REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de enero de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: 11C-5958-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001648

DECISION Nro. 052-18
PONENCIA DE LA JUEZA SUPLENTE DE APELACIONES ANA MARIA PETIT GARCES.

Corresponde a esta Alzada, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre el fondo del asunto, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SANGRONIS NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 23.746.459 y WILMER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro.19.394.209; en contra de la Decisión Nro. 1221-2017, dictada en fecha 04 de diciembre de 2017, por el Juzgado Undécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, en atención al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Automotor, en perjuicio del ciudadano FEDERICO GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 23 de enero de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza ANA MARÍA PETIT GARCÉS (en su condición de suplente en virtud de las vacaciones otorgadas a la Jueza MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 24 de enero de 2018, fue declarado admisible el recurso de Apelación.

Por lo que estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir el recurso de apelación, y en tal sentido observa lo siguiente:


FUNDAMENTOS Y RAZONES DEL RECURSO INTERPUESTO
POR LA DEFENSA PUBLICA

Se evidencia de actas que la profesional del Derecho MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SANGRONIS NARVÁEZ, y WILMER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:

Denunció la apelante, que la decisión impugnada vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, por cuanto no explica las razones de derecho, que estimó la Jurisdicente para negar el pedimento efectuado por la Defensa, incumpliendo con lo previsto en el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal.

Continuó manifestando, que existe una insuficiencia de elementos de convicción, circunstancia que fue alegado por la Defensa, en el acto de presentación de imputado, por ello aduce que no se cumplen con los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, estimando en consecuencia, que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y aceptados por la Juzgadora son escasos, para acreditar la responsabilidad penal del imputado, toda vez que no se le incautó objeto alguno proveniente del delito.

En el aparte relativo al PETITORIO, solicitó la recurrente, que se declare con lugar el recurso interpuesto y se decrete la libertad a favor de su defendido, en atención a los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 y 229 del Texto Adjetivo Penal.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la Abg. MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SANGRONIS NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 23.746.459 y WILMER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro.19.394.209; que el punto central de impugnación recae en la Decisión Nro. 1221-2017, dictada en fecha 04 de diciembre de 2017, por el Juzgado Undécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Automotor, en perjuicio del ciudadano FEDERICO GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, del contenido del escrito recursivo planteado se observan dos denuncias; siendo estas las siguientes:

1.- Violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por inmotivación de la decisión recurrida al no explicar las razones para negar la petición de la defensa.

2.- Insuficiencia de los elementos de convicción al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad.


En tal sentido, es preciso para los miembros de esta Alzada señalar que la fase preparatoria, que es investigativa, es la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo; es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

Siguiendo este orden de ideas, se destaca que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que la comprometan penalmente.
Dicho esto, y dilucidados como han sido los motivos de denuncias alegados por la parte recurrente, estos Jurisdicentes de Alzada, consideran preciso a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las mismas, con el objeto de dar debida respuesta a los mencionados puntos de impugnación, traer a colación los basamentos de hecho y de derecho, en los cuales se fundamentó a Juzgadora perteneciente al Tribunal Undecimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para emitir su decisión, en la cual indicó:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadanos JOSE ANTONIO SANGRONIS NARVAEZ y WILMER GONZÁLEZ GONZALEZ, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia Nº 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acaba de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE ANTONIO SANGRONIS NARVAEZ y WILMER GONZÁLEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 , 4 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano GONZALEZ FEDERICO; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira, Dirección General, comando Paraguaipoa. …, inserta a los folios 02, 03 y su vuelto de la presente causa;
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira, Dirección General, comando Paraguaipoa, inserta al folio 04 y su vuelto de la presente causa;
3.- CONSTANCIA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 03 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira, Dirección General, comando Paraguaipoa, inserta al folio 05 y su vuelto de la presente causa;
4.- INFORME MEDICO, de fecha 03 de Diciembre de 2017 suscrita por la DRA. DAYANA RINCON, adscrito al Hospital Binuncional tipo II de Paraguaipoa, inserta al folio 06 de la presente causa;
5.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira, Dirección General, comando Paraguaipoa, inserta al folio 07 y su vueltode la presente causa;
6.- CONSTANCIA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 03 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira, Dirección General, comando Paraguaipoa, inserta al folio 08 de la presente causa;
7.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira, Dirección General, comando Paraguaipoa, inserta al folio 09 y su vuelto de la presente causa;
8.- CONSTANCIA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 03 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira, Dirección General, comando Paraguaipoa, inserta al folio 10 de la presente causa;
9.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira, Dirección General, comando Paraguaipoa, inserta al folio 11 y su vuelto de la presente causa;
10.- CONSTANCIA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 03 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira, Dirección General, comando Paraguaipoa, inserta al folio 12 de la presente causa;
11.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 03 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira, Dirección General, comando Paraguaipoa, inserta al folio 13 y su vuelto, de la presente causa;
12.- RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 03 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira, Dirección General, comando Paraguaipoa, inserta al folio 14 y su vuelto, de la presente causa;
13.- INFORME MEDICO, de fecha 03 de Diciembre de 2017 suscrita por la DRA. DAYANA RINCON, adscrito al Hospital Binuncional tipo II de Paraguaipoa, inserta al folio 15 de la presente causa;
14.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 03 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira, Dirección General, comando Paraguaipoa, inserta al folio 16 y su vuelto, de la presente causa;
15.- RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha 03 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira, Dirección General, comando Paraguaipoa, inserta al folio 17 y su vuelto, de la presente causa;
13.- INFORME MEDICO, de fecha 03 de Diciembre de 2017 suscrita por la DRA. DAYANA RINCON, adscrito al Hospital Binuncional tipo II de Paraguaipoa, inserta al folio 18 de la presente causa;
14.- PLANILLA DE REVISION DE VEHICULOS, de fecha 03 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira, Dirección General, comando Paraguaipoa, inserta al folio 22 de la presente causa;
15.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 03 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira, Dirección General, comando Paraguaipoa, inserta al folio 23 de la presente causa;
16.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 03 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira, Dirección General, comando Paraguaipoa, inserta a los folios 24, 25 y 26, de la presente causa;
17.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira, Dirección General, comando Paraguaipoa, inserta a los folios 27 y 28 sus vueltos, de la presente causa;
Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que el imputado es autor o participe en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, los pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
Ahora bien; la defensa técnica de los ciudadanos JOSE ANTONIO SANGRONIS NARVAEZ y WILMER GONZÁLEZ GONZALEZ, manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Público, en contra de su defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir los ciudadanos JOSE ANTONIO SANGRONIS NARVAEZ y WILMER GONZÁLEZ GONZALEZ. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión del hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar a los imputados. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por los imputados encuadra dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 , 4 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano GONZALEZ FEDERICO; tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos.
En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que el imputado de autos en las actas policiales se deja establecido que efectivamente fue detenido en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 , 4 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano GONZALEZ FEDERICO; considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa prenombrada debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación de los hoy imputados; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, del imputado: ENDRI ADRIAN PRIMERA RAMOS asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: JOSE ANTONIO SANGRONIS NARVAEZ y WILMER GONZÁLEZ GONZALEZ, supra identificados, como autores o participes en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 , 4 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio del ciudadano GONZALEZ FEDERICO; que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alegatos planteados por la defensa privada. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. De igual manera, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena realizar el examen físico a los imputados de autos por lo que se ordena Oficiar a Medicatura Forense. Y ASÍ SE DECLARA…”.

Ahora bien, visto los fundamentos de la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado procede a resolver las denuncias planteadas en el escrito recursivo, siendo necesario realizar un recuento de las actuaciones insertas en autos y los cuales fueron tomados en cuenta por la Juzgadora de Instancia con el fin de emitir el pronunciamiento recurrido, observándose lo siguiente:

1.- Cursa a los folios 2 y 3 de la causa principal, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03 de Diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira, Dirección General, comando Paraguaipoa, donde se extrae:

"…Siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde del día de hoy domingo 03-12-2017, encontrándonos de servicio y Realizando labores de patrullaje en la unidad radio patrullera PMG-008 a la altura del sector Juruba se nos acercaron dos ciudadanos de los cuales uno se identificó como ALFONSO JAIMES quien nos indicó que un vehículo con las siguientes características CAMIONETA DE COLOR VINOTINTO, PLACA: A22EE7A, le había sido arrebatado en horas de la mañana cuando se encontraba en compañía de su padre en la ciudad de Maracaibo, por dos ciudadanos los cuales describió el primero (01) un ciudadano de contextura gruesa con franela de color azul y el segundo (02) un ciudadano delgado con franela de color celeste con una escopeta, el mismo nos indicó que el vehículo iba pasando por nuestra ubicación, de inmediato procedimos a realizar la búsqueda del mismo siendo en el sector Bella vista, municipio y parroquia Guajira en un reductor de velocidad que pudimos visualizar que un grupo de ciudadanos estaban intentando descender de manera forzada (saltando) de un vehículo con las mismas características antes mencionadas por el ciudadano victima que se nos acerco, el mismo en su interior pudimos visualizar a tres ciudadanos en la parte delantera del vehículo, el conductor (01) un ciudadano de tez morena con franela azul de contextura gruesa, el segundo(02) una ciudadana con suéter blusa de color beíge y el tercero (03) un ciudadano de contextura delgada con franela de color celeste, el conductor del vehículo el primer sujeto descrito al notar la presencia de la unidad policial, acelero de manera violenta el vehículo, emprendiendo veloz huida dé inmediato iniciamos un seguimiento al vehículo indicándole mediante el megáfono a los ciudadanos a viva y clara vos, que desistieran de su actitud se entregaran, los mismos hicieron caso omiso a las instrucciones impartidas y empezaron a realizar maniobras poniendo en riesgo la vida de las demás personas ya que el mismo intentaba colisionar los vehículos que venían en la vía contraria de la avenida principal troncal del Caribe, siendo a la altura del sector los filuos que los mismo colisionaron el vehículo contra un poste de luz por el motivo de que perdieron el control del vehículo, posterior a esto los ciudadanos que se encontraban a bordo descendieron he intentaron emprender veloz huida a pies de inmediato descendimos de la unidad logrando así la captura de dos de los tres ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo los cuales al momento de su captura opusieron resistencia al arresto pero con técnicas suaves de control físico desistieron de su actitud, siendo el primer detenido descrito de la siguiente manera (conductor) (01)TEZ MORENA DE CONTEXTURA GRUESA, CON VESTIDO CON CHEMIS DE COLOR AZUL5PANTALON JEAN PRELAVADO, CALZADO TIPO ALPARGATAS DE COLOR MARRÓN, el segundo detenido (02) TES MORENA, CON FRANELA DE COLOR CELESTE, PANTALON TIPO MILITAR, CONTEXTUTA DELGADA, CALZADO ALPARGATAS, seguidamente, se procedió a realizar su debida inspección corporal como nos faculta el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal esto efectuado a cada uno de los ciudadanos detenidos encontrándole en el bolsillo izquierdo al segundo ciudadano descrito una tarjeta perteneciente al banco BANESCO propiedad del ciudadano ALFONSO JAIMES NIEVES, no sin antes notificarle sus derechos constitucionales que le asisten a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal así mismo se procede a la detención de los mismos y exponiéndole el motivo de su aprehensión posterior a esto se procedió a realizar la inspección del vehículo amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, de inmediato procedimos a realizar el traslado del vehículo al Centro de Coordinación Policial Guajira remolcado con la unidad radio patrullera PMG 008 ya que en la institución no cuenta con una unidad de remolque (grúa) donde al llegar el vehículo quedo identificado de la siguiente manera, CAMIONETA MARCA CHEVROLET, MODELO C-10,PLACA A22EE7A, así mismo los ciudadanos detenidos quedaron plenamente identificados como, el primero (01) quien dijo ser y llamarse ya que para el momento no cargaba ningún tipo de documento que lo identificara WILMER GONZÁLEZ PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD C.I. V-19.394.209 TES MORENA DE CONTEXTURA GRUESA, VESTIDO CON CHEMIS DE COLOR AZUL, PANTALON JEAN PRELAVADO, CALZADO TIPO ALPARGATAS DE COLOR MARRÓN, el segundo (02)ciudadano detenido quien dijo ser y llamarse ya que tampoco portaba ningún tipo de documento para el momento, JOSÉ ANTONIO SANGRONIS TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD C.I. V-23.746.459 DE 23 AÑOS DE EDAD, TEZ MORENA CON FRANELA DE COLOR CELESTE, PANTALON TIPO MILITAR, CONTEXTUTA DELGADA, CALZAD ALPARGATAS, Así mismo se procedió a trasladarlos hasta el Hospital Binacional de Paraguaipoa para su respectiva valoración Médica donde fueron atendidos por la Doctora de Guardia DAYANA RINCÓN C.I. V- 22.152.041, COMEZU:18957, los mismos se encontraban en perfecto estado de salud, de igual forma se le realiza la verificación de antecedentes penales por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-delegación Paraguaipoa, a través del Sistema SIIPOL, donde no se pudo constatar ya que el sistema se encontraba inhibido para el momento posterior a esto se presentaron al Centro de Coordinación Policial Guajira dos ciudadanos que se identificaron como FEDERICO GONZÁLEZ en compañía de JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ quienes nos indicaron que los ciudadanos que habían sido aprendidos en la camioneta por robo habían sido los mismo que los habían intentado secuestrar y los llevaban para el vecino país COLOMBIA, los mismos nos indicaron que ellos con un grupo de personas como pudieron saltaron del vehículo en un reductor de velocidad ubicado en el sector BELLA VISTA cerca de la Sub Delegación Paraguaipoa del C.I.C.P.C quedando uno de los dos ciudadanos lesionado, posterior a esto procedimos a trasladar al ciudadano lesionado al Hospital II Binacional de Paraguaipoa quien quedo identificado como, GONZÁLEZ FEDERICO quien al llegar al Centro Asistencia fue atendido por la médico de guardia DAYANA RINCÓN C.I.V- 22.152.041, COMEZU: 18957 quien indico que el ciudadano presentaba dolor en miembro superior izquierdo posterior a caída de vehículo, así mismo queda Como evidencia bajo cadena de custodia (01) VEHÍCULO MARCA CREVROLET PLACA: A22EE7A COLOR: VINOTINTO AÑO 1971 CIEP-00189 Y una (01)tarjeta perteneciente al banco BANESCO propiedad del ciudadano ALFONSO JAIMES CIEP-00190 incautada al detenido JOSÉ SANGRÓNIS, inserta a los folios 02, 03 y su vuelto de la presente causa, …”. (Subrayado de la Sala).

2.- Cursa al folio (04) de la presente causa, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03 de Diciembre de 201, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira, Dirección General, comando Paraguaipoa, rendida por el ciudadano GONZALEZ FEDERICO, quien indica lo siguiente:
“…en nueva lucha nos embarcamos en una camioneta, vinotinto, nosotros no sabíamos que ese vehículo era robado el cual era conducido por un tipo gordo, bajito y de tez morena que para el momento vestido con una franela azul y por todo el camino venia recogiendo pasajeros, en el Mojan dejo pasajeros, y como una pedazo de hierro que parecía una pistola y el puente la paso como si nada, en la alcabala de los Guardias le dijeron al tipo que se estacionara y el conductor no hizo caso y en vez de detener la camioneta acelero en ese momento me di cuenta que esa camioneta era robada porque el conductor acelero, y todos los pasajeros empezaron a llorar en esa camioneta habían cinco mujeres con bebes recién nacidos llorando, en ese momento mi hermano José Rafael González le toco el vidrio al conductor y le dijo que bajara la velocidad, siendo la respuesta del tipo que a partir de este momento todos están secuestrados y van a ser llevados a Colombia, todos nos asustamos, en un reductor de velocidad que esta llegando al pueblo de Paraguaipoa al ver las personas que redujo la velocidad y todos aprovechamos y nos bajamos al ver las personas que redujo la velocidad y todos aprovechamos y nos bajamos de la camioneta, tanto las mujeres con sus niños, mi hermano y mi persona que por cierto al bajarme me raspe la rodilla el codo y la cabeza ya que me lance de la camioneta, cuando caí me pude dar cuenta que atrás de la camioneta venia una patrulla de la policía la cual se le pego atrás…”.

3.- Cursa al folio 05 de la presente causa, CONSTANCIA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 03 de Diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira, Dirección General, comando Paraguaipoa, relacionada con el ciudadano GONZALEZ FEDERICO.
4.- Cursa al folio 06 de la presente causa, INFORME MEDICO, de fecha 03 de Diciembre de 201, del ciudadano GONZALEZ FEDERICO, suscrito por la DRA. DAYANA RINCÓN, adscrito al Hospital Binuncional tipo II de Paraguaipoa, que indica DX. Politraumatismo.
5.- Cursa al folio 07 de la presente causa, ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 03 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira, Dirección General, Comando Paraguaipoa, rendida por el ciudadano GONZALEZ JOSÉ RAFAEL, donde indica:
“…estaba en nueva lucha esperando carro, cuando paro una camioneta vinotinto recogiendo pasajero para los filuos yo me monte con otros pasajeros, cuando pasamos por el punto de control del ejercicio en el sector las guardias el chofer acelero la camioneta íbamos a gran velocidad, cuando pasamos por el punto de control de la policía municipal unos de los que iban en la parte delantera de la camioneta nos dijo que nos quedáramos quieto que la camioneta era robada y que estábamos secuestrados y que íbamos para Colombia, cuando íbamos llegando a el sector los filuos impactamos con un poste, y en eso la policía estaba detrás de nosotros y agarraron a dos de los delincuentes que intentaron huir del sitio…”

6.- Cursa al folio 08 de la presente causa, CONSTANCIA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 03 de Diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira, Dirección General, comando Paraguaipoa, relacionada con el ciudadano GONZALEZ JOSÉ RAFAEL
7.- Cursa al folio 9 y su vuelto de las actuaciones principales, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03 de Diciembre de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira, Dirección General, comando Paraguaipoa, rendida por el ciudadano ARGIMIRO DELGADILLO, quien indica:
“…Cuando regresaba a mi casa en mi camioneta con mi ahijado, pasábamos por el sector indio mara, cuando fuimos interceptados por dos ciudadanos que nos sometieron con una escopeta y un cuchillo y nos amenazaba de muerte para que le entregáramos la camioneta, estaban raros como amanecidos endrogados ellos nos despojaron de nuestras pertenencias y nos abajaron, ellos se montaron y se llevaron mi camioneta…”
8. Cursa al folio 10 de la presente causa, CONSTANCIA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 03 de Diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira, Dirección General, comando Paraguaipoa, relacionada con el ciudadano ARGIMIRO DELGADILLO.
9.- Cursa al folio 11 y su vuelto de la pieza principal, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03 de Diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira, Dirección General, comando Paraguaipoa, rendida por el ciudadano ALFONZO JAIMES NIEVES, quien indica:
“…Yo me encontraba con mi padrino en el barrio indio mara cuando fuimos sometidos por dos personas que portaban un arma de fuego y un cuchillo y nos dijeron abajasen de la camioneta malditos, a mi me quitaron mis pertenencias (tarjeta de crédito, entre otros documentos personales, luego nos abajaron y ellos se montaron y se fueron en la camioneta…”
10.- Cursa al folio 12 de la pieza principal, CONSTANCIA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 03 de Diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira, Dirección General, comando Paraguaipoa, relacionada con el ciudadano ALFONZO JAIMES NIEVES.
11.- Cursa al folio 22 de las actuaciones principales, PLANILLA DE REVISIÓN DE VEHÍCULOS, de fecha 03 de Diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira, Dirección General, comando Paraguaipoa, del vehículo MARCA CHEVROLET, COLOR VINO TINTO, CLASE PICK UP, AÑO 1971, PLACAS A22EE7A.
12.- Cursa al folio 23, 24, 25 y 26 de las presentes actuaciones ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS (lugar del hecho, vehículo recuperado, y de evidencia incautada) de fecha 03 de Diciembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira, Dirección General, comando Paraguaipoa, inserta al folio 23 de la presente causa; realizada en el sector los filuos, parroquia guajira, específicamente cerca de las adyacencias de la parada de las camionetas que van hacia Maicao, parroquia guajira, municipio guajira, no encontrándose objeto de interés criminalistico.
13.- Cursa al folio 27 y 28 de las actuaciones principales, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03 de Diciembre de 201, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira, Dirección General, comando Paraguaipoa, relacionada con las evidencias colectadas, contentivas de vehículo MARCA CHEVROLET, COLOR VINO TINTO, CLASE PICK UP, AÑO 1971, PLACAS A22EE7A, y una tarjeta de plástico perteneciente al banco BANESCO, a nombre del ciudadano JESÚS A. JAIMES, identificada con el Nro. 4545 2038 5105 3581, de color verde con franja roja.
Ahora bien, enunciados y transcritos parcialmente el contenido de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, estos jurisdicentes, proceden a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, descienda al decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Subrayado de la Sala).

Así tenemos, el primer requisito, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Automotor, en perjuicio del ciudadano FEDERICO GONZÁLEZ.

Como segundo requisito, los “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, pues cabe destacar que en esta fase del proceso le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para estimar si son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia y los cuales cursan en la pieza principal, siendo ellos señalados en el auto recurrido, y los cuales fueron señalados por esta Alzada previamente.

En el orden de ideas, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público presente ante el Juez o Jueza en funciones de Control, los llamados elementos de convicción que permitan al Juzgador estimar con verdadero fundamento jurídico, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, bastando que existan fundados indicios de su responsabilidad en el hecho, siendo a tal efecto, suficientes la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen basamentos para tomar la decisión.

En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que le favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

Así las cosas, se tiene que contrario a lo esbozado por la defensa, que evidentemente existen para quienes aquí suscriben, elementos de convicción que permiten presumir que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SANGRONIS NARVÁEZ y WILMER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, son autores o partícipes del hecho punible que les atribuye el Ministerio Público, surgiendo tal presunción tanto del ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 03.12.17, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO GUAJIRA, donde se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar, mediante las cuales se produjo la detención de los referidos ciudadanos, refiriendo los actuantes haber tenido conocimiento del hecho por información aportada por el ciudadano ALFONSO JAIMES, quien afirmo que le habían arrebatado un vehículo con las siguientes características: CAMIONETA, DE COLOR VINO TINTO, PLACA A22EE7A, circunstancias que se corroboran por intermedio de las ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 03.12.17, rendida ante el Cuerpo Policial actuante, por los ciudadanos: ALFONZO JAIMES NIEVES, GONZALEZ FEDERICO, GONZALEZ JOSÉ RAFAEL y ARGIMIRO DELGADILLO, vehículo este que les fue incautado a los imputados de autos; por lo que evidentemente no le asiste la razón a la defensa en cuanto a sus argumentos.
Conforme a lo anterior, se desprende que contrario a lo refutado por la defensa, coexisten suficientes elementos de convicción, siendo fundamentalmente los arriba indicados, que sirvieron además de presunción razonable a la Juzgadora de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen, para estimar fundadamente la participación de los sospechosos JOSÉ ANTONIO SANGRONIS NARVÁEZ y WILMER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Automotor, en perjuicio del ciudadano FEDERICO GONZÁLEZ.
Por otra parte, en cuanto al tercer requisito de procedibilidad, relacionado con el peligro de fuga, estima esta Sala que en el presente caso, este nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa a la sociedad el delito precalificado en la audiencia de presentación.
En cuanto al peligro de obstaculización, de conformidad con lo preceptuado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho requisito no es concurrente con el peligro de fuga, basta con que se de uno de los dos, ya que la norma establece “de peligro de fuga o de obstaculización”, por tanto se da por cumplidos las condiciones para la imposición de una medida de coerción personal; al estar el Juez o Jueza competente, en este caso el de Control, en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el Venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

En ese orden de ideas, conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado o imputada como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:

“... los requisitos que establece este artículo 250 hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

De lo anterior se desprende que, ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar o de dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente: “...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nº 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).

De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que la Jueza que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, y de acuerdo a la calificación jurídica imputada, siendo esta ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Automotor, en perjuicio del ciudadano FEDERICO GONZÁLEZ.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó sentado con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, lo siguiente:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Subrayado de la Sala).

Por lo que se desglosa de las actuaciones insertas a la causa, y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, que puede apreciarse que la actuación del órgano decisor se encaminó bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal, tales como el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de presunción de inocencia.
Por su parte la Sala de Casación Penal, ha dejado sentado que:

“Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Sentencia N° 069 de fecha 07.03.2013). Subrayados de este Órgano Colegiado.

De lo antes analizado se evidencia que en el presente caso, tal cual se indico de manera reiterada, efectivamente se encuentran llenos los extremos exigidos en el vigente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de una medida de coerción personal, ello tomando en consideración los elementos llevados al proceso por parte de la Vindicta Pública a los fines de fundamentar su pedimento con respecto al dictamen de dicha medida de coerción personal, dada la posible pena a imponer del delito atribuido, considerando estas juzgadoras, el decreto de la Medida de Privación de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SANGRONIS NARVÁEZ y WILMER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificados en actas, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna.

Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra de los imputados JOSÉ ANTONIO SANGRONIS NARVÁEZ y WILMER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes mencionados, son autores o partícipes de los hechos que se les atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, quienes efectivamente fueron detenidos con objetos de interés criminalístico los cuales fueron parte del objeto del delito; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la encausado de autos, sino, por el contrario que dicha detención preventiva acordada, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, y los cuales se extraen de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

Desde otra perspectiva, es importante hacer referencia, al criterio en cuanto a la motivación se refiere, establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, la cual a pesar de haber sido distada bajo el régimen de la derogada Norma Adjetiva Penal, se ajustan perfectamente al vigente código, la cual expresa que:
“Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales”.
Ahora bien, consecuente con el criterio de la doctrina jurisprudencial que no exige una motivación exhaustiva en esta etapa inicial del proceso, quienes aquí deciden consideran que en el presente caso, se cumplió con el deber de motivación judicial en los términos anteriormente expuestos, al señalarse cada elemento de convicción que vinculan presuntamente a los sujetos con los hechos, tal argumentación se considera lógica y válida para el decreto dictado en esta fase investigativa, siendo que la Jueza actuó dentro del margen de excepción al Principio de Exhaustividad, y a todo evento la defensa dispone de la correspondiente etapa investigativa para desvirtuar los elementos de convicción que obren en contra de sus defendidos.
Es por lo cual, en criterio de esta Alzada, el auto recurrido se basta así mismo, permitiendo a las partes y a los destinatarios directos del mismo comprender el por qué se infiere que el imputado de autos se encuentra presuntamente involucrado en el hecho, dentro de las circunstancias de lugar, tiempo y modo antes descritas, siendo que esta Sala debe ratificar que no se puede exigir al auto que acuerda la privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas condiciones de motivación o de exhaustividad de otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o del juicio oral, si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en que se dicta dicha decisión judicial.
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 580 del 30 de marzo de 2007, ratificada en la Nº 1260 del 01/08/2008, lo siguiente:

“...la necesidad de motivación de la sentencia, además de constituir una garantía fundamental del derecho a la defensa, y, en fin, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, da lugar al principio reddere rationem.
En efecto, entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial, pues como lo afirma el jurista italiano Luigi Ferrajoli, ‘es por la motivación como las decisiones judiciales resultan avaladas y, por tanto, legitimadas por aserciones, en cuanto tales verificables y refutables, aunque sea de manera aproximativa’ (Ferrajoli, Luigi. Derecho y Razón. Segunda edición, Trotta, Madrid, 1997, pág. 623).
Sin embargo, no es menos cierto que el principio reddere rationem debe armonizarse con otros principios, entre los que cabe mencionar, el principio de economía procesal, pues, aunque si bien en el caso concreto sería sumamente satisfactoria la decisión que supera con creces el mínimo necesario de motivación, no es menos cierto que la propia necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia a otros justiciables, en otras causas, imposibilita que en muchos casos no se alcancen tales niveles deseados de motivación, sino sólo los mínimo suficientes.
Por otra parte, valga advertir que la misma Sala ha señalado que la motivación exigua no viola el derecho al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, tal como lo ilustra en la sentencia N° 1357 del 16/10/2014, que ratifica la Sentencia N° 190 del 8 de abril de 2010 (Caso: Juan Gabriel Sulbarán Suárez), en los siguientes términos: “La motivación exigua, como lo ha expresado la Sala en varias sentencias, no consiste en una inmotivación y por lo tanto, no hace procedente la violación de la tutela judicial efectiva”, pues distinguió que existen los supuestos de la falta de motivación y el de insuficiencia de la misma, al expresar:
“…la falta de motivación y la insuficiencia de motivación de la sentencia, son supuestos diferentes que aluden a situaciones fácticas excluyentes, ya que el primero supone la inexistencia de motivación del fallo (cardinal 2 de la norma citada) y, por el contrario, el segundo se refiere a la existencia de la motivación pero exigua.
Ahora bien, la Sala ha considerado que si bien todas las decisiones deben ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador apreció y analizó todos los elementos probatorios y los alegatos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones y defensas, con miras a dictar un pronunciamiento exhaustivo en la causa de que se trate, también es cierto que la motivación exigua, por sí misma, no lesiona el derecho al debido proceso y por ende la tutela judicial efectiva.
Diferente es cuando se omite un pronunciamiento puntual respecto de algún alegato o defensa opuesta, en cuyo caso se estaría configurando el vicio de incongruencia omisiva, que tampoco es el supuesto de autos”.
Por lo que, contrario a lo argumentado por la defensa, la decisión dictada por el Tribunal A quo no se encuentra carente de motivación, ya que en la misma se detallaron las razones por las cuales, se considero procedente la imposición de la medida bajo el análisis de los elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, considerando necesario esta Alzada citar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se instituye lo siguiente: “Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.


En atención a la norma antes transcrita se corrobora que la importancia de la motivación de la decisión, consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha alcanzado en determinado juicio; resumidamente, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.
Precisado lo anterior, indiscutiblemente se afirma que el proceder de la Jueza de Control de la Primera Instancia, estuvo ajustado a derecho, observando asimismo ésta Alzada una motivación debida y conforme a los elementos que cursan en las actas procesales, y no como lo intenta dejar entrever la parte recurrente, evidenciándose que estimó en su conjunto, los elementos existentes en autos, y que existe de manera razonada el análisis objetivo que conllevo a la Jueza a determinar que los presentes hechos encuadraban perfectamente en esa primera etapa, en la calificación dada a los presentes hechos, acogiendo la calificación fiscal siendo esta la de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Automotor, en perjuicio del ciudadano FEDERICO GONZÁLEZ, por lo que se entiende que hubo una resolución tacita de los alegatos de la defensa por parte de la Juzgadora de Instancia.
Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el la profesional del derecho Abg. MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SANGRONIS NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 23.746.459 y WILMER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro.19.394.209; CONFIRMANDO la decisión Nro. 1221-2017, dictada en fecha 04 de diciembre de 2017, por el Juzgado Undécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ABG. MARIESTHER FUENTES HERNANDEZ, Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SANGRONIS NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 23.746.459 y WILMER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro.19.394.209.

SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión Decisión Nro. 1221-2017, dictada en fecha 04 de diciembre de 2017, por el Juzgado Undécimo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undecima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES



MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta




ANA MARÍA PETIT GARCES ERNESTO ROJAS HIDALGO Ponente



LA SECRETARIA



GENESIS GIRALDO BRACHO



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 052-18 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA


GENESIS GIRALDO BRACHO