REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 10 de Enero de 2018
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : 3C-S-2199-16
ASUNTO : VP03-R-2017-001386


DECISIÓN NRO. 021-18

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho ANTONIO PABON, inscrito en el Inpreabogado N° 47.749, en su carácter de defensor de la ciudadana ARLENIS TAMONA DIAZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.865.676; contra la decisión N° 1081-17, de fecha 17 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Ministerio Público, en contra de la acusada ARLENIS RAMONA DIAZ NUÑEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.865.676, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 462 del código penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO DE JESUS NUÑEZ. SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Publico la cuales hacen suya la defensa por el principio de comunidad de las pruebas así como las ofrecidas en este acto por la defensa, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las que hace suya la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de la acusada ARLENIS RAMONA DIAZ NUÑEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.865.676, de conformidad a lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el departamento de alguacilazgo cada QUINCE DIAS (15) DIAS Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, de la localidad de la cual reside o del ámbito territorial sin autorización del tribunal, CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la hoy acusada, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 462 del código penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO DE JESUS NUÑEZ, QUINTO: se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conoce en este mismo Circuito Judicial Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 24 de noviembre de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza DRA. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha 12 de Diciembre de 2017, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto por la Defensa; por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

El profesional del Derecho ANTONIO PABON, en su carácter de defensor de la ciudadana ARLENIS TAMONA DIAZ NUÑEZ, interpuso su escrito recursivo, dos denuncias las cuales se menciona de manera siguiente:

La Primera denuncia basada en la nulidad de la investigación en la cual la jueza de la instancia no tomó en cuenta las resultas de las pruebas obtenidas en la fase de investigación, principalmente en lo que respecta a los testimonios aportados por los ciudadanos SERGIO RICHARD PIRELA, JOHN RICHARD PIRELA RODRÍGUEZ, y LUIS CRICILDO LÓPEZ, quienes aportaron su testimonio en el lapso útil de la fase de investigación y desvirtuaron con sus dichos y afirmaciones, las imputaciones mentirosas del denunciante”
Alegando el apelante es que “…ha habido violación del Debido Proceso en dicha causa, establecido en el artículo 49, numeral primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones de Derecho, el Juez de Control declaró sin lugar los pedimentos formulados por la defensa, en el Escrito de Contestación de la Acusación, sin haber motivado debidamente el pronunciamiento referido a la NULIDAD DE LA INVESTIGACIÓN, basado meramente en especulaciones doctrinarias. En efecto, la defensa planteó la VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO porque el Fiscal no tomó en cuenta las resultas de las pruebas obtenidas en la fase de investigación, principalmente en lo que respecta a los testimonios aportados por los ciudadanos SERGIO RICHARD PIRELA, JOHN RICHARD PIRELA RODRÍGUEZ, y LUIS CRICILDO LÓPEZ, quienes aportaron su testimonio en el lapso útil de la fase de investigación y desvirtuaron con sus dichos y afirmaciones, las imputaciones mentirosas del denunciante, razón por la cual considera la defensa técnica que el escrito acusatorio de la Fiscal está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por no haber tomado en cuenta los elementos exculpatorios producidos por la defensa, y de esa manera colocó en desventaja procesal a mi defendida, causando así una lesión constitucional a la imputada, por violación del DEBIDO PROCESO, ya que el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal le impone al Ministerio Público el deber de hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la exculpación del imputado o imputada, y al no cumplir el Fiscal con dicha exigencia legal, la Juez de Control estaba en el deber de corregir dicho entuerto jurídico, conforme a lo ordenado en el numeral 8o del artículo 49 de nuestra Carta Magna, que obliga al Juez de Control a restablecer la situación jurídica lesionada por error judicial o por retardo u omisión injustificados, vulnerado así el principio rector del DEBIDO PROCESO, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare. En consecuencia, pido a la Corte de Apelaciones se sirva decretar la nulidad del acto de Audiencia Preliminar, por haberle causado indefensión a la acusada, ya que el Ministerio Público violó los requisitos de procedibilidad para intentar la acción contra la persona investigada, por haber ignorado los elementos de exculpación testimonial producidos por la defensa en la fase de investigación..”

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este tribunal Colegiado de las actas que conforman la presente incidencia, que el aspecto substancial del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho ANTONIO PABON, en su carácter de defensor de la ciudadana ARLENIS TAMONA DIAZ NUÑEZ; se centra en impugnar la decisión Nro. 1081-17, de fecha 17 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Ministerio Público, en contra de la acusada ARLENIS RAMONA DIAZ NUÑEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.865.676, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 462 del código penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO DE JESUS NUÑEZ. SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Publico la cuales hacen suya la defensa por el principio de comunidad de las pruebas así como las ofrecidas en este acto por la defensa, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las que hace suya la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de la acusada ARLENIS RAMONA DIAZ NUÑEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.865.676, de conformidad a lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el departamento de alguacilazgo cada QUINCE DIAS (15) DIAS Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, de la localidad de la cual reside o del ámbito territorial sin autorización del tribunal, CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la hoy acusada, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 462 del código penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO DE JESUS NUÑEZ, QUINTO: se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conoce en este mismo Circuito Judicial Penal.

Del recurso de apelación interpuesto se desprende como punto de impugnación admitido, la inmotivación de la declaratoria Sin Lugar de la nulidad del escrito acusatorio solicitado por el defensor, por no haber tomado en cuenta el Ministerio Público los elementos exculpatorios producidos por la defensa en la fase de investigación, causando así una violación al Debido Proceso que le asiste a su representada, establecido en el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que analizada como ha sido la referida denuncia, esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones y lo hace de la siguiente forma:

Esta Sala, previamente observa que: La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación. El cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado. En nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario. En ella el Juez ejerce una función de control de la acusación analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal.

Por lo que la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

Ahora bien, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

Del artículo anteriormente trascrito, se colige que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y esta obligado ejercerla a los fines de recabar conocimientos de los hechos que se investigan y recabar las evidencias de interés criminalístico que determinan la comprobación de los posibles autores o partícipes; esto es, debe estar seguro que los hechos que investiga son típicos para luego imputar a una persona, (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege).

De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabar los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor de tales hechos constitutivos de delito, solicitar el archivo cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, concretamente efectuada una revisión exhaustiva a las actas, se hace necesario citar los siguientes artículos:
A este respecto los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:
“Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”

“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”

En ese mismo orden de ideas, y siendo que el apelante señaló que la decisión recurrida causa un violación a la Garantía Constitucional del debido proceso, quiere traer a colación este Cuerpo Colegiado, el texto normativo citado del artículo 49 de la Carta Magna, que a continuación se transcribe:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

Asimismo, este órgano colegiado considera pertinente hacer referencia al concepto de debido proceso, según sentencia N° 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expresa lo siguiente:

“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)”. (Negrillas de la Sala)

Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que estableció:

“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”.

Se establece entonces, el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este sentido, citado como ha sido los criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Alzada observa de las actas que integran la causa principal, la cual fue promovida como prueba por la Defensa en su escrito recursivo y admitido por esta Alzada para la resolución del presente recurso de apelación, las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 07 de septiembre de 2016, se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de solicitud de audiencia especial de imputación para el juzgamiento de los delitos menos graves, interpuesto por la ABOG. FLOREGMI COSCORROSA MONSALVE, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava del Ministerio Público, con el fin de imponer a la ciudadana ARLENIS DÍAZ, de los derechos que le asisten y de la posibilidad de hacer uso de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso en las condiciones y términos que prevé el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, inserto en los folios (01) y (02) de la pieza principal.

En fecha 29 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ordenó fijar el acto de audiencia especial de imputación para el juzgamiento de los delitos menos graves para el día 26-10-2016, siendo diferido el referido acto en fechas 28-11-2016, 11-01-2017, 18-04-2017, 24-05-2017.

En fecha 09 de junio de 2017, se llevó a efectos audiencia especial de imputación para el juzgamiento de los delitos menos graves, en la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia decretó entre otros pronunciamientos: PRIMERO: declara ajustada a derecho la imputación fiscal presentada en contra de la ciudadana ARLENIS RAMONA DIAZ NUÑES, titular de la cedula de identidad N° 11.865.676, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 462 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO DE JESUS NUÑEZ. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia, se impone a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana ARLENIS RAMONA DIAZ NUÑES, titular de la cedula de identidad N° 11.865.676, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada QUINCE (15) DIAS y la prohibición de salida del país por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 462 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO DE JESUS NUÑEZ, inserta del folio (31) al (38) de la pieza principal.

En fecha 08 de agosto de 2017, se interpuso escrito procedente de la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual acusa formalmente a la ciudadana ARLENIS RAMONA DIAZ NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 462 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO DE JESUS NUÑEZ, inserta del folio (40) al (44) de la pieza principal.

Igualmente, constata esta Alzada que en fecha 13 de septiembre de 2017, el Abogado Antonio Pabón, en su carácter de defensor de la ciudadana ARLENIS RAMONA DIAZ NUÑEZ, interpuso escrito de contestación a la acusación fiscal, inserta del folio (49) al (57) de la pieza principal, en la cual expuso:

“(Omisis) PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo la punibilidad de las imputaciones infundadas y erradas hechas por la Fiscalía Auxiliar Interino Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien ha sido inducida a error por la presunta víctima, en contra de la prenombrada acusada, dado que mi defendida ha sido sorprendida en su buena fe, por la acción injuriosa y calumniosa de la presunta victima, que después de haber cedido el inmueble objeto de esta investigación, realizo dos (2) otorgamientos libres de apremio y coacción de manera voluntaria, mediante el otorgamiento de dos (2) documentos Públicos, el primero, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 8 de julio de 2009, el cual quedo inserto bajo el numero 50, tomo 75, de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria, en el cual se evidencia una operación de compra venta de un inmueble cuyos otorgantes son el ciudadano Gilberto de Jesús Núñez y la ciudadana Arlenis Ramona Díaz Núñez; y el segundo por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de julio de 2014, el cual quedo registrado bajo el numero 2013.2732, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el numero 480.21.5.10.1664 y correspondiente al libra de folio real del ano 2013.; y además de eso, la supuesta víctima GILBERTO DE JESUS NUNEZ recibió, en presencia de varios testigos oculares la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares, (Bs. 350.000.oo) como pago acordado con mi defendida, por el valor de dicho inmueble. (Consentimiento en el precio). Mi defendida explico muy bien por ante este juzgado y por ante la fiscalía que la razón del enojo de la víctima, es porque su hermana no le permite la entrada de jóvenes extraños a la casa, por temor a que le puedan hacer un daño personal, pero extrañamente la Fiscal 18 omite hacer pronunciamiento al respecto.

SEGUNDO: Mi defendida va a exponer en la Audiencia oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar que ha experimentado, desde que la presunta víctima la ha denunciado, e injustamente le ha causado un daño irreparable, pues no ha intervenido el elemento de la intencionalidad. mi defendida nunca ha tenido la intención de: Estafar a su tío, a quien ella quiere mucho hasta el punto de socorrerlo desde hace mas de 15 años, dándole comida, medicinas, atenciones y cuidados personales y médicos; pues el propósito de mi defendida ha sido altruista y benefactora con quien hoy de manera sorprendente la quiere perjudicar. No es posible acusar a mi defendido de los presuntos hechos punibles que hoy la representación fiscal le pretende atribuir, porque NO HAY DOLO en la conducta social de mi defendida. En este sentido, nuestro legislador señala como elemento de tipo la intencionalidad del agente activo de delito, al establecer en el articulo 61 del Código Penal dicho elemento subjetivo: "Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho". Por no poderse atribuir a mi defendida el hecho objeto del proceso, en cuanto a la calificación jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del Articulo 300, del CO.P.P.; pido a la Juzgadora de este Tribunal, proceda precavida de esta norma y dictamine sobreseer la presente causa; así como también invoco en favor de mi defendida el Principio Universalmente conocido como In Dubio Pro Reo, de conformidad con el Articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que ante la duda se debe favorecer al reo, ya que la calificación jurídica que se le pretende imputar a mi defendido no se ajusta a la realidad de los hechos, creando de esta manera una situación de duda o incertidumbre jurídica, que sabiamente debe ser subsanada por el Juzgador de esta instancia y así pido sea declarado.
TERCERO: En la fase preparatoria del proceso, mi defendida ofreció y produjo el testimonio contundente y convincente de los ciudadanos Sergio Richard Pirela, John Richard Pirela Rodríguez, Luís Cricildo López, quienes aportaron su testimonio en el lapso útil de la fase de investigación y desvirtuaron con sus dichos y afirmaciones, las imputaciones mentirosas del denunciante, razón por la cual considera la defensa técnica que el escrito acusatorio de la Fiscal esta viciado de NULIDAD ABSOLUTA, por no haber tornado en cuenta los elementos exculpatorios producidos por la defensa, y de esa manera coloco en desventaja procesal a mi defendida, causando así una lesión constitucional a la imputada, por violación del DEBIDO PROCESO, ya que el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal le impone al Ministerio Publico el deber de hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la exculpación del imputado o imputada, y así pido a ese Tribunal de Control que lo declare.

