REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22.032-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001517
DECISIÓN: Nº: 031-18
I
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABOG. CARLOS LUIS INFANTE, titular de la cedula de identidad Nro: V.-7.820.116, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro: 65.533, en su carácter de defensor privado, del ciudadano JOHANDER JOSE SARMIENTO GONZALEZ, contra la decisión Nro: 973-17, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro entre otros pronunciamientos: Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JOHANDER JOSE SARMIENTO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 408, del Código Penal, aunado a la Agravante Genérica establecida en el articuelo 217 de la Ley orgánica Para La Protección de los Niños y Niñas y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SILVIANA FUENMAYOR y el ESTADO VENEZOLANO.
Se ingresó la presente causa, en fecha 10 de enero de 2018, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se evidencia de actas, que el Profesional del derecho CARLOS LUIS INFANTE , se encuentra legítimamente facultado para presentar el presente recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem, lo cual se constata del acta de aceptación y juramentación de defensa, realiza ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 06 de Noviembre de 2017, inserta al folio veintisiete (27) de la Pieza Principal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, verificándose de autos, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 13 de noviembre de 2017, dándose por notificado el mismo día de la audiencia, no obstante presenta el recurso de Apelación en fecha 17 de noviembre de 2017, como consta del acta inserta al folio un (201 del cuaderno recursivo; así como al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado A quo que riela del folio veintidós (22) al folio veintitrés (23) del cuaderno de apelación, por lo cual constata esta Sala que la acción recursiva ejercida dentro de los lapsos de Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la interposición de los recursos, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, referido a los días hábiles.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente, CARLOS LUIS INFANTE, en su Carácter de Defensor Privado del ciudadano JOHANDER JOSE SARMIENTO GONZALEZ, ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte impugnante promovió como pruebas en su escrito de apelación, las actas que componen la presente causa principal; razón por la que dichas pruebas se admiten cuanto a lugar en Derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto; y por cuanto las pruebas promovidas (en este caso), a criterio de esta Sala se trata de pruebas cuya utilidad y pertinencia pueden ser corroboradas directamente cuando se resuelva el presente recurso, considera esta Sala que no se hace imprescindible fijar la audiencia oral, a la que hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se prescinde de la misma. Se deja constancia que la causa principal fue emitida por el Tribunal de la recurrida, conjuntamente con el presente recurso de apelación, reservándose esta Alzada su valoración para el momento de resolver el fondo de esta incidencia. Y así se declara
Igualmente, se observa que la representación de la Fiscalía 35 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue emplazada en fecha 06 de diciembre de 2017, tal como se verifica al folio dieciocho (18) de la incidencia recursiva, dando contestación al recurso de apelación presentado por la defensa privada.
Ahora bien, de la lectura del recurso de apelación interpuesto por el apelante, se observa que menciona dos puntos en el escrito del recurso de Apelación que recae en la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaro entre oros pronunciamientos: Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JOHANDER JOSE SARMIENTO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 408, del Código Penal, aunado a la Agravante Genérica establecida en el articuelo 217 de la Ley orgánica Para La Protección de los Niños y Niñas y Adolescentes y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Especial Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SILVIANA FUENMAYOR y el ESTADO VENEZOLANO Este Tribunal colegiado, una vez realizado un minucioso análisis del argumento explanado por el apelante en su escrito recursivo, los integrantes de esta Sala observan, que el defensor privado se opone a la decisión del juzgado de instancia que acordó admitir totalmente la acusación presentada por el ministerio publico, declarando si lugar lo solicitado por la defensa en relación al cambio de calificación atribuida por el ministerio público, y alega que el Tribunal A quo declaró sin lugar la solicitud de examen y revisión de medidas solicitada en fecha 05 de octubre de 2017, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese orden de ideas considera esta alzada, considera ADMITIR el primer punto denunciado por el recurrente, con relación a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico.
Ahora bien en relación al segundo punto referente al examen y revisión de medida es necesario traer a colación la sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, proferida de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se reiteró el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, respecto al examen y revisión de la medida, expone:
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.
Al respecto, es preciso señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).
En este sentido, evidencia esta Alzada, que el recurrente afirma que el juzgado de instancia declaró sin lugar solicitud de examen y revisión de medidas solicitada en fecha 05 de octubre de 2017, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra su defendido el ciudadano JOHANDER JOSE SARMIENTO GONZALEZ, . Es preciso indicar lo establecido por el legislador patrio en el artículo ut supra, que otorga la posibilidad al imputado que se encuentra privado de su libertad, de solicitar las veces que consideren pertinente, el examen o revisión de medida, ante el juez o jueza competente, es decir, el agraviado puede solicitar en cualquier estado y grado del proceso el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, el motivo de este punto de impugnación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
A tal efecto, los integrantes de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente es declarar:
Primero: ADMISIBLE el punto denunciado por el profesional del derecho ABOG. CARLOS LUIS INFANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro: 65.533, en su carácter de defensor privado, del ciudadano JOHANDER JOSE SARMIENTO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 23.864046, contra la decisión Nro: 973-17, dictada en fecha 13 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al denunciar la nulidad por haber admitido la acusación fiscal, con relación a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico, sin que existan las pruebas para determinar el delito mediante el cual se le acusa.
Segundo: INADMISIBLE el punto referente al examen y revisión de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 ejusdem. En virtud de que ser inapelable por expresa disposición de la Ley.
Tercero: se admite la CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Presidenta y ponente
DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ DRA MARY CARMEN PARRA INCINOZA
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 031-18, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
RRRFI/lel
VP03-r-2017-001517
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El Suscrito Secretario de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP03-R-2017-001517. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de enero de 2018.