REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO : VP03-O-2018-000001

DECISIÓN Nº 025-18
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR

Se recibió la presente acción de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho ELVIS ALEJANDRO RIVERA CANTILLO, Defensor Publico Auxiliar Décimo (10°) Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor Publico del ciudadano RENZO ANTONIO FREITEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 17.821.386 a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 83 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 279 y 281 del Código Penal Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENEZUELA previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal en contra la apertura de Juicio Oral y Publico de fecha treinta (30) de noviembre de 2017 Proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En fecha 09 de Enero de 2018, ingresó la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez Profesional DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe el presente asunto:

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en las Sentencias Nros. 001-00, 0010-00 y 2198-01, dictadas en fechas 20 de enero de 2000, 01 de febrero de 2000 y 09 de noviembre de 2001, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de Amparo Constitucional, y en tal sentido se observa:

II
DE LA COMPETENCIA:

La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo, contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptuando que “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”, refiriendo igualmente dicha norma, la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, al expresar que “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán). Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo consagrado en el texto legal, mediante sentencia N° 2.347, dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, cuando estableció:

“De tal manera que en el caso sub-examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante”.

Por lo que, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas contra las decisiones emanadas por los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal; en este caso, se somete al conocimiento de la Sala, una decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se Declara.

III
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO:


Del análisis del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, se evidenciaron los siguientes alegatos esgrimidos por el accionante, en contra de la apertura de Juicio Oral y Publico de fecha treinta (30) de noviembre de 2017 Proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Ahora bien señala el accionante en el amparo constitucional:
“…El día jueves treinta (30) de noviembre de 2017, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio en la sala de audiencias en la sede del Palacio de Justicia del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, con la intención de celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa 2U-606-13, seguida en contra del ciudadano RENZO ANTONIO FREITEZ MEDINA, oportunidad en la cual el Juez Dr. Jorge Díaz, indicó a los presentes, las normas que se iban a seguir en lo sucesivo durante el desarrollo del debate, enfatizando que la potestad de dirigir el debate es única y exclusiva del Juez; en ese sentido, otorgó la palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó al tribunal que previo a su discurso de apertura expondría una serie de consideraciones en relación a la materia de Derechos Fundamentales, y así lo hizo, sin que ello representara mediara ninguna queja por el director del debate. Ahora bien, una vez culminó la acusadora, el Juez indico que la oportunidad de alegar sería la del representante del ciudadano RENZO ANTONIO FREITEZ MEDINA, razón por la cual quien hoy acciona en amparo, intentó exponer sus argumentos de Defensa.
Concluye el párrafo anterior con el verbo "intentar", porque la aspiración de quien suscribe en esa oportunidad fue hacer uso de los mecanismos que la Ley concede a todas las partes para ejercer la Defensa, razón por la cual expresó al Tribunal su intención de oponer nuevamente las excepciones que fueron declaradas Sin Lugar por el Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, con fundamento de lo previsto artículos 32 y último aparte del 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y conforme la decisión que emanara del Tribunal de la excepciones, en el caso que hubiera permitido oponerlas, proceder con la exposición del discurso de apertura a que hubiere lugar. Sin embargo, sorpresivamente el Juez interrumpió a la Defensa, indicando que el derecho de palabra había sido concedido únicamente para ejercer los alegatos de apertura y no así para oponer excepciones, asegurando que esa oportunidad ya había pasado, y que para elfo debió decir la defensa que tenía un punto previo, actuación grotesca y contraria a lo consagrado en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante semejante aberración procesal, la Defensa procedió a informarle al Juez de Juicio que interpondría recurso de revocación en contra de tal decisión, sin embargo el juzgador, nuevamente interrumpió a la Defensa y dejó por sentado lo siguiente 'ejerza su recurso y yo se lo declaro Sin Lugar" sin permitir en modo alguno que la defensa arguyera los alegatos del recurso de revocación. Acto seguido el Juez instó a la Defensa, a efectuar su discurso de apertura para lo cual había sido cedido únicamente el derecho de Palabra, situación de la cual quedó constancia en el acta de la audiencia a petición de quien acciona.

Es por ello, que una vez cumplidas las directrices inquisitoriales del Juzgador, esta Defensa Pública, viendo cercenado el efectivo ejercicio del Derecho más sagrado que pudiera tener cualquier persona que se encuentre Privada de Libertad, La Defensa; se vio en la obligación de exponerle discurso de apertura y al finalizar solicitar se expidiera copias simple del acta que formulara el Tribunal de esa oportunidad procesal, necesaria como instrumentos probatorio para acompañar la acción de amparo constitucional en virtud de tan evidente violaciones constitucionales Solicitud que no fue provista sino hasta el día veintidós (22) de diciembre de 2017 Consagra el articulo26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela(…)

Del contenidote la norma antes transcrita, se desprende el Derecho que tiene toda persona acceder a la justicia, es por ello que el constituyente quiso contener en la norma rectora la potestad del pueblo de obtener “justicia perfecta” al y como la denomina el tratadista Garay 2013. La legalidad de la referida norma se ha visto lesionada evidentemente en la actuación del Juez de Juicio, porque si es a el a quien se le concede por mandato legal la potestad de regir la justicia sobre la base de lo previsto en la norma constitucional, que podemos hacer cuando lesivo emana del guardián de la norma. Es por ello que el legislador con fundamento en lo regimientos de la constitución prevé en el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente. Efectivamente, el Juez es quien dirige el debate, pero sin que ellos significe que tiene la posibilidad de coartar el ejercicio del Derecho a la Defensa. Por ello se reúnen en el presente libelo todas estas aseveraciones contrarias de la legalidad, en virtud que el Dr. jorge Díaz conculco derechos fundamentales, al impedir la posibilidad de ejercer excepciones a la Defensa Pública en la oportunidad procesal y además mostrar evidente parcialidad con el Ministerio Público al permitir que efectuara un discurso previo a su discurso de apertura sin objetarlo y no hacerlo así con la Defensa. Sin embargo, y en el supuesto negado que la Defensa a juicio del Tribunal debiera pedir el derecho de palabra para interponer las excepciones de Ley, fue el mismo Juez amparado en el artículo anterior quien dejo por sentado que el debate se desarrollaría conforme su dirección, es por ello que mal podría la Defensa actuar sin que medie la venia del Juez y peor aun cuando está sometida a su arbitrio y en caso contrario pudiera verse inmiscuido en sanciones disciplinarias.(…)

Ciudadanos Jueces Superiores, la actuación del juez de primera instancia es violatoria de todas las garantías previstas en la constitución nacional, en especial de la Tutela Judicial Efectiva que entre otras cosas se encuentra resguardar el Derecho al Debido Proceso, dentro del cual se encuentra el Derecho a la Defensa, la máxima expresión del derecho a ser juzgado en un proceso legitimo y con la garantía de ser defendido en todo grado y estado del proceso está previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…) El principal garante del debido proceso debería ser el Juez, y como parte de esa garantía debe respetar el derecho a la Defensa. Sin embargo en la presente causa, el juez no solo conculcó la posibilidad de oponer las excepciones sino que además frenó el derecho a ejercer defensa a tas imputados, mostrando parcialidad al representante del Ministerio Público. En otras palabras el debate desde su nacimiento está viciado de nulidad, por ser contrario a derechos y garantías constitucionales.

Por otro lado consagra el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: (…)Ciudadanos jueces superiores, la actuación del juzgador de primera instancia además de ser arbitraria, amedrentan con el más sagrado de los derechos que puede tener un procesado privado de Libertad, el derecho a defenderse conforme la Ley, y a la posibilidad de acudir a un tribunal que trate con igual condiciones al Acusador y al indiciado, que garantice justicia e igualdad a ambas partes, sin mostrar en modo alguno desdeño a quienes por mandato constitucional son encomendados a su cargo.

Es por ello, que acude esta defensa ante su instancia permitiendo nuevamente por medio del recurso extraordinario de amparo constitucional, sanear el daño causado y permitir a mi representado ser juzgado por un Tribunal en igualdad de condiciones y que respete la constitución y la Ley.

En virtud de los lapsos procesales y por cuanto mi defendido se encuentra privado de libertad en un periodo superior a cinco años, aunado a la dificultad que representa hoy día la celebración del juicio oral y público. Pido muy respetuosamente ordene la suspensión del debate, hasta tanto su juzgado emita pronunciamiento sobre el presente recurso de amparo sin que ello comporte la interrupción del mismo.

Ante la violación de los derechos que asisten al acusado, se solicita muy respetuosamente, se admita el presente recurso extraordinario de amparo constitucional, se declare con lugar en la definitiva, acuerde la nulidad del juicio oral y público, y en consecuencia ordene su celebración nuevamente ante un órgano subjetivo diferente conforme las previsiones de Ley

Por lo anterior, se solicita a las Magistradas y Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que se declare admisible el presente recuro de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, bajo los principios del debido proceso, la tutela judicial efectiva, la libertad y la justicia…”


IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA:

De las actas que integran la presente causa, se constata que el quejoso interpone Acción de Amparo Constitucional, en contra de la apertura de Juicio Oral y Publico de fecha treinta (30) de noviembre de 2017 Proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana que son establecidos como fundamentales, esenciales, en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo busca restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, y para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. En tal sentido, tal como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República:

“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..” (Sentencia N° 18, dictada en fecha 24 de enero de 2001, por la Sala Constitucional).

Consideran quienes aquí deciden que, en materia procesal penal, el legislador así como ha dispuesto los lapsos procesales, para que se realicen actuaciones procedimentales, ha creado recursos ordinarios destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas constitucionales. Luego, cuando se establecen esos lapsos procesales y esos medios de impugnación, se considera que ellos son los adecuados, para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, lo que incluye la revisión de las decisiones por un Tribunal jerárquicamente superior y su correspondiente sentencia.

Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la Acción de Amparo Constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano, y es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado, por lo que resulta inadmisible una Acción de Amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que:

“... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Sentencia citada supra), (Subrayado nuestro).


Considerando esta Alzada que de acuerdo a lo anterior, la acción autónoma de Amparo Constitucional, constituye la protección a los derechos o garantías constitucionales que han sido presuntamente quebrantados, contra decisiones judiciales que sean recurribles, que permiten en razón de procedimientos breves y sumarios, lograr el amparo y protección de los derechos y garantías constitucionales así como el restablecimiento inmediato de éstos, sólo es procedente cuando se han agotado otros medios de impugnación ordinario, tales como el recurso de revisión, revocación y apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6. 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Bajo esta óptica, la doctrina y la jurisprudencia señala a los fines de recuperar, el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria e igualmente, cuando teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias el accionante no las utiliza, sino que recurre a este procedimiento extraordinario.

Cónsono con lo anterior, preciso es señalar que, el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al señalar que, el Jurisdicente está obligado a revisar exhaustivamente, si se agotó la vía de impugnación ordinaria, esto es, si fueron ejercidos los recursos correspondientes, asentando que:

“...no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (Sentencia N° 848 de fecha 28-07-2000).
Igualmente dicha Sala ha dejado asentado:
“...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...” (Sentencia N° 963, dictada en fecha 05 de junio de 2001), (Subrayado y negrillas nuestras).

Igualmente ha establecido en Sentencia N° 1494, dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que:

“En tal sentido, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal preexistente, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o medio procesal el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si está prevista otra acción o un recurso idóneo para lograr el restablecimiento inmediato de la situación que se denuncia infringida...”. (Subrayado y negrillas nuestras).

La misma Sala, con ponencia del Magistrado antes mencionado, en sentencia N° 11-0244, de fecha 12 de Febrero de 2012, dejó sentado lo siguiente:

“En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.”

Quienes aquí deciden observan que, en el caso de autos, se evidencia que efectivamente la accionante, no agotó las vías jurídicas ordinarias (mecanismos procesales existentes), que le consagra la norma procesal adjetiva, a los fines de lograr el propósito que persigue; ya que los mismos son los idóneos para salvaguardar o restituir el derecho lesionado o amenazado, como lo son el recurso de Apelación y el de Casación, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido así lo dispone el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“…5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

En este mismo orden de ideas, la sentencia No. 724 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 05-05-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala:


“…En diversos fallos esta Sala ha determinado que la acción de amparo constitucional no puede sustituir los efectos del recurso ordinario creado por el legislador, y si bien el presunto agraviado puede optar entre agotar la vía preexistente o acudir al amparo, si decide elegir esta última, deberá justificarla en la urgencia y en el hecho de que el recurso ordinario no podrá restablecer el disfrute del bien jurídico lesionado…”


En este mismo orden de ideas, es oportuno hacer mención a lo establecido en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:


“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es inadmisible…”.


Ahora bien, al constatarse del contenido de la acción de amparo, se evidencia que el accionante, señala que se le concedió el derecho de palabra, una vez culminado la exposición del ministerio público al referirse: “ese sentido, otorgó la palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó al tribunal que previo a su discurso de apertura expondría”

De igual manera, esta Sala en sede Constitucional, constata del contenido del escrito del accionante, “Ahora bien, una vez culminó la acusadora, el Juez indico que la oportunidad de alegar sería la del representante del ciudadano RENZO ANTONIO FREITEZ MEDINA, razón por la cual quien hoy acciona en amparo, intentó exponer sus argumentos de Defensa”.

Considerando esta Instancia Constitucional que en el caso que nos ocupa, no se evidencia que el juez de juicio, en la apertura del referido juicio oral y público violentará garantías de orden procesal ni constitucional, ya que de la lectura a la referida acción interpuesta por el profesional del derecho ELVIS ALEJANDRO RIVERA CANTILLO, Defensor Publico Auxiliar Décimo (10°) Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor Publico del ciudadano RENZO ANTONIO FREITEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 17.821.386, no se corresponde a ninguna violación a su derecho a la defensa ni al debido proceso, toda vez que se verificó que tuvo la oportunidad en la apertura de indicar todo lo que a bien considerare en relación a su defensa en el caso de su patrocinado, razones para considerar la inexistencia de menoscabo a sus derechos constitucionales, aunado a ello, es importante indicar el contenido del articulo 32 del Código Orgánico procesal Penal, en cuanto a las Excepciones Oponibles Durante la Fase de Juicio Oral. Trámite.
“Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones: 1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia. 2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar. Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo. El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva”.

No obstante, esta Sala en sede constitucional, considera que existe los medios de impugnación como se señala del parágrafo anterior, lo cual conlleva a que el accionante deba agotar la vías ordinarias, y no pretender a través de la acción de amparo sustituir los efectos jurídico penales, que tiene los recursos de apelaciones, lo cual debe agotar los medios ordinarios para la impugnación de la decisión que considerare que vulnera sus derechos constitucionales, lo cual resulta forzoso concluir que la presente acción de amparo, deviene en inadmisible, de conformidad con el artículo 6 del ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y toda vez que tiene los recurso para interponer los mismos ante la presunta trasgresión de sus derechos y garantías denunciados por el profesional del derecho ELVIS ALEJANDRO RIVERA CANTILLO, Defensor Publico Auxiliar Décimo (10°) Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor Publico del ciudadano RENZO ANTONIO FREITEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 17.821.386. ASÍ SE DECLARA.-


V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el profesional del derecho ELVIS ALEJANDRO RIVERA CANTILLO, Defensor Publico Auxiliar Décimo (10°) Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor Publico del ciudadano RENZO ANTONIO FREITEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 17.821.386, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5° del La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, notifíquese de la presente decisión, y regístrese en el Libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Presidenta (ponente)

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dra. MARY CARMEN PARRA



LA SECRETARIA

Abog. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro.025-18.



LA SECRETARIA,

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

RRRFV/lel
ASUNTO: VP03-O-2018-000001


La Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP02-O-2018-000001. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los doce (12) días del mes de enero de dos mil Dieciocho (2018).

LA SECRETARIA,


ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO