REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Doce (12) de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-30.612.17
ASUNTO : VP03-R-2017-001560
DECISIÓN No. 026-2018

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS ENITH GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar encargada Trigésima Octava 38° Penal Ordinario, en representación de los derechos e intereses del ciudadano EDUARDO ALBERTO CHOURIO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.888.702, contra la decisión Nº 1222-17, dictada en fecha 18 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La Aprehensión en Flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de JOEL GONZALEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 20 de Diciembre del 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 21 de Diciembre de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA.

Se evidencia de actas que la profesional del derecho YAJALIS ENITH GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar encargada Trigésima Octava 38° Penal Ordinario, en representación de los derechos e intereses del ciudadano EDUARDO ALBERTO CHOURIO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.888.702, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Inicio la recurrente esbozando los fundamentos de hecho y de derecho del Juez a quo, para alegar lo siguiente: “…Es el caso ciudadano Magistrados a quien corresponda conocer del presente Recurso, que, el Juzgado de Control, no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, vulnerando todos los derechos y garantías Constitucionales a mi defendido, como lo son; el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia, la tutela judicial efectiva y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos ,26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mi representado estuviese incurso globalmente en hechos punibles, por lo que se esta cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa.…”

Mencionó que: “…Todos los alegatos de la Defensa Pública, con exigua motivación, fueron declarados sin lugar por el tribunal, quien se limito a declarar con lugar todo lo solicitado por el Ministerio Público, únicamente enumero y describió las actas, sin analizarlas, no adminículo los elementos de convicción para determinar como se subsumían los hechos en la calificación jurídica fiscal a cada uno de los imputados...”

Argumento que: “…Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mi representado solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mi defendido, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece; "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente…"

Asevero que: “…De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y no la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputados o imputados comparezcan a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia, pero en el presente caso no hay delitos que perseguir, por lo que la aplicación de medidas cautelares se hace injusta…”

Así mismo la defensa publica explano en su escrito recursivo Doctrina de Diferentes Autores y además cita seguidamente el criterio reiterado de la Jurisprudencia Nacional, para señalar que: “…No obstante lo anterior, estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas…”
Afirmo que: “…Por ello, al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mi defendido, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia, restituyan la libertad a mi defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en todo caso, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”
Adujo que: “…En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Defensa que la decisión del Juez de Control, vulneraron derechos fundamentales de mis defendidos, puesto que la carencia de elementos de convicción en una precalificación dada por el Ministerio Público, no puede de ninguna manera convalidar la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo esta medida coercitivas y restrictiva de la libertad de mis defendidos, a pesar de encontrarnos en una fase incipiente, inicial del proceso, lo cual no puede validar una errónea calificación o la imposición de una medida de este tipo, toda vez que la norma penal adjetiva otorga las herramientas a la representación fiscal para el cambio de calificación en el supuesto negado de que efectivamente estemos en la presencia de un hecho delictivo tan grave…”
Continuo que: “…En este mismo orden de idea, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en nuestro Proceso Penal en toda su extensión, función contralora que le está dada en virtud de preceptos y garantías constitucionales, todo ello conforme a lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…”


Concluyó el representante de la Defensa Pública explanando en el capítulo denominado petitorio: “…Por lo antes expuesto, solicito con todo respeto a los dignos magistrados de la sala de la corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente Recurso de Apelación, lo admita conforme a la ley, y una vez analizados los argumentos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito, revoque la decisión dictada por el Juzgado Sexto de de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día dieciocho(18) de noviembre de 2017, de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3, y el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano EDUARDO ALBERTO CHOURIO SILVA, decretando CON LUGAR la solicitud de la defensa y otorgando una medida cautelar sustitutiva conforme al articulo 242 de la norma penal adjetiva…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto la profesional del derecho YAJALIS ENITH GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar encargada Trigésima Octava 38° Penal Ordinario, en representación de los derechos e intereses del ciudadano EDUARDO ALBERTO CHOURIO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.888.702, contra la decisión Nº 1222-17, dictada en fecha 18 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La Aprehensión en Flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de JOEL GONZALEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, del estudio realizado al escrito de apelación, observa esta Alzada que la Defensa Pública determinó dos puntos de impugnación, siendo el primero relativo a que la decisión dictada por la Juez a quo, vulnera el derecho a la Libertad Personal, Presunción de Inocencia, Tutela Judicial Efectiva, previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no tomar en cuenta los alegatos expresados por la referida profesional del derecho en la Audiencia de Presentación de Imputado, y el segundo, relativo a que la decisión se encuentra carente de motivación por no existir suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido es autor o participe de los hechos imputados, incurriendo en error al acoger la Calificación Jurídica invocada por el Ministerio Publico, por lo que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del código orgánico procesal penal, toda vez que la medida de coerción aplicada resulta desproporcionada, solicitando a esta corte de apelaciones se revoque la decisión emitida por la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control.
De esta forma y atendiendo a los argumentos antes explanados, esta Sala considera oportuno responder el primer punto de impugnación que hace la defensa en cuanto a que el tribunal a quo violentó el debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como el principio de estado de libertad de sus defendidos al no tomar en cuenta los alegatos expresados por el referido profesional del derecho, para lo cual resulta oportuno por los integrantes de esta Alzada, traer a colación lo expresado por la Defensa Publica en el acto de presentación de imputados:

Igualmente resulta pertinente para este cuerpo colegiado señalar lo expresando por la Juzgadora con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

“Este Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano: EDUARDO ALBERTO CHOURIO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.888.702, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más .En tal sentido, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron el imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano: EDUARDO ALBERTO CHOURIO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.888.702. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto han sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir al ciudadano: EDUARDO ALBERTO CHOURIO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.888.702. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados, Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañaron en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de el imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano: EDUARDO ALBERTO CHOURIO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.888.702, es autor o participe del hecho que se le imputa tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, actuaciones en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión, donde el Ministerio Público, presenta los siguientes elementos de convicción que a continuación señala: 1. ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Noviembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, , donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos 2.- DENUNCIA VERBAL de fecha 17 de Noviembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia 3- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 17 de Noviembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde dejan constancia de los derechos inherentes al imputado 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 17 de Noviembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, 5. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17 de Noviembre de 2017 suscrita. Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autor o partícipes en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de el delito por los cuales ha sido presentada. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA en consecuencia al no evidenciarse infracciones de derechos y garantías constitucionales en el caso bajo análisis, en lo atinente a la aprehensión del mencionado imputado, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR lo solicitado por la defensa y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: EDUARDO ALBERTO CHOURIO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.888.702, por cuanto el mismo cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada: EDUARDO ALBERTO CHOURIO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.888.702, por la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Finalmente se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. De igual forma los mencionados ciudadanos quedaran detenidos en el comando de la Policia Bolivariana del Estado Zulia, comando de zona Nº 11, destacamento Nº 112, Primera Compañía Cuarto Pelotón”. Y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la aprehensión del ciudadano EDUARDO ALBERTO CHOURIO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.888.702, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 15-05-1995, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de YURI SILVA, ADUARDO CHORIO, residenciado en la popular sector 13, vereda 4, casa N° 8, numero telefónico, 04268640776 por cuanto se encuentran llenos los supuestos legales, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA; conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado: EDUARDO ALBERTO CHOURIO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.888.702, por la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez, se insta al Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Y SIN LUGAR LA SOLCITUD DE LA DEFENSA, por las razones antes expuestas. TERCERO: Se ordena continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: acuerda proveer las copias solicitadas. Asimismo, se acuerda oficiar en el comando de a la Policia Bolivariana del Estado Zulia, , Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando todos los intervinientes debidamente notificados de la presente decisión, la cual quedó registrada bajo el No 1222-17 siendo las (05:30pm ), se leyó y conformes firman…”

En este mismo contexto, se desprende de la decisión que pretende impugnar que una vez iniciada la audiencia de presentación de imputado, el Juez de Control le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputar al ciudadano EDUARDO ALBERTO CHOURIO SILVA en la calificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de coerción personal que estimó pertinente para el caso bajo estudio, evidenciando también esta Alzada, que el Juez de Control en la referida audiencia explicó de manera puntualizada al imputado, los derechos y garantías constitucionales y procesales que lo amparan, así como los motivos que originaron su aprehensión, imponiéndolos del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, de actas se constata que el A quo, le otorgó el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del encausado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación precalificada por el titular de la acción penal contra sus representados en el mencionado acto de presentación de imputados, como efectivamente se evidenció, logrando propiciar una respuesta a la petición de las partes, especialmente a las solicitudes por parte de la defensa publica, ya que, determinó que se encontraban cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la ley adjetiva penal, a los fines de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado EDUARDO ALBERTO CHOURIO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.888.702, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de JOEL GONZALEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Considera este cuerpo colegiado, que del auto recurrido se desprende que la Juzgadora de la causa estableció de manera razonada el por qué del criterio judicial que acogió, al analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y los alegatos presentados por la defensa, permitiendo a las partes y a los destinatarios directos del mismo comprender el por qué se deduce que el imputado de auto se encuentra presuntamente involucrado en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas, evidenciando esta Alzada que la decisión recurrida no lesiona el derecho al derecho a la Libertad Personal, la Presunción de Inocencia y por ende la tutela judicial efectiva; toda vez que la Juzgadora de Instancia consideró que los argumentos presentados por el Ministerio Público en esta etapa inicial del proceso, desde su punto de vista son suficientes para soportar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el representante fiscal, al estimarlo presunto autor y/o partícipe en los hechos que se le imputaron en la destacada audiencia.

En este sentido, estima esta Sala Segunda que es atinado el análisis de los elementos presentados por el Ministerio Público que conllevaron a la Jueza de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, dejando claro que no se trata de marginar el derecho a la defensa, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según el denunciante violenten derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a sus patrocinados le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales contenidos en los artículos 26, 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al no tomar en cuenta los alegatos expresados por este en la Audiencia de Presentación de Imputado. ASI SE DECLARA.

De esta manera, esta Sala segunda para dar contestación al segundo punto de impugnación de la defensa referido a que la decisión se encuentra carente de motivación en virtud de la insuficiencia de elementos de convicción para estimar la participación de su defendido es autor o participe de los hechos imputados, incurriendo en error al acoger la Calificación Jurídica invocada por el Ministerio Publico, por lo que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del código orgánico procesal penal, toda vez que la medida de coerción aplicada resulta desproporcionad. Al respecto Esta Alzada considera que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial de libertad, acordada en contra del ciudadano EDUARDO ALBERTO CHOURIO SILVA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de JOEL GONZALEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo existen en actas suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de auto en la comisión de los referidos hechos delictivos, y los cuales fueron plasmados en la decisión de la Jueza A-quo, de la siguiente manera:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Noviembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 06, San Francisco-Este, donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos;

“…En esta misma fecha, siendo las 4:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho los funcionarios Supervisor (CPBEZ) ENDER PEREZ, V-16.282.361, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo previsto en los artículos 113; 114; 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial que a continuación Expone:" Con esta misma fecha siendo las 03:45 horas de la tarde encontrándome de Servicio como M1 San Francisco, del Sistema de Patrullaje Inteligente del Plan de Seguridad Nacional Patria Segura, apegados al Articulo Nº 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual nos aboca a proteger e! libre ejercicio de los derechos humanos, las libertades públicas, garantizar la paz social y prevenir la comisión de delitos, en el Centro de Coordinación Policial Nro. 6 San Francisco Este, en la Unidad Policial CPBEZ M-755, conducida por el Oficial (CPBEZ) RAÚL GARCIA V,- 21,, el momento que nos encontrábamos realizando recorrido específicamente en la avenida 48 vía la cañada, a la altura del barrio Luís Aparicio de la Parroquia Domitila Flores, descendió de una unidad de transporte un ciudadano manifestando que habla sido objeto de robo a mano armada, por parte de dos ciudadanos que habían descendido a escasos metros, señalando el mismo a escasos metros un ciudadano con las siguientes características, test morena, de 1.88 mts aproximadamente vestido de franela de color negro a rayas verdes, short de color negro, gomas de color naranja con verde, en vista de lo sucedido procedimos a realizar parada de alto riesgo debido a que el ciudadano antes descrito se encontraba rodeado de una multitud de personas en actitud agresiva en contra del mismo usando un tono de voz adecuado á la situación, procedió la comunidad a hacer entrega del ciudadano señalado anteriormente, realizando a su vez con las medidas de seguridad una inspección corporal según lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plenamente identificado como: EDGARDO ALBERTO CHOURIO SILVA, titular de la Cédula de identidad 23.888.702, de 21 años de edad, sin oficio, residenciado en la Ubicación la Popular, Sector 13, vereda 4 de la parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco, encontrando en el cinto del lado derecho del pantalón un arma de proyección balística de color negro, Modelo G5E, Calibre 8mm, Marca RECK, con un proveedor de metal de color niquelado extra largo, y en la parte posterior debajo de su franela un bolso de Dama, de color marrón, un porta chequera de color negro marca LEOCAR, una chequera del Banco BOD con tres (03) cheques en su estado original con cuenta cliente; 01180172330007875240 a nombre del ciudadano: Castro Escalante Denis Amarel, con tos siguientes, seriales 1- 07000373, 2.-07000374 y -3.-07000375; una tarjeta de debito del Banco Bicentenario con el siguiente numero 8031220060030550583; un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520, de color negro, sin serial ni imei visible en, con su batería y en su interior una tarjeta simcard de la telefónica movistar con el serial Nº 5804320009505882; un (01) teléfono celular movistar , modelo urban M, Serial N° 32593094049E, Imei 865608012333116, con su batería y en su interior una tarjeta simcard de la telefónica con el serial Nº 5804420010931155, acto seguido se le indico que se encontraban detenido por encontrarse involucrado en un hecho punible; delito de flagrancia establecido en e! artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se procedió a darle lectura formal de sus derechos constitucionales contemplados en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 119 Ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente con la finalidad de resguardar lo robado, procedimos amparados en el Articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal a colocarlo en Cadena de custodia, apegados al Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos del hurto y la respectiva detención del referido ciudadano, cabe destacar que para el momento de la aprehensión el ciudadano detenido poseía laceraciones en varias parte de su cuerpo por lo antes mencionado procedimos a trasladar al detenido hasta el Ambulatorio Urbano III El Silencio Atendiendo el galeno de guardia Dr. Pedro González cédula V.- 21186.335, MPPS: 111779 diagnosticando: escoriaciones en tórax, golpe con excoriación en oreja izquierda y hematoma en la región del cráneo, así mismo se trasladó todo hasta el centro de Coordinación Policial Nº 6 para hacer las diligencias pertinentes al caso donde se le tomo acta de denuncia y entrevista en base al Artículo nro. 267-268-269 del Código Orgánico Procesal Penal, Conforme a los artículos 120, 121 y 122, del Código Orgánico procesal Penal y 4,5,7,9 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, la cuál por si sola Explica que queda terminante prohibido identificar a víctima y testigos presénciales de hechos punibles con cédulas laminadas, direcciones, teléfonos, está a su vez de uso exclusivo de la Fiscalía del Ministerio Público se le anexa a la presente acta planilla de identificación a la víctima, solo con esta Identificación a los ciudadanos: JOEL GONZÁLEZ, y DENIS CASTRO, posteriormente, ya estando en el Centro de Coordinación Policial mencionado, se procedió a verificar al ciudadano aprehendido por SIlPOL, informando el Oficial Jefe (CPBEZ) ALEJANDRO TORO C.I.V.- 16.920.450, que el mismo se encontraba sin novedad, seguidamente como lo estipula el Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se notificó vía telefónica al 0424-6082361 al Dr. EMIRO ARAQUE, Fiscal 46 del Ministerio Publico, quien se le dio conocimiento pleno del procedimiento que se estaba realizando, para seguidamente realizar llamada a la Sala Situacional del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulla, al 0800 REGISTRO, con la finalidad de informar a la superioridad de lo ocurrido, recibiendo en la misma al oficial agregado (CPBEZ) ENDER PRIETO V.16.989.116 culminando todas las diligencias del procedimiento se trasladó todo a la Dirección de Investigaciones y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a la orden del Ministerio Publico, es todo.."


2.- DENUNCIA VERBAL de fecha 17 de Noviembre de 2017 rendida por el ciudadano JOEL GONZALEZ suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 06, San Francisco-Este, el cual se dejó lo plasmado los siguiente:
"…Vengo a denunciar que el día de hoy 17/11/2017, a las Cuatro de la tarde aproximadamente, Salí del trabajo y me monte en un vehículo tipo camioneta, (Pirata) de la línea Brisas del Puente, en la camioneta nos encontrábamos varias personas, cuando pasábamos por el Sector Negro Primero dos de los pasajeros saco arma de fuego, para someternos y para ROBAR, nuestra pertenencias, a mí me logro quitar un Teléfono Celular, Marca Samsung, Modelo S3. Color Beis, Línea telefónica Movistar con el número 0414-6364834 y Ciento Cincuenta Mil en Efectivo, a las otras personas las golpearon, las amenazaron de muerte, también le quitaron las pertenencia a una señora, momento que los sujetos trataban de huir, uno de sujetos fue agarrado y linchado por la comunidad. Luego llego la unidad motorizada de la policía Regional y la comunidad le entrego al maleante. El otro sujeto logro huir…”

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 06, San Francisco-Este, donde dejan constancia de la entrevista al ciudadano DENIS AMARELIS CASTRO ESCALANTE.
4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 17 de Noviembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 06, San Francisco-Este; donde dejan constancia de los derechos inherentes al imputado, inserto en el folio Cinco (05) y su reverso.
5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA OCULAR de fecha 17 de Noviembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 06, San Francisco-Este, encontrando Un (01) arma de proyección balística de color negro, Modelo G5E, calibre 8mm, Marca RECK, con un proveedor de metal de color niquelado extra largo, y de igual forma se le decomiso un bolso de Dama de color marrón, un porta chequera de color negro marca LEOCAR, una chequera del banco BOD con tres (03) cheques en su estado original con cuenta cliente: 01160172330007675240 a nombre del ciudadano: castro Escalante Denis Amarel, con los siguientes seriales 1.- 07000373, 2.- 07000374 y 3.- 07000375; una tarjeta de debito del Banco Bicentenario con el siguiente numero 6031220060030550583; un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520, de color negro, sin serial ni imei visible en, con su batería y en su interior una tarjeta simcard de la telefónica movistar con el serial N° 5804320009505882; un (01) teléfono celular movistar, modelo urban M, Serial N° 32593094049E, Imei 865606012333116, con su bateria y en su interior una tarjeta simcard de la telefónica movistar con el Serial N° 5804420010931155. Inserto en el folio Seis (06).
6.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 17 de Noviembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 06, San Francisco-Este, donde se puede visualizar el sujeto aprehendido, y los objetos incautados (Bolso, Chequera, Un (01) arma de proyección balística, Dos (02) teléfonos. Inserto en el folio Nueve (09).
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 17 de Noviembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 06, San Francisco-Este. Donde se encuentra en resguardo Un (01) arma de proyección balística de color negro, Modelo G5E, Calibre 8mm, Marca RECK, con un proveedor de metal de color niquelado extra largo. Inserto en el folio N° Diez (10).
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 17 de Noviembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 06, San Francisco-Este Donde se encuentra en resguardo de: un bolso un bolso de Dama de color marrón, un porta chequera de color negro marca LEOCAR, una chequera del banco BOD con tres (03) cheques en su estado original con cuenta cliente: 01160172330007675240 a nombre del ciudadano: castro Escalante Denis Amarel, con los siguientes seriales 1.- 07000373, 2.- 07000374 y 3.- 07000375; una tarjeta de debito del Banco Bicentenario con el siguiente numero 6031220060030550583; un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520, de color negro, sin serial ni imei visible en, con su batería y en su interior una tarjeta simcard de la telefónica movistar con el serial N° 5804320009505882; un (01) teléfono celular movistar, modelo urban M, Serial N° 32593094049E, Imei 865606012333116, con su bateria y en su interior una tarjeta simcard de la telefónica movistar con el Serial N° 5804420010931155. Inserto en el folio N° 11.

Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

De ahí que, enunciados los elementos de convicción que cursan en autos, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo el aludido artículo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es así, que de seguidas se procede a evaluar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, constatándose lo siguiente:

Se observa la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituyen los delitos de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; tomando en cuenta además, en principio, la precalificación realizada por el Ministerio Público; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte de la vindicta publica se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace inevitable la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Conforme a ello, se evidencia la idoneidad de dichos elementos de convicción para la fase procesal en la que se realiza el acto de audiencia de presentación de imputados. De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

Con referencia a lo anteriormente dicho, quienes aquí deciden, resaltan que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido anteriormente, siempre será de modo provisional en dicha audiencia; y en el proceso de que nos atiende, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recolectados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del ciudadano imputado en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose necesariamente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Es así, como estos Juzgadores de Alzada consideran que tal calificación jurídica en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo orden de ideas, Reyes Echandía, refiere que,

“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

Y así sucesivamente, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.” (Subrayado de esta sala)


En atención a lo anterior, consideran necesario los integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación a los delitos imputados en la audiencia oral de presentación al ciudadano EDUARDO ALBERTO CHOURIO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.888.702, siendo estos los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a fin de comprobar si conforme a los elementos de convicción estimados por la Jueza de Instancia, la conducta desplegada por el imputado de marras presuntamente encuadra en el hecho antijurídico, en primer lugar el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal. A saber, se hace alusión a lo establecido en el artículo 455 así como a la normativa in comento, todos del Código Penal, los cuales establecen que:

Artículo 455: Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entreguen un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Artículo 458: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido, por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años…” (Subrayado de esta Alzada).

Artículo 80: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Definición de Tentativa: Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.


En tal sentido, haciendo mención a la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, debe señalar esta Sala que, es conocido que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito de carácter pluriofensivo, ya que existe la ofensa de mas de un bien jurídico tutelado por el estado, pues el agresor además de atacar el derecho de propiedad, viola, por lo menos como medio, el derecho de la libertad individual y a veces también el de la integridad personal, constituyendo para la comisión de este delito una lesión contra la propiedad y un ataque a la persona de la víctima, el cual, en el caso bajo estudio fue cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada y por varias personas, de cual se puede desprender que está provisto de verbos rectores que agravan a este tipo de delito, en el cual el primero de ellos referido a constreñir a la persona del sujeto pasivo para que éste a su vez entregue la cosa mueble o a permitir que el sujeto activo se apodere de ella.

En este aspecto, esta Sala debe indicar que el delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, se caracteriza por el uso de la fuerza (violencia física o verbal, por ejemplo) o bajo amenazas a la vida de la víctima o de otra persona, para despojarla de su pertenencia.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 435, de fecha 08/08/2008, ha establecido en reiteradas oportunidades, las características del delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, y en tal sentido ha expresado lo siguiente:

“(…) en el tipo penal general que corresponde al delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, para lo cual deberá imponerse la pena de diez a diecisiete años de prisión, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
(…/…)

De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo.” (Subrayado de la Sala)

Asimismo, la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 325, del 15/08/2012, en cuanto a las características del delito de robo, en cualquiera de sus tipos penales, ha establecido lo siguiente:
“(…) Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal.
El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos; basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública, …
(…/…)
…se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo (…)”. (Sentencia Nº 435 del 8 de agosto de 2008)…” (Algunos subrayados de la Sala)

En cuanto al delito cometido en grado de Tentativa esta sala considera preciso citar lo establecido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Coro, 02/08/2006 Exp. IP01-P-2005-006950:

“Como se sabe el delito se castiga no solamente cuando se consuma sino, también cuando se queda en grado de tentativa o en grado de frustración.

En este orden de ideas el autor Grisanti Aveledo, en su libro Lecciones de Derecho Penal, (1985) Pág. 270, precisa los elementos de la tentativa, aduciéndolos de la siguiente manera:

“1.- Es menester que el agente tenga la intención de perpetrar un delito.
2.-Es menester que el agente con el objeto, con la finalidad o el propósito de perpetrar un delito, comience la realización del mismo por medios idóneos, por medios apropiados, es decir, valiéndose de medios eficaces para la perpetración de tal delito.
3.- Es menester que el agente no haya hecho todo lo que es indispensable para la consumación, para la perpetración del delito por causas o circunstancias independientes de su voluntad (este elemento es muy importante por cuanto constituye la nota diferencial con el delito frustrad.”

En relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones lo siguiente:

“..Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años…”

Siendo entonces que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, fue cometido en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, lo que constituye que se configure el supuesto del artículo 458 del Código Penal Venezolano: “por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada”..(Subrayado de esta Alzada).
Por lo tanto, no es cierta tal afirmación de la defensa, máxime cuando en este caso ello no ocurrió, sino que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público le presentó al tribunal de control, hicieron que éste último, avalara el delito calificado por el Ministerio Público y que imputó formalmente al hoy imputado en la audiencia oral de presentación de imputado.

Así pues, una vez analizado por estas Jueces Superiores el Acta de Policial donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el resto de las actuaciones policiales, se observa que la detención del ciudadano EDUARDO ALBERTO CHOURIO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.888.702, se materializa en el momento en el cual los funcionarios policiales encontrándose en labores de patrullaje, en la avenida 48 vía la cañada, a la altura del barrio Luís Aparicio cuando un ciudadano el cual descendió de una unidad de transporte manifestó que había sido Victima de un robo, cometido por dos sujetos quienes descendieron del mismo vehiculo a escasos metros, señalando los mismos con características descriptivas, el ciudadano se encontraba rodeado de una multitud de personas manteniendo una actitud hostil, incautándole objetos que resultaron ser propiedad del ciudadano victima, no obstante es de expresar que las actas inmersas en el expediente podrán ser cuestionadas, por la defensa en actos subsiguientes del proceso, donde podrá dilucidarse la realidad de los hechos en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una serie de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a su defendido en la etapa inicial del proceso.

