REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 12 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32.618-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001643

DECISION N° 022-2018

AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho PEDRO LUIS VASQUEZ PIRELA, Inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 191.437, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos, FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº 12.748741, LUIS FERNANDO NAVA LARREAL, titular de la cedula de identidad N° 19.706.169, ANTHONY JOSUE NAVA MONTIEL titular de la cedula de identidad Nº 23.744.456, y CARMEN LARREAL BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 12.947.263, en contra la decisión Nº 1713-17, de fecha 03-12-2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro con lugar la solicitud planteada por el fiscal, y en consecuencia se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos; FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº 12.748741, LUIS FERNANDO NAVA LARREAL, titular de la cedula de identidad N° 19.706.169, ANTHONY JOSUE NAVA MONTIEL titular de la cedula de identidad Nº 23.744.456, y CARMEN LARREAL BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 12.947.263, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de; 1.- SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; 2.- ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo y 3.-RESISTENCIA A LA AUTOTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNAN CONTRERAS CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 , en concordancia con el articulo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico procesal penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 10.01.2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la defensa Privada PEDRO LUIS VASQUEZ PIRELA, actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO, LUIS FERNANDO NAVA LARREAL, CARMEN LARREAL BETANCOURT Y LUIS FERNANDO NAVA LARREAL; plenamente identificado en autos; carácter que se desprende del acta de presentación de fecha 03-12-2017, que corre inserta del folio sesenta y cuatro (64) de la pieza principal; encontrándose legítimamente facultada para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente a la emisión del fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 08.12.2017, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto del folio uno (1) al cinco (07) de la incidencia recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio veintiuno (21) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.

Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho del decreto de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado. Y ASÍ SE DECLARA.-

De igual forma, resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte impugnante no promovió pruebas.

Igualmente, se observa que la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico fue emplazado en fecha 18.12.2017, tal como se verifica del folio doce (12) dando contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.

A tal efecto, las integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho PEDRO LUIS VASQUEZ PIRELA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 191.437, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos , FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº 12.748741, LUIS FERNANDO NAVA LARREAL, titular de la cedula de identidad N° 19.706.169, ANTHONY JOSUE NAVA MONTIEL titular de la cedula de identidad Nº 23.744.456, y CARMEN LARREAL BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 12.947.263, en contra la decisión Nº 1713-17, de fecha 03-12-2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro con lugar la solicitud planteada por el fiscal, y en consecuencia se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos; FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO, titular de la cedula de identidad Nº 12.748741, LUIS FERNANDO NAVA LARREAL, titular de la cedula de identidad N° 19.706.169, ANTHONY JOSUE NAVA MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº 23.744.456, y CARMEN LARREAL BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº 12.947.263, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de; 1.- SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; 2.- ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo y 3.-RESISTENCIA A LA AUTOTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HERNAN CONTRERAS CONTRERAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 , en concordancia con el articulo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico procesal penal.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho PEDRO LUIS VASQUEZ PIRELA, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos, FERNANDO ANTONIO NAVA BRACHO, LUIS FERNANDO NAVA LARREAL, ANTHONY JOSUE NAVA MONTIEL y CARMEN LARREAL BETANCOURT, en contra la decisión Nº 1713-17, de fecha 03-12-2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: se admite la CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

TERCERO: En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiéndose de la celebración de la audiencia contenida en dicho artículo, en razón de que las pruebas promovidas son puras documentales y por versar las impugnaciones planteadas sobre puntos de mero derecho.


LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. RAIZARAMONA RODRIGUEZ
Presidenta de la Sala


Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dra. MARY CARMEN PARRA
(Ponente)
La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


NGR/lv.
VP03-R-2017-001643