CUARTO: Asimismo, mi defendida también promovió y produjo en la fase de investigación el documento notariado en fecha 08 de Julio del 2009, anotado bajo el numero 50, Tomo 75, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Décima Primera de Maracaibo, mediante el cual el denunciante Gilberto De Jesús Núñez le vendió a mi defendida el inmueble sobre el cual ha recaído la investigación penal, en el cual constan las características del inmueble, el objeto de la venta y el precio, perfeccionando así un contrato de compraventa de licito objeto y precio entre denunciante y la imputada. Pero a pesar del contenido de dicho documento, la Fiscal ha argumentado que hay un error de nomenclatura en los datos del documento otorgado, lo cual no es suficiente, en opinión de la defensa, para despojar de identidad material el referido inmueble, ya que hay perfecta exactitud en los datos de linderos, medidas, identificación del inmueble, ubicación, material de construcción, piezas y dependencias físicas, todo lo cual permite conocer que se trata del mismo inmueble negociado por el vendedor denunciante a favor de la imputada. Por consiguiente, la Fiscal ha lesionado el principio del DEBIDO PROCESO en perjuicio de la investigada, ya que un mero error de nomenclatura administrativa de catastro no puede desvirtuar la identidad y existencia real de un inmueble, porque en todo caso ello se disipa con una inspección ocular en el Instituto Municipal correspondiente, con el asesoramiento de un practico en la materia, lo cual no hizo la Fiscal del Ministerio Publico, incumpliendo así los requisitos previos necesarios y pertinentes para proponer la acción penal contra la investigada, y así pido al Tribunal de Control que lo declare.
QUINTO: En esta investigación penal no se determino ninguno de los elementos de tipo que configuran el delito de ESTAFA en Venezuela, pues el legislador patrio estableció dicha figura delictiva en el artículo 462 del Código Penal venezolano, que a la letra estatuye:
"El que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado..."

Al analizar dicha norma sustantiva, se advierte que el verbo rector en dicha acción delictuosa es INDUCIR A ERROR; que los medios de comisión son artificios o medios engañosos; y el dolo específico es procurar para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno. Estos elementos de tipo no fueron materializados en ninguna forma por mi defendida, ya que en actas esta demostrado con el testimonio de los prenombrados testigos oculares y con los documentos notariados y registrados insertos en la investigación penal, que hubo un contrato de compraventa entre el denunciante y la denunciada; que la imputada pago el precio pactado con el vendedor en dinero efectivo, en sustitución del cheque simbólico plasmado en el documento de compraventa de fecha 15 de Julio de 2015; que hubo consentimiento expreso y escrito entre vendedor y compradora sobre el inmueble objeto de la negociación; que fue un contrato inequívoco entre vendedor y compradora sobre el inmueble individualizado con linderos, medidas, dirección y ubicación geográfica del inmueble negociado; que hubo consentimiento inequívoco en el pago del precio convenido entre vendedor y compradora; todo lo cual nos enseña que estamos en presencia de un contrato de compraventa sobre un inmueble y no en la perfección de un delito de ESTAFA, y así pido al Tribunal de Control que lo declare, decretando el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el articulo 300, ordinal primero, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Ofrecimiento de los medios de Prueba que se presentaran en el Juicio Oral y Publico.
En el supuesto, negado ya, de que el Tribunal dictare Auto de Apertura a Juicio contra mi defendido, ofrezco para el debate probatorio, los siguientes elementos de convicción procesal:(omisis)…”

En fecha 17 de octubre de 2017, se llevó a efectos acto de audiencia preliminar, constatando este Cuerpo Colegiado que la misma se encuentra inserta del folio (61) al (67) de la pieza principal, en el que en cuanto a la solicitud interpuesta por la Defensa, sobre la nulidad, la Jueza de Instancia señaló:

“…Ahora bien, concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control observa: El Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende en el capitulo II de la acusación, el modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, los cuales se subsumen en los tipos penales por los cuales el Ministerio Público ha presentado su acusación en contra de la acusada ARLENIS RAMONA DIAZ NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo(sic) 462 del código penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO DE JESUS NUÑEZ, es por ello que su conducta se ve comprometida en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público ha presentado la acusación, ya que al existir una relación de causalidad entre los hechos por el cual el Ministerio Público presenta la acusación y la conducta desplegada por el hoy acusado la cual se subsume en el tipo penal dado por el Ministerio Público, y una vez verificados los requisitos, se desprende de la acusación la identificación plena dla (sic) acusada y su defensor, así como también las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados por el Ministerio Público y de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, se concluye que el referido hecho se subsume en el tipo penal por el cual ha sido presentada la acusación Fiscal y que las pruebas ofertadas por el Ministerio Público son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual este Tribunal considera que la misma reúne con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo que procedente en derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalia (sic) Sexta y, ratificada en este acto por la Fiscalía quincuagésima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada ARLENIS RAMONA DIAZ NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo (sic) 462 del código penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO DE JESUS NUÑEZ, por considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los cuales se encuentra la relación precisa y circunstanciada de los hechos imputados y por los cuales acusa la representación fiscal, mencionando todos y cada uno de los elementos de convicción así como los elementos probatorios que servirán a su criterio para demostrar su tesis, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, ya que se observa que la acción típica delictual, por la cual el Ministerio Público realiza formal acusación, versa sobre delitos de acción publica, perseguibles de oficio, que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción para ser perseguidos, y mal podría la Vindicta Pública intentar acción penal alguna si faltase alguno de estos requisitos; ya que se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación, siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, pretendiendo la defensa que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de éste Tribunal, situación que no le es dable a éste Tribunal en razón de la inaplicabilidad en esta fase del proceso de los Principios rectores del debate probatorio, como la inmediación, contradicción y oralidad de la prueba; a tal efecto, el fundamento utilizado por la misma para apoyar sus peticiones se basan en hechos que constituye materia de fondo; asimismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distintos órganos de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio. Razón esta por la cual conjuntamente se ADMITEN, TODAS y CADA UNA DE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal, las cuales se dan por reproducidas en este acto y se mencionan en el contenido del escrito de acusación fiscal, así como las promovidas por la defensa por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
AL ACUSADOS UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN

Admitida como ha sido la Acusación Fiscal así como los medios de prueba, y siendo la oportunidad procesal para imponerle nuevamente a la imputada ARLENIS RAMONA DIAZ NUÑEZ del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Tercero, Titulo I y II, del Código Orgánico Procesal Penal, explicando detenidamente en que consiste, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, así como también sobre la admisión de los hechos contenidas en los artículos 357, 358 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los derechos que lea asiste, de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, quien seguidamente libres de juramentos, coacción y apremio expusieron cada uno por separado: “No voy a admitir los hechos, quiero irme a juicio porque quiero demostrar mi inocencia, es todo”.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Acto seguido, considera quien aquí decide, que cumplidos los requisitos establecidos en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto a la acusada ARLENIS RAMONA DIAZ NUÑEZ luego de admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Publico en su contra, como ya se especificó en la presente acta, e impuesto la acusada de las Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, donde la acusada ha manifestado que no desea admitir los hechos, conforme el artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se les explicó, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia considera que debe ORDENAR EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la acusada ARLENIS RAMONA DIAZ NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo (sic) 462 del código penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO DE JESUS NUÑEZ; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda la mantener MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana imputada ARLENIS RAMONA DIAZ NUÑEZ, plenamente identificada en actas, de conformidad a lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el departamento de alguacilazgo cada QUINCE DIAS (15) DIAS Y la prohibición de salida del país, de la localidad de la cual reside o del ámbito territorial sin autorización del tribunal, en cuanto a la petición de la defensa en cuanto a la extensión de las presentaciones de su defendida la misma se declara sin lugar toda vez, que para esta Juzgadora no han variado las circunstancias por las cuales se le impuso de dicha medida, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo (sic) 462 del código penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO DE JESUS NUÑEZ Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal, interpuesta por la defensa, este Tribunal realiza un análisis a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título V, establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso. En este sentido la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sala accidental, mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2002, en el expediente N° 2001-0578 sostuvo: “El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunas de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal. Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado”.Este sistema de nulidades, establece un criterio de distinción, que atendiendo a su origen se distinguen entre textuales por estar explícitamente establecidas en la ley –verbigracia artículos 72, 82, 151, 153, 157 y 1758 del Código Orgánico Procesal Penal- y virtuales, es decir, deducibles por el juzgador, -verbigracia artículo 174 eiusdem-. Simultáneamente, también se distinguen, atendiendo a sus efectos, entre nulidad saneable o convalidable y nulidad insaneable o absoluta, establecidas en los artículos 175 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Sobre el particular, la misma Sala de Casación Penal, en la sentencia citada ut supra, sostuvo: “Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables. Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales”. Esta última distinción cobra importancia en el sistema procesal penal venezolano, en razón a la ineficacia absoluta o relativa del acto procesal viciado de nulidad y consecuente posibilidad de sanearlo o no. En efecto, un acto que padezca de un vicio subsanable, es posible sanearlo, renovando el acto mediante su repetición, rectificando el error cometido, o bien, cumpliendo el acto omitido, conforme al artículo 176 eiusdem, y dentro de un período de tiempo establecido, además, es susceptible a su convalidación conforme al artículo 178 eiusdem. Por el contrario, en el caso de nulidad absoluta por los supuestos establecidos en el artículo 175 eiusdem,. La nulidad absoluta es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales, de los imputados, víctimas y demás partes La nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, en razón a lo atendido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; ahora bien; del análisis realizado al escrito acusatorio se constata que el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que se desprenden en el Capitulo II de la ACUSACION, los cuales dejan constancia del modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos; es por ello que su conducta se ven comprometida en la por la presunta comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público ha presentado la Acusación; ya que al existir un a relación de causalidad entre los hechos por el cual el Ministerio Público presenta la Acusación y la conducta desplegada por la hoy ACUSADA, lo cual se subsumen en el tipo penal dado por el Ministerio Público; siendo procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, considerando esta Juzgadora que no se le vulnero derecho alguno que genere la nulidad de la acusación, por lo que se declara SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada, ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Ministerio Público, en contra de la acusada ARLENIS RAMONA DIAZ NUÑEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.865.676, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-06-1972, de 44 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil divorciada, hija: MAGALIS NUÑEZ y IVAN DIAZ (D) residenciada en AV LA LIMPIA PUENTE NEGRO CALLE 88ª CASA 9-81 A CINCO CASAS DEL BODEGON EL PORTUGUEZ teléfono: 0414-677-7175 Y 0261-756-1724, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 462 del código penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO DE JESUS NUÑEZ. SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Publico la cuales hacen suya la defensa por el principio de comunidad de las pruebas así como las ofrecidas en este acto por la defensa, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las que hace suya la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de la acusada ARLENIS RAMONA DIAZ NUÑEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.865.676, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 16-06-1972, de 44 años de edad, profesión u oficio comerciante, estado civil divorciada, hija: MAGALIS NUÑEZ y IVAN DIAZ (D) residenciada en AV LA LIMPIA PUENTE NEGRO CALLE 88ª CASA 9-81 A CINCO CASAS DEL BODEGON EL PORTUGUEZ teléfono: 0414-677-7175 Y 0261-756-1724., a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 462 del código penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO DE JESUS NUÑEZ , de conformidad a lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el departamento de alguacilazgo cada QUINCE DIAS (15) DIAS Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, de la localidad de la cual reside o del ámbito territorial sin autorización del tribunal, CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa privada QUINTO; SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la hoy acusada, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 462 del código penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO DE JESUS NUÑEZ,SEXTO: se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conoce en este mismo Circuito Judicial Penal. Asimismo, se da instrucciones a la Secretaria de este Despacho, para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, la presente causa, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes y resueltas todas las solicitudes concluye este acto. Se ordena proveer las copias solicitadas. Asimismo se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan las partes notificadas de contenido de la presente acta. Se registró la presente decisión bajo el No. 1081-17. Terminó siendo las (12:45pm), se leyó y conformes firman…”. (Subrayado de la Sala)

De lo anteriormente trascrito, observan las integrantes de esta Alzada, del contenido de la decisión recurrida, que la jueza de la instancia, dio respuesta razonada y motivada a los pedimentos de las partes intervinieses, en virtud de que se constata de la misma las argumentaciones de la recurrida acerca de las denuncias del recurrente de auto al impugnar la decisión recurrida de fecha 17 de octubre de 2017, mediante la cual la jueza admite la acusación, admite las pruebas del ministerio público y de la defensa, y declara sin lugar la nulidad solicitada por el profesional del Derecho ANTONIO PABON, en su carácter de defensor de la ciudadana ARLENIS TAMONA DIAZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.865.676; en los términos siguiente:

La Sala Segunda verifica el pronunciamiento de la Jueza de instancia, que consta en los folio del 65 de la pieza Principal
“En cuanto a la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal, interpuesta por la defensa, este Tribunal realiza un análisis a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título V, establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso. En este sentido la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sala accidental, mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2002, en el expediente N° 2001-0578 sostuvo: “El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunas de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal. Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado”.Este sistema de nulidades, establece un criterio de distinción, que atendiendo a su origen se distinguen entre textuales por estar explícitamente establecidas en la ley –verbigracia artículos 72, 82, 151, 153, 157 y 1758 del Código Orgánico Procesal Penal- y virtuales, es decir, deducibles por el juzgador, -verbigracia artículo 174 eiusdem-. Simultáneamente, también se distinguen, atendiendo a sus efectos, entre nulidad saneable o convalidable y nulidad insaneable o absoluta, establecidas en los artículos 175 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Sobre el particular, la misma Sala de Casación Penal, en la sentencia citada ut supra, sostuvo: “Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables. Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades implícitas o virtuales”. Esta última distinción cobra importancia en el sistema procesal penal venezolano, en razón a la ineficacia absoluta o relativa del acto procesal viciado de nulidad y consecuente posibilidad de sanearlo o no. En efecto, un acto que padezca de un vicio subsanable, es posible sanearlo, renovando el acto mediante su repetición, rectificando el error cometido, o bien, cumpliendo el acto omitido, conforme al artículo 176 eiusdem, y dentro de un período de tiempo establecido, además, es susceptible a su convalidación conforme al artículo 178 eiusdem. Por el contrario, en el caso de nulidad absoluta por los supuestos establecidos en el artículo 175 eiusdem,. La nulidad absoluta es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales, de los imputados, víctimas y demás partes La nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, en razón a lo atendido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; ahora bien; del análisis realizado al escrito acusatorio se constata que el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que se desprenden en el Capitulo II de la ACUSACION, los cuales dejan constancia del modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos; es por ello que su conducta se ven comprometida en la por la presunta comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público ha presentado la Acusación; ya que al existir un a relación de causalidad entre los hechos por el cual el Ministerio Público presenta la Acusación y la conducta desplegada por la hoy ACUSADA, lo cual se subsumen en el tipo penal dado por el Ministerio Público; siendo procedente en derecho ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, considerando esta Juzgadora que no se le vulnero derecho alguno que genere la nulidad de la acusación, por lo que se declara SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada, ASÍ SE DECIDE

Esta Alzada observa que la denuncia del defensor, no se corresponde con lo verificado por esta Alzada al constatar que la instancia si dio pronunciamiento a la solicitud de nulidad y que lo señalado por recurrente acerca de que no tomó en cuenta las resultas de las pruebas obtenidas en la fase de investigación, principalmente en lo que respecta a los testimonios aportados por los ciudadanos SERGIO RICHARD PIRELA, JOHN RICHARD PIRELA RODRÍGUEZ, y LUIS CRICILDO LÓPE, se evidencia que si realizo pronunciamiento acerca de la acusación presentada y de todos los medios de pruebas ofertado por la vindicta pública, considerado a quo, la improcedencia de la nulidad solicitada por el referido defensor.

Asimismo, se observa que se procedió a admitir totalmente el escrito de acusación fiscal al considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: “…1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento de la imputado o imputada (omisis)….” en la causa seguida en contra de la acusada ARLENIS TAMONA DIAZ NUÑEZ, por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos que observa esta Sala, fueron cumplidos completamente, según se evidencia del contenido de la recurrida, es decir de la audiencia preliminar, en la cual se destaca que la jueza A-quo, ejerció el control formal y material de la acusación y una vez analizada las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título V, que establece el régimen aplicable sobre “Las Nulidades” de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso, decretó sin lugar la misma, toda vez que para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración, indicando la Jueza de Instancia que no es admisible la nulidad ya que no se le vulnero derecho alguno que genere la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público.

En el presente caso, se observa que la decisión recurrida no causa indefensión alguna como lo denuncia el recurrente, referida a que la jueza debió corregir ese encurto jurídico, y establece la situación jurídica lesionada por error judicial o por retardo u omisiones injustificada lo cual no se verifica de la decisión recurrida por lo que la decisión que se denuncia se encuentra acertadamente motivada por lo que la declaratoria de dicha nulidad, fue pronunciada por la jueza de la instancia declarada sin lugar por lo que, esta Alzada, considera que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”
Ahora bien, la motivación constituye como se acaba de señalar, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.
En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.
En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.
De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.
De lo anterior se colige que, con respecto al punto denunciado por la defensa técnica sobre la nulidad a criterio de esta Alzada, en el caso bajo examen fue resuelta debidamente, y acertadamente de la revisión y análisis del contenido de la decisión recurrida y de la causa principal, que el Juez de Instancia verificó del escrito acusatorio cada medio de prueba los cuales fueron determinados la utilidad y pertinencia de éstos, indicando la pertinencia y utilidad de cada medio probatorio. De igual manera, la Jurisdicente explicó de manera detallada y suficiente, el por qué no procedía la petición de nulidad solicitada por la Defensa de actas, por lo que contrario a lo denunciado por la apelante, no se vulneró el principio del debido proceso, denunciado como trasgredido. En consecuencia, este Tribunal Colegiado determina que no le asiste la razón a la apelante, por ello, el mismo se declara sin lugar lo denunciado en su escrito recursivo. ASÍ SE DECLARA.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el profesional del Derecho ANTONIO PABON, inscrito en el Inpreabogado N° 47.749, en su carácter de defensor de la ciudadana ARLENIS TAMONA DIAZ NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.865.676, y se CONFIRMA la decisión N° 1081-17, de fecha 17 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Ministerio Público, en contra de la acusada ARLENIS RAMONA DIAZ NUÑEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.865.676, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 462 del código penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO DE JESUS NUÑEZ. SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Publico la cuales hacen suya la defensa por el principio de comunidad de las pruebas así como las ofrecidas en este acto por la defensa, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, las cuales se dan por reproducidas en este acto por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las que hace suya la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de la acusada ARLENIS RAMONA DIAZ NUÑEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-11.865.676, de conformidad a lo dispuesto en los numerales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el departamento de alguacilazgo cada QUINCE DIAS (15) DIAS Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, de la localidad de la cual reside o del ámbito territorial sin autorización del tribunal, CUARTO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de la hoy acusada, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 462 del código penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano GILBERTO DE JESUS NUÑEZ, QUINTO: se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conoce en este mismo Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ANTONIO PABON, en su carácter de defensor de la ciudadana ARLENIS TAMONA DIAZ NUÑEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1081-17, de fecha 17 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN

Dra. RAIZA RAMONA RODRIGUEZ FUEMAYOR
Presidenta de Sala - Ponente

Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA


Abog. ANDREA KATHERINE RIAÑO



En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 021-18, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.

LA SECRETARIA


Abog. ANDREA KATHERINE RIAÑO

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-S-2199-16
ASUNTO : VP03-R-2017-001386