REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Enero de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 9C-16.978-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-001495
DECISIÓN N° 017-18

I

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES NOLA GOMEZ RAMIREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los RECURSOS DE APELACIONES DE AUTOS, interpuestos el primero por el profesional del derecho JUAN UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.396, en su carácter de defensor privado del imputado DANIEL JESUS ANDRADE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.255.155, el segundo por el profesional del derecho RICHARD MORAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.316, en su carácter de defensora privada de la imputada ANA GABRIELA VILLALONGA GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 24.397.045, y el tercero por los profesionales del derecho SAMUEL MORAN Y ENDERYIN CASTELLANOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 148.296 y 157.027, en su carácter de defensores privados del imputado ROBERT ALFONZO BALZA PIRELA, titular de la cédula de identidad N° 20.255.155, en contra de la decisión N° 1308-17 de fecha 07 de Noviembre del 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto: primero SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos 1) DANIEL JESUS ANDRADE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 20.255.155, 2) ROBERT ALFONSO BALZA PIRELA, titular de la cédula de identidad 20.255.155 y 3) ANA GABRIELA VILLALONGA GUZMAN, titular de la cédula de identidad 24.397.045 por la presunta comisión de los delitos de para el ciudadano DANIEL JESUS ANDRADE FERNANDEZ, como AUTOR en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del decreto con rango valor y fuerza de ley contra la corrupción, para el ciudadano 2) ROBERT ALFONSO BALZA PIRELA como COMPLICE NECESARIO en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del decreto con rango valor y fuerza de ley contra la corrupción y para la ciudadana 3) ANA GABRIELA VILLALONGA GUZMAN el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 55 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, cometidos estos en perjuicio del estado Venezolano, conformidad con previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo igualmente procedente la imputación realizada en esta audiencia; segundo SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y, en consecuencia, se impone la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados 1.- ROBERT ALFONSO BALZA PIRELA, titular de la cedula de identidad V- 20.255.155,; 2.- DANIEL JESUS ANDRADE FERNANDEZ titular de la cedula de identidad V- 24.921.310, y se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana 3.- ANA GABRIELA VILLALONGA GUZMAN titular de la cedula de identidad V- 24.397.045, conformidad con el art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3° y 4° referidas a: 1.- Presentaciones Periódicas por ante el departamento de Alguacilazgo cada treinta (30) días y 4° prohibición de salir del país sin autorización expresa del tribunal. Por la presunta comisión de los delitos de para el ciudadano DANIEL JESUS ANDRADE FERNANDEZ, como AUTOR en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del decreto con rango valor y fuerza de ley contra la corrupción, para el ciudadano 2) ROBERT ALFONSO BALZA PIRELA como COMPLICE NECESARIO en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del decreto con rango valor y fuerza de ley contra la corrupción y para la ciudadana 3) ANA GABRIELA VILLALONGA GUZMAN el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 55 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, cometidos estos en perjuicio del estado Venezolano. SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por la defensa de los imputados de autos, por las razones expuestas en la presente acta, así como la libertad plena solicitada por la defensa de la imputada de auto; tercero Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 19 de Diciembre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de Diciembre del año 2017, se declaro la admisibilidad de los recursos interpuestos, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
EL PRIMER RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho JUAN UZCATEGUI, en su carácter de defensor privado del imputado DANIEL JESUS ANDRADE FERNANDEZ, interpuso escrito recursivo contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control, basada en los siguientes argumentos:

Señala el apelante que, “…Con fundamento a lo dispuesto en el Articulo 439°, Ordinal 4o y 5o y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la decisión dictada por el juzgado de control. De esta misma circunscripción Judicial, el Día 07 de Fecha 11 del Año 2017 en virtud de la cual se ratificó el auto de Decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mi patrocinado, DANIEL JESÚS ANDRADE FERNANDEZ, Imputándole el delito en la presunta y negada comisión como autor en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, Previsto y sancionado en el artículo 54 con rango, valor y fuerza de ley contra la corrupción…”
Planteó el recurrente, que”... Considera la defensa, Que en el caso no se encuentran acreditadas la existencia de los requisitos concurrentes que exige el Articulo 236°, Del COPP, Para hacer procedente la referida imputación como tampoco existen razones jurídicamente verdaderas para que el tribunal, haya declarado la improcedencia de una medida menos gravosa de las establecidas en el Art 242°. Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA, Y que no existe en el caso que nos ocupa fundados elementos de convicción para estimar que mi defendida haya sido autor del delito cuya comisión Tribunal según la sala crítica y observando las reglas de lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, Empero, nos preguntarnos donde se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que mi de defendida fue aprehendida en las circunstancias previstas en la Articulo 234° del COPP, Esta circunstancia no se infiere de las actas de circunstancias de cuasi-flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis? La respuesta corresponde darla el juez de control que dicto la decisión contra la cual se recurre y la corrección del ERROR INEXCUSABLE, de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal, Consideramos que toca pronunciarla a la honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso…”
Finalizo quien recurre en la parte denominada Petitorio, que “…En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este recurso de apelación, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada se sirva declarar con lugar los siguientes pedimentos.
PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación constituido el domicilio procesal, señalado y por legitimados para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN.
SEGUNDO: Declare con lugar el recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la libertad por esta representación especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicito al tribunal, declarara la improcedencia de la medida establecidas en el Articulo 242°, 3° y 4°…”

III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho RICHARD MORAN, en su carácter de defensor privado de la imputada ANA GABRIELA VILLALONGA GUZMAN. Interpuso escrito de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control, conforme a los siguientes alegatos:
Refiere el apelante que,”… Con fundamento a lo dispuesto en el Articulo 439°, Ordinal 4° y 5° y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la decisión dictada por el juzgado de control N 9°. De esta misma circunscripción Judicial, el Día 07 de Fecha 11 del Año 2017 en virtud de la cual se ratificó el auto de Decretó la medida cautelar establecida en el Articulo 242 en sus numerales 3 y 4, Cómo medidas alternativas a la libertad decretado en fecha 11 de Noviembre del año 2017, en contra de mi defendida por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el Articulo 55°, del decreto de rango, valor y fuerza de ley contra la corrupción. Por considerar la defensa, Que en el caso no se encuentran acreditadas la existencia de los requisitos concurrentes que exige el Art 236°, Del COPP, Para hacer procedente la referida imputación como tampoco existen razones jurídicamente verdaderas para que el tribunal aquo, haya declarado la improcedencia de la nulidad del acto que pesa sobre mi defendida en la cual se le solicito la libertad plena por la defensa. Basta, Honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitidas a esta Alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y que no existe en el caso que nos ocupa fundados elementos de convicción para estimar que mi defendida haya sido autor del delito cuya comisión Tribunal según la sala crítica y observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, Empero, nos preguntamos donde se encuentra acreditada la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que mi de defendida fue aprehendida en las circunstancias previstas en la Articulo 234° del COPP, Esta circunstancia no se infiere de las actas de circunstancias de cuasi-flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que es el autor del delito investigado en el caso bajo análisis? La respuesta corresponde darla el juez de control que dicto la decisión contra la cual se recurre y la corrección del ERROR INEXCUSABLE, de Derecho en la calificación del hecho investigado cometido por el Tribunal, Consideramos que toca pronunciarla a la honorable Corte de Apelaciones, que vaya a conocer de este recurso…”
En el aparte titulado petitorio, solicitó la defensa a la Alzada, que “…En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este recurso de apelación, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada se sirva declarar con lugar los siguientes pedimentos.
PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación constituido el domicilio procesal, señalado y por legitimados para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN.
SEGUNDO: Declare con lugar el recurso interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la revocatoria de la decisión recurrida, ordenándose la libertad plena sin restricciones de mi encausada, ANA VILLALONGA, Proveerlo así será justicia, Maracaibo a los once (11) Días del Mes de Noviembre del Año 2017…”
IV
DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho SAMUEL MORAN y ENDERYIN CASTELLANO, en su carácter de defensor privado del imputado ROBERT ALFONZO BALZA PIRELA. Interpuso escrito de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control, conforme a los siguientes alegatos:
Alegó el defensor privado que,”… Siendo el caso Honorables miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, esta defensa manifiesta a ustedes con el debido respeto, estando dentro del lapso legal correspondiente su terrible preocupación y asombro por la forma en la cual fue tomada la decisión en contra de nuestro defendido el OFICIAL AGREGADO ROBERT ALFONSO BALZA PÍRELA, la cuál origino la indebida y arbitraria privación judicial de libertad en fecha siete (07) de noviembre del 2017, por la presunta y desde ya negada comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO establecido en él Articulo 54 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción, denuncia tal que realizan estos defensores a esta digna corte, tiene que ver con la falta de motivación en la decisión recurrida por cuanto la defensa en el acto de presentación de imputados, una vez analizada muy minuciosamente la causa se puede observar en dicho expediente de fecha siete (07) de Noviembre del 2017, fue presentado ante el Tribunal Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el OFICIAL AGREGADO ROBERT ALFONSO BALZA PÍRBLA, ampliamente identificado en actas y autos del expediente de Causa, donde en virtud de los hechos acontecidos en fecha seis (06) de Noviembre del 2017, se le acusa de la comisión de CÓMPLICE NECESARIO en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO establecido en el Articulo 54 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLWARIANA perteneciente al ESTADO VENEZOLANO ampliamente identificado en actas y autos del expediente de Causa…”
Sostiene quien apeló que,”… Siguiendo este orden de ideas, esta representación legal, condena toda circunstancia alegada por la Vindicta Publica en su exposición fiscal, en el acto de presentación de imputado, y más aun a la decisión tomada por la Jueza Novena Estadal en Funciones de Control, a la cual correspondió conocer de este asunto penal por estar de guardia, dado que podemos observar la carencia de motivación, todo fundamento que señale a nuestro defendido de la presunta comisión del delito antes mencionado, incurriendo de esta manera a tener la intención de sumergir al hoy indiciado a la denominada expresión por conocidos juristas como la pena del banquillo, por considerar que se llevara al mismo, al banquillo de los acusados para luego absolverle por no existir los requisitos para condenarle por tales fundamentos, tal cual lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en lo siguiente:..”(Omisis)
Planteó la defensa privada que,”… No obstante, que claramente se desprende del acta policial inserta en el presente asunto, que de los hechos narrados y del tipo penal imputado en el acto de presentación de imputados, puede observar esta defensa que a la luz de la legalidad e intereses procesales, la inexistencia de la consumación del tipo penal precalificado por el Ministerio Publico, derivando de ello la inocencia absoluta e irrenunciable del OFICIAL AGREGADO ROBERT ALFONZO BALZA PIRELA, siendo que el mismo al momento de la detención se encontraba realizando solo y exclusivamente su labores como funcionario del referido cuerpo policial…”
Expresa la defensa que,”… Asimismo en fecha siete (07) de noviembre de 2017, el Tribunal de Control decide con fundamentos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de los fundamentos de hecho para decidir, la cual manifiesta que una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oído los planteamientos de las partes, el juzgador para decidir observa que se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando ser estas precalificaciones desproporcionadas y erróneas que ponen en peligro los derechos que le asisten al ciudadano mencionado supra, quien es totalmente inocente de todo hecho criminoso atribuido por la representación Fiscal, tomando en cuenta las consideraciones siguientes Magistrados de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente recurso penal, no se configura en ninguno de sus extremos la COMPLICIDAD NECESARIA en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO precalificados por la Vindicta Publica en su exposición, dado que en el presente caso la correspondiente asignación por parte del departamento de parque de arma es individualísima, es decir, personal e intransferible para tanto al momento del retiro como a la hora de la entrega por cuanto consiste en un acto presencial donde el funcionario se identifica plenamente a través de su credencial o chapa, la cual en su parte posterior lleva plasmado en caracteres alfanuméricos el serial único de cada arma de fuego como lo es en este caso, donde se lleva un registro computarizado y a la vez es llenado a puño y letra el libro de entrada y salida de armas de reglamento del personal adscrito al servicio en la Parroquia Manuel Dagnino, el cual reposa en dicho departamento en donde cada funcionario firma la recepción y entrega conforme de su arma e implementos designados; aunado a esto al detenernos y analizar el Acta de denuncia interpuesta por el SUPERVÍSOR JEFE de la Policía Nacional Bolivariana GERARDO RAMÓN ARAUJO MORILLO designado JEFE DEL PARQUE DE ARMAS ubicada en los folios 3 y 4, en la sección de preguntas y repuestas el mismo alude en la PREGUNTA QUINTA "¿Diga usted, observo si el OFICIAL ROBERT BALZA hizo entrega de varias armas de reglamento? CONTESTO: no, pero está terminantemente prohibido recibir armas sin la presencia del funcionario que retiro su arma, ya que las mismas están asignadas personalmente…"
Continuó señalando que,…” Cabe resaltar que para la Audiencia de presentación la Jueza de Primera Instancia tuvo a su disposición copia fiel y certificada del libro de entrada y salida de armas de reglamento del personal adscrito al servicio en la Parroquia Manuel Dagnino, donde según las actas policiales queda bien claro en los folios 18 y 19 la recepción del arma el día tres (03) de noviembre de 2017 y la posterior entrega el día cuatro (04) de noviembre de 2017 según la línea número doce (12) por parte de nuestro defendido el OFICIAL AGREGADO ROBERT ALFONZO BALZA PIRELA, mientras que en el caso del Responsable del arma de fuego extraviada se denota en los mismos folios en la línea diecisiete (17) como el día tres (03) de noviembre de 2017 hizo la recepción de su arma asignada más nunca se cerró el renglón correspondiente a la entrega de dicha arma. En este orden de ideas alude esta defensa técnica que el funcionario sobre el cual recae la única y exclusiva responsabilidad del arma de fuego extraviada y asignada a su persona, quien es el OFICIAL DANIEL ANDRADE a su vez pretende con su declaración atribuirle dicha responsabilidad a nuestro defendido por ser este su supervisor inmediato, alegando en sus declaraciones hechos contradictorios y confusos en lo cual el mismo plantea primeramente en su declaración que llevaba consigo las llaves de la radio patrulla por lo tanto presuntamente la abrió introdujo su arma designada en un bolso dentro de la misma y procedió a cerrarla, sin testigo alguno que verificara lo manifestado, mientras que en la serie de preguntas y respuestas su defensor privado le realiza una única pregunta donde el mismo respondió que le entrego el arma a nuestro defendido y este procedió a introducirla en dicho mencionado bolso lo cual es un hecho totalmente falso y contradictorio en virtud de que esta situación contraviene los ordenamientos internos policiales, lo cual acarrea sanciones tan gravísimas como lo puede ser la destitución permanente del organismo policial al que pertenece dejándolo bien claro en palabras manifestadas por el OFICIAL DANIEL ANDRADE único responsable del arma extraviada, como lo manifestó en la serie dé preguntas y respuestas hechas por la representación Fiscal como lo es un su PREGUNTA QUINTA "¿ Diga usted si es permitido la entrega de armas de fuego ante el parque respectivo del armamento de otro compañero? CONTESTO: No eso no está permitido ellos tienen una computadora que miran todo y la entregan" de lo cual se evidencia que el referido funcionario se contradice nuevamente al manifestar en su declaración que el mismo le hizo entrega alguna a nuestro defendido…”
Relata el recurrente que,”… De igual forma al ver la declaración manifestada por la OFICIAL ANA VILLALONGA funcionaría responsable de guardia para entonces del parque de armas quien en su declaración deja bien en claro "el día 04 de noviembre entro la pistola del OFICIAL ROBBRT BALZA entrega una yo le reviso en el libro de novedades verifico y le hago el cierre a la pistola pero la pistola de ANDRADE nunca entro cuando nos vamos a dar cuenta el parque de armas". Observando esta defensa técnica como una vez mas una tercera persona confirma como en realidad sucedieron los hechos y que nuestro defendido cumplió a cabalidad el procedimiento interno tal cual lo ha venido realizando de manera intachable durante cinco (05) años en sus labores dentro del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; es decir existe en este caso Honorable Magistrados una falta de fundamentación legal taxativa, e inobservancia de los elementos y presupuestos de apreciación que deben estar presente para la perpetración de este tipo penal siendo así ciudadanos jueces, que la recurrida trastoca derechos y garantías irrenunciables de nuestro defendido, que en una breve revisión de las actuaciones se pueden evidenciar las razones por las cuales se hicieron tales enunciamientos y que no se recibió repuesta alguna de lo planteado en dicha audiencia de presentación, manteniendo la jueza de control la imputación y calificativo, así como el grado de participación expuesto por la vindicta pública, donde la misma decreto Medida Privativa de Libertad contra nuestro defendido,
causándole un gravamen irreparable, y una violación al derecho a la libertad personal, consagrada en el artículo 44 Constitucional, sin existir en actas elementos de convicción suficientes para estimar, que nuestro representado haya
participado directa o indirectamente en los hechos ocurridos él día 6 de noviembre del presente año en curso, sólo versa su solicitud en las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes y el solo dicho del verdadero y único responsable del arma extraviada, siendo este procedimiento cuestionado por esta defensa, por las razones expuestas y que al no existir fundados elementos que hagan presumir que el OFICIAL AGREGADO ROÜERT ALFONZO BALZA PIRELA sea coautor o participe del hecho que le atribuye la vindicta pública, y que al no existir peligro de fuga, ni de obstaculización por cuanto es una persona con arraigo en el país y sin antecedentes penales ni prontuario delictuál y ni de mal comportamiento en el lugar donde residen, y además no poseen bienes de fortuna, para abandonar el país y que de igual forma no representan peligro alguno para la investigación siendo que el mismo se puso a la orden del despacho policial al cual pertenece en aras de someterse y coadyuvar en la búsqueda de la verdad, aunado a esto nuestra Carta magna, es clara al precisar, que toda persona imputada por la presunta Comisión de un hecho ilícito debe considerarse inocente hasta tanto no se compruebe lo contrario mediante sentencia firme, es por lo que debe esta Corte, analizar los elementos y fundamentos jurídicos a que se refiere estos recurrentes contra la decisión dictada por la Juez Novena en funciones de Control, y que la única forma de restituir tales garantías, es revocando la decisión y en todo caso restituir la Libertad de nuestro representado, para obtener del estado una Tutela Judicial efectiva, de justicia y de paz, tal cual lo refleja nuestra Constitución así como también la Sala de Casación Penal en su sentencia:...”(Omisis)
Sostienen que,”… Ciudadanos Magistrados, quiere significar también estos Recurrentes, que los Jueces de Control, los últimos años se han dedicado a dictar Medidas Privativas de Libertad, basados única y exclusivamente en la calificación o tipo penal argüido por el Ministerio Público; es decir, automáticamente procede la privativa de libertad, sin pasar a considerar y analizar los elementos que consten en autos, que hagan presumir que las personas puestas a Derecho por ante ese Despacho, hayan participado de una u otra forma en los delitos imputados; como lo es en el presente asunto, se priva de libertad a una persona quien es padre de familia y de conducta respetuosa e intachable, sin contar con elementos necesarios confígurativos en la comisión del tipo penal CÓMPLICE NECESARIO en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO establecido en el Articulo 54 del Decreto con Rango valor y fuerza de Ley Contra la Corrupción, considerando quienes aquí recurre que los Jueces de Instancia deben hacer valer la Constitución y las Leyes, en representación de la Justicia, pues es la única forma de obtener una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Para ello traemos a colación la Sentencia N° 655, de fecha 22-06-2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Resalto que,”… Por otra parte, ciudadanos Magistrados, debe esta Defensa hacer referencia a lo establecido en el Articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, la Justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión" Esta norma se encuentra en total consonancia con el Articulo 257 Constitucional, que refiere”. El proceso constituye un proceso fundamental para la realización de la Justicia"…
Afirmo que, “…En razón a esto ciudadanos Magistrados, estos humildes recurrentes quieren significar que no deben los Jueces de Control decretar Medidas Privativas de Libertad solamente por el calificativo dado y la pena a imponer, sino que deben tal cual lo reza la Jurisprudencia, las Leyes y la Constitución, realizar un análisis exhaustivo de las actuaciones policiales, para estimar si existen o no elementos que hagan presumir que las personas procesadas participaron en el hecho punible que se investiga; y que en el presente caso nuestro Defendido fue privado injustamente, sin haber desplegado ningún tipo de conducta tendente a la comisión de algún hecho…”
Adujo el apelante que, “…En consecuencia, el Juez A-Quo debió haber decretado con lugar la libertad de nuestro Defendido mediante una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las consagradas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de evidencias de interés criminalístico y debió haberse apartado de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Representante Fiscal de tal manera que asevera esta defensa, que no existen suficientes indicios que puedan ser capaz de determinar responsabilidad alguna por parte de nuestro defendido, dado que para tomar una decisión de Privación Judicial de Libertad, se debió realizar un estudio minucioso de todas y cada una de las actas, detallando cada uno de los aspectos que la conforman, y separando desde el primer momento el grado de responsabilidad que pudiere o no tener el mismo, sino que más bien se fundamentó en declarar complacientemente las peticiones incongruentes realizadas por la Representación " Fiscal, siendo este un error inexcusable y violentando el derecho a Defensa e Igualdad en las Partes, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que partiendo de la buena fe, se debe aplicar la justicia haciendo una relación nexo causal entre los hechos presuntamente ocurridos, elementos de convicción y fundamentación legal taxativa, que orienten al tetraedro judicial a tener como fin del Estado, la verdad procesal y la búsqueda de los verdaderos participes en un hecho punible…”

Esgrimió señalando la apelante que,”… Por otra parte ciudadano Juez, cabe destacar que a nuestro Defendido le asiste los Derechos Constitucionales establecidos en el Artículo 49, Ordinal 1o, 2° y 5o, de nuestra Carta Magna, en concordancia con los Artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los cuales se refieren a la Presunción de Inocencia, Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Estado de Libertad y Afirmación de Libertad, derechos estos que hacemos valer ante este Tribunal, a los fines de declarar la Inocencia de nuestro Defendido y por cuanto no existen elementos de convicción que responsabilicen a nuestro Representado con el hecho punible, ya que no existen testigos presenciales de los hechos; además existen fundados elementos de convicción que eximen a nuestro defendido…”
Alegó quien recurre que,”… Así mismo, esta defensa espera de parte de los miembros de la Corte de Apelaciones, una decisión inequívoca, y conforme a derecho, la cual sea capaz de adoptar un criterio que favorezca los principios de lealtad a la ley y la Constitución, abriendo así la posibilidad de otorgar a la libertad plena e inmediata de nuestro defendido, o en su defecto, podrían ustedes estar de acuerdo con la interposición y decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al OFICIAL AGREGADO ROBERT BALZA PIRELA, apegándonos a lo establecido en los artículos: 8, 9 y 242, del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 26, 44 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, comprometiéndose el mismo a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que se les impongan…”
Concluye la defensa este punto señalando que,”… Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho por esta defensa técnica, SOLICITA muy respetuosamente a su Honorable autoridad, a los fines de garantizar los derechos a la defensa y el debido proceso lo siguiente:
1.- Se sirva en admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN, por cumplir con los requisitos previstos por el Código Procesal Penal y que el mismo sea declarado CON LUGAR.
2.- Igualmente esta SOLICITAMOS QUE SE REVOQUE LA DECISIÓN N° 1308-17 de fecha siete (07) de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se ordene la LIBERTAD INMEDIATA DE NUESTRO DEFENDIDO o SEA EL CASO ANULADA DE OFICIO, y por consiguiente se le otorgue nuestro defendido el ciudadano ROBERT ALFONZO BALZA PIRELA, plenamente identificado en actas, la libertad plena e inmediata o si en caso de usted considerarlo más viable y ajustado a derecho bajo la modalidad del otorgamiento de una de las MEDIDAS CAUTELARES &USTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de las contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por el Juez A-Quo…”
V
DE LA CONTESTACIÓN AL PRIMER RECURSO INTERPUESTOS

Los abogados MANUEL NUÑEZ GONZALEZ y JAIRO A VARGAS YORIS, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a contestar los recursos de apelación de autos, interpuestos de la manera siguiente:

Inició la Vindicta Publica, que“…Ciudadanos Jueces de Alzada, con ocasión a dicho recurso, proceden estas Representaciones Fiscales, a dar contestación en el tiempo hábil para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Adujo la Representación Fiscal, que “…Consideran estas Representaciones Fiscales, que la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, está perfectamente ajustada a derecho; todo ello, en observancia y pleno acatamiento a los principios procesales y garantías Constitucionales que informan el Derecho Penal; y dentro del marco de las atribuciones legales que le confiere el Ordenamiento Jurídico Venezolano a la Juez A quo, quien luego de un estudio y análisis objetivo, equitativo e imparcial; en el marco de la sindéresis, a solicitud fiscal, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de la ciudadana ANA GABRIELA VILLALONGA GUZMAN, a tenor de lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículos 55 de la Ley Contra la Corrupción, en el grado de participación de AUTORA.

Explanó que, “…En tal orden de ideas; en relación a lo argumentado por la defensa atinente a que no se encuentran acreditadas la existencia de los requisitos concurrentes en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; dicho argumento, es consono con la valoración realizada por esta representación Fiscal, y que precisamente dio lugar a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 4, como en consecuencia de nuestro pedimento, fue declarado con lugar por la Jueza de Instancia, por lo que llama la atención que la Defensa alegue este particular, presumiendo que haya podido tratarse de un error en la trascripción del escrito de apelación de autos consignado.

Adujo que “…La Defensa Técnica, plantea que no existen en el caso fundados elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor del delito, y que la calificación es errónea, afirmando que se trata de un error inexcusable de Derecho, lo cual indica un claro desconocimiento de lo que la jurisprudencia reiterada informa sobre este tipo de omisiones en las decisiones judiciales; sin embargo, es dable destacar que la jueza A quo, entro a valorar razonablemente Ios elementos de convicción que presento esta Representación Fiscal en la Audiencia de presentación del Imputado ya descrito, siendo que en su parte motiva menciono los elementos presentes en las actas, que vislumbraron en la Jueza, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera fehaciente sobre los hechos, en los cuales se evidencia la participación del antes mencionado imputado, informando que a su criterio, el cual es compartido por estas representaciones fiscales, en los siguientes términos: "... En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputados de autos, en la comisión del delito por los cuales han sido presentados. “ para el caso del imputado, sustentando dicho criterio en los elementos de convicción que bien fueron aportados por esta representación fiscal, realizando así una correcta aplicación de la Teoría del Delito, para determinar porque a su consideración los hechos se precalifican con los delitos antes mencionados.

Expone que “…Alega la Defensa que la Jueza a quo en la Audiencia de Presentación de Imputados, no tomo en cuenta los argumentos esgrimidos, al no decretar la nulidad de las actas, conforme a su petitum y que no se evidencia que fue aprehendido en las circunstancias previstas en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no se infiere de las actas las circunstancias de la cuasi-flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que es autor del delito investigado en el caso bajo análisis; sin embargo, no es cierto lo afirmado, ya que la decisión se ajusto a los parámetro legales y constitucionales que conforman el Procesal Penal Venezolano; ya que la juzgadora actuó en uso de sus atribuciones, autonomía, independencia, y en observancia del principio de objetividad; atendiendo a la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia, dicto su decisión; por cuanto realizo un análisis minucioso de las actas que contienen la investigación Fiscal, las declaraciones realizadas por la Defensa, concatenando todos los elementos de convicción apreciables, por lo que ha motivado con fundamento su decisión.

Denunció la Vindicta Publica, que “…Es dable acotar que para que exista una nulidad en el proceso penal, debe ser expresa y por ende detalladamente descrita la acción u omisión que influye directamente en detrimento de la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, pudiendo tener ello influencia decisiva en los resultados finales del proceso, observando estas representaciones fiscales que hubo una solicitud de nulidad genérica, por lo que el pronunciamiento judicial estuvo perfectamente ajustado a la Constitución y a la Ley

Destacó que “… La Jueza de Instancia en la función procesal que desempeña, procede entre otras consideraciones a verificar la legalidad de la detención, demostrando que en el caso que nos ocupa no operaron ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que el hoy imputado haya rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma penal sustantiva. Explicando la Jueza, suficientemente las razones que motivaron su decisión.

Fundamentó que “…Aunado, la Defensa en su solicitud no específica cuales son los derechos y garantías de rango constitucional que fueron menoscabados, para justificar de ese modo la procedencia de la declaración de Nulidad Absoluta, por lo cual no era procedente decretar la Nulidad por la Jueza de Instancia.

Adujo que “…En su parte motiva, la Jueza a quo, con respecto a la valoración de los elementos de la flagrancia, acertadamente realiza las siguientes consideraciones: “Así mismo, es también un delito flagrante aquel “que acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentid, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las catas que componen la presente causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto”.

Consideró que “…La recurrente pretende que en este estado inicial del proceso, la Juzgadora entrara a analizar y valorar elementos probatorios que pudieran determinar la presunta responsabilidad penal o participación del imputado de autos, sin que para ello tomare en cuenta que la investigación se encuentra en una fase incipiente del proceso y que además, es necesario recordar que la Precalificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Publico en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, tal como lo refiere la Decisión Recurrida, cònsona con lo previsto por nuestra legislación penal sustantiva y adjetiva, toda vez, que este Acto Procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Publico podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen a los imputados, los cuales a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el o los delitos precalificados por el Ministerio Publico se encuentran acreditados, tratándose entonces de la Fase Preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, que es por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Publico la dirección de la investigación y, por esta vía la preparación del juicio oral; de ahí que su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. Vázquez González, 2011), siendo oportuna tal afirmación, pues de no ser así estaría el Juez A quo limitado la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Publico.

Expone la Representante Fiscal, que “… Estas representaciones Fiscales observan de revisión del fallo impugnado, que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, valoro los hechos con base en elementos ciertos y fidedignos que dieron la convicción, de la presunta comisión de los hechos punibles atribuidos a los imputados, cumpliendo con la función procesal que el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución le exigen, de controlar la actuación de los órganos aprehensores, que en el caso que nos ocupa funcionarios adscritos a la ICAP de la Policía Nacional, así como la actuación de esta Representación Fiscal y la garantía constitucional de velar porque se materialice el Derecho a la Defensa como en efecto fue ejercido, siendo que en el desarrollo de la audiencia escucho cada uno de los planteamientos de las partes, cumpliendo con su decisión la dialéctica propia que caracteriza al proceso penal acusatorio oral, en la cual esta representación fiscal presento una tesis, la defensa técnica una antitesis, y la Jueza en su función decisoria la síntesis de la audiencia, cubriendo todos y cada uno de los aspectos a verificar con motivo de la presentación de los imputados

Finalizo, que “…Por las consideraciones antes expuestas, Ciudadanos Jueces de Alzada, solicitamos respetuosamente, DECLARE INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto y a todo evento, en caso de ser oído, DECLARE SIN LUGAR, la pretensión del abogado recurrente; en consecuencia, CONFIRMEN la decisión Nº 1308-17 de fecha 07 de noviembre de 2015; emitida por el Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la Audiencia de presentación del imputado antes mencionado, inherente a la Causa Judicial Nº 9C-16980-17…”

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL SEGUNDO RECURSO INTERPUESTOS

Los abogados MANUEL NUÑEZ GONZALEZ y JAIRO A VARGAS YORIS, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a contestar los recursos de apelación de autos, interpuestos de la manera siguiente:

Inició la Vindicta Publica, que“…Ciudadanos Jueces de Alzada, con ocasión a dicho recurso, proceden estas Representaciones Fiscales, a dar contestación en el tiempo hábil para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Adujo la Representación Fiscal, que “…Consideran estas Representaciones Fiscales, que la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, está perfectamente ajustada a derecho; todo ello, en observancia y pleno acatamiento a los principios procesales y garantías Constitucionales que informan el Derecho Penal; y dentro del marco de las atribuciones legales que le confiere el Ordenamiento Jurídico Venezolano a la Juez A quo, quien luego de un estudio y análisis objetivo, equitativo e imparcial; en el marco de la sindéresis, a solicitud fiscal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano , a tenor de lo establecido en los artìculos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción, en el grado de participación de AUTOR.

Explanó que, “…En tal orden de ideas; en relación a lo argumentado por la defensa atinente a que no se encuentran acreditadas la existencia de los requisitos concurrentes en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; dicho argumento, no muestra mas que la pretensión de la defensa, pero sin fundamento jurídico, ya que estamos en presencia, de una acción dolosa, típica y antijurídica, que legitiman la decisión que cuestiona la defensa, en tanto que el PECULADO es cometido en contra del Estado Venezolano, de los considerados pruriofensivos, en atención a los bienes jurídicos tutelados que afecta, lo cual en ninguna circunstancias deben ser considerados de menor importancia y agravio, por lo que no es procedente una medida cautelar menos gravosa; para el cual si bien no estamos en presencia de los lapsos establecido por la ley para decretar la flagrancia, se permite la posibilidad legitima de solicitar la detención en estado de flagrancia tomando en consideración la magnitud del daño causado, y en razón de que se encuentran satisfechos los extremos legales que fundamentan la aplicación de la solicitada medida Privativa de Libertad; dicho criterio se encuentra al unísono con los expuesto por el Máximo Tribunal en su Sala constitucional en la siguiente decisión: (Omisis…)

Adujo que “…La Defensa Técnica, plantea que no existen en el caso fundados elementos de convicción para estimar que su defendido haya sido autor del delito, y que la calificación en errónea, afirmando que se trata de un error inexcusable de Derecho, lo cual indica un claro desconocimiento de lo que la jurisprudencia reiterada informa sobre este tipo de omisiones en las decisiones judiciales; sin embargo, es dable destacar que la jueza A quo, entro a valorar razonablemente Ios elementos de convicción que presento esta Representación Fiscal en la Audiencia de presentación del Imputado ya descrito, siendo que en su parte motiva menciono los elementos presentes en las actas, que vislumbraron en la Jueza, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera fehaciente sobre los hechos, en los cuales se evidencia la participación del antes mencionado imputado, informando que a su criterio, el cual es compartido por estas representaciones fiscales, en los siguientes términos: "... En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputados de autos, en la comisión del delito por los cuales han sido presentados. “ para el caso del imputado, sustentando dicho criterio en los elementos de convicción que bien fueron aportados por esta representación fiscal, realizando así una correcta aplicación de la Teoría del Delito, para determinar porque a su consideración los hechos se precalifican con los delitos antes mencionados.

Expone que “…Afirma la defensa en su escrito de apelación, que no se evidencia que fue aprehendido en las circunstancias previstas en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y que no se infiere de las actas las circunstancias de la cuasi-flagrancia con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento que es autor del delito investigado en el caso bajo análisis, lo cual dista de la realidad, ya que la Jueza de Instancia en la función procesal que desempeña, procedió entre otras consideraciones a verificar la legalidad de la detención, demostrando que en el caso que nos ocupa no operaron ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que el hoy imputado haya rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma penal sustantiva. Explicando la Jueza, suficientemente las razones que motivaron su decisión.

Denunció la Vindicta Publica, que “…En su parte motiva, la Jueza a quo, con respecto a la valoración de los elementos de la flagrancia, acertadamente realiza las siguientes consideraciones: “Así mismo, es también un delito flagrante aquel “que acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentid, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior aquel en que se llevo a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las catas que componen la presente causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto”.

Destacó que “… La recurrente pretende que en este estado inicial del proceso la Juzgadora entrara a analizar y valorar elementos probatorios que pudieran determinar la presunta responsabilidad penal o participación del imputado de autos, sin que para ello tomare en cuenta que la investigación se encuentra en una fase incipiente del proceso y que además, es necesario recordar que la Precalificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Publico en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, tal como lo refiere la Decisión Recurrida, cònsona con lo previsto por nuestra legislación penal sustantiva y adjetiva, toda vez que este Acto Procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Publico podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen a los imputados, los cuales a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el o los delitos precalificados por el Ministerio Publico se encuentran acreditados, tratándose entonces de la Fase Preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, que es por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Publico la dirección de la investigación y, por esta vía la preparación del juicio oral; de ahí que su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. Vázquez González, 2011), siendo oportuna tal afirmación, pues de no ser así estaría el Juez A quo limitado la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Publico.

Fundamentó que “…Estas representaciones Fiscales observan de revisión delfallo impugnado, que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, valoro los hechos con base en elementos ciertos y fidedignos que dieron la convicción, de la presunta comisión de los hechos punibles atribuidos a los imputados, cumpliendo con la función procesal que el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución le exigen, de controlar la actuación de los órganos aprehensores, que en el caso que nos ocupa funcionarios adscritos a la ICAP de la Policía Nacional, así como la actuación de esta Representación Fiscal y la garantía constitucional de velar porque se materialice el Derecho a la Defensa como en efecto fue ejercido, siendo que en el desarrollo de la audiencia escucho cada uno de los planteamientos de las partes, cumpliendo con su decisión la dialéctica propia que caracteriza al proceso penal acusatorio oral, en la cual esta representación fiscal presento una tesis, la defensa técnica una antitesis, y la Jueza en su función decisoria la síntesis de la audiencia, cubriendo todos y cada uno de los aspectos a verificar con motivo de la presentación de los imputados

Finalizo, que “…Por las consideraciones antes expuestas, Ciudadanos Jueces de Alzada, solicitamos respetuosamente, DECLARE INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto y a todo evento, en caso de ser oído, DECLARE SIN LUGAR, la pretensión del abogado recurrente; en consecuencia, CONFIRMEN la decisión Nº 1308-17 de fecha 07 de noviembre de 2015; emitida por el Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la Audiencia de presentación del imputado antes mencionado, inherente a la Causa Judicial Nº 9C-16980-17…”

VI
DE LA CONTESTACIÓN AL TERCER RECURSO INTERPUESTOS

Los abogados MANUEL NUÑEZ GONZALEZ y JAIRO A VARGAS YORIS, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia, procedió a contestar los recursos de apelación de autos, interpuestos de la manera siguiente:

Inició la Vindicta Publica, que“…Ciudadanos Jueces de Alzada, con ocasión a dicho recurso, proceden estas Representaciones Fiscales, a dar contestación en el tiempo hábil para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Adujo la Representación Fiscal, que “…Consideran estas Representaciones Fiscales, que la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, está perfectamente ajustada a derecho; todo ello, en observancia y pleno acatamiento a los principios procesales y garantías Constitucionales que informan el Derecho Penal; y dentro del marco de las atribuciones legales que le confiere el Ordenamiento Jurídico Venezolano a la Juez A quo, quien luego de un estudio y análisis objetivo, equitativo e imparcial; en el marco de la sindéresis, a solicitud fiscal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano , a tenor de lo establecido en los artìculos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción, en el grado de participación de COMPLICE NECESARIO.

Explanó que, “…En tal orden de ideas; en relación al argumento de la defensa, respecto a la falta de motivación en la decisión; es dable recalcar que la jueza A quo, entro a valorar razonablemente Ios elementos de convicción que presento el Ministerio Publico en la Audiencia de presentación del Imputado ROBERT ALFONSO BALZA PIRELA, siendo que en su parte motiva menciono los elementos presentes en las actas, que vislumbraron en la Jueza, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera fehaciente sobre los hechos, en los cuales se evidencia la participación del antes mencionado imputado, informando que a su criterio, el cual es compartido por estas representaciones fiscales, sustentando dicho criterio en los elementos de convicción que bien fueron aportados por esta representación fiscal, realizando así una correcta aplicación de la Teoría del Delito, para determinar porque a su consideración los hechos se precalifican con los delitos antes mencionados.

Adujo que “…La Defensa Técnica pretende que en este estado inicial del proceso la Juzgadora entrara a analizar y valorar elementos probatorios que pudieran determinar la presunta responsabilidad penal o participación del imputado de autos, sin que para ello tomare en cuenta que la investigación se encuentra en una fase incipiente del proceso y que además, es necesario recordar que la Precalificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Publico en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, tal como lo refiere la Decisión Recurrida, consona con lo previsto por nuestra legislación penal sustantiva y adjetiva, toda vez que este Acto Procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Publico podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen a los imputados, los cuales a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el o los delitos precalificados por el Ministerio Publico se encuentran acreditados, tratándose entonces de la Fase Preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, que es por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Publico la dirección de la investigación y, por esta vía la preparación del juicio oral; de ahí que su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. Vázquez González, 2011), siendo oportuna tal afirmación, pues de no ser así estaría el Juez A quo limitado la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Publico.

Expone que “…En tal orden de ideas; en relación a lo argumentado por la defensa atinente a que no se encuentran acreditadas la existencia de los requisitos concurrentes en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; dicho argumento, no muestra mas que la pretensión de la defensa, pero sin fundamento jurídico, ya que estamos en presencia, de una acción dolosa, típica y antijurídica, que legitiman la decisión que cuestiona la defensa, en tanto que el PECULADO es cometido en contra del Estado Venezolano, de los considerados pruriofensivos, en atención a los bienes jurídicos tutelados que afecta, lo cual en ninguna circunstancias deben ser considerados de menor importancia y agravio, por lo que no es procedente una medida cautelar menos gravosa; para el cual si bien no estamos en presencia de los lapsos establecido por la ley para decretar la flagrancia, se permite la posibilidad legitima de solicitar la detención en estado de flagrancia tomando en consideración la magnitud del daño causado, y en razón de que se encuentran satisfechos los extremos legales que fundamentan la aplicación de la solicitada medida Privativa de Libertad; dicho criterio se encuentra al unísono con los expuesto por el Máximo Tribunal en su Sala constitucional en la siguiente decisión: (Omisis…)

Fundamentó que “…Estas representaciones Fiscales observan de revisión del fallo impugnado, que la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, valoro los hechos con base en elementos ciertos y fidedignos que dieron la convicción, de la presunta comisión de los hechos punibles atribuidos a los imputados, cumpliendo con la función procesal que el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución le exigen, de controlar la actuación de los órganos aprehensores, que en el caso que nos ocupa funcionarios adscritos a la ICAP de la Policía Nacional, así como la actuación de esta Representación Fiscal y la garantía constitucional de velar porque se materialice el Derecho a la Defensa como en efecto fue ejercido, siendo que en el desarrollo de la audiencia escucho cada uno de los planteamientos de las partes, cumpliendo con su decisión la dialéctica propia que caracteriza al proceso penal acusatorio oral, en la cual esta representación fiscal presento una tesis, la defensa técnica una antitesis, y la Jueza en su función decisoria la síntesis de la audiencia, cubriendo todos y cada uno de los aspectos a verificar con motivo de la presentación de los imputados

Finalizo, que “…Por las consideraciones antes expuestas, Ciudadanos Jueces de Alzada, solicitamos respetuosamente, DECLARE INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto y a todo evento, en caso de ser oído, DECLARE SIN LUGAR, la pretensión del abogado recurrente; en consecuencia, CONFIRMEN la decisión Nº 1308-17 de fecha 07 de noviembre de 2015; emitida por el Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la Audiencia de presentación del imputado antes mencionado, inherente a la Causa Judicial Nº 9C-16980-17.

VII
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados por los integrantes de esta Alzada, los recursos de apelación interpuestos, se evidencian del primero de los recursos de apelación suscrito por el profesional del derecho JUAN UZCATEGUI, en su carácter de defensor privado del imputado DANIEL JESUS ANDRADE FERNANDEZ, se encuentra integrado por dos motivo de impugnación, el primero: Que no existe suficientes elementos de convicción según lo establecido en el Articulo 236°, Del COPP, para estimar que su defendido fuese participe en el hecho punible, y que su defendida fue aprehendida en las circunstancias previstas en la Articulo 234° del COPP. El segundo que su defendido no fue aprehendido en circunstancias de flagrancia previstas en el Artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la denuncia del primer de Recurso como primer punto denunciado por la defensa referente a que no se encuentra acreditada los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la decisión recurrida; a tales efectos, y en aras de dilucidar los planteamientos de la apelante, este Cuerpo Colegiado estima oportuno transcribir parte del fallo apelado que, consta de los folios 51 al 63 de la pieza recursiva, dictado por el Juzgado noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 07 de noviembre de 2017, en la cual entre otras cosas dejó constancia de los motivos por los cuales dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

“…Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos 1) DANIEL JESUS ANDRADE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 20.255.155, 2) ROBERT ALFONSO BALZA PIRELA, titular de la cédula de identidad 20.255.155 y 3) ANA GABRIELA VILLALONGA GUZMAN, titular de la cédula de identidad 24.397.0, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos 1) DANIEL JESUS ANDRADE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 20.255.155, 2) ROBERT ALFONSO BALZA PIRELA, titular de la cédula de identidad 20.255.155 y 3) ANA GABRIELA VILLALONGA GUZMAN, titular de la cédula de identidad 24.397.0, por la presunta comisión de los delitos de para el ciudadano DANIEL JESUS ANDRADE FERNANDEZ, como AUTOR en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del decreto con rango valor y fuerza de ley contra la corrupción, para el ciudadano 2) ROBERT ALFONSO BALZA PIRELA como COMPLICE NECESARIO en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del decreto con rango valor y fuerza de ley contra la corrupción y para la ciudadana 3) ANA GABRIELA VILLALONGA GUZMAN el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 55 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, cometidos estos en perjuicio del estado Venezolano,. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica de los ciudadanos 1) DANIEL JESUS ANDRADE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 20.255.155, 2) ROBERT ALFONSO BALZA PIRELA, titular de la cédula de identidad 20.255.155 y 3) ANA GABRIELA VILLALONGA GUZMAN, titular de la cédula de identidad 24.397.045, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir de los ciudadanos 1) DANIEL JESUS ANDRADE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 20.255.155, 2) ROBERT ALFONSO BALZA PIRELA, titular de la cédula de identidad 20.255.155 y 3) ANA GABRIELA VILLALONGA GUZMAN, titular de la cédula de identidad 24.397.0, son participes de dichos delitos. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraban presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por las defensas de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por las defensas, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputados de autos, en la comisión del delito por los cuales han sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS, ASI COMO LA LIBERTAD PLENA. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos para el ciudadano DANIEL JESUS ANDRADE FERNANDEZ, como AUTOR en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del decreto con rango valor y fuerza de ley contra la corrupción, para el ciudadano 2) ROBERT ALFONSO BALZA PIRELA como COMPLICE NECESARIO en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 del decreto con rango valor y fuerza de ley contra la corrupción y para la ciudadana 3) ANA GABRIELA VILLALONGA GUZMAN el delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 55 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, cometidos estos en perjuicio del estado Venezolano, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que los hoy imputados 1) DANIEL JESUS ANDRADE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 20.255.155, 2) ROBERT ALFONSO BALZA PIRELA, titular de la cédula de identidad 20.255.155 y 3) ANA GABRIELA VILLALONGA GUZMAN, titular de la cédula de identidad 24.397.04, son autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial, Inspectoria de Control de la Actuación Policial donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial, Inspectoria de Control de la Actuación Policial donde expone el ciudadano ARAUJO GERARDO; 3.- INFORME MEDICO, de fecha 06-11-2017 realizado al ciudadano Daniel Andrade; 4.- DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 06-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial, Inspectoria de Control de la Actuación Policial firmada por el ciudadano Daniel Andrade; 5.- INFORME MEDICO, de fecha 06-11-2017 realizado al ciudadano Robert Balza; 6.- DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 06-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial, Inspectoria de Control de la Actuación Policial firmada por el ciudadano Robert Balza; 7.- .- INFORME MEDICO, de fecha 06-11-2017 realizado a la ciudadana Ana Villalonga; 8.- DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 06-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial, Inspectoria de Control de la Actuación Policial firmada por la ciudadana Ana Villalonga; 9.- INSPECCION TECNICA, de fecha 06-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial, Inspectoria de Control de la Actuación Policial realizado al lugar de la aprehensión; 10.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 06-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial, Inspectoria de Control de la Actuación Policial donde se observa el parque de armas; 11.- CERTIFICACION, inserta en el folio catorce (14); 12.- COPIAS, inserta en los folios (16,17,18 y 19); 13.- ACAT POLICIAL, de fecha 06-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial, Inspectoria de Control de la Actuación Policial; 14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 00351-17, donde se incauto Un (01) arma de fuego tipo pistola, modelo PX4, ATORM, Marca beretta, serial PX108301, de color negro con empuñadura elaborada en material sintetico de color negro, la misma se encuentra desprovisto de su proveedor la cual se encontraba en su sobre elaborada en material de papel de color amarillo en mal estado; 15.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 06-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial, Inspectoria de Control de la Actuación Policial realizado en san Felipe; 16.- FIAJCION FOTOGRAFICA, de fecha 06-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial, Inspectoria de Control de la Actuación Policial donde se observa el arma ubicada en el árbol; la entrada principal del lugar donde se encontró y la unidad educativa inserta en los folios (23, 24 y 25). En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponerles, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1) DANIEL JESUS ANDRADE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 20.255.155, 2) ROBERT ALFONSO BALZA PIRELA, titular de la cédula de identidad 20.255.155 por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1) DANIEL JESUS ANDRADE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 20.255.155, 2) ROBERT ALFONSO BALZA PIRELA, titular de la cédula de identidad 20.255.155, y en relación a la ciudadana 3) ANA GABRIELA VILLALONGA GUZMAN, titular de la cédula de identidad 24.397.0, se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3° y 4° referidas a: 1.- Presentaciones Periódicas por ante el departamento de Alguacilazgo cada treinta (30) días y 4° prohibición de salir del país sin autorización expresa del tribunal, por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 55 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, cometidos estos en perjuicio del estado Venezolano, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue el hoy imputado, hace presumir su participación en los hechos, y por ello los mismos están siendo imputado formalmente por los representantes Fiscales del Ministerio Público por la presunta comisión del delito antes señalado ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, la cual se encuentra en fase incipiente la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar a los hoy imputados de los hechos por los cuales los mismos son investigados, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo; De igual forma se acuerda oficiar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Región Occidental, Centro de Coordinación Policial, Inspectoria de Control de la Actuación Policial, a los fines de participarle que los imputados 1) DANIEL JESUS ANDRADE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 20.255.155, 2) ROBERT ALFONSO BALZA PIRELA, titular de la cédula de identidad 20.255.155, quedaran detenidos en ese órgano hasta tanto se realicen todos los tramites pertinentes para el ingreso del mismos a un centro penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE…”

De las denuncias antes trascrita y del contenido de la decisión recurrida se evidencia, los elementos de convicción que le fueron presentado por la vindicta pública al tribunal de la instancia, donde presuntamente existe elementos fundados que hacen presumir la participación del hoy imputado DANIEL JESUS ANDRADE FERNANDEZ, en la comisión del hecho punible señalado, por esta razón considera esta alzada traer a colación los elementos de convicción que el Tribunal consideró en la referida audiencia de imputación, que se verifica de los folios 51 al 63 de las actas que integran la presente causa, como lo son:

1.-ACTA POLICIAL de fecha 06 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional, Dirección De Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, mediante la cual deja constancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados en el cual expusieron:

En esta misma fecha, siendo las (03:30) horas de la mañana, comparece por ante este despacho el Oficial AGREGADO (CPNB) HELY ARRIETA, Credencial: 00018691, en compañía del Oficial (CPNB) LUIS GUERRERO, titular de la cédula de identidad V-20.716.172 adscritos a la Inspectoría de Control de la Actuación Policial Estado Zulia de éste Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 114, 116, 119, 133 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Pe ,\a Nacional, dejan constancia de la siguiente actuación policial efectuada: "Siendo aproximadamente las (10:00) horas de la noche, del día 05 de Noviembre del año 2017, encontrándonos en cumpliendo funciones inherentes al servicio en Sede de la Inspectoría de Apoyo ubicada en el sector Cuatricentenario Palacio de Combate, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, se recibió llamada telefónica de parte del Supervisor Jefe (CPNB) KEISY TORREALBA, informándonos que en el centro de coordinación policial Zulia, presuntamente había una novedad, de un extravió de un arma orgánica, lo que se conformo comisión al Centro de Coordinación Policial Zulia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con sede en el sector El Pe '.Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco, a cargo del Oficial AGREGADO (CPNB) HELY ARRIETA, Credencial: 00018691, en compañía del Oficial (CPNB) LUIS GUERRERO, titular de la cédula de identidad V-20.716.172, a bordo de la unidad policial P-67, al llegar al lugar nos entrevistamos con el SUPERVISOR JEFE (CPNB) GERARDO ARAUJO, titular de la cédula de identidad V-10.240.839, jefe del servicio de parques de arma de dicho centro I cual indica que efectivamente se encuentra extraviada un arma de fuego con las características PX108301, perteneciente al funcionario DANIEL ANDRADE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-24.921.310, así mismo se procedió a interrogar al ciudadano DANIEL ANDRADE, el cual indica que el día sábado 04 de noviembre del año 2017, el mismo iba entregando Servicio y se la hacía difícil, dirigirse al centro de coordinación policial a hacer entrega de su arma orgánica, por lo que acudió la su compañero identificado como ROBERT ALFONSO BALZA PIRELA, titular de la cédula de identidad, V-20.255.155, entregándole el arma orgánica ya identificada, para que el mismo la entregar en el parque de arma, el día de ayer domingo 05 de noviembre recibiría servicio nuevamente y al momento de solicitar su arma orgánica los parqueros le manifestaron que no había entregado su arma, posterior procedimos a interrogar al funcionario ROBERT ALFONSO BALZA PIRELA, el cual manifiesta que él día sábado aproximadamente en horas de la mañana el OFICIAL DANIEL ANDRADES, le entrego su arma orgánica para que se la entregara en el parque, por lo que él hizo entrega de dicha arma y manifiesta a ver entregado 6 armas más, pertenecientes a funcionarios que estaban entregando servicio, así mismo se identifico al funcionario de guardia por parque de arma al momento que presuntamente hicieron entrega del arma de fuego, identificada como OFICIAL (CPNB) ANA GABRIELA VILLALONGA GUZMAN, titular de la cédula de identidad ^97.045, la cual indica que el día sábado 04 de noviembre recibió de ante de n: iüo del funcionario ROBERT BALZA, una sola arma de fuego características PX8894F, perteneciente a su persona, se realizo revisión del libro de entrada y salida de las armas de fuego pudiendo evidenciar que efectivamente la pistola :erial PX108301, n° había sido entregada; siendo retirada el día viernes 03 de noviembre de año 2017, por el funcionario DANIEL JESÚS ANDRADE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-24.921.310, cabe destacar que dicho parque de arma las cámaras de vídeo para la presente se encontraban dañadas, Motivado a lo antes expuesto se procede con la aprehensión, como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, (Aprehensión en Flagrancia) así mismo se le informa de manera clara sobre sus derechos institucionales contemplados en el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, (DERECHOS DEL IMPUTADO); Seguidamente a la una y media horas de la mañana se le realizo llamada telefónica al teléfono; 0414-693-6382, a la Dra. SONEISI QUERIOS, Fiscal DECIMA (10) de flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia a quien se le hizo del conocimiento de los por menores de referido extravió, quien instruyo que luego de culminada las actuaciones por cuales se le remitieran las actuaciones y los funcionarios aprehendidos a la Fiscalía. Dando inicio a las Actas Procesales signadas con el número de expediente EXP: PNB-SP-006-GD-16804-2017, que adelanta este Despacho.

2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 06 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, Inspectoria de Control de Actuación Policial.
3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO DE LOS IMPUTADOS a los ciudadanos DANIEL JESUS ANDRADE FERNANDEZ, ANA GABRIELA VILLALONGA GUZMAN y ROBERT ALFONZO BALZA PIRELA, de fecha 06 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, Inspectoria de Control de Actuación Policial.
4.-FIJACION FOTOGRAFICA de fecha de fecha 06 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, Inspectoria de Control de Actuación Policial.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de de fecha 06 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, Inspectoria de Control de Actuación Policial, en el cual consta (01) un arma de fuego tipo. Pistola, modelo PX4 ATORM, marca BERRATA, serial PX108301, de color negro, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, la misma se encuentra desprovisto de su proveedor la cual se encontraba en su sobre elaborada en material de papel de color amarillo en mal estado.
6.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de de fecha 06 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, Inspectoria de Control de Actuación Policial.
7.-FIJACIÓN FOTOGRAFICA N°1 de fecha 06 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Inspectoria de Control de Actuación Policial Oficina de Investigación y Sustanciación de Expedientes Administrativo.
8.-FIJACIÓN FOTOGRAFICA N°2 de fecha 06 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Inspectoria de Control de Actuación Policial Oficina de Investigación y Sustanciación de Expedientes Administrativo.
9.-FIJACIÓN FOTOGRAFICA N°3 de fecha 06 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Inspectoria de Control de Actuación Policial Oficina de Investigación y Sustanciación de Expedientes Administrativo.

Observando esta Sala, que una vez plasmados los elementos de convicción, antes descrito, quienes aquí deciden, se verificó que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra del ciudadano antes mencionado el cual se encuentra presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Asimismo, los miembros de esta Sala, estiman pertinente destacar que el Juzgado de Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción al peligro de fuga y de obstaculización, para dictar la medida privativa de libertad que recae sobre el imputado DANIEL JESUS ANDRADE FERNANDEZ, identificado en actas, existen tales argumentos, que surge la convicción para quienes integran esta Alzada, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objetos de la presente causa, estimando además el Juzgador que las resultas del proceso solo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, fundamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

En sintonía al anterior análisis, este Tribunal Colegiado considera oportuno hacer referencia que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, y la cual como ya se ha establecido, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal Ad quem, que al analizar el contenido de los elementos incriminatorios aportados por el Ministerio Público, recabados durante la práctica de diligencias de investigación como encargado y director de la misma, se presume la participación del encartado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, subsumiéndose ineludiblemente en el tipo penal adjudicado por el titular de la acción penal, como lo es el delito PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 54 del decreto con rango valor y fuerza de ley contra la corrupción cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; advirtiendo esta Sala, que en esta etapa procesal, la calificación es de carácter provisional y hasta este momento la precalificación dada a los hechos por parte del Ministerio Público se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal y asumida por la Jueza de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.




De igual manera se evidencia, con respecto al imputado DANIEL JESUS ANDRADE FERNANDEZ, una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, ya que se encuentran presuntamente lesionados los bienes jurídicos tutelados por la ley, por lo que ratifican las integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por el Juzgador cuando expresó que en la presente causa estaban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo trascrito precedentemente se evidencian los basamentos que utilizó el Juez de Control, para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.


El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

“…el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 236 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 236 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (Las negrillas son de la Sala).


Criterio que fue reiterado por la misma Sala en sentencia 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 236 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 237 y 238 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, resulta también pertinente, citar un extracto de la ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, del autor Juan Vicente Guzmán, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, p. 11, 12 y 13 y en la cual se dejó plasmado lo siguiente:

“…Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).

Así pues, se observa que en la decisión recurrida el Juez de Control, al acordar la privación de libertad al imputado de actas, conforme a los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia en el acta de presentación de imputados que, se evidenció la presunción de un hecho punible, en tal sentido, se requiere entonces, que existan tanto elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquellos sujetos a los cuales se le pretenden atribuir, bien sea en calidad de autor o partícipe.
En tal sentido, de la revisión y análisis de la decisión impugnada se evidencia que el Juez de Control verificó los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Publico en la cual arribo a la conclusión que esos elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, sustentaba la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, considerando la jurisdicente que los mismos resultaban suficientes para acordar con lugar dicha solicitud, lo cual a juicio de quienes aquí deciden se encuentra ajustado a derecho, por cuanto en las referidas actuaciones policiales, se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se desarrollaron los hechos, y que llevaron al jurisdicente al dictado de la procedencia de la solicitud efectuada por la vindicta pública.

Igualmente, en relación al primer presupuesto contenido en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado considera pertinente establecer que para desvirtuar el mismo, deben ser tomados en cuenta por el Juez de Control, los requisitos establecidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido, en el caso de marras, la Jueza de instancia dejó establecido en la recurrida que por la magnitud del daño causado, así como, la presunción razonable de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponérsele, y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, era procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual se ajusta al parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal por lo tanto no le asiste la razón a esta primera denuncia. Así se decide.-

En relación al segundo punto de impugnación ataca el apelante, que su defendido no fue aprehendido en circunstancias de flagrancia previstas en el Art 234° del COPP. En este sentido, en torno al instituto de la flagrancia, la Sala constitucional, con ponencia de la Magistrado GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, estableció mediante expediente No 08-1010 de fecha 25.02.2011 que:

“...(Omisis)…. 2.2 De la aprehensión por flagrancia:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
3. Esta Sala Constitucional, respecto a la flagrancia, estableció en sentencia n.° 272 de 15 de febrero de 2007, caso: Gabriela del Mar Ramírez Pérez, lo siguiente:
El marco constitucional varía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, salvo que sea sorprendido in fraganti. En este caso, el detenido deberá ser llevado ante un autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención; circunstancia que en interpretación de la Sala Constitucional ha determinado que varias normas preconstitucionales hayan sido declaradas inconstitucionales (vid. por ejemplo los fallos núms. 1394/2001 de 7 de agosto y 130/2006 de 1 de febrero), entre ellas las contenidas en el artículo 34 in fine y en el precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, numeral 3, y 32, numerales 1 (en lo que se refiere al Juez de Paz), 3, 4 y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, nulidad que ha ocasionado serias inquietudes en diversos sectores y que se han canalizado a través de la interpretación constitucional que en esta oportunidad se dilucida, a los efectos de dejar esclarecido el concepto de flagrancia para la aplicación de los textos legales que incorporan medidas de discriminación positiva en los delitos de género.
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).

Así las cosas, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone como regla fundamental el juzgamiento en libertad de quien este siendo investigado por la presunta comisión de algún hecho antijurídico, al indicar:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.”

De la norma ut supra citada, se infiere que la libertad, es considerada en nuestra legislación como un derecho de índole fundamental, el cual debe asegurado por el Estado Venezolano, quien debe además ser garante que dicho derecho sea resguardado a todo individuo, infiriéndose que el juzgamiento en libertad es la regla por excelencia, en el actual sistema acusatorio penal, como un mecanismo garantista a toda persona, pudiendo verse restringido tal derecho, únicamente en casos excepcionales, por las razones expresamente determinadas en la Ley.

Por lo tanto tal y como ya se indicó, dentro del mismo marco constitucional se consagran una serie de prerrogativas en las cuales una persona pueda verse coartada de su derecho a la libertad, y ello lo constituyen aquellos actos realizados individualmente y que al mismo tiempo sean considerados por la ley como hechos punibles, los cuales a su vez se componen, de acuerdo a la legislación en delitos y faltas, así tenemos que el artículo 49, dispone: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

En este orden, la aprehensión de una persona procede exclusivamente en dos situaciones, la primera de ellas cuando sea emitida una orden judicial por un Tribunal de la República, previa solicitud del Ministerio Público, y la segunda obtiene su procedencia cuando un sujeto sea sorprendido in fraganti, en relación a ello el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, delimita lo que debe entenderse como delito flagrante, y a tal efecto consagra:

“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. ..Omissis….”

De tal definición, así como de la jurisprudencia supra transcrita se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
Bajo estas mismas premisas, este Tribunal de Alzada estima propicio traer a colación lo establecido en el ACTA POLICIAL de fecha 06 de Noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional, Dirección De Región Occidental, Centro de Coordinación Zulia, mediante la cual deja constancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados en el cual expusieron:

En esta misma fecha, siendo las (03:30) horas de la mañana, comparece por ante este despacho el Oficial AGREGADO (CPNB) HELY ARRIETA, Credencial: 00018691, en compañía del Oficial (CPNB) LUIS GUERRERO, titular de la cédula de identidad V-20.716.172 adscritos a la Inspectoría de Control de la Actuación Policial Estado Zulia de éste Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a lo establecido en los artículos 113, 114, 116, 119, 133 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Articulos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Pe ,\a Nacional, dejan constancia de la siguiente actuación policial efectuada: "Siendo aproximadamente las (10:00) horas de la noche, del día 05 de Noviembre del año 2017, encontrándonos en cumpliendo funciones inherentes al servicio en Sede de la Inspectoría de Apoyo ubicada en el sector Cuatricentenario Palacio de Combate, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, se recibió llamada telefónica de parte del Supervisor Jefe (CPNB) KEISY TORREALBA, informándonos que en el centro de coordinación policial Zulia, presuntamente había una novedad, de un extravió de un arma orgánica, lo que se conformo comisión al Centro de Coordinación Policial Zulia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con sede en el sector El Pe '.Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco, a cargo del Oficial AGREGADO (CPNB) HELY ARRIETA, Credencial: 00018691, en compañía del Oficial (CPNB) LUIS GUERRERO, titular de la cédula de identidad V-20.716.172, a bordo de la unidad policial P-67, al llegar al lugar nos entrevistamos con el SUPERVISOR JEFE (CPNB) GERARDO ARAUJO, titular de la cédula de identidad V-10.240.839, jefe del servicio de parques de arma de dicho centro I cual indica que efectivamente se encuentra extraviada un arma de fuego con las características PX108301, perteneciente al funcionario DANIEL ANDRADE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-24.921.310, así mismo se procedió a interrogar al ciudadano DANIEL ANDRADE, el cual indica que el día sábado 04 de noviembre del año 2017, el mismo iba entregando Servicio y se la hacía difícil, dirigirse al centro de coordinación policial a hacer entrega de su arma orgánica, por lo que acudió la su compañero identificado como ROBERT ALFONSO BALZA PIRELA, titular de la cédula de identidad, V-20.255.155, entregándole el arma orgánica ya identificada, para que el mismo la entregar en el parque de arma, el día de ayer domingo 05 de noviembre recibiría servicio nuevamente y al momento de solicitar su arma orgánica los parqueros le manifestaron que no había entregado su arma, posterior procedimos a interrogar al funcionario ROBERT ALFONSO BALZA PIRELA, el cual manifiesta que él día sábado aproximadamente en horas de la mañana el OFICIAL DANIEL ANDRADES, le entrego su arma orgánica para que se la entregara en el parque, por lo que él hizo entrega de dicha arma y manifiesta a ver entregado 6 armas más, pertenecientes a funcionarios que estaban entregando servicio, así mismo se identifico al funcionario de guardia por parque de arma al momento que presuntamente hicieron entrega del arma de fuego, identificada como OFICIAL (CPNB) ANA GABRIELA VILLALONGA GUZMAN, titular de la cédula de identidad ^97.045, la cual indica que el día sábado 04 de noviembre recibió de ante de n: iüo del funcionario ROBERT BALZA, una sola arma de fuego características PX8894F, perteneciente a su persona, se realizo revisión del libro de entrada y salida de las armas de fuego pudiendo evidenciar que efectivamente la pistola :erial PX108301, n° había sido entregada; siendo retirada el día viernes 03 de noviembre de año 2017, por el funcionario DANIEL JESÚS ANDRADE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-24.921.310, cabe destacar que dicho parque de arma las cámaras de vídeo para la presente se encontraban dañadas, Motivado a lo antes expuesto se procede con la aprehensión, como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, (Aprehensión en Flagrancia) así mismo se le informa de manera clara sobre sus derechos institucionales contemplados en el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, (DERECHOS DEL IMPUTADO); Seguidamente a la una y media horas de la mañana se le realizo llamada telefónica al teléfono; 0414-693-6382, a la Dra. SONEISI QUERIOS, Fiscal DECIMA (10) de flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Zulia a quien se le hizo del conocimiento de los por menores de referido extravió, quien instruyo que luego de culminada las actuaciones por cuales se le remitieran las actuaciones y los funcionarios aprehendidos a la Fiscalía. Dando inicio a las Actas Procesales signadas con el número de expediente EXP: PNB-SP-006-GD-16804-2017, que adelanta este Despacho. ..”


Por lo que, verificado como ha sido que la aprehensión del ciudadano DANIEL JESUS ANDRADE FERNANDEZ, se efectuó bajo los supuestos establecidos en las normas previamente citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, el encausado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, siendo perseguido tanto por el clamor público como por las presuntas víctimas de un delito cometido y tipificado en la ley, estando en consecuencia la detención, dentro de los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, razón se declara sin lugar el segundo punto de impugnación alegado por quien recurre a la nulidad de las actas policiales y así se decide.
III
DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EL ABOGADO RICHARD MORAN, en su condición de defensor de la ciudadana ANA GABRIELA VILLALONGA GUZMAN, Analizados por los integrantes de esta Alzada, los recursos de apelación interpuestos, evidencian por una parte, que el segundo recurso de apelación suscrito por el profesional del derecho RICHARD MORAN, en su carácter de defensor privado del imputado ANA GABRIELA VILLALONGA GUZMAN, se encuentra integrado por dos motivo de impugnación, el primero: el cual denuncia quien recurre que no existe suficientes elementos de convicción según lo establecido en el Articulo 236°, Del COPP, para estimar que su defendido fuese participe en el hecho punible, el segundo ataca que su defendido no fue aprehendido en circunstancias de flagrancia previstas en el Articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien constata esta alzada que la Primera y segunda denuncia relativa a la falta de elementos de convicción según lo establecido en el Articulo 236°, Del COPP y la flagrancia previstas en el Art 234° del COPP, la cual estas denuncias fueron aclaradas en el primer recurso, evidenciando que no le asiste la razón a la apelante, por lo que se deja reproducida. Así se declara
DEL TERCER RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS SAMUEL MORAN Y ENDERYIN CASTELLANO, en su condición de defensores del ciudadano ROBERT ALFONSO BALZA PIRELA, quien realiza las siguientes denuncias, la primera ataca la falta de motivación en la decisión recurrida, la segunda relativo a la inexistencia de la consumación del tipo penal precalificado por el Ministerio Publico,en contra de su defendido y tercera y ultima denuncia quien recurre apela a la falta de elementos de convicción recaída en los imputados de autos.

Ahora bien, en relación a la primera y tercera denuncia relacionada con la falta de motivación y elementos de convicción, constata esta alzada con referente a la tercera denuncia, que esta ya fue aclarada y reproducida en el primer y segundo recurso de apelación interpuesto, declarándolas SIN LUGAR y aunado a la primera denuncia, referente a la falta de motivación considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente contiene una argumentación y motivación adecuada en la cual establece los fundados elementos de convicción y sobre todo para estimar que el imputado de auto es autor y /o participes en la presunta comisión del delito que le fuera imputado, por el Ministerio Publico; Por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A-quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:

“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).

En sintonía con lo anterior, es importante exaltar que el deber que detentan los Jueces de la República, de motivar sus decisiones, se le impone al órgano jurisdiccional constituyendo una garantía del derecho a la defensa, evidenciando esta Alzada, que la jueza A quo efectivamente motivó la decisión recurrida, pues verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación observado por la parte apelante en la decisión recurrida en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad del imputado de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la Representación Fiscal y consecuentemente por la defensa, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio, coexistiendo un cúmulo de elementos de convicción de los cuales se presume la participación de encausado de autos en el delito imputado y por ende la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no se violentó el derecho a la defensa, ni al debido proceso, ni a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Alzada, que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, tal como se observó en el presente caso, en tal sentido se declara sin lugar este punto de impugnación por parte de la defensa, ya que, no se evidenció vicio alguno de inmotivaron en el fallo; ni se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirma la recurrente; por tanto debe ser desestimado el primer punto de impugnación interpuesto. Así se decide.-

En relación a la segunda denuncia en la calificación atribuida por el ministerio publico esta Sala de Alzada, precisa recordar a las recurrentes de autos, que nos encontramos en una fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, se determinará con la conclusión de la investigación, en caso de arrojar acusación en contra del imputado, y que seguirá siendo provisional hasta tanto se llegue a un eventual juicio oral y publico, donde se decretara una vez culminado el contradictorio la calificación definitiva. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Criterio este que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”).

Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la defensa de autos, considera esta Alzada, que no le asiste la razón a los recurrentes de auto, puesto que, una vez concluida la fase de investigación, el Ministerio Público determinará la calificación dada a los hechos, cuando hayan sido recabadas la totalidad de los elementos probatorios, y los testimonios de las personas que estuvieron presentes al momento de suscitarse los hechos, por lo que este Tribunal Colegiado, considera que la calificación jurídica, dada desde esta fase se adecua a los hechos imputados por la vindicta pública, por lo que, se declara sin lugar denuncia alegada de las defensas de auto. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR los tres recursos de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho el primero por el profesional del derecho JUAN UZCATEGUI, en su carácter de defensor privado del imputado DANIEL JESUS ANDRADE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.255.155, el segundo por el profesional del derecho RICHARD MORAN, en su carácter de defensor privado de la imputada ANA GABRIELA VILLALONGA GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° 24.397.045, y el tercero por los profesionales del derecho SAMUEL MORAN Y ENDERYIN CASTELLANOS, en su carácter de defensores privados del imputado ROBERT ALFONZO BALZA PIRELA, titular de la cédula de identidad N° 20.255.155, en contra de la decisión N° 1308-17 de fecha 07 de Noviembre del 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta SALA SEGUNDA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los tres (3) recursos de apelación de autos, interpuestos: Primero: Por el profesional del derecho JUAN UZCATEGUI, en su carácter de defensor privado del imputado DANIEL JESUS ANDRADE FERNANDEZ, Segundo: por el abogado en ejercicio RICHARD MORAN, en su carácter de defensor privado de la imputada ANA GABRIELA VILLALONGA GUZMAN, y Tercero: Por los abogados SAMUEL MORAN Y ENDERYIN CASTELLANOS, en su carácter de defensores privados del imputado ROBERT ALFONZO BALZA PIRELA, contra la decisión N° 1308-17 de fecha 07 de Noviembre del 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1308-17 de fecha 07 de Noviembre del 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamiento decreta Medida de Privación Judicial de la Libertad, a los imputados antes mencionados, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LOS JUECES DE APELACIÓN

Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ
Presidenta


Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dra. MARY CARMEN PARRA
Ponente
LA SECRETARIA
Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 017-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

NGR/lv.-
Asunto principal: VP03-R-2017-001495