REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : C03-55068-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000065
DECISIÓN N° 063-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y REINEL ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 90.598 y 281.080, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano MERVIS JOSÉ SULBARAN FRANCO, titular de la cédula de identidad N° 15.134.029, contra la decisión Nº 1524-2017, de fecha 07 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Calificó como flagrante la aprehensión del ciudadano MERVIS JOSÉ SULBARAN FRANCO, a tenor del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano MERVIS JOSÉ SULBARAN FRANCO, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Desestimó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa a favor del procesado de autos. CUARTO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 30 de enero de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que los abogados en ejercicio ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y REINEL ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO, actúan en el presente asunto penal, en su carácter de defensores del ciudadano MERVIS JOSÉ SULBARAN FRANCO, demostrándose dicha cualidad a los folios veinticuatro al treinta y uno (24-31) de la incidencia recursiva, soportes a los cuales se evidencia la designación, aceptación y juramentación de los citados profesionales del derecho, para ejercer la defensa del procesado de autos, razón por la cual se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, esto es, el primer (1°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 07 de diciembre de 2017, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, consignando la defensa técnica el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de diciembre de 2017, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio cuarenta y cuatro (44) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto a los folios cincuenta y nueve y sesenta (59-60) del cuaderno de apelación; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues, el recurso está dirigido a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada por la Instancia en contra del ciudadano MERVIS JOSÉ SULBARAN FRANCO, en virtud que los hechos objeto de la presente causa, no se subsumen en el delito atribuido por el Ministerio Público, calificación jurídica que fue avalada por el Juzgado de Control.

De igual forma resulta oportuno señalar, que en la presente causa, los representantes del imputado de autos, promovieron como pruebas en su escrito recursivo: El acta de presentación y las actas procesales; soportes que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto y en razón que los mismos fueron enviados a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que en fecha 22 de diciembre de 2017, hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, escrito que corre inserto a los folios cincuenta y cinco al cincuenta y siete (55-57) de la incidencia de apelación, el cual fue presentado de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que riela al folio cincuenta y cuatro (54) de la incidencia y del cómputo de audiencias que se evidencia en la presente causa a los folios cincuenta y nueve y sesenta (59-60) del cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia que el Ministerio Público promovió como pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación: Copia de la decisión recurrida; soporte que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto y en razón que el mismo fue enviado a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovidas es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y REINEL ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO, en su carácter de defensores del ciudadano MERVIS JOSÉ SULBARAN FRANCO, contra la decisión Nº 1524-2017, de fecha 07 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY y REINEL ANTONIO HERNÁNDEZ AVENDAÑO, en su carácter de defensores del ciudadano MERVIS JOSÉ SULBARAN FRANCO, contra la decisión Nº 1524-2017, de fecha 07 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/ Ponente



ERNESTO ROJAS HIDALGO ANA MARÍA PETIT GARCÉS



LA SECRETARIA
GENESIS GIRALDO BRACHO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 063-18 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO