REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 29 de Enero de 2018
207º y 158º



ASUNTO PRINCIPAL: 7C-32.619-2017.

ASUNTO : VP03-R-2017-001646

DECISIÓN N° 048-2018.


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuestos el PRIMERO: por el profesional del derecho EDUARDO PARRA, Defensor Público Provisoria Décimo Octavo con competencia inmaterial Penal Ordinario, adscrito a la Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos ORLANDO JAVIER SANTELIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.750.532 y DANIEL ALEXANDER VILLEGAS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 15.160.703, en contra de la decisión Nº 1714-2017, de fecha 04 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, acordó: decretar la aprehensión por flagrancia de los ciudadanos ORLANDO JAVIER SANTELIS DIAZ y DANIEL ALEXANDER VUILLEGAS HERRERA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 y 163 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 111 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la: 1) MEDIDA ASEGURATIVA DE LA HACIENDA BARLOMENTO, ubicada en el sector la Cachamana del municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, 2) Las medidas nominadas de bloqueo, inmovilización de cuentas bancarias de los imputados y prohibición de enajenar y gravas los bienes que registren los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, 3) la medida asegurativa de incautación de los vehículos Toyota Land Cruise, placas A84AD7G, Toyota Land Cruise, placa AB081BT y el vehiculo marca jeep, color blanco, placas AH751OA y 4) se autoriza la destrucción de los 530 envoltorios tipo panela de Cocaína, colectada en el procedimiento de aprehensión y se provee la prueba anticipada del testimonio del ciudadano JESUS PAREDES. Sin Lugar la solicitud de la defensa publica en relación a la imposición de una medida menos gravosa a favor de su defendido, de las establecidas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, acordando la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido de los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el SEGUNDO: interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, en su carácter de defensor de los imputados CESAR TULIO SIJANES MEJIAS, sin documento de identificación y CESAR TULIO SIJANES SEMPRUM, portador de la cédula de identidad N° 15.391.262, en contra de la decisión N° 1716-2017 de fecha 05 de Diciembre del 2017 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados CESAR TULIO SIJANES MEJIAS y CESAR TULIO SIJANES SEMPRUM, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al 1) Bloqueo inmovilización de las cuentas y prohibición de enajenar y gravar los bienes que registren los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda la tramitación del procedimiento ordinario.
Se ingresó la presente causa, en fecha 15 de enero de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 16 de enero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
PRIMER RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho EDUARDO PARRA, Defensor Público Provisoria Décimo Octavo con competencia inmaterial Penal Ordinario, adscrito a la Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos ORLANDO JAVIER SANTELIZ DIAZ y DANIEL ALEXANDER VILLEGAS HERRERA, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nº 1714-2017, de fecha 04 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
Denunció el apelante, que la decisión recurrida le causa a su defendido un gravamen irreparable, ya que violentó el derecho a la libertad personal, el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 13 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la Jueza de Instancia no se pronuncio con respecto a lo solicitado en la audiencia de presentación, careciendo la decisión de toda lógica jurídica.
Sostienen la defensa que, no se encuentran llenos los parámetros exigidos por el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, toda vez que no existen fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos son autores o participes de la comisión de los hechos atribuidos, ni existe una presunción razonable de peligro de fuga ni consta en actas que los mismos posean conducta predilectual, en lo que respeta al contenido del artículo 237 ejusdem, sus patrocinados poseen arraigo en el país y no cuenta con posibilidades de abandonarlo o de permanecer oculto.
Continuo señalando el recurrente, que con relación al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no se configuran los supuestos establecidos en el mismo, en virtud que no existe en actas forma de establecer que sus defendidos destruirán, ocultaran o falsificaran elementos de convicción, por lo cual no entiende en que se basó la Jueza de Instancia para establecer que se configura tales supuestos con ocasión al decreto de la medida privativa de libertad, causándole un gravamen irreparable.
Alegó quien apela, que la medida privativa de libertad le fue decretada en ausencia de elementos de convicción que vinculen a sus defendidos directamente con la ejecución de los delitos que fueron imputados por el Ministerio Publico, ya que la Jueza de Control no realizo un análisis de los elementos del caso presentado y los medios de obtención de la información, pudiendo haber decretado otra medida menos gravosa, en consecuencia proseguir la investigación sin el menoscabo del derecho a la libertad personal, y la presunción de inocencia.
Refiere el abogado defensor, que no solo denuncia la falta de suficiente motivación en la decisión dictada por la Jueza de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, se decrete una medida privativa de libertad, sin encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal.
Planteó el representante de los imputados, que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de la medida cautelar de privación de libertad, solicitada por la vindicta publica, la Jueza de Instancia señalo sin fundamentos y debida motivación los presupuestos necesarios para dictar medida privativa de libertad, pues debe aplicarse en el caso que nos ocupa, los postulados del sistema penal acusatorio que establecen lineamiento para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio y pueda ser juzgado en libertad.
Finalizó señalando el apelante, que al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, la Juzgadora ha violentado los derechos y garantías de sus defendidos, referido al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso y la tutela judicial, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna y los artículos 1, 8, 9, 127, 157 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el aparte titulado “PETITORIO”, solicitó la defensa publica que se admita el recurso de apelación, se declare con lugar en la definitiva. Y en consecuencia declare conjugar las denuncias invocadas y las soluciones que se pretende, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad.


II
SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
EL profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, en su carácter de defensor de los imputados CESAR TULIO SIJANES MEJIAS y CESAR TULIO SIJANES SEMPRUM, en contra de la decisión N° 1716-2017 de fecha 05 de Diciembre del 2017 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, interpuso recurso de apelación bajo los siguientes términos:
Argumenta la defensa pública, que la Jueza de Instancia no tomó en cuenta lo alegado y solicitado en la audiencia de presentación, así como observó que no existe ni siquiera una orden de aprehensión librada por algún Tribunal de Control, donde se pueda verificar que existe la posibilidad de sus defendidos estaban siendo investigados por el ministerio publico, quien debe ser el garante de dirigir la investigación que tenga a respecto a la presunta comisión de un hecho punible. Además sus defendidos son inocentes, tal como consta de las actuaciones policiales, en especial las declaraciones rendidas por sus patrocinados, donde señalan que solo estaban en el sitio donde los funcionarios del SEBIN llegaron armados, en la finca propiedad de la ciudadana GLORIA CECILIA AROCHA, a cargar la presunta droga del cual es objeto esta investigación.
Continuo señalando quien recurre, que la detención de sus defendidos se realizo con violaciones al debido proceso, por no existir en su contra una orden de aprehensión, librada por algún órgano jurisdiccional, así como se observa que los funcionarios actuantes en el procedimiento, que suscribieron el acta de investigación policial, dejan constancia de “…manifestando que la propietaria es la ciudadana Gloria Cecilia Arocha, quien no se encontraba para el momento…que ellos son lo encargados…y en relación a los hechos acontecidos el ciudadano Cesar Tulio Sijanes Semprum…el día viernes 01 de Diciembre entre las 10:00 y 11:00 horas, de la mañana, se apersonaron en la finca varias personas con uniformes del SEBIN, en dos vehículos marca Toyota…con los emblemas…(SEBIN) quien permanecieron en las instalaciones de a hacienda por el lapso aproximado de cuatro a cinco horas…”, lo que evidentemente es una violación flagrante al debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece cual es el momento que el imputado podría rendir declaración. Por otro lado, del acta de investigación policial se evidencia que los funcionarios hacen referencia de lo dicho por el supuesto testigo (testigo 1), desconociéndose quien autorizo tal denominación, bien sea el Ministerio Publico, como encargado de dirigir la investigación o algún Tribunal de la República, en virtud de las viciadas actuaciones que dieron lugar a la aprehensión de sus defendidos, lo procedente es la nulidad del acta de investigación, tal como lo establece los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, alegó el apelante que la Jueza de Instancia violento los principios constitucionales que le asisten a sus defendidos, establecidos en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna, al no pronunciarse con respecto a lo solicitado en la audiencia de presentación, sobre la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que sus representados estuviesen incurso en el hecho punible denunciado.
Planteó el abogado defensor, que quedo demostrado en el acto de presentación de imputados que sus patrocinados solo eran los encargados de la granja y que fueron sometidos en su momento por personas con arma larga a guardar silencio mientras cargaban las camionetas, amparadas con logotipos de Cuerpo de Seguridad del Estado, por lo que perfectamente se le pudo imponer medida cautelares menos gravosa a la privación de libertad, tomando en cuenta que las actas policiales están viciada de nulidad, en cuanto a la aprehensión, ya que no existe orden de aprehensión en contra de sus defendidos, violentado lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostiene el profesional del derecho, que el fallo recurrido incurre en la violación del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe fundados elementos de convicción para decretar la medida privativa de libertad, siendo lo procedente en el presente caso la nulidad absoluta de la aprehensión por flagrancia y se revoque la medida privativa de libertad dictada en contra de sus defendidos.
Expreso quien recurre, que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de sus representados solicitada por la vindicta publica, la Juzgadora se limito a señalar sin fundamento y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar la referida medida, lo cual hace que la decisión se encuentra inmotivada y falta de requisitos esenciales para decretar la privación judicial del libertad, y uno de los pronunciamientos del tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse, debido aplicar en el caso que nos ocupa los postulados que nuestro sistema acusatorio establece con preferencia, la legislación que establece lineamiento para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio y pueda ser juzgado en libertad, tal como lo establece el artículo 233 del Código Adjetivo Penal.
Finalizo la defensa, solicitando que en caso de ser declarado Con Lugar la denuncia interpuesta, porqué no se haya llenado los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, proceda a revocar la medida privativa de libertad impuesta a sus defendidos, acordando medidas cautelares de las establecidas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, tomando en consideración que sus patrocinados tiene arraigo en el país y toda su familia reside en el país, son de bajo recursos económicos, así que no tiene la capacidad económica para abandonar el país, lo que desvirtuó el peligro de fuga.


En la parte titulada “PETITORIO”, solicitó la defensa pública a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial que le correspondiera conocer por distribución, que se declare la admisibilidad del recurso de apelación, y con lugar las peticiones expuestas, bajo los principios de justicia y certeza jurídica y libertad.

III
CONTESTACION A LOS RECURSO DE APELACIONES
Las profesionales del derecho MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ y RUT MARY LEON CACCERES, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, adscritas a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico del estado Zulia, dieron contestación a los recursos de apelaciones, bajo los siguientes términos:

“involucrada en el trafico y la comercialización de dicha sustancia, ya que por la naturaleza del tipo pena máximas de. experiencias nos permiten afirmar que se traían de organizaciones delictivas destinas a comercializar sustancias como las colectadas mediante redes de conexión Internacional y que el Imputado de autos presuntamente solo pueda constituir un eslabón de la cadena delictual, con lo que para asegurar las resultas del proceso, es decreto de la Medida Cautelar dictada es Idóneo, motivado y efectivo.
SEGUNDA DENUNCIA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MI DEFENDIDO SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
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Nuevamente argumenta la defensa que el pronunciamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dada por el Tribunal a los Imputados de las actas, limita ese principio de interpretación restrictiva de la afirmación de libertad, y que en el caso que nos ocupa deben aplicarse los postulados de nuestro sistema penal acusatorio que indican: 'Todas las disposiciones que