REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 08 de enero de 2018
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: 12C-29202-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001466


DECISION Nro. 002-18
PONENCIA DE LA JUEZA SUPLENTE DE APELACIONES ANA MARIA PETIT GARCES.

Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de autos interpuesto por: 1) Ciudadano MANUEL SANZ ECHETO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 190.470, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil "Grupo Summa" y; 2) Ciudadanos JULIO CÉSAR ROSALES SÁNCHEZ y EDUARDO RODRÍGUEZ PÍRELA,
Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.643 y 243.813, respectivamente, en su carácter de Defensores de los ciudadanos ABRAHAN EDUARDO PÉREZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 22.365.354 y EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.293.696; ambos en contra de la Decisión Nro. 1129-17, dictada en fecha 02 de noviembre de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y FRAUDE INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y adicionalmente para el ciudadano ABRAHAN EDUARDO PÉREZ LEÓN, el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil "Grupo Summa"; asimismo se admitieron las pruebas promovidas por la Vindicta Pública y la Defensa; igualmente se acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada con anterioridad a los acusados de autos y se ordenó la apertura a juicio oral.
En fecha 19 de diciembre de 2017, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza de Corte de Apelaciones MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ, reasignándose la ponencia en fecha 20 de diciembre de 2017, a la Jueza ANA MARÍA PETIT GARCES (en su condición de suplente, en virtud de las vacaciones otorgadas a la Jueza MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ) y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de los recursos interpuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, realiza las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR EL ABOGADO MANUEL SANZ ECHETO
APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL "GRUPO SUMMA"

Esta Sala considera necesario, dejar sentado que, es deber ineludible realizar una revisión previa, referida a los presupuestos de admisibilidad del recurso ejercido, y establecer racionalmente, los motivos que le hacen admisible o que por el contrario operan en contra del recurso interpuesto, ello sobre la base del siguiente criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se indica:

“…Es el caso, que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho” (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva -de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).
Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).
Esto último se verifica, en el sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal, en la norma contenida en el artículo 435, según el cual los recursos deberán interponerse en las condiciones de tiempo y forma descritas en la normativa contemplada en dicha ley.
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril)…”. (Sentencia Nro. 1386, dictada en fecha 13 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

En este orden de ideas, los Jueces integrantes de esta Alzada dan cuenta, que de las actas se evidencia, que el presente recurso de apelación, fue interpuesto por el ciudadano Abogado MANUEL SANZ ECHETO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil "Grupo Summa" (víctima).

Ahora bien, para analizar el presupuesto de legitimación, previsto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario observar el artículo 424 del citado texto legal, el cual prevé la impugnabilidad subjetiva, en los siguientes términos:

“Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 403, dictada en fecha 31 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció lo siguiente:

“…el artículo 426 de la nueva Ley Adjetiva Penal da legitimación para recurrir contra las decisiones judiciales a las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho... Esta legitimación para recurrir está basada en el principio de igualdad de las partes, que supone que dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. La existencia de dos partes (acusación y defensa) carecería de sentido si ambos no gozaran de idénticas posibilidades procesales para sostener sus argumentos”.

Visto así, en criterio de esta Sala, la legitimación para actuar en materia recursiva, la ostentan la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública; el imputado; el Defensor; el querellante y la víctima, por ser las partes intervinientes en el proceso penal.

En el caso sub examine, quien interpone el recurso de apelación de autos, señala ser el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil "Grupo Summa", quien figura como víctima en el asunto penal seguido a los ciudadanos ABRAHAN EDUARDO PÉREZ LEÓN y EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ACCESO INDEBIDO, FRAUDE INFORMÁTICO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO; en tal sentido, a fin de determinar su legitimación para la interposición del presente escrito recursivo, es menester para esta Alzada, traer a colación el contenido del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los derechos de las víctimas, siendo del siguiente tenor:

“Artículo 122. Derechos de la Víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria” (Subrayado de la Sala).

De la norma transcrita ut supra, se determina que en el proceso penal, la víctima tiene una serie de derechos, que pueden ser ejercidos en el decurso del mismo, a saber: interponer querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido el texto adjetivo penal; además de ser informada cuando lo solicite, de los avances y resultados del proceso; así como delegar su representación de manera expresa en la Vindicta Pública, o ser representada por ésta, en caso de su inasistencia al juicio; aunado a peticionar medidas de protección frente a probables atentados en su contra o de su familia; igualmente adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia, contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; asimismo ejercer las acciones civiles con la finalidad de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; también ser notificada de la resolución del Ministerio Público que ordena el archivo de los recaudos e impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.
Se colige en consecuencia, que si bien el Legislador le confiere a la víctima derechos, facultades y vías de participación en el proceso, el ejercicio del derecho a impugnar las decisiones, queda condicionado, a que éstas se refieran a un sobreseimiento o a una sentencia absolutoria, en el caso de no haberse querellado; por lo que la víctima no querellada, podrá igualmente actuar en el proceso, solo que, su acción quedará limitada a aquellos casos, en los cuales la ley le otorgue participación, esto es, su actuación al no ser parte formal, está circunscrita a lo que le otorga la ley, y en el caso de la legitimidad para ejercer los recursos, el artículo 122 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, restringió su participación a impugnar el sobreseimiento y el fallo absolutorio.
Para ilustrar lo anteriormente explicado, quienes aquí deciden, traen a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 3632, dictada en fecha 19 de diciembre de 2003, donde se expresó:
“…Respecto al punto objeto de la controversia -la condición de la víctima de parte en el proceso penal- estima la Sala preciso señalar que, el reconocimiento de los derechos de la persona o personas que son víctimas de delito constituyó uno de los avances más importantes del nuevo sistema procesal penal venezolano.
El Código Orgánico Procesal Penal -hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).En efecto, de acuerdo al citado artículo 120, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Estos derechos consagrados a la víctima nacen, por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.
El proceso penal se inicia ante la existencia o indicios reales suficientes de la perpetración de un hecho punible. Los indicios fácticos suficientes requeridos para iniciar el procedimiento en su fase preparatoria o de investigación se dan a conocer a las autoridades encargadas de la persecución penal, en la mayoría de los casos, por personas particulares a través de la denuncia, la cual en su concepto amplio implica una mera sugerencia a dichos órganos que desencadena, en su caso, la obligación de perseguir.
En cambio, la querella penal -también modo de proceder o de inicio del proceso- incorpora la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona natural o jurídica que tenga la calidad de víctima puede presentar querella. Ello es así, no sólo por lo preceptuado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también en virtud de que la potestad de querellarse es uno de los derechos consagrados a la víctima del delito.
El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.
No obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación…”. (Negrillas y subrayado de este Órgano Colegiado).

A mayor abundamiento, la referida Sala en la Sentencia Nro. 908, dictada en fecha 15 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló:
“…En consecuencia, la víctima no dispone de la posibilidad de ejercer el recurso de apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, numeración que corresponde al articulado vigente para ese entonces, ahora artículo 444- que le permitiera, en el presente caso, impugnar la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la cual negó la solicitud de aprehensión que fuera solicitada por el Ministerio Público, toda vez que, precisamente, el representante Fiscal era el agraviado directo de la referida decisión y, por ende, solo podía ejercer éste el recurso de apelación; en razón de lo cual, de conformidad con el numeral 8 del artículo 122 eiusdem, la víctima, sólo puede apelar de la sentencia absolutoria o del sobreseimiento de la causa…” (Negrillas propias de esta Sala).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 221, dictada en fecha 19 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, fijó el siguiente criterio:

“…la víctima no querellada no podrá recurrir de la sentencia condenatoria, precisamente porque su actuación, al no ser parte formal, está limitada a la participación que le otorgue la ley, y en el caso de la legitimidad para ejercer los recursos, el artículo 122 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, limitó su participación a impugnar el sobreseimiento y el fallo absolutorio…
…Si bien el Código Orgánico Procesal Penal le confiere a la víctima derechos, facultades y vías de participación en el proceso, no es menos cierto que el ejercicio del derecho a impugnar las decisiones, queda condicionado a que las mismas se refieran a un sobreseimiento o una sentencia absolutoria”. (Negrillas nuestras).

Ahora bien, en el caso en análisis, el apoderado judicial de la víctima, impugna la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, donde la Jurisdicente admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los ciudadanos ABRAHAN EDUARDO PÉREZ LEÓN y EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ACCESO INDEBIDO, FRAUDE INFORMÁTICO y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, en perjuicio de la Sociedad Mercantil "Grupo Summa"; asimismo se admitieron las pruebas promovidas por la Vindicta Pública y la Defensa; igualmente se acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada con anterioridad a los acusados de autos y se ordenó la apertura a juicio oral.

Por lo que, al ajustar la normativa legal precedentemente citada, así como los criterios jurisprudenciales transcritos, al caso bajo estudio, puede deducirse que si bien en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito, tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; y en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, máxime al no prohibirlo la ley, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes, como expresión del derecho a la defensa; no obstante, la víctima no querellada si bien podrá actuar en el proceso, su ejercicio quedará limitado a aquellos caso en los cuales la ley le otorgue participación, y en el caso de autos al impugnar, la víctima no querellada la decisión emanada del acto de audiencia preliminar, pueden concluir quienes aquí deciden, que la misma no tiene legitimación para ejercer la acción recursiva, de conformidad con el artículo 122 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 426, dictada en fecha 08 de Junio de 2016, estableció:

“…De acuerdo al fallo parcialmente transcrito, se observa que esta Sala estableció que de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 122 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima mantiene dicha condición aun cuando no se haya querellado o presentado acusación propia y tendrá participación en el proceso, en los términos previstos en el ordenamiento jurídico, es decir, que su actuación sin perder tal cualidad será menos protagónica cuando no haya cumplido con tales postulados…” (Subrayado de la Sala).

Visto lo anterior, es oportuno referir, que en todo proceso los sujetos procesales en sus distintas dimensiones, tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son, en definitiva, el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado, para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso que no le está dado a las partes subvertir.

Luego, la seguridad jurídica constituye el soporte y también la cumbre por la que debe velarse en todo proceso. Sin ella, la certeza del derecho y la certidumbre que merece todo justiciable, tocaría la eventualidad y esa no es la característica que debe informar los actos, cuya convicción genere confianza dentro del proceso penal. Por ello, respecto a la previsión legal y en cuanto a la cualidad de quien recurre, los aspectos fundamentales para estimar dicha legitimidad, conforme al proceso penal, resaltan elementos referidos, a la necesidad que el recurrente sea parte en el juicio; que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso, así como la prueba de tales circunstancias; y, que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente.

Siendo así, dispone el Código Orgánico Procesal Penal, en el capitulo II, el inicio del proceso, en su sección tercera “De la querella”, regulada desde el artículo 274 de la norma adjetiva penal, la cual se propone por escrito ante el Tribunal de Control, y conforme al artículo 309 ejusdem, que regula la audiencia preliminar, instala que la víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo los requisitos de la acusación. La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiese sido declarada desistida.

En tal sentido, de acuerdo a lo indicado, el Ciudadano MANUEL SANZ ECHETO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil "Grupo Summa” no tiene legitimidad para la interposición del recurso de apelación aludido, en razón de que, su mandante de acuerdo a lo señalado en el artículo 121 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es “SUJETO PROCESAL”, pero para poder tener intervención del proceso penal, debe tener la cualidad de “PARTE QUERELLANTE”; derecho este, que pudo haber ejercido de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 122 numeral 1 y 5 ejusdem, y no se constituyó como tal, por lo que falta legitimidad.
Así las cosas, determina esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto, no cumple con uno de los supuestos para su admisibilidad, a saber, la legitimación a que se contrae el artículo 437.”a” del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, en criterio de esta Sala, el ciudadano Abogado MANUEL SANZ ECHETO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil "Grupo Summa", carece de legitimidad para ejercer el recurso de apelación, en contra de la decisión judicial que ha impugnado. ASÍ SE DECLARA.

En torno a lo anterior, el autor José Andrés Fuenmayor G., en su estudio titulado “Algo más sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005), estima que “la ‘cualidad’ no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica”. Mientras que, en cuanto a la falta de cualidad, el procesalista Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”, (1991, tomo II, pág. 9) establece:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de ‘legítimos contradictores’ por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En este mismo orden de ideas, el Dr. ORTIZ ORTIZ, en su obra “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495), expresa:

“La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”.

Por consiguiente, esta Sala de Alzada juzga congruente con los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales arriba determinados, declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado MANUEL SANZ ECHETO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil "Grupo Summa"; en contra de la Decisión Nro. 1129-17, dictada en fecha 02 de noviembre de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de acuerdo a lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTOPOR LOS ABOGADOS
JULIO CÉSAR ROSALES SÁNCHEZ Y EDUARDO RODRÍGUEZ PÍRELA,
DEFENSORES DE LOS CIUDADANOS
ABRAHAN EDUARDO PÉREZ LEÓN Y EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA

En cuanto a la legitimación de los apelantes, advierte esta Alzada que el recurso de apelación de autos, fue interpuesto por los ciudadanos Abogados JULIO CÉSAR ROSALES SÁNCHEZ y EDUARDO RODRÍGUEZ PÍRELA, en su carácter de Defensores de los ciudadanos ABRAHAN EDUARDO PÉREZ LEÓN y EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA, tal y como se observa del contenido de la Decisión Nro. 919-17, dictada en fecha 28 de agosto de 2017, por el Juzgado de Instancia, relativa a la presentación de imputado por orden de aprehensión, correspondiente al ciudadano ABRAHAN EDUARDO PÉREZ LEÓN; donde consta la aceptación por parte de los mencionados ciudadanos, al cargo recaído en sus personas, así como la respectiva juramentación de cumplir con los deberes inherentes al mismo (folio 209 de la pieza principal), evidenciándose por otra parte, del "Acta de Nombramiento de Defensor Privado", que en fecha 05 de septiembre de 2017, los referidos profesionales del Derecho, aceptaron el cargo recaído en sus personas, como Defensores del ciudadano EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA, prestando el juramento de Ley de cumplir con los deberes inherentes al mismo (folio 216 de la pieza principal). En consecuencia se determina, que los apelantes se encuentran legítimamente facultados, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 02 de noviembre de 2017 (folios 228 al 235 de la pieza principal) y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 12 al 19 del cuaderno recursivo), esto es, que el recurso de apelación fue incoado al quinto (5°) día hábil siguiente, a la fecha del dictamen de la decisión apelada, por lo que se verifica entonces, que el escrito recursivo fue planteado dentro del lapso legal correspondiente, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio 35 de la incidencia de apelación. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que la decisión apelada devino de lo acordado en la Audiencia Preliminar, donde se admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los ciudadanos ABRAHAN EDUARDO PÉREZ LEÓN y EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y FRAUDE INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y adicionalmente para el ciudadano ABRAHAN EDUARDO PÉREZ LEÓN, el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil "Grupo Summa"; asimismo se admitieron las pruebas promovidas por la Vindicta Pública y la Defensa; igualmente se acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada con anterioridad a los acusados de autos y en consecuencia, se ordenó la apertura a juicio oral; desprendiéndose del escrito recursivo que la Defensa impugna la admisión de la acusación Fiscal y la motivación del fallo judicial.

Ahora bien, sobre la impugnabilidad de la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, cuando se ordena la apertura a juicio oral, el legislador previó en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido al “Auto de Apertura a Juicio”, que: “…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida”. En iguales términos, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sostiene:

“...Ahora bien, ciertamente las pruebas admitidas forman parte del contenido del auto de apertura a juicio, conforme lo establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en principio resultan, por ende, inapelables; sin embargo, tal pronunciamiento –admisión de las pruebas- no forma parte de la decisión que admite la acusación fiscal y que ordena abrir el juicio oral y público, que tal como lo ha señalado la Sala, se trata de una decisión interlocutoria o de un auto de mero trámite, que en nada afecta el carácter garantista del proceso penal, razón por la cual, con respecto a estos pronunciamientos se limita el acceso a la segunda instancia. De modo que, bajo esta premisa, el pronunciamiento referido a la admisión de una o varias pruebas en la fase preliminar, no puede entenderse que forme parte de aquellos que no ocasionan un gravamen irreparable, conforme lo establece el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, por las razones que se expondrán a continuación....” (Sentencia Nro. 1768, dictada en fecha 23 de noviembre de 2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nro. 09-0253).
Manteniendo en la actualidad el criterio al señalar:
"De manera, que en materia penal debe dejarse constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el acta que se levanta al efecto, y una vez finalizada la misma debe emitirse un auto que motivadamente: i) resuelva los defectos de forma de la acusación del Fiscal y admita total o parcialmente la misma; ii) se pronuncie sobre las excepciones opuestas, medidas cautelares, así como respecto a peticiones de sobreseimiento de la causa, acuerdos reparatorios o suspensión condicional del proceso; y iii) decida sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas promovidas. Dicho auto resulta distinto al de apertura a juicio -el cual, al igual que el acta de audiencia antes indicada no son impugnables en segundo grado de jurisdicción-, siendo solo objeto de contradicción a través del recurso ordinario de apelación las decisiones contenidas en el auto de audiencia preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal" (Sentencia Nro. 914, dictada en fecha 01 de noviembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos, Exp. Nro. 09-0253).

De lo anterior se desprende, que los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, una vez admitido el escrito acusatorio y ordenada la apertura a juicio oral, son inimpugnables mediante el recurso de apelación de autos, constituyendo la única excepción, los referidos a una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, y por vía jurisprudencial, se ha incluido la motivación de las decisiones. En el caso concreto, los apelantes en su escrito recursivo, denuncian la admisión de la acusación Fiscal, lo que significa, que no apela sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida por el Jurisdicente.

En este sentido, se determina que el pronunciamiento judicial impugnado por la Defensa de actas sobre la admisión de la acusación Fiscal, mediante el presente recurso de apelación de autos, no puede ser subsumido en el contenido del artículo 439 ordinal 5° del Texto Adjetivo Penal, por cuanto además de no causar un gravamen irreparable, tal pronunciamiento judicial no es apelable.

Ahora bien, el artículo 428 “c” del Texto Adjetivo Penal, que establece las causales de inadmisibilidad, prevé: “Artículo 428. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…Omisis…”.

Visto así, atendiendo la norma y el criterio jurisprudencial antes transcrito, donde se dejó asentado que en nuestra legislación, cuando los procesos penales se encuentren en la fase intermedia, concretamente una vez celebrada la audiencia preliminar, partiendo de la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, el acusado solo lo puede apelar de los pronunciamientos que inadmitan una prueba o admitan una prueba ilegal, y por vía jurisprudencial por la motivación del fallo, por ello, quienes aquí deciden consideran ajustada a Derecho declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el presente motivo del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito.

Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1228, dictada en fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció:
“…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…” (Negrillas de esta Sala).


Por otra parte, en atención a la denuncia relativa a la motivación de la decisión impugnada, esta Corte de apelaciones, declara recurrible tal motivo de denuncia, en atención al artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.

Esta Sala deja constancia, que la Defensa, promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, el asunto penal signado con el Nro. 12C-29202-17; la cual se admite, por considerarla útil, necesaria y pertinente para la resolución del presente recurso de apelación. No obstante por haberse admitido pruebas documentales que versan sobre mero derecho, se prescinde de la celebración de la Audiencia Oral, a la que se contrae el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, se observa que fue presentado escrito de contestación al recurso de apelación de autos, por parte del Ciudadano Abogado MANUEL SANZ ECHETO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil "Grupo Summa", el cual corre inserto a los folios 25 al 30 del cuaderno de apelación, el cual fue interpuesto de manera tempestiva, por ser al 3° día hábil luego de ser emplazada la Víctima, promoviendo como pruebas en su escrito de contestación al recurso interpuesto para acreditar sus argumentos; la causa llevada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo el Nro. 13c-24687-17; la cual se declara inadmisible, por no precisar quién contesta, los datos de identificación del referido asunto penal, toda vez que el mismo es sustanciado por un Juzgado distinto al que dictó el fallo recurrido, aunado al hecho de no indicar utilidad, necesidad y pertinencia de la prueba. Y así se decide.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR SOLO UN MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, contenido en el escrito recursivo, como lo es, el relativo a la motivación de la decisión apelada; por cuanto ha lugar en derecho, al no estar establecido expresamente entre las decisiones inimpugnables o irrecurribles señaladas por el Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del mismo Código, acogiéndose esta Alzada de conformidad con el primer aparte del artículo 442 ejusdem, al lapso de diez (10) días, para la decisión sobre la procedencia o no de los argumentos expuestos y declarados admisibles por esta Sala. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado MANUEL SANZ ECHETO; en contra de la Decisión Nro. 1129-17, dictada en fecha 02 de noviembre de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem.

SEGUNDO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el motivo del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados JULIO CÉSAR ROSALES SÁNCHEZ y EDUARDO RODRÍGUEZ PÍRELA, en su carácter de Defensores de los ciudadanos ABRAHAN EDUARDO PÉREZ LEÓN y EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA; referido a la admisión de la acusación Fiscal, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” ejusdem.

TERCERO: ADMISIBLE el motivo de impugnación del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados JULIO CÉSAR ROSALES SÁNCHEZ y EDUARDO RODRÍGUEZ PÍRELA, en su carácter de Defensores de los ciudadanos ABRAHAN EDUARDO PÉREZ LEÓN y EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA, referido a la motivación de la decisión impugnada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES



MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta



ANA MARÍA PETIT GARCES ERNESTO ROJAS HIDALGO Ponente



LA SECRETARIA


GENESIS GIRALDO BRACHO



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 002-18 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA


GENESIS GIRALDO BRACHO



ASUNTO PRINCIPAL: 12C-29202-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001466