Es Importante mencionar, que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la práctica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:


El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
(omisis)
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (Resaltado la Sala)
(omisis)”.

También, esta Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es hábil de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Destacado de esta Alzada)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar al Ministerio Público, luego de culminar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que se vislumbrara las circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo que serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público efectúe todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, como en efecto hasta la presente fecha ha venido realizando, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. En el caso bajo estudio la recurrida, analizó y sopesó, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al ciudadano EDUARDO ALBERTO CHOURIO SILVA, presunto responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de JOEL GONZALEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, la posible pena que pudiese llegar a imponer, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDUARDO ALBERTO CHOURIO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.888.702, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para declarar CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR lo peticionado por la defensa, durante el acto de presentación de imputados.

De tal manera, evidencian quienes aquí deciden que la juzgadora A-quo, realizó una motivación suficiente en el auto recurrido, toda vez que en la misma señaló de una manera clara y precisa, los fundamentos que le sirvieron de base para arribar a la imposición de la medida de coerción personal, circunstancias que evidentemente le permite a las partes conocer los razonamientos que realizó el juzgador para determinar su decisión, con lo cual, efectivamente se cumplió con la doble función que se le atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, ya que, por una parte, dio a conocer los argumentos que justificaron su fallo y por la otra, permitió el control de las partes sobre la correcta aplicación del derecho en tal razón, mal puede señalar los recurrentes que el auto impugnado carece de motivación.

Al hilo de lo anterior, la Sala la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, mediante decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al referirse a la ausencia de motivación de los fallos, reflexionó así:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…”. (Subrayado y las negrillas son de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la motivación exigua, en la sentencia Nº 440 de fecha 11 de agosto de 2009, asumiendo el criterio expuesto en la sentencia Nº 1397 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de julio de 2006, expresó lo siguiente: motivación:

“…Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Expresamente, la referida Sala, ratificando decisiones anteriores, indicó lo siguiente:
‘…La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…". (Sentencia N° 1397 del 17 de julio 2006, ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ). (Resaltado de esta Sala).


Con fuerza en la motivación que antecede, considera esta Alzada que el fallo impugnado no presenta vicios de inmotivación por cuanto la Juzgadora A-quo, señaló la sucinta enunciación de hechos que se le atribuyen a los imputados, así como las razones que fundamentan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables, los elementos de convicción de la presunta autoría o participación del ciudadano EDUARDO ALBERTO CHOURIO SILVA, en la probable comisión de los hechos punibles que se les imputa, lo cual no quebranta, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

Estimando esta Alzada que en las etapas sucesivas del proceso, tendrá el derecho el imputado traer al proceso el acervo probatorio que desvirtúe la presunta responsabilidad y participación en los hechos, al igual que el Ministerio Público tendrá la carga sucesiva de recabar pruebas y otros elementos necesarios para establecer con certeza la culpabilidad, no como opera en la presente etapa, en la que solo con elementos de convicción puede dictarse la privativa de libertad, pero con cualidad de precautelar es decir, preventiva, breve y no inmutable. Debiendo agregar que solo le esta facultada a esta Alzada revisar los fundamentos formales de la decisión y si esta debidamente razonada y lógicamente motivada la decisión, en consecuencia se desestima el segundo punto de impugnación del apelante. Así se declara.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS ENITH GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar encargada Trigésima Octava 38° Penal Ordinario, en representación de los derechos e intereses del ciudadano EDUARDO ALBERTO CHOURIO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.888.702, contra la decisión Nº 1222-17, dictada en fecha 18 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: La Aprehensión en Flagrancia de los imputados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de JOEL GONZALEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derechos antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YAJALIS ENITH GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Auxiliar encargada Trigésima Octava 38° Penal Ordinario, en representación de los derechos e intereses del ciudadano EDUARDO ALBERTO CHOURIO SILVA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.888.702.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión Nº 1222-17, dictada en fecha 18 de Noviembre de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano EDUARDO ALBERTO CHOURIO SILVA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de JOEL GONZALEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR


LAS JUECES PROFESIONALES


Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

PONENTE


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 026-18, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO


MCPI/JassielF.-
VP03-R-2017-001560