REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-21.501-2016.-
ASUNTO : VP03-R-2017-000291.-
DECISIÓN Nº 061-2018.-
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº 2C-006-2017, de fecha 16 de febrero de 2017, dictada en el acto de Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, acordó: declarar Con Lugar el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a favor de los acusados ALEXANDER JUNIOR SOTO CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° 24.291.114 y ISMAEL ANTONIO LOPEZ CUBILLAN, titular de la cédula de identidad N° 19.987.425, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y los CONDENA por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JUAN FUENMAYOR, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, todo con fundamento en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, en armonía con el artículo 74.1 del Código Penal. Mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor de los penados de autos.
Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 23 de Enero de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ostenta legitimidad para actuar en la presente causa, tal y como consta en actas, razón por la cual se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 16 de Febrero de 2017, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha en la audiencia oral, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fechas 24 de Febrero de 2017, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) del Cuaderno de Apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto desde el folio (20) al folio (23) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, el recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, pues el recurso está dirigido a cuestionar la falta de motivación de la decisión.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apelante no promovió pruebas en su escrito recursivo. Asimismo, se prescinde de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se observa que el Tribunal de Control emitió Boleta de Emplazamiento a los profesionales del derecho AUGUSTO SANTIAGO y EDINSON DIAZ, en su carácter de defensores del acusado ALEXANDER JUNIOR SOTO CABALLERO, siendo efectiva en fecha 25 de Julio del 2017, según Nota Secretarial, que corre inserta al folio dieciocho (18) del cuaderno de apelación y a los abogados ALEX URDANETA Y FRANCISCO PIRELA, en su carácter de defensores del acusado ISMAEL ANTONIO LOPEZ CUBILLAN, siendo efectiva en fecha 23 de marzo del 2017, que corre inserta al folio doce (12) del cuaderno de apelación; evidenciándose de la revisión a las actas que la defensa privada no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº 2C-006-2017, de fecha 16 de febrero de 2017, dictada en el acto de Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº 2C-006-2017, de fecha 16 de febrero de 2017, dictada en el acto de Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE APELACIONES
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta
ERNESTO ROJAS HIDALGO ANA MARÍA PETIT GARCÉS
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 061-2018 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO