REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Nº 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de Enero de 2018
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-25.243.17
ASUNTO : VP03-R-2017- 001392
DECISIÓN Nro: 018-18
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 01/08/17, por la profesional del derecho ABG. MARY ANNE STUYVESANT, en su condición de Defensora Privada, en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos JONATHAN JULIO VENTO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad No. V-20.085.642 y JOSE ANGEL LOPEZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad V-22.134.421, contra la decisión No. 1076-17, de fecha 18 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: “Se admiten las pruebas promovidas tanto por el ministerio público como por la defensa técnica, por ser las mismas útiles, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, declarando de esa manera SIN LUGAR, la solicitud de la defensa técnica en relación a la inadmisibilidad del acta policial como prueba documental, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.”

En primer lugar, considera este Cuerpo Colegiado necesario destacar, que las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 24 de Noviembre de 2017, dándosele cuenta a los integrantes de la Sala y designándose como ponente a la Juez Suplente, Dra. ANA MARIA PETIT GARCES, la cual admitió el recurso de apelación en fecha 12 de Diciembre del 2017, siendo designada la Jueza MARY CARMEN PARRA INCINOZA como Jueza Natural de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Encontrándose la Sala dentro del lapso legal para emitir el pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto, al proceder a la revisión del asunto, pudo corroborar el contenido del escrito presentado en fecha 15 de Diciembre del 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por parte de la ABG. MARY ANNE STUYVESANT, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos JONATAN JULIO VENTO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad No. V- 20.085.642 y JOSE ANGEL LOPEZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad v-22.134.421, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, desiste del recurso interpuesto en fecha 25/10/2017 ante el Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y por cuanto el escrito presentado carece de autorización expresa de sus defendidos se fija audiencia oral de DESISTIMIENTO para el día 08 de Enero del 2018 de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, según consta en acta inserta a los folios (50) al (51) del recurso de apelación.

Ahora bien, con la finalidad de resolver la presente controversia y luego de efectuar un estudio minucioso del presente asunto, este Tribunal ad quem, procederá a realizar las siguientes consideraciones:

Atendiendo a los argumentos antes expuestos, verifican los integrantes de este Órgano Colegiado que en el caso sub iudice, se ha producido el desistimiento del recurso de apelación presentado por la ABG. MARY ANNE STUYVESANT, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos JONATHAN JULIO VENTO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad No. V- 20.085.642 y JOSE ANGEL LOPEZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad V-22.134.421; circunstancia ésta que el legislador patrio previó en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece lo siguiente:

“…Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable”. (Las negrillas son de la Sala).

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de Agosto de 2010, mediante sentencia Nro. 906, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

“Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin de algún recurso que hubiese interpuesto…”. (Las negrillas son de la Sala).


De lo anterior se colige que en materia penal, en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se estableció supra, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma; y en el caso específico el desistimiento es interpuesto por la ABG. MARY ANNE STUYVESANT, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos JONATHAN JULIO VENTO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad No. V-20.085.642 y JOSE ANGEL LOPEZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad V-22.134.421,el cual se perfeccionó en la celebración de la audiencia oral de desistimiento realizada el día 08 de Enero del 2018.

Por tanto, quienes integran esta Alzada estiman, tomando en consideración que con el presente desistimiento no se evidencia mala fe ni se causa lesión alguna a las partes o al Estado Venezolano, y siendo el recurso de apelación, un derecho de quien tiene interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la parte que lo interponga la potestad de desistir del mismo, ya que no puede obligarse al recurrente a permanecer atado a la suerte de su ejercicio, por tanto, en el caso bajo análisis y dado el desistimiento expreso realizado, lo que resulta procedente en derecho es declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. MARY ANNE STUYVESANT, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos JONATHAN JULIO VENTO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad No. V- 20.085.642 y JOSE ANGEL LOPEZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad V-22.134.421, en contra de la decisión No. 1076-17, de fecha 18 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: “Se admiten las pruebas promovidas tanto por el ministerio público como por la defensa técnica, por las mismas útiles, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, declarando de esa manera SIN LUGAR, la solicitud de la defensa técnica en relación a la inadmisibilidad del acta policial como prueba documental, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.”

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. MARY ANNE STUYVESANT, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos JONATHAN JULIO VENTO MOSQUERA, titular de la cédula de identidad No. V- 20.085.642 y JOSE ANGEL LOPEZ MOSQUERA, titular de la cédula de identidad V-22.134.421, en contra de la decisión No. 1076-17, de fecha 18 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado, decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: “Se admiten las pruebas promovidas tanto por el ministerio público como por la defensa técnica, por las mismas útiles, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, declarando de esa manera SIN LUGAR, la solicitud de la defensa técnica en relación a la inadmisibilidad del acta policial como prueba documental, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZ PRESIDENTA


Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR

LOS JUECES PROFESIONALES


DRA. MARY CARMEN PARRA ICINOZA Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
(PONENTE)


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro. 018-18.
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LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA KATHERINE RIAÑO

MCPI/Lore
ASUNTO PRINCIPAL : 13C-25.243.17
ASUNTO : VP03-R-2017- 001392