REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 08 de enero de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: C02-53997-17

ASUNTO : VP03-R-2017-001277

DECISIÓN N° 001-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO


Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho GLENY VILLAMIZAR GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.417, en su carácter de víctima en el presente asunto, contra la decisión N° 1058-2017, de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Aceptó la solicitud de sobreseimiento de la investigación, planteada por el Ministerio Público, a favor del ciudadano TITO ALEXANDER PEÑA PAREDES, por el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLENY VILLAMIZAR, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 306 ejusdem. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud de la ciudadana GLENY VILLAMIZAR, relativa a declarar sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público.

En fecha 19 de diciembre de 2017, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

Se evidencia de actas, que la profesional del derecho GLENY VILLAMIZAR GONZÁLEZ, actúa en su carácter de víctima en el presente asunto penal, razón por la cual se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424, 428 y 122 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se observa en las actas que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil siguiente de la notificación de la decisión impugnada, tal como se evidencia a los folios setenta y ocho y setenta y nueve (78-79) del asunto, puesto que la resolución impugnada fue dictada en fecha 28 de agosto de 2017, la cual corre inserta a los folios sesenta al sesenta y tres (60-63) del expediente, constatándose que la apelante, presentó el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de septiembre de 2017, según se corrobora de sello húmedo estampado por dicho departamento, que riela al folio ochenta y dos (82) de la causa, lo expuesto puede verificarse del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios ciento sesenta y seis y ciento sesenta y siete (166-167) del cuaderno de apelación; todo lo explicado se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso va dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, evidenciando que la apelante fundamentó su escrito recursivo, en el contenido del artículo 439 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo esta Alzada que la recurrente yerra al invocar el contenido del numeral 4 del mencionado artículo, el cual está referido a las decisiones: “…que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Las negrillas son de la Sala).


Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la acción recursiva presentada por la víctima, está dirigida a atacar el sobreseimiento dictado por la Instancia a favor del ciudadano TITO ALEXANDER PEÑA PAREDES, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma resulta oportuno señalar, que en la presente causa, la parte recurrente promovió las siguientes pruebas: Las actas que integran la causa y la investigación Fiscal, así como también: 1.-Copia certificada de la denuncia y subsiguientes actuaciones policiales realizadas por el órgano receptor de la denuncia. 2.- Diligencia suscrita por la apelante ante la Fiscalía del Ministerio Público el día 16-06-17, junto a la imagen satelital. 3.- Escrito de solicitud de sobreseimiento de la investigación. 4.- Copia certificada de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano Paúl Alberto Ramírez Andrade. 5.- Copia certificada del documento de compraventa debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, de fecha 27-04-16. 6.- Copia certificada del escrito presentado por la víctima ante el Juzgado de Control, solicitando se declare sin lugar la solicitud de sobreseimiento. 7.- Copia Certificada de la decisión impugnada; soportes que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto y en razón que los mismos fueron enviados a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que en fecha 20 de septiembre de 2017, hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, escrito que corre inserto a los folios ciento cincuenta y seis al ciento sesenta y cuatro (156-164) del cuaderno de apelación, el cual fue presentado de manera tempestiva, tal como se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que corre inserta al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la incidencia recursiva y del cómputo que riela en la causa a los folios ciento sesenta y seis al ciento sesenta y siete (166-167). Dejándose expresa constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación.

A tal efecto, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia consideran, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho GLENY VILLAMIZAR GONZÁLEZ, en su carácter de víctima en el presente asunto, contra la decisión N° 1058-2017, de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho GLENY VILLAMIZAR GONZÁLEZ, en su carácter de víctima en el presente asunto, contra la decisión N° 1058-2017, de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE APELACIONES


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente




ERNESTO ROJAS HIDALGO ANA MARÍA PETIT GARCÉS



LA SECRETARIA
ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 001-18 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO