REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 09 de enero de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: 12C-28887-16

ASUNTO : VP03-R-2017-000645
DECISIÓN N° 003-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de autos interpuestos por las profesionales del derecho EGLERY OLIVAR y JUSMELY REYES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 127.257 y 145.068, respectivamente, en su carácter de defensoras del ciudadano LUÍS MANUEL MEJÍAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 14.347.401, y por los abogados en ejercicio MAYRELIS REYES DE VALERIO y NELSON DAVID ARANDIA MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 96.838 y 238.278, respectivamente, en su carácter de defensores de la ciudadana VICKMAR KATHERINE MORILLO CARACAS, titular de la cédula de identidad N° 19.031.483, contra la decisión Nro. 534-17, de fecha 02 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuestos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUÍS MANUEL MEJIAS ALVARADO y VICKMAR KATHERINE MORILLO CARACAS, como presuntos autores de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, de conformidad con los artículos 406.3 literal “a” del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño M.A.M.V (occiso) (se omite por disposición legal) y HOMIDICIO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE COMISIÓN POR OMISIÓN, EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406.3 literal “a” del Código Penal, en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 80 y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña A.B.M.V. (se omite por disposición legal). SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa privada, en cuanto a que sea decretada una medida cautelar a favor de su defendido (sic), en virtud de la entidad del delito, el daño social causado y el derecho protegido, como lo es el derecho a la vida. TERCERO: Acordó proseguir la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar la nulidad del procedimiento solicitado por la defensa de autos.

Ingresó la presente causa, en fecha 05 de diciembre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 12 de diciembre del corriente año, declaró ADMISIBLES los particulares segundo, tercero y cuarto contenidos en el recurso de apelación de autos, interpuesto por las representantes del ciudadano LUÍS MANUEL MEJÍAS ALVARADO y ADMISIBLES los particulares primero, quinto y sexto contenidos en el recurso de apelación de autos, interpuesto por los representantes de la ciudadana VICKMAR KATHERINE MORILLO CARACAS; por lo que encontrándose, este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFESA DEL CIUDADANO LUÍS MANUEL MEJÍAS ALVARADO

Las abogadas en ejercicio EGLERY OLIVAR y JUSMELY REYES, en su carácter de defensoras del ciudadano LUÍS MANUEL MEJÍAS ALVARADO, interpusieron recurso de apelación, sobre la base de los siguientes términos:

En el particular SEGUNDO del recurso de apelación, denunció la defensa técnica que uno de los elementos de convicción, ofrecido como prueba por la Vindicta Pública para sustentar el escrito acusatorio, lo constituye la entrevista que presuntamente rindió la niña A.B.M.V. (se omite por disposición legal), señalando la parte recurrente que no consta que durante el transcurso de la investigación, la niña víctima haya rendido declaración o entrevista ante un órgano de investigación penal, por ello estima que al no existir tal prueba, la misma se incorporó al proceso de manera indebida.

En torno a lo anterior, manifestaron las apelantes, que al obviar el Ente Fiscal que la niña víctima rindiera declaración, constituye una violación al principio de imparcialidad y objetividad del que está investido el Ministerio Público, por cuanto la prueba promovida en el escrito acusatorio, es un informe presentado por un psicólogo, que interactuó con la niña, sustentándose además, con un video efectuado, que no fue autorizado por un órgano jurisdiccional, estimando la defensa nula su validez, por haber sido obtenido de forma indebida, al vulnerar los requisitos y garantías legales y constitucionales.

Por otra parte, en el particular TERCERO del escrito recursivo, denunciaron las recurrentes, que la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad, por haber sido pronunciada sin motivación alguna, procediendo a transcribir el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que en la parte motiva y dispositiva del fallo, la Jurisdicente esgrimió argumentos de derecho para fundamentar el mismo, limitándose a realizar una enumeración literal de los ordinales contenidos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, contraviniendo la mencionada disposición legal, cuya consecuencia jurídica, es la nulidad de la decisión.

En cuanto al particular CUARTO del recurso de apelación, sostuvieron representantes del procesado de autos, que existe omisión de pronunciamiento en cuanto a las excepciones opuestas, por cuanto en el escrito de contestación a la acusación, la defensa opuso la excepción de previo y especial pronunciamiento, conforme al artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que la acusación Fiscal, carecía de los requisitos para su interposición, conforme lo prevé el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, al no establecer el presunto grado de participación del acusado y no individualizar la conducta asumida por éste, en los hechos objeto del proceso, aunado a no hacer una narración precisa de cómo sucedieron los hechos, utilizando una misma calificación jurídica de autores materiales, para cada uno de los acusados, sin precisar cuáles fueron los actos y omisiones en los cuales incurrieron cada uno de ellos.

Continuaron las recurrentes realizando consideraciones sobre las normas procesales, relativas al acto de audiencia preliminar, para señalar que en atención al artículo 313 del Texto Adjetivo Penal, la Juez de Control debió resolver las excepciones opuestas, circunstancia que conlleva a una transgresión del derecho a la defensa y consecuencialmente la nulidad del acto de audiencia preliminar.

En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitaron las profesionales del derecho, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, declare la nulidad del acto de audiencia preliminar.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LOS DEFENSORES DE LA CIUDADANA VICKMAR MORILLO CARACAS


Los abogados en ejercicio MAYRELIS REYES DE VALERIO y NELSON DAVID ARANDIA MARTÍNEZ, en su carácter de defensores de la ciudadana VICKMAR KATHERINE MORILLO CARACAS, plantearon su acción recursiva, alegando lo siguiente:

Denunció la parte recurrente en el particular PRIMERO de su apelación, que en el escrito de contestación a la acusación, solicitó la nulidad de actos procesales, que en su criterio, fueron llevados a cabo en contravención a las formalidades y condiciones previstas en la ley, para el cumplimiento de las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público, durante la fase preparatoria, relativas a la exhumación del cadáver; además del allanamiento efectuado en la residencia de la acusada; así como la prueba anticipada de entrevista, realizada en fecha 29 de agosto de 2016; ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo; peticiones que fueron omitidas en los pronunciamientos realizados por la Jueza a quo.

En tal sentido, la defensa trajo a colación el contenido de los artículos 334 del Texto Adjetivo Penal, así como extractos de la sentencias Nro. 221, dictada en fecha 04 de marzo de 2011, Exp. Nro. 11-0098, la sentencia Nro. 29-10, dictada en fecha 04 de noviembre de 2003; la sentencia Nro. 593, dictada en fecha 15 de abril de 2004, Exp. Nro. 03-1239; la sentencia Nro. 1571, dictada en fecha 22 de agosto de 2001 y la sentencia Nro. 1049, dictada en fecha 30 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así como de la sentencia Nro. 10-189, dictada en fecha 10 de febrero de 2011, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República; para luego indicar que la Jurisdicente incurrió en silencio judicial "…frente a un cúmulo de peticiones formuladas hábil y tempestivamente".

Por otra parte, en los particulares QUINTO y SEXTO denunciaron los recurrentes, que la Juzgadora omitió pronunciarse sobre las nulidades peticionadas en el acto de audiencia preliminar, circunstancia que conlleva a una falta de motivación de la decisión y consecuencialmente la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, alegando que la Jueza a quo debió fundamentar ampliamente, los motivos que conllevaron al Tribunal a inadmitir las solicitudes de nulidades planteadas y no solo a referir que las declaraba sin lugar. En tal sentido, trajeron a colación el contenido del artículo 334 del Texto Adjetivo Penal; así como doctrina del autor Justo Ramón Morao, en su obra "El Nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano", además de extractos de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, relativas a la motivación de los fallos judiciales.

Insistieron en denunciar los apelantes, que existe omisión de pronunciamiento sobre las peticiones efectuadas por la defensa, circunstancia que conlleva a una inmotivación de la decisión.

En el aparte denominado “PETITORIO” solicitaron los representantes de la procesada de autos, a la Alzada, se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de la decisión impugnada.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación en fecha 01 de junio de 2017, a los recursos de apelación de autos interpuestos por las defensas de los ciudadanos LUÍS MANUEL MEJÍAS ALVARADO y VICKMAR KATHERINE MORILLO CARACAS, en los siguientes términos:

Argumentó la Vindicta Pública en su escrito, que el Juzgado de Instancia ejerció el control formal del escrito de acusación, dando respuesta fundamentada a los planteamientos expuestos por los representantes de los procesados de autos, considerando que la a quo realizó de manera acertada los fundamentos de su dictamen, al observar los principios y garantías constitucionales y procesales que le asisten a las partes, sin obviar el interés superior del niño, niña y adolescentes, y de allí radica que el fallo se encuentre motivado.

Como “PETITORIO”, solicitó el Ministerio Público, a la Corte de Apelaciones, declare sin lugar los escritos de apelación y se confirme la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Evidencian quienes aquí deciden, luego del exhaustivo examen de los escritos de apelación, que los puntos admitidos por esta Alzada, contenidos la acción recursiva presentada por las profesionales del derecho EGLERY OLIVAR y JUSMELY REYES, en su carácter de defensoras del ciudadano LUÍS MANUEL MEJÍAS ALVARADO, están dirigidos a cuestionar las pruebas admitidas a la Representación Fiscal, específicamente, la entrevista que presuntamente rindió la niña A.B.M.V. (se omite por disposición legal), la motivación del fallo impugnado y la omisión de pronunciamiento en torno a las excepciones opuestas, y los particulares declarados admisibles por este Cuerpo Colegiado, contenidos en el recurso de apelación presentado por los abogados en ejercicio MAYRELIS REYES DE VALERIO y NELSON DAVID ARANDIA MARTÍNEZ, en su carácter de defensores de la ciudadana VICKMAR KATHERINE MORILLO CARACAS, atacan la omisión de pronunciamiento en cuanto a las peticiones de la defensa efectuadas en el acto de audiencia preliminar, la falta de pronunciamiento en la que incurrió la Jueza de Control con respecto a las nulidades planteadas y la inmotivación del fallo.

Una vez delimitados los motivos de impugnación contenidos en las acciones recursivas presentadas por la defensa técnica de ambos procesados, este Órgano Colegiado, a los efectos de la mejor compresión del fallo, pasa a resolver de manera conjunta la denuncia contenida en ambos escritos de apelación, relativa a la inmotivación de la resolución impugnada, y en tal sentido, realiza los siguientes pronunciamientos:

A los fines de determinar si la decisión recurrida adolece del vicio denunciado, quienes aquí deciden, estiman propicio destacar los fundamentos que lo integran:

“…Por lo que este Tribunal una vez finalizadas las exposiciones tanto de la Representación Fiscal como de la Defensa (sic) y revisada como ha sido minuciosamente la Acusación (sic) presentada y los medios de Prueba (sic) ofertados a los fines de resolver lo peticionado por éstos, en presencia de las partes, con fundamento a lo previsto en el artículo 313 del COPP, lo hace en los siguientes términos: Primero.- Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en tiempo hábil, por considerar que esta cumple con los Requisitos (sic) de Procedibilidad (sic) establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber…siendo procedente en esta fase la ADMISIÓN TOTAL DEL ESCRITO ACUSATORIO…Asimismo se Admiten todos y cada uno de los medios de Pruebas ofrecidos por el Ministerio Público reproducidas en el escrito acusatorio y ratificadas en la presente Audiencia (sic) por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, considerando que existen fundamentos serios en contra de los acusados de autos LUIS (sic) MANUEL MEJIAS ALVARO…por su responsabilidad en la AUTORIA (sic) en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO…en la modalidad de COMISIÓN POR OMISIÓN…cometido en perjuicio del niño quien en vida respondiera al nombre de MANUEL ADOLFO MEJIAS VÁSQUEZ…y su AUTORIA (sic) en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO…en la modalidad de COMISIÓN POR OMISIÓN…en grado de TENTATIVA…cometido en perjuicio de la niña ANA BARBARA (sic) MEJIAS VÁSQUEZ. Asimismo se ratificada en todas y cada una de sus partes la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 9na del Ministerio Público del estado Trujillo…en contra de la ciudadana VICKMAR CATHERINE MORILLO CARACAS…por su responsabilidad en la AUTORIA en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO…en la modalidad de COMISIÓN POR OMISIÓN. De igual forma se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarios (sic) para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo se admite el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS acogido por la defensa en esta Audiencia (sic) en contra de los ciudadanos: Imputados LUIS (sic) MANUEL MEJIAS ALVARADO…Asimismo se ratifica en todas y cada una de sus partes la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 9na del Ministerio Público del estado Trujillo, en fecha 23/09/2016 en contra de la ciudadana VICKMAR CATHERINA MORILLO CARACAS…por su responsabilidad en la AUTORIA en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 y 406.3 literal 2ª” del Código Penal, en la modalidad de COMISIÓN POR OMISIÓN. Así mismo en relación a lo peticionado por la Defensa de autos, sobre el Decreto (sic) por este Tribunal en este Acto (sic); de una Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad (sic) a la cual se encuentran sometidos sus defendidos anteriormente Identificados (sic) SE DECRETA SIN LUGAR, por IMPROCEDENTE, esto en virtud de la Entidad del Delito (sic) el Daño Social Causado (sic) y el Derecho Protegido (sic) como es el Derecho a la Vida e igualmente por considerar la única Medida (sic) capaz de garantizar las Resultas (sic) del presente Proceso (sic) es la Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic), cuyas circunstancias a juicio de esta Juzgadora para su Sustitución (sic) de la misma (sic) no han variado. Así mismo en relación a las Nulidades solicitadas por ambas Defensas en relación a la violación, de los Requisitos de Procedibilidad (sic) establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en nuestro Texto Adjetivo Penal, para llevar a efecto la investigación…Observa este Tribunal, en virtud de la taxatividad de las Nulidades Absolutas, salvo el carácter progresivo de los Derechos Humanos y Fundamentales (sic) se ha querido presentar un listado de ellas así: La Detención del Imputado (sic) sin que este (sic) establecida la FLAGRANCIA, y no haya ORDEN JUDICIAL, numeral 1° (sic) art. 44 Constitucional, la falta de Defensor (sic) numeral 1° (sic) del artículo 49 Constitucional, la falta de Notificación (sic) de lo que se le Acusa (sic) y ocultamiento de la evidencia a la Defensa artículo 49.1 Constitucional Juzgamiento por Juez incompetente o parcializado, artículo 49.3 Constitucional, este no es el caso en estudio, por lo que concluye este Tribunal que en la presente Causa (sic) no han concurrido los supuestos a que se contraen los artículos 44 y 49 Constitucional en concordancia con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…tal como lo establecen, los Comentarios del Código Orgánico., (sic) Igualmente por considerar este Tribunal la Acusación plantea unos hechos presuntamente constitutivos de Delito (sic) muy bien narrados donde dejan plasmadas las circunstancias de Modo (sic) tiempo y Lugar (sic) conforme a los cuales sucedieron éstos; que dieron Origen (sic) a la presente Causa (sic), considerando igualmente quien aquí decide la presente causa se trata de Violación de Derecho (sic) a la vida personal (sic) especialmente Vulnerables (sic) (NIÑOS), por lo que se impone en esta Causa” (sic) EL INTERES (sic) SUPERIOR DEL MENOR” (sic) es en virtud de estas consideraciones este Tribunal declara tal pedimento SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo que en merito (sic) a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO DUODECIMO (sic) DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia…RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados de autos LUIS (sic) MANUEL MEJIAS ALVARADO…y VICMAR (sic) KATHERINE MORILLO CARACAS…SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada en cuanto que (sic) sea decretada una medida Cautelar (sic) a favor de su defendido (sic), en virtud de la Entidad del Delito (sic) el Daño Social Causado (sic) y el Derecho Protegido (sic) como es el Derecho a la Vida, considerando igualmente la única medida capaz de garantizar las Resultas (sic) del presente Proceso (sic) es el Decreto de Medida de Privación Judicial (sic) preventiva de Libertad como lo prevé los (sic) el artículo 236, 237 y 238 todos del Texto Adjetivo Penal, consideraciones de derecho anteriormente expuestas, todo mientras el Ministerio Público Investiga (sic) y presenta su acto conclusivo. TERCERO: Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo conforme lo prevé el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal (sic) CUARTO: Se acuerda el ingreso de los ciudadanos LUIS (sic) MANUEL MEJIAS ALVARADO…y VICMAR (sic) KATHERINE MORILLO CARACAS…en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (sic) PENALES Y CRIMINALISTICAS (sic), SUD-DELEGACIÓN MARACAIBO, ESTADO ZULIA, quien a partir de la presente fecha quedara a la orden de este Juzgado. QUINTO: Se declara igualmente SIN LUGAR la NULIDAD del Procedimiento solicitado por la Defensa de autos en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas…”. (Las negrillas y el subrayado son de la decisión recurrida).

Realizado el análisis integral de la resolución impugnada, quienes aquí deciden, apuntan lo siguiente:

La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo, en el caso bajo estudio, se trata de la acusación, lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del o los imputados.

Por lo que la citada fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es el órgano jurisdiccional a quien corresponde el control efectivo de la misma, pues el Juez o Jueza no es simple tramitador o validador de la acusación Fiscal o del querellante, pues siendo así, la fase intermedia no tendría sentido.

Por su parte, el o la Jueza de Control en la audiencia preliminar debe garantizar que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales fundamenta el Ministerio Público su acto conclusivo, y si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del o los imputados, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el o la Jueza de Instancia no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

Así se tiene que el control de la acusación, abarca necesariamente, la realización por parte del Juzgado de Instancia, de un análisis sobre los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a fin de impedir la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, y comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero, el o la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control, verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del o los imputados, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, tal como se indicó anteriormente el o la Jueza de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.

Por lo que realizado el citado control formal y material, y una vez finalizada la audiencia preliminar, el o la Jueza de Control debe emitir una serie de pronunciamiento, pues el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra, por ejemplo, la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 314 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros, que debe realizar el o la Juzgadora de Instancia.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación, el contenido de la sentencia N° 1156, de fecha 22 de junio de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, del 22 de junio de 2007). (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 435, de fecha 28 de noviembre de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, dejó asentado lo siguiente:

“…es evidente que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 (hoy 326) del Código Orgánico Procesal Penal, y es el órgano jurisdiccional –Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma. El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así, la fase intermedia no tendría sentido…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Al ajustar las consideraciones anteriormente expuestas, que giran en torno a la finalidad de la fase intermedia, al control material y formal del escrito acusatorio que debe realizar la Instancia, y a los pronunciamientos que conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponden hacer al Juez de Control, al caso bajo estudio, evidencian los integrantes de esta Sala de Alzada, que la Jueza a quo al momento de resolver los planteamientos de las partes, realizó pronunciamientos insuficientes e congruentes, además, verifican quienes aquí deciden, que existe desorden procesal tanto en la resolución impugnada, como en el auto de apertura a juicio, pues los fundamentos del dictamen de uno y otro soporte no coinciden, situación que violenta derechos de rango constitucional, como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como el principio de seguridad jurídica, en el cual debe descansar un fallo.

Igualmente, constata esta Sala de Alzada, que la Jueza de Control se limitó a admitir el escrito acusatorio, y a resolver de manera parcial las pretensiones de ambas defensas, pues quedaron muchos planteamientos sin respuesta, no esgrimió ningún basamento en cuanto a las excepciones planteadas, y la nulidades peticionadas, sin bien las declaró sin lugar, no se desprende del fallo, su sustento jurídico, pues la resolución prácticamente se apoya en que las víctimas son personas especialmente vulnerables, además en la parte dispositiva, la a quo emitió pronunciamientos propio de un acta de presentación de imputados, pues hasta decretó el procedimiento ordinario, e impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los procesados, haciendo de tal modo incongruente la motiva de la dispositiva del fallo recurrido, todo ello mientras que el Ministerio Público investigaba y presentaba su acto conclusivo, lo que se traduce en la vulneración de la garantía de las partes, de poder identificar en la decisión, los fundamentos que resuelven sus peticiones, por tanto, la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación denunciado por los apelantes.

Con relación a la falta de motivación, quiere dejar sentado esta Sala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez, a declarar el derecho.

Así se tiene, que una resolución está debidamente fundamentada, en la medida que se hace acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones los cuales se eslabonan entre sí, y al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En este orden de ideas, resulta pertinente, traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales ´se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28 de febrero de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la motivación de las decisiones, lo siguiente:

“La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establece con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica, y los conocimientos científicos, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto de conclusión serie, cierto y seguro.”. (El resaltado es de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala, en decisión N° 383, de fecha 24 de octubre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido:

“…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya transgresión genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, ello es, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además, permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento, deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, es decir, deben estar revestidas de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la resolución, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriormente expuesto, estima esta Sala, que con la decisión recurrida, se violentaron el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se cumplió con la motivación que deben contener las resoluciones judiciales, que garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04 de Mayo de 2006, señaló:


“… El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…”. (Las negritas son de la Sala).


En el caso bajo análisis se contempla un supuesto de nulidad absoluta de los estipulados en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica la inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Texto Adjetivo Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuación que no puede ser saneable ni convalidable, tal como lo afirmó el autor Carmelo Borrego, en su obra “Actividad Judicial y Nulidad. Procedimiento Penal Ordinario”, con respecto a la fase intermedia: “Todas esta actividad judicial ha de cumplir con las indicaciones generales que hasta ahora se ha tratado, en cuanto a tiempo, lugar, modo, preservación de los presupuestos procesales y demás requisitos para el cumplimiento del debido proceso, de lo contrario, podrá ser el blanco certero de solicitudes de impugnación que como ha de suponerse traen consigo nulidad.”(.Pag 454). (El destacado es de esta Alzada).

Acotan, los integrantes de este Órgano Colegiado, que el caso sometido a estudio no se cumplió con el propósito fundamental de la fase intermedia, el cual es el de alcanzar la depuración del procedimiento, observando además este Cuerpo Colegiado que la Jueza de Instancia no veló por la regularidad del proceso, pues su decisión adolece del vicio de inmotivación, resultando ajustado a derecho declarar: PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación de autos interpuestos por ambas defensas de los acusados de autos. SEGUNDO: ANULA la decisión N° 534-17, de fecha 02 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. TERCERO: Se retrotrae el proceso al estado en el que se encontraba antes de la resolución anulada. CUARTO: Se ordena la realización de un nuevo acto de audiencia preliminar, ante un Juez o Jueza distinto al que emitió el fallo anulado, con la prescindencia de los vicios detectados en la presente decisión. QUINTO: Se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los acusados. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Órgano Colegiado, aclara que no resuelve el resto de los motivos que integran ambas acciones recursivas, en razón de la nulidad decretada.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR los recursos de apelación presentados las profesionales del derecho EGLERY OLIVAR y JUSMELY REYES, en su carácter de defensoras del ciudadano LUÍS MANUEL MEJÍAS ALVARADO, y por los abogados en ejercicio MAYRELIS REYES DE VALERIO y NELSON DAVID ARANDIA MARTÍNEZ, en su carácter de defensores de la ciudadana VICKMAR KATHERINE MORILLO CARACAS, contra la decisión Nro. 534-17, de fecha 02 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida.

TERCERO: RETROTRAE EL PROCESO al estado en el cual se encontraba antes del dictamen de la resolución impugnada.

CUARTO: Ordena a un Juez o Jueza distinto al que emitió la decisión impugnada, realice un nuevo acto de audiencia preliminar, con la prescindencia de los vicios detectados en este fallo.

QUINTO: Se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los acusados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente


ERNESTO ROJAS HIDALGO ANA MARÍA PETIT GARCÉS


ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.003-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.



LA SECRETARIA
ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO