REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-23.553-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001468
JUEZA PONENTE: ABG. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
DECISION Nº: 027-18
AUTO DE ADMISIÓN DE APELACIÓN DE AUTOS
Corresponde a esta Alzada, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 08/11/2017, por el profesional del derecho JIMMY MOLLEDA, Defensor Publico Segundo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano GABRIEL ISAAC VERIN MILLANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.683.240 contra la decisión Nº 1296-17, dictada en fecha 01 de Noviembre del 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, en la causa Nº 1C-23.553-17, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALIRIO ESPLUGA; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibiéndose en fecha 10/01/2018, el presente recurso de apelación, dándose cuenta en Sala designándose ponente a la Jueza MARY CARMEN PARRA INCINOZA,

En tal sentido, la Sala para decidir observa:
I

La Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.” y 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que, del análisis de las actas se determina que la decisión impugnada, efectivamente es recurrible de conformidad con la normativa anteriormente señalada, toda vez que la misma versa sobre el hecho de haber decretado la medida de privación judicial preventiva al ciudadano GABRIEL ISAAC VERIN MILLANO, constatándose que el recurrente no promovió pruebas. Por tanto la referida decisión es recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem.

II
De igual manera se aprecia de actas, que el profesional del derecho JIMMY MOLLEDA, Defensor Publico Segundo Penal Ordinario, se encuentra legítimamente facultado para presentar el recurso de apelación de autos, lo cual se desprende del acta de presentación de imputados, mediante el cual la referida profesional del derecho acepta el cargo recaído en su persona para representar al ciudadano GABRIEL ISAAC VERIN MILLANO, tal como se constata del folio (14) de las actuaciones originales del presente asunto, las cuales son remitidas por vía de excepción a efectos viddendi por el Tribunal Sexto en Funciones de Control al momento de remitir el presente recurso de apelación; todo conforme lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

III
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, observándose que el auto recurrido fue dictado en fecha 01 de noviembre del 2017, bajo el Nº 1296-17, constatándose que el recurso de apelación de autos fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 08 de Noviembre del 2017, al 5° día del lapso legal establecido, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) del recurso de apelación. Tal circunstancia se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio (16) de las presentes actuaciones. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 y 426 ejusdem.

Dándose así por cumplidos los requisitos de impugnabilidad objetiva (acto impugnado), legitimidad y temporalidad del recurso.
IV
Además observó este Tribunal Colegiado que el Órgano Jurisdiccional a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalia Octava (8°) Ministerio Público para que le diera contestación al recurso de apelación interpuesto, constando al folio (06) del cuaderno de apelación la boleta de emplazamiento de la Fiscalía emplazada; suscribiéndola el día 30 de Noviembre del 2017, evidenciándose escrito de contestación al recurso incoado por la defensa presentado en fecha 05 de Diciembre del 2017, al 3° día hábil, inserto al del folio (08) al (14) todo conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cabe advertir que, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación, toda vez que tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 440 del Texto Procesal Penal, si bien es cierto no debe ser interpretada de manera rigurosa, no menos cierto es que tal afirmación no puede conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan, “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso” (Claría Olmedo).

Por ello, lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el proceso penal, por lo que, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), no resultan insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; sino que ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.

Así, aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, sería colocar en manos del Juez o Jueza la denuncia de los agravios y con ello fusionar la función de arbitro imparcial y parte, amén de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso.

Con base en lo antes establecido, se observa que la parte recurrente, al fundar el recurso de apelación alego de manera argumentada, el por qué en el presente caso no existen fundados elementos de convicción para estimar que su defendido es presunto participe en la comisión de los hechos punibles imputados por el Representante Fiscal.

Siendo así, esta Corte estima que la parte apelante cumplió con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto en cuanto a la fundamentación que éste se refiere, comprobándose también que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal, motivo por el cual debe declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa del imputado de autos, acogiéndose además esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Y Así se decide.


En razón de todo lo antes expuesto, esta Sala Nro 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 08/11/2017, por el profesional del derecho JIMMY MOLLEDA, Defensor Publico Segundo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano GABRIEL ISAAC VERIN MILLANO, contra la decisión Nº 1296-17, dictada en fecha 01 de Noviembre del 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, en la causa Nº 1C-23.553-17, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALIRIO ESPLUGA; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.


V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 08 de Noviembre del 2017 por el profesional del derecho JIMMY MOLLEDA, Defensor Publico Segundo Penal Ordinario, en representación de los derechos e intereses del ciudadano GABRIEL ISAAC VERIN MILLANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 27.683.240, contra la decisión Nº 1296-17, dictada en fecha 01 de Noviembre del 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ADMITE la contestación presentada por la Fiscalia Octava al recurso de apelación incoado por la Defensa Publica.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, y en consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal


LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR


LAS JUECES PROFESIONALES

Dra. NOLA GOMEZ Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA
PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA RIAÑO


MCPI/lore
ASUNTO PRINCIPAL : 1C-23.553-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001468

La Suscrita Secretaria de esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. ANDREA RIAÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa Nº VP03-R-2017-001468. Certificación que se expide en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Enero dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREA RIAÑO