REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA SEGUNDA
Maracaibo, 10 de Enero de 2018
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : 12C-29405-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001296

DECISIÓN NRO. 019-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MILAGROS MORALES GONZALEZ, Defensora Pública Décima Séptima (17°) Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana MIGDALY MARGARITA ALTUVE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.876.362; contra la decisión N° 1031-17, de fecha 01 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana MIGDALY MARGARITA ALTUVE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.876.362, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: SE DECRETA CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MIGDALY MARGARITA ALTUVE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.876.362, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de LILIBERTH PÉREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 19 de diciembre de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Luego, en fecha 20 de Diciembre de 2017, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

La profesional del derecho MILAGROS MORALES GONZALEZ, Defensora Pública Décima Séptima (17°) Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana MIGDALY MARGARITA ALTUVE, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Alegó el apelante, que “…Se le causa gravamen irreparable a mi defendida cuando se violan flagrantemente lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretarle la imposición MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a través de una decisión carente de una expresa motivación, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no se pronunció respecto a lo expuesto y solicitado por ésta defensa, de manera precisa y clara en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA solicitada, limitándose a expresar en la motivación para decidir lo que consta en actas, pero sin concatenarlo con la declaración rendida por mi defendida, a quien la asiste y reviste el Principio de Presunción de Inocencia, ya que no puede revatirse (sic) el hecho cierto y planteado por la misma imputada, quien ciertamente reconoce que es propietaria del Teléfono incautado Marca Vtelca Caribe 3, pero así mismo indica de manera categórica, que “el miércoles alquile el telefono (sic), lo alquile me fui a mi casa, el jueves en la mañana voy a la clínica, yo abro el teléfono y veo 2 mensaje que me dicen a mi que plata voy a pagar ...”., es decir, que la imputada aclara el motivo por el cual se encontraba en el lugar de los hechos y los motivos por los cuales su teléfono se encuentra identificado por la víctima, pero manifestando igualmente su INOCENCIA en los hechos por los cuales se les pretende imputar.…”

En torno a lo anterior, sostiene la Defensa, que “… (…omisis…) llama poderosamente la atención a la Defensa, el hecho de que no se tomara en cuenta para analizar la decisión lo expuesto por mi defendida, para estimar que de las actas no surgen suficientes elementos de convicción capaces de desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que la ampara, ni el hecho de que la versión ofrecida por ésta se encuentra dentro de toda lógica, y por el contrario, lo que no guarda lógica, es pensar, que si mi defendida efectivamente hubiera participado en el presunto delito de Extorsión en contra de la Ciudadana LILIBETH PEREZ, jamas (sic) se hubiere detenido justo en frente del negocio de la presunta víctima de autos en actitud sospechosa, y menos aun va a realizar una extorsión de un teléfono registrado como de su propiedad y en cuyo perfil del Whatsaap se encuentre su foto, exponiéndose de manera que pareciera intencional a ser reconocida por la víctima y aprehendida por los funcionarios policiales…”

Estima el recurrente, que, “…Igualmente merece especial mención, el hecho de que si mi defendida efectivamente se encontraba frente al negocio de la Ciudadana LISBETH PEREZ en compañía de los Ciudadanos ANGELA SOTO y el Esposo de ésta de nombre RAUL y de su hija IRANY FUENMAYOR, entonces como se explica que habiéndole manifestado que lo hizo por encargo de RAÚL y no se trajeron detenidos a estos ciudadanos junto con mi defendida, especialmente cuando en denuncia formulada por la presunta víctima la misma manifestó sospechar de estas personas por haber tenido un problema anterior con ellas….”

Argumento que, “…en relación a la idea anterior, lo único que responde a la inquietud de la defensa, es que no se los trajeron detenidos simplemente porque no nos encontramos ante un delitro (sic) de Extorsión, sino simplemente ante un problema personal entre los personajes antes identificados y la presunta víctima, problema éste donde de manera inocente por alquilar un teléfono salió perjudicada mi representada, pudiendo mas bien encontrarnos ante un hecho punible cometido por la Víctima de autos, Ciudadana LISBETH PEREZ como lo sería SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, ya que una rencilla previa y personal se ha denunciado como una extorsión, sin serlo y sin que mi defendida tuviera ninguna responsabilidad…”

Sostuvo que, “…es evidente que la Juez Octava (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no determinó porque considera que no procede la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, como solución para garantizar las resultas del proceso durante el lapso que dure la investigación, con el objeto de que el Ministerio Público recabe si los hubiera elementos de convicción que verdaderamente conecten a mi defendida con el delito in comento, cuando es notorio, que no pudo haber examinado pormenorizadamente las actas, ya que de haberlo hecho hubiera tomado todas las circunstancias en cuenta, incluyendo la declaración de mi defendida, percatándose que si bien es cierto, nos encontramos en la fase o etapa de iniciación o incipiente del proceso, no menos cierto es, que hasta este momento lo presentado por el Ministerio Publico no justifica la Privación Judicial Preventiva, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Señalo que, “…La Defensa, durante la audiencia de presentación realizó una petición específica, referida a la falta de elementos de convicción para estimar que mi defendida sea autora o participe en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sin embargo, de una simple lectura de la decisión se puede observar claramente que el Tribunal que emite la decisión aquí recurrida, NO SE PRONUNCIÓ como es debido, respecto a lo alegado por la Defensa Pública, incumpliendo flagrantemente con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, y con ello violentó no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendida, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”

Refirió que, “…de una forma incorrecta, procede la Juzgadora de la recurrida al limitarse a decretarle una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi representada, alegando una argumentación de poco sustento lógico con la actuaciones presentadas y con los señalamientos de la víctima, por el único hecho de que del teléfono de mi defendida se realizaron las llamadas cuando todos sabemos que se suele utilizar teléfonos de terceros, especialmente los llamados pegaditos o alquilados, para comunicarse con la presunta víctima, siendo que mi defendida de manera honesta y responsable ha reconocido la situación, pero justificando los motivos, lo cual modifica su condición jurídica, ya que efectivamente siendo así, la misma no tuvo la intención de extorsionar o amenazar a ninguna persona y en efecto no lo hizo, lo que la hace inocente de los hechos por los cuales se le pretende imputar…”

Indicó que, “… (…omisis…) ninguna de las anteriores circunstancias mencionadas por la defensa formo parte de una sana motivación por parte del Tribunal para imponer a mi defendida de una Medida de Coerción Personal que afecta su libertad como lo es la Privación Judicial Preventiva, siendo que a este respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente:(…omisis…)…”

Manifestó que “…se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida privativa de libertad de una persona, cuando en la recurrida no esbozó de forma particular el porque cada elemento presentado ejerce un nexo causal con alguna conducta realizada por mi defendida y los fundamentos del decreto de la misma, sin especificación alguna respecto al caso de marras, ni explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República…”

Aseveró que “…en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida privativa que coarte su derecho a la libertad…”.

En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensora Pública, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que “…una vez analizadas las actas que conforman la causa y los fundamentos esgrimidos por esta defensa, se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, y se le conceda a mi defendida una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se observa que la Abog. ELIDA RAMONA VASQUEZ BAUT, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Quinta (05°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez emplazada conforme lo prevé el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa Pública en los siguientes términos:

Alegó la representación fiscal, que “…se observa que del escrito presentado por la Defensa Técnica que asiste a la imputada 1) MIGDALY MARGARITA ALTUVE, se dedica a juzgar como irrito tanto lo alegado por el Ministerio Público como los pronunciamientos del juzgador a quo al momento .de fundamentar los mismos, pretendiendo la Defensa que en este estado inicial del proceso el Juez A quo entrara a conocer del fondo de la causa para así pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso sobre la responsabilidad penal o participación en los hechos imputados a la ciudadana 1) MIGDALY MARGARITA ALTUVE, tal como pretende hacerlo a través de su escrito de Apelación en la que narra los hechos en los que presuntamente se encuentra involucrada su patrocinada, teniendo a su criterio tales hechos por suficientes para demostrar que la ciudadana 1) MIGDALY MARGARITA ALTUVE, es libre de la responsabilidad que se les atribuye, calificando la imputación realizada por el Ministerio Público como violatoria al DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, EL ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA y el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, alegando que el Juez A quo incurrió en Error Inexcusable de Derecho, causándole Gravamen Irreparable a su patrocinada, respecto alo solicitado por la defensa en la Audiencia de Presentación de Imputados en la cual la Defensa solicitó al Juez A quo la nulidad del acta policial en virtud de las irregularidades del procedimiento practicado siendo que la misma sirvió de fundamento para sostener la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de su defendida, alegando la falta de elementos de convicción para estimar que sea autora o participe en la comisión del delito de EXTORSIÓN. Asimismo manifiesta la defensa que la juez no actúo de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vulnerando así el derecho a la defensa de sus patrocinados; siendo que su solicitud era que la Jueza se apartara de la petición fiscal y decretara la nulidad del acta policial y dictara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad menos gravosa cualquiera de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que realiza la defensa fundamentada en los principios de presunción de inocencia, estado de afirmación de libertad, y tutela judicial efectiva, siendo tal pedimento decretado SIN LUGAR, reposando tal decisión bajo los fundamentos explanados en la decisión recurrida, por lo que quien aquí suscribe considera que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el Juez A Quo se refirió en su pronunciamiento tanto lo referente a la Procedencia de la Medida de Coerción Personal aplicable, como al impedimento que tiene para pronunciarse con certeza en esta etapa, específicamente en ese Acto Procesal, como lo es la Audiencia de Presentación respecto a la responsabilidad penal de la imputada 1) MIGDALY MARGARITA ALTUVE, en los hechos que se le atribuyen pues de ser así el Juez A Quo mal pudiera traspasar sus límites de competencia, siendo susceptible de nulidad absoluta tal pronunciamiento.…”

En torno a lo anterior, sostiene la vindicta pública, que “…A la luz del precitado criterio se evidencia que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación tal como en el caso in comento, en el que el Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo a los Imputados del Precepto Constitucional así como los Derechos y Garantías legales y constitucionales que les asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle a la imputada 1) MIGDALY MARGARITA ALTUVE, la Medida de Coerción Personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal del imputado de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma….”

En consecuencia, estima que “…la Defensa Técnica de la imputada 1) MIGDALY MARGARITA ALTUVE, en la Audiencia de Presentación de Imputados solicitó al Juez A Quo no solo la imposición de una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, sino que alegó que a su criterio resulta imposible acreditar, adecuar y/o subsumir los hechos al tipo penal planteado por el Fiscal del Ministerio Público, alegando este Juez A quo al referirse en su pronunciamiento que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, como en efecto lo estamos, por lo que en el transcurrir de la investigación se determinara la responsabilidad penal o no de la imputada 1) MIGDALY MARGARITA ALTUVE, en los hechos imputados, decisión ésta que reitera quien aquí suscribe se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, en primer lugar es necesario que hacer recordar a la Defensa de los referidos imputados de autos, 'que la Precalificación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, toda vez que este Acto Procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra acreditado, tratándose esta Fase la que hablarnos de la Fase Preparatoria sobre la cual afirma la doctrina, por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y, por esta vía la preparación del juicio oral en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones de para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. Vázquez González, 2011), siendo oportuna tal afirmación, pues de no ser así, estaría la Jueza A Quo limitando la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Público. En segundo lugar, la imputación Formal es un acto propio del Ministerio Público, que éste realiza por ser el titular de la Acción Penal, potestad ésta que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o partícipe, en. los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la Imputación Formal, un acto propio del Ministerio público mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus límites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Público en este estado del proceso que tipos penales puede imputar y cuales no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos, por lo que debemos referirnos al Criterio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 1747 de fecha 10708/2007, en lo que respecta a la Autonomía del Ministerio Público: "(...) esta Sala observa que el Ministerio Público denuncia que la Sala de Casación Penal, al instar al Ministerio Público a formular acusación contra los ciudadanos Casimiro José Yánez y Justiniano de Jesús Martínez Garre, por los delitos que dicha "instancia" considera procedentes, traspasó "sus limites competencia les" por cuanto, a su juicio, es al titular de la acción penal, vale decir al Ministerio Público, a quien compete de manera exclusiva y excluyente y, por ende, independiente, acordar el acto conclusivo correspondiente, en función de la determinación autónoma y responsable que emerja del proceso de investigación, debiendo ceñirse única y estrictamente a la Constitución, los Tratados Internacionales y las Leyes de la República; sin perjuicio del acto jurisdiccional de juzgamiento que compete al juez de instancia en sus respectivos grados de jurisdicción (...) "….”

Arguyó que, “…quien aquí suscribe considera necesario citar la Doctrina del Ministerio Público en relación a la representación del Agravio, que debe alegar la parte en cuyo perjuicio se ha dictado una decisión, siendo que la Defensa Técnica de la imputada 1) MIGDALY MARGARITA ALTUVE, manifiesta que tanto la imputación realizada por el Ministerio Público como la decisión….”

Refirió que, “…la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la Presentación de los imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción….”

Argumentó que, “…(omisis)la medida de coerción personal resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose que la sentencia recurrida no se evidencia la falta o errónea aplicación de una norma….”

Destacó que, “…revisado como ha sido detenidamente el caso in comento, quien aquí suscribe considera que la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto como se ha explanado en el presente escrito, el referido Juzgado garantizo la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa….”

En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó “…sea declarado SIN LUGAR el
Recurso de Apelación interpuesto por el Defensora Publica Abogada MILAGROS MORALES
GONZÁLEZ, quien ejerce la defensa de la ciudadana 1) MIGDALY MARGARITA AL TUVE, por
cuanto consideramos que no le asiste la razón a la recurrente, y menos aún declare la Nulidad
Absoluta de la misma y en consecuencia, solicito que sea CONFIRMADA la DECISIÓN de fecha
01-10-2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial
Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana 1) MIGDALY MARGARITA ALTUVE, por la
presunta comisión de los delitos de de 1)2) EXTORSIÓN…”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa, deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputados, donde se decretó la aprehensión en flagrancia a la ciudadana MIGDALY MARGARITA ALTUVE, en consecuencia se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIBERTH PÉREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando el recurrente, la falta de elementos de convicción por lo que a juicio de la defensa no existe la participación de su defendida en la comisión del delito antes mencionado y la falta de motivación en la presente causa por lo que no quedó claro de forma precisa, los fundamentos considerados por el Juez de Instancia para decretar la medida de privación judicial que recae sobre la referida ciudadana, denunciando además que el Tribunal no se pronunció respecto a lo solicitado por la defensa, en cuanto al otorgamiento de un medida cautelar sustitutiva a su defendida.

Precisadas como han sido las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente extraer los fundamentos de hecho y derecho plasmados por la A-quo en la recurrida al momento de decretar la medida de coerción personal que recae sobre la imputada de autos, dándole respuesta al primer punto de impugnación que guarda relación con la no participación de la imputada en la comisión del delito por el cual se le sigue la presente causa, en virtud de la inexistencia de los elementos de convicción que hagan procedente el decreto de la medida de coerción decretada, para lo cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de la ciudadana MIGDALY MARGARITA ALTUVE, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia en este caso. Este Tribunal observa inicialmente que la imputada fue detenida en fecha 28-09-17, por funcionarios adscritos al comando antiextorsión y secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima ciudadana LILIBETH PEREZ, ante el referido cuerpo en la que manifiesta textualmente que: iba manejando cuando recibió una llamada telefónica del numero 0414-9658845 a su numero personal contexto y le dice Erica mardita no te vamos matar ni hoy ni mañana pero si no me pagas un millón de bolívares te vamos a matar a vos y a tu hija, indicando que cuando escuchó eso en ese momento cortó la llamada y la volvieron a llamar como cuatro (04) veces mas del mismo numero y no contestó luego recibió un mensaje: “Be mamazota Bay a pagar la plata xq ni q tengay un comando de policía te bamos a joder si abaja la guardia(SIC)”. De igual manera se deja constancia en el presente procedimiento de la entrevista rendida ante el cuerpo actuante en la cual indico textualmente que: “me encontraba en el centro comercia plaza lago en mi restaurante y de repente miro hacia el restaurante Doña Juana y hay varias personas que me están observando, entre esa personas estaba la señora Ángela con otra persona que no distinguía y se me quedo mirando la persona que me miraba cuando se quito la gorra y me doy cuenta que es la persona que me estaba extorsionando por la foto que tiene en el whassaap, de una vez me dirigí a la estación para que me ayudaran”. En razón de ello se constituyo una comisión y se dirigió al referido lugar en el cual se visualizó diagonal al restaurante de la victima a una ciudadana de sexo femenina quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actuad nerviosa, procedieron a darle la voz de alto y a solicitarle su documentación, como también se le exigió mostrara objetos de interés criminálistico adherido a su cuerpo sacando de su bolsillo un equipo telefónico manifestando que el numero de su celular es 0414-9658845, por lo que fue aprehendida visto que es el abonado telefónico denunciado por la víctima como del cual le realizaba el contacto su victimario, siendo realizadas las iniciales actuaciones de investigación donde se desprende un vaciado telefónico donde se evidencia que la empresa movistar realizó un análisis de contenido telefónico apreciándose reflejado ambos números de teléfonos, por lo que se DECLARA CON LUGAR a solicitud Fiscal, por ser lo procedente en derecho y en tal sentido se procede a DECRETAR la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, conforme al artículo 44 de la Carta Magna, y del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo puestos a la orden del Juzgado de Control dentro de las 48 horas siguientes. Y ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, a saber el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIBERTH PÉREZ, y asimismo, se aprecia de las actuaciones serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir responsable de tal delito a la hoy imputada MIGDALY MARGARITA ALTUVE, como autora o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28-09-2017, rendida por la ciudadana LILIBETH ( se obvian datos de conformidad a lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales) y transcritas por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.-ACTA POLICIAL, de fecha 29-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana LILIBETH ( se obvian datos de conformidad a lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales) y transcritas por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana. 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 29 de Septiembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana. 5.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL PROCEDIMIENTO de fecha 29 de Septiembre de 2017, tomadas por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana. 6.-ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 29-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana. 7.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 29 de Septiembre de 2017. 8.-FICHA DE REGISTRO DE LA IMPUTADA. 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS de fecha 29-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana. 10.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 30-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana.11.-ACTA DE ANÁLISIS TECNICO DE CONTENIDO TELEFONICO, de fecha 29-09-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana. Elementos estos suficientes para considerar a juicio de esta Juzgadora que la hoy procesada es presuntamente autora o partícipe de tales hechos imputados, y sus alegatos declarados en esta audiencia son materia de investigación.

Ahora bien, respecto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público se observa que el Ministerio Público solicita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Adjetivo, en este caso se observa la configuración del peligro de fuga por los elementos que involucran la presunta responsabilidad penal de la hoy imputada y haber sido la persona sorprendida con el teléfono denunciado por la víctima del cual la estaban extorsionando y siendo señala por la víctima, del cual se realizó un análisis de contenido y se verifica la relación entre ambos abonados telefónicos, por lo que es razonable pensar que esta persona pudiera intentar evadir el proceso, por la posible pena a imponer el daño social causado, por lo que es esta una de las excepciones que contempla el legislador al establecer las medidas cautelares de carácter preventivo como la solicitada en el día de hoy por parte del Ministerio Público para este ciudadano, aún y cuando la medida solicitada sea menester decretarla con carácter excepcional, estimándose que el otorgamiento de una medida distinta como la solicitada por la defensa no garantizaría las resultas del proceso en este caso, RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PEREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada MIGDALY MARGARITA ALTUVE, de nacionalidad venezolano, natural de Bachaquero, titular de la cedula de identidad Nº V-11.876.362 fecha de nacimiento: 06-09-1971, de 26 años de edad, de estado civil: soltera, de profesión u oficio: obrera de la alcaldía, comercio, hijo de Soila Altuve y Humberto Mijares (+), Residenciado en: Barrio 24 de Julio calle 183 con avenida 49, casa 49D-67, a cuatro casas de la bloquera San Antonio, Parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0414-9658845 (propio), por considerarse cubiertos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es menester por contrario imperio, en este sentido declarar SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa efectuada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.


De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente se acuerda el Traslado de la imputada a la Medicatura Forense, a los fines de que le sea practicado examen medico legal, y asimismo se ordena al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistas a los fines de que le realice R9 y R13 a la imputada , declarando en este sentido CON LUGAR la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECLARA…”

En torno a lo anterior, debe esta Sala señalar que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Subrayado de la Sala).


De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”. (Resaltado nuestro).

Así las cosas, precisa esta Sala señalar que para el decreto de la medida de coerción personal acordada a la ciudadana MIGDALY MARGARITA ALTUVE, la Jueza a quo plasmó en la decisión impugnada, que los hechos imputados merecían pena privativa de libertad y además su acción penal no se encontraba prescrita.

Así mismo, en cuanto a los elementos de convicción, para estimar que la ciudadana MIGDALY MARGARITA ALTUVE, era autora o partícipe en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, en este caso el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIBERTH PÉREZ, se indicó en el fallo que, los mismos devenían de:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28 de Septiembre de 2017, rendida por la ciudadana LILIBETH (se obvian datos de conformidad a lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales) y transcritas por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio (02) de la pieza principal, en la cual expuso:
“…El día de ayer aproximadamente a las 06:30 de la tarde iba manejando cuando recibo una llamada del número 0414-965.88.45 a mi número personal 0424-627.09.89 contexto y me dice Erika mira mardita no te vamos a matar ni hoy ni mañana pero si no me pagas un millón de bolívares (1.000,00bs), te vamos a matar a vos y a tu hija cuando escuche eso en ese momento corte la llamada me volvieron a llamar como cuatro veces más del mismo numero y no conteste luego me enviaron un mensaje Be Mamasota Bay A Pagar La Plata Xq Ni Q tengay Un Comando De Rolicía Te Bamos A Joder Si Abaja La Guardia, el día de hoy no me han llamado pero me dirigí a la sede del GAES a que me orientaran y formular denuncia…”


2.- ACTA POLICIAL N° CONAS-GAES-ZULIA-0377, de fecha 29 de Septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio (03 y 04) de la pieza principal, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se produjo la aprehensión:
“…El día 28SEP17, se presentó de manera voluntaria en la sede de esta unidad la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN PÉREZ CALLE titular de la cédula de identidad V-22.073.670, con la finalidad de formular denuncia por el delito de extorsión quedando asignado con el número EXP-CONAS-GAES N° 11-0581-17, donde manifiesto libre de apremio y coacción, estar recibiendo llamadas y mensajes extorsivos provenientes del abonado 0414-965.88.45 donde le exigen la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000.00) a cambio de no atentar en contra su vida, Siendo atendida y orientada por el SARGENTO PRIMERO DAVILA CRISTOFER quien se encontraba de guardia en sede, haciéndole de su conocimiento sobre el procedimiento antiextorsión que se efectúa en este tipo de casos, previa coordinación con el Ministerio Publico, indicando la denunciante estar dispuesta a realizar tal actuación, esperando nuevas llamadas del interlocutor del número que la ha estado exigiendo la suma monetaria, retirándose de nuestro comando". El día de hoy 29 de Septiembre , Aproximadamente las 12:00 pm, estando de servicio en la sede de esta unidad se recibió llamada telefónica del abonado telefónico 0414-682.29.87 de parte del ciudadano SUPERVISOR JEFE (CPBEZ) JOSÉ LUIS SÁNCHEZ, Jefe Del Centro De Coordinación Policial N° 01 de Maracaibo Estación Policial Bolívar, ubicado en centro comercial plaza lago, manifestando que en su comando se encontraba la ciudadana de nombre LILIBETH DEL-CARMEN PÉREZ CALLE C.I.V-22.073.G70, quien había formulado una denuncia por extorsión en este comando el día jueves 28 de. septiembre del presente año, manifestando la ciudadana LILIBETH PÉREZ (víctima de los hechos)'que diagonal a su restaurante se encontraban varias personas observándola desde temprana horas de la mañana, entre ellas se encontraba una persona de sexo femenino con actitud sospechosa quien tenía una gorra puesta, y que al quitarse la gorra la victima la identifico plenamente, porque en su directorio del teléfono había agregado el abonado 0414-985.88.45 (Extorsionador) y aparecía en el perfil del whatsapp su fotografía, en vista de la extrema urgencia se constituyó comisión con los funcionarios arriba mencionados a bordo de una unidad plenamente identificada, y vestimentas alusivas a la unidad, con destino al Centro Comercial Plaza Lago, Planta Baja, Local Doña Juana, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del estado Zulia con la finalidad de corroborar información suministrada por la victima de los hechos, Aproximadamente a la 01:00 estando en el sitio antes mencionado, se visualizó diagonal al restaurante de la víctima una ciudadana quien presentaba las siguientes características: contextura gruesa como de 1.70 de estatura color de piel morena, quien vestía para el momento una gorra de color roja, un suéter manga corta de franjas amarilla y grises y un pantalón de color azul, quien al notar la presencia de la comisión, adopta una actitud nerviosa, procediendo el SM/2 Wuilmer Hernández a indicarle el motivo de nuestra presencia, situación que esta ciudadana no acepto, empezó a manotear y proliferar palabras obscenas, luego trato de retirarse del lugar ignorando la presencia de un organismo de seguridad del estado que le hacia el respectivo llamado, rápidamente los efectivos S.M2 COLMENARES MARTÍNEZ JUAN y Sí. OJEDA MONTERO JEAN le dan la voz de alto y le solicitaron su documento personal, al verificarla quedo identificada según documento de identidad como MÍGDALY MARGARITA ALTUVES titular de la cédula de identidad V-11.876.362, de 48 años, de profesión u oficio Comerciante, seguidamente el SM/2 Hernández Wuilmer le manifiesta a esta ciudadana que exhibiera todos sus cosas u objetos que pudiese tener ocultos bajo su ropaje, sacando de su bolsillo derecho, un equipo telefónico de color blanco con negro, marca VTELCA, de igual forma se le pregunto a la ciudadana cual era el número telefónico que tenía asignado ese equipo móvil, manifestando libre de apremio y sin coacción que el número de ese teléfono era el 0414-965.88.45, coincidiendo este con el numero desee el cual se están generando las llamadas y mensajes extorsivos a la numero (0424-627.09.89) de la victima, acto seguido siendo las 02:53 pm el SARGENTO PRIMERO DAVILA GUILLEN CRISTOFER, le indica a la ciudadana que se encuentra detenida por estar incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en las leyes venezolanas, , de igual manera se le dio a conocer verbalmente sus Garantías y Derechos Constitucionales establecidas en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, DE igual forma a la ciudadana detenida se le retuvo lo siguiente: UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA VTELCA, MODELO V791, SERIAL IMEl, 887525017620180, 2. UNA (01) TARJETA SIMCARD DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR IDENTIFICADAS CON LOS SIGUIENTES SERIALES 5804320009123831, con lágrimas en los ojos, la ciudadana detenida le manifiesta a los efectivos que ella había sido contratada por el esposo de ANGELA SOTO llamado RAÚL para realizar las llamadas y exigir el dinero, posteriormente la SARGENTO SEGUNDO VILLALOBOS OTALORA ARTURO, retirándonos del lugar con destino a nuestra unidad de origen, igualmente el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA HERNÁNDEZ WUILMER EDUARDO mediante llamada telefónica le informo del procedimiento a la Abg. FANY CUARTAS, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y al superior inmediato que nos comisiono para tal fin, procediendo a la elaboración de la presente acta, siendo las 05:00 pm, hace de conocimientos a la ciudadana MIGDALY MARGARITA ALTUVES titular de la cédula de identidad V-11.876.362, según ACTA ESCRITA sus Garantías y Derechos Constitucionales, quien se encuentra de guardia en sede, a quien se le hizo de su conocimiento los pormenores de los hechos acaecidos, así mismo se le índico que la ciudadana detenida preventivamente pernotara en la sede de este comando en el área de calabozos para su presentación posterior ante el Tribunal correspondiente, cabe destacar que las evidencias de dicha actuación policial quedaran resguardadas en la sala de evidencia de esta unidad según cadena de custodia Nro. 0240…”


3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 29 de Septiembre de 2017, rendida por la ciudadana LILIBETH (se obvian datos de conformidad a lo establecido en los artículos 3, 4, 7, 9 y 21 numeral 9 de la Ley de Protección a la Víctima, Testigos y demás Sujetos Procesales) y transcritas por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio (05) de la pieza principal, en el que expone:

“…el día de hoy como a las 12:00 del mediodía, me encontraba en encentro comercial plaza lago en mi restaurante y de repente yo miro hacia el restaurante DOÑA JUANA y hay varias personas que me están mirando entre esas personas estaba la señora ANGELA con otra persona que no la distinguía y que se me quedo mirando la persona que me miraba se quitó lo gorra y me doy cuenta es la persona que me está extorsionando por la foto que tiene en el wasatahpp de una vez me dirigí a la estación de policía que se encuentra en plaza lago y le dije que me apoyaran en lo que estaba sucediendo y como les comente que había puesto una denuncia en el GAES por extorsión uno de ellos llama para el GAES y le notifican; como a las 01:00 de la tarde llega una comisión del GAES hasta donde estaba la sospechosa que intenta evadirse pero los X funcionarios no la dejan huir, la revisan y le encuentran un teléfono los funcionarios lo V chequean y es el mismo teléfono que me había llamado para extorsionarme, los funcionarios del Gaes le preguntan el porque me estaba extorsionando y ella les dice que la habían contratado el esposo de ANGELA SOTO un tal (RAÚL); detienen a la persona y se la llevan hasta el comando del gaes, y yo me voy con ellos para ser entrevistada sobre lo sucedido…”

4.- ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 29 de Septiembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio (06) de la pieza principal.

5.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL PROCEDIMIENTO, de fecha 29 de Septiembre de 2017, tomadas por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio (07) de la pieza principal.

6.-ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 29 de Septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana. 7.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 29 de Septiembre de 2017, inserta al folio (09) de la pieza principal.

7.-FICHA DE REGISTRO DE LA IMPUTADA, de fecha 29 de Septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio (11) de la pieza principal.

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 29 de Septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio (12) de la pieza principal, en el cual deja constancia de la evidencia incautada.

09.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 29 de Septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios (13 y 14) de la pieza principal.

10.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 30 de septiembre 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios (15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22) de la pieza principal.

11.-ACTA DE ANÁLISIS TECNICO DE CONTENIDO TELEFONICO, de fecha 29 de Septiembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES-ZULIA de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta a los folios (23, 24 y 25) de la pieza principal.

En este sentido, quienes aquí deciden estiman oportuno aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la presunta participación de la imputada en la comisión del delito atribuido.

A este punto, también debe dejarse asentado, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de la ciudadana MIGDALY MARGARITA ALTUVE, ya que tales elementos cursantes en autos, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho, de la medida de coerción personal impuesta a la mencionada ciudadana, por lo que esta Sala observa la existencia de elementos de convicción, que conllevaron a la Jueza de Instancia a presumir la participación o autoría de la imputada en el ilícito atribuido; elementos que fueron llevados al Juzgado en Funciones de Control y estimados por esta Alzada, en virtud del poco tiempo con el que cuenta el Ministerio Público, desde la aprehensión hasta la presentación de la imputada, para recabar la totalidad de indicios que se requieren para determinar la responsabilidad penal de un ciudadano, por ello se denomina a esta fase como primigenia o incipiente del proceso.

Por lo que, una vez analizados como han sido los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a emitir la decisión recurrida, observan estas Jurisdicentes que la misma luego de analizar las actas puestas bajo su conocimiento, al momento de resolver sobre lo planteado por la Representación Fiscal y consecuentemente por la defensa, determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho bajo los cuales emitió su pronunciamiento, en la cual consideró que lo ajustado a derecho era declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto la declaratoria con lugar de la aprehensión en flagrancia de la ciudadana MIGDALY MARGARITA ALTUVE, al estimar que se encontraban satisfechos los parámetros contenidos en el artículo 44 del texto Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar igualmente la imposición de la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad contra la mencionada imputada, por considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Asimismo, por estimar en virtud de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de la precitada encausada en la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIBERTH PÉREZ, por ello, no le asiste la razón a la accionante en cuanto a su primer punto de impugnación, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Declara

Por otra parte, estima la recurrente, que la decisión impugnada se encuentra inmotivada. En este sentido, se evidencia que en el fallo apelado, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía a decretar la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado y no como lo sostiene la Defensa en su escrito recursivo, que la Jueza de Instancia no estimó los alegatos que expuso en el acto de presentación de imputados.

En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces, no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…” (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que, al subsumir el anterior criterio jurisprudencial, al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico y que hacen procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana MIGDALY MARGARITA ALTUVE, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIBERTH PÉREZ, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Observan quienes aquí deciden, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida de coerción personal.

Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia N° 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:

“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay trasgresión de principios, garantías y/o derechos, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por ello, no le asiste la razón al accionante en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. Así se Declara

Finalmente, se concluye que el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a la ciudadana MIGDALY MARGARITA ALTUVE, identificada en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por la defensora. Así se Declara

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la profesional del derecho MILAGROS MORALES GONZALEZ, Defensora Pública Décima Séptima (17°) Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana MIGDALY MARGARITA ALTUVE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.876.362; y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 1031-17, de fecha 01 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó entre otros los siguientes pronunciamientos: Primero: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana MIGDALY MARGARITA ALTUVE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.876.362, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: SE DECRETA CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana MIGDALY MARGARITA ALTUVE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.876.362, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de LILIBERTH PÉREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de Derecho expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MILAGROS MORALES GONZALEZ, Defensora Pública Décima Séptima (17°) Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana MIGDALY MARGARITA ALTUVE.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 1031-17, de fecha 01 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES



Dra. RAIZA RAMONA RODRÍGUEZ
Presidenta/Ponente




Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ Dra. MARY CARMEN PARRA INCINOZA



LA SECRETARIA


Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO



En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 019-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREA KATHERINE RIAÑO









RRR/mv.-
ASUNTO PRINCIPAL: 12C-29405-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001296