REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala Segunda
Maracaibo, Dieciséis (16) de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-22560-16
ASUNTO : VP03-O-2018-000003

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARY CARMEN PARRA INCINOZA

En fecha 10.01.2018, los abogados en ejercicio GERMAN ENRIQUE FLORES, LUIS GONZALO DIAZ y JORGE JOSE GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 51.742, 133.616 y 157.057, respectivamente en su condición de defensores privados del ciudadano JERICSON EDUARDO OLIVARES RIOS, portador de la cédula de identidad N° 27.196.056, a quien se le sigue causa por su participación como COOPERADOR INMEDIATO de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES, previsto y Sancionados en los artículos 405, 406 numeral 1o y artículos 286 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso AARON ALBORNOZ URDANETA, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 27 y 44 en su ordinal 2°, artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida la causa en fecha 12.01.2018, por ante esta Alzada se dio cuenta a las integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la acción de amparo y al efecto observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión Nro. 67, de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció el procedimiento en este tipo de acción extraordinaria:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.


Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo en primera instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; así como del criterio establecido por aquella Sala del Alto Tribunal de Justicia, el 8 de Diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso Chanchamire Bastardo).

Tomando en cuenta estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados GERMAN ENRIQUE FLORES, LUIS GONZALO DIAZ y JORGE JOSE GONZALEZ, en su condición de defensores privados del ciudadano JERICSON EDUARDO OLIVARES RIOS.

II
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:

Del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se evidenciaron los siguientes alegatos esgrimidos por la accionante, en contra de las decisiones emanadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Zulia; con fundamentos a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…-DE LOS HECHOS.En fecha 28 de Febrero de 2016, nuestro defendido el ciudadano JERICSON EDUARDO OLIVARES RÍOS, identificado up supra, se encontraba en la esquina de la Av. 26, sector monte Sinaí, calle 37, vía pública Parroquia el Bajo, Municipio San Francisco del Estado Zulia. En compañía del adolescente ALEXANDER RAMÓN HERNÁNDEZ ARAQUE, del mismo domicilio. Esperando el transporte (camión cisterna de agua potable), conducido por el ciudadano JOHENDRY GONZÁLEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad, 20.111.677, domiciliado en la Parroquia el Bajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia. El cual realizaría su jornada laboral de la distribución del agua potable en el Sector, en esta espera se produjo una pelea provocada por el ciudadano, JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.741.647, del mismo domicilio, el cual se encontraba con él hoy occiso el ciudadano AARON ALBORNOZ URDANETA, titular de la cédula de identidad 20.531.520, en la exigencia al ciudadano ALVARO JOSÉ URDANETA AÑEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- 27.196.418, de una botella de ron. Al retirarme del lugar donde se suscitaron los hechos, escuchamos las detonaciones, enterándonos luego que había ocurrido un homicidio, en perjuicio del hoy occiso el ciudadano AARON ALBORNOZ URDANETA identificado en actas. En horas de la noche recibió nuestro defendido identificado anteriormente, la visita de funcionarios adscritos a organismos de seguridad del estado (CICPC) de la Cañada de Urdaneta, siendo conducido bajo engaño de que tenía que firmar su declaración sobre los hechos suscitado ese día domingo 28 de Febrero de 2016, en horas de la mañana, quedando detenido hasta la presente fecha; el cual fue imputado y acusado como Cooperador Inmediato de los delitos: COOPERADOR INMEDIATO de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES, previsto y Sancionados en los artículos 405, 406 numeral 1o y artículos 286 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso AARON ALBORNOZ URDANETA, ya identificado.

Ciudadano y respetable Juez, esta defensa técnica considera que este procedimiento llevado a efecto por la representación fiscal y el proseguir del Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Zulia, obvió lo-solicitado por esta defensa técnica en reiteradas ocasiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en la revisión de las medidas Privativas de libertad por las contenidas en el artículo 242 ejusdem, y se continuara con el Procedimiento Ordinario, lo que fue obviado por este Tribunal dando lugar esta situación que el ciudadano JERISON EDUARDO OLIVARES RÍOS, plenamente identificado en actas, se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas COL, de la Ciudad de Cabimas Estado Zulia, y en el que lleva detenido más de un (01) año, con diez meses. Esta detención que sufre el mencionado ciudadano, ya identificado, que es violatoria del artículo 49 referente al debido proceso en sus numerales 2o, 3o, 9o, de nuestra Carta Magna, en concordancia con normas legales tales como; artículo 6, 67, 68 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) que hace referencia a garantías procesales. Consideramos que se ha violentado el debido proceso como se ha fundamentado anteriormente, en virtud que no está demostrado la culpabilidad del mencionado ciudadano JERICSON EDUARDO OLIVARES RÍOS, en o durante el tiempo el tiempo de su detención arbitraria de más de un (01) año con diez meses. No existe pruebas que el mencionado ciudadano haya perpetrado, hecho punible alguno, solo por haber cometido el error de estar en el sitio ya mencionado up supra esperando para irse a su trabajo habitual, no existe en actas cadena de custodia de objeto que se haya cometido ese crimen, no existe prueba instrumentales, ni testimoniales que incriminen a nuestro defendido. Es de hacer notar que no existen otros detenidos por este lamentable crimen, lo cierto es que no hay evidencias en contra del único detenido que le están incriminando esa serie de delitos. Es por lo que solicitamos que se restablezca la situación jurídica infringida que más se asemeje a ella de conformidad con los artículos 1, 2, 3,4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consideramos que al mencionado ciudadano, ya identificado, se le debe aplicar una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad ya que fueron solicitadas en
reiteradas oportunidades, y fueron obviadas por el Tribunal agraviante el Juzgado Primero con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En el Expediente o causa Numero 1C - 22560 - 2016.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Procede la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LAS DECISIONES JUDICIALES, en virtud que no existe recurso o medio alguno, para restablecer la situación Jurídica Infringida en esta causa N°- 1C - 22560 - 16, ya que la decisión del prenombrado tribunal (Agraviante) es inapelable, en cuanto a aplicar una medida menos / gravosa; como lo expresa textualmente en su tercer aparte el Artículo 250 del Código' Orgánico Procesal Penal, que expresa: "La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación", lo que conlleva a mantener én forma definitiva como en efecto lo está en los actuales momentos al ciudadano JERICSON EDUARDO OLIVARES ' RÍOS, ya identificado en este escrito en completo Estado de Indefensión. *^
DEL DERECHO.
Consideramos que esta acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LAS DECISIONES JUDICIALES procede de conformidad con los artículos: 1, 2, 3, 4, 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 2, 26, 27, 44 en su ordinal 2o, artículos 46 y 49 de nuestra Carta Magna y tos artículos de las normas legales; articulo 8 Presunción de Inocencia, 187 Cadena de Custodia y 188 Resguardo de Evidencias todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que solicitamos sea otorgado el AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LAS DECISIONES JUDICIALES a favor del ciudadano JERICSON EDUARDO OLIVARES RÍOS a quien se le cercena su derecho al Debido Proceso, y a la libertad, contemplado en tos artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna.
PETITORIO
De acuerdo a lo expuesto anteriormente en los hechos y el derecho, ocurrimos ante su competente autoridad para exponer: Solicitamos ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA JUDICIALES contemplado en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 2,26,46,49 ejusdem, y sea restablecida la situación Jurídica infringida así como la normativa legal en el artículo 67 y 68 del Código Orgánico Procesal Penal. Sea declarado con LUGAR esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LAS DECISIONES JUDICIALES, con sus respectivos pronunciamientos o sustanciación de ley. PARTE AGRAVIADA en esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL el ciudadano JERICSON EDUARDO OLIVARES RÍOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 27.196.056, domiciliado en la siguiente dirección, Sector Sinaí, Av. 26, Calle 37, Vía Publica, Parroquia el Bajo, Municipio San Francisco del Estado Zulia. PARTE AGRAVIANTE el Juzgado Primero de Control expediente N°- 1C - 22560 - 2016, Juzgado de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, con sede en Avenida 15 Delicias, de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo Estado Zulia. EL AGRAVIADO actualmente se encuentra detenido en el CENTRO DE ARRESTO Y DETENCIONES PREVENTIVAS COL, Ubicada en Cabimas del Estado Zulia. Nuestro domicilio Procesal de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal es la ciudad de Maracaibo Estado Zulia. Teléfonos números 0426-2011218, 0424-1533850 y 0414- 6964224. Es Justicia en la ciudad de Maracaibo a la fecha de su presentación…”.
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que los abogados en ejercicio GERMAN ENRIQUE FLORES, LUIS GONZALO DIAZ y JORGE JOSE GONZALEZ interponen la presente acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 2, 26, 27, 44 en su ordinal 2°, artículos 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 187 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 1, 2, 3, 4, 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra las decisiones, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que a su criterio dichas decisiones infringen la garantía constitucional de la libertad y del debido proceso, conforme a lo preceptuado en los artículos 44 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto, los accionantes denuncian que el procedimiento llevado a cabo en contra de su defendido incoado por quien ostenta el ius punendi y proseguido por el Tribunal Primero de Control, “obvió lo solicitado por esta defensa técnica en reiteradas ocasiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, en la revisión de las medidas Privativas de libertad por las contenidas en el artículo 242 ejusdem, y se continuara con el Procedimiento Ordinario, lo que fue obviado por este Tribunal dando lugar esta situación que el ciudadano JERISON EDUARDO OLIVARES RÍOS, plenamente identificado en actas, se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas COL, de la Ciudad de Cabimas Estado Zulia, y en el que lleva detenido más de un (01) año, con diez meses. Esta detención que sufre el mencionado ciudadano, ya identificado, que es violatoria del artículo 49 referente al debido proceso en sus numerales 2o, 3o, 9o, de nuestra Carta Magna, en concordancia con normas legales tales como; artículo 6, 67, 68 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) que hace referencia a garantías procesales. Consideramos que se ha violentado el debido proceso como se ha fundamentado anteriormente, en virtud que no está demostrado la culpabilidad del mencionado ciudadano JERICSON EDUARDO OLIVARES RÍOS”.

Esta Alzada de la revisión realizada a la acción de amparo interpuesta, verifica que la misma impugna las decisiones sin indicar cuales decisiones afectan sus derechos constitucionales, solo se limita a señalar que el tribunal de la instancia no acordó la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada, por los referidos defensores de auto. Considerando esta Sala en sede constitucional, que los accionantes en el contenido de su acción señala que le fue negada en varias oportunidades y que la misma no tiene recurso alguno, y por ese razonamiento consideraron interponer la presente acción de amparo por cuanto la misma es inapelable.

No obstante esta Alzada en sede constitucional, considera importante destacar, que las medidas de coerción personal, y en especial las medidas cautelares sustitutiva de libertad, son provisionales, dentro del sistema acusatorio, es por ello, que el legislador, prevé, dentro de la vía ordinaria a su disposición, la revisión del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, en los términos descrito que a continuación se señala:

Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Considerando quienes aquí deciden, que en este contexto, en armonía con lo establecido en la norma procesal penal, y en principio general de libertad, la defensa y el imputado tiene garantizado sus derecho en solicitar las veces que lo considere necesario las medidas sustitutivas así como el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa.

Así pues, no puede considerarse que las medidas cautelares sustitutivas sean un desgrávame ni constituya una violación cuando sea negadas por el tribunal de instancia, ya que esta postura no constituye violación a las garantías procesales ni constitucionales, en la presente causa, que se le sigue al acusado JERICSON EDUARDO OLIVARES RIOS, portador de la cédula de identidad N° 27.196.056, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO y LESIONES PERSONALES, previsto y Sancionados en los artículos 405, 406 numeral 1o y artículos 286 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso AARON ALBORNOZ URDANETA, por lo que contrariamente a lo denunciado por los referidos accionantes en cuanto a que las referidas decisiones negativa del tribunal, a sustituir las medida de privación no tendrá apelación tal cual como lo señala la norma procesal antes descrita, y denunciada por los accionantes al inferir los mismo que es a través de la acción de amparo que restituya la violación que ello alegan en menoscabo de los derechos de su patrocinado.

Considerando esta Sala en sede constitucional que el legislador ha dado la oportunidad para que las referidas medidas cautelares, sean solicitadas las veces que lo considere necesario y obligar inclusive al juez a examinar la necesidad de su mantenimiento cada tres meses, por lo que la negativa del tribunal no puede considerarse que lesiona los derechos y garantías del acusado JERICSON EDUARDO OLIVARES RIOS, en virtud de lo cual, es preciso señalar, que la acción de amparo conforme a las disposiciones que se establecen en la ley especial que rige la materia de amparo e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la acción de amparo constitucional en nuestro país tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de las vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia cuando las vías ordinarias no se hayan usado o una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes, solamente la injuria constitucional y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional que trasciende la esfera individual al punto de afectar el interés general hace procedente, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a efecto de poner fin a un posible caos social.

En relación al contenido del antes mencionado artículo 250 de la norma adjetiva penal respecto del procedimiento de amparo, ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 2866, de fecha 29 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:

“…observa esta Sala que, en efecto, el legislador aparte de establecer lapsos procesales para que se lleven a efecto los actos del proceso y de haber establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes, les resulten adversas, consideró que al declararse la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la parte contra quien obre la misma podrá solicitar la revocación o sustitución de ésta, las veces que lo considere o juzgue conveniente y, en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar.
Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados (…).
En tal sentido, aprecia la Sala que en el presente caso el accionante disponía de la revisión como vía ordinaria para atacar la decisión dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y ordenó la detención del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el referido artículo 264 del texto adjetivo penal. En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado se reitera, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que las decisiones que guardan relación con la imposición de una medida de coerción personal, no son susceptibles de ser accionadas en amparo constitucional, ya que se trata de un acto jurisdiccional inmerso en la esfera de su competencia, por lo que no puede ser consideradas lesivo a derechos constitucionales, tal como lo ha señalado en sentencia 1220 del 16 de junio de 2005, (caso: “Boris Alexander Pacheco Núñez y otros”) en la cual expresó:

“…En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso. En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se les acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la pretendida sustitución de ésta por una menos gravosa, con base en sus supuestos estados de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio, originaron la imposición de la caución personal.
Es por ello que, (…) la negativa de sustitución de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de los accionantes –decisión impugnada- no constituye una actuación del órgano jurisdiccional fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados. En el caso que se examina, los supuestos en los que está planteada la acción evidencian que lo que se pretende, no es la restitución de una situación jurídica supuestamente infringida, sino la nulidad de una decisión por vía de amparo constitucional…”. (Resaltado de la Sala)

En atención a ello, ciertamente la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, compete al Juez conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; asimismo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesario, de allí que, justamente deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En razón de todo los anteriormente expuesto, visto los criterios jurisprudenciales trascritos por esta Sala up supra, por cuanto los accionantes efectivamente contaban con un medio judicial para satisfacer su pretensión, estima esta Sala Segunda que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que forzosamente se debe declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por los profesionales del derecho, GERMAN ENRIQUE FLORES, LUIS GONZALO DIAZ y JORGE JOSE GONZALEZ, en su condición de defensores privados del ciudadano JERICSON EDUARDO OLIVARES RIOS. ASÍ SE DECLARA.-
V
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados en ejercicio GERMAN ENRIQUE FLORES, LUIS GONZALO DIAZ y JORGE JOSE GONZALEZ, en su condición de defensores privados del ciudadano JERICSON EDUARDO OLIVARES RIOS, contra la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido a el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, notifíquese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Segunda, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 258° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Presidenta de la Sala


DRA NOLA GOMEZ RAMIREZ DRA MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 032-18, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO


MCPI/Lore
VP03-O-2018-000003