REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 6E-2554-15

ASUNTO : VP03-R-2018-000049

DECISIÓN N° 058-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de revisión de sentencia, interpuesto por el penado YORYI RONNY CORMANE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.395.522; en contra de la Sentencia Nro. 2C-003-2010, dictada en fecha 31 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual este Tribunal lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio de LUÍS FELIPE OLLAVES ROSENDO y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 23 de enero de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de revisión de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el presente medio recursivo, fue interpuesto por el penado YORYI RONNY CORMANE GONZÁLEZ, y a tenor del artículo 463 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de revisión puede ser presentado por el penado; en consecuencia se determina que el accionante se encuentra legítimamente facultado, para ejercer el recurso de revisión de sentencia interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al lapso de interposición del recurso de revisión de sentencia, prevé el Texto Adjetivo Penal, en su artículo 462 su procedencia de la manera siguiente: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes…”, en este sentido observa la Sala, que de actas se desprende que la sentencia cuya revisión se pretende, por cuanto fue la que se dictó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en fecha 31 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, inserta a los folios quinientos veinte al quinientos veintinueve (520-529) de la pieza II de la causa principal, la cual quedó firme en fecha 28 de septiembre de 2010, cuando se ordenó su ejecución por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tal como se evidencia al folio quinientos treinta y cinco (535) de la pieza II de la pieza principal causa, interponiendo el penado el presente medio de impugnación, a través de la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en fecha 09 de octubre de 2017, tal como se desprende del contenido del folio quince (15) del cuaderno recursivo, por ello, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428, literal “b” ejusdem.

En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el penado ha impugnado la misma, sobre la base del precepto legal establecido en el artículo 462 numeral 6 del del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “…6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…”, invocando como ley penal, el Texto Adjetivo Penal, en su artículo 375, por lo que del análisis de las actas se determina, que al tratarse de la mencionada causal, la decisión es recurrible, pues en el recurso se peticiona la disminución de la pena impuesta al ciudadano YORYI RONNY CORMANE GONZÁLEZ.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el penado no promovió prueba alguna, para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo.

Asimismo, se observa que la Representación Fiscal, dio contestación al recurso de revisión de sentencia, interpuesto por el penado, una vez emplazada conforme a los artículos 441 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, sin promover prueba alguna para acreditar los argumentos expuestos en su escrito de contestación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de revisión de sentencia, interpuesto por el penado YORYI RONNY CORMANE GONZÁLEZ, en contra de la sentencia Nro. 2C-003-2010, dictada en fecha 31 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 466 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de revisión de sentencia, interpuesto por el penado YORYI RONNY CORMANE GONZÁLEZ, en contra de la sentencia Nro. 2C-003-2010, dictada en fecha 31 de agosto de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 466 ejusdem.

LOS JUECES DE APELACIONES


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente




ERNESTO ROJAS HIDALGO ANA MARÍA PETIT GARCÉS



LA SECRETARIA
ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 058-18 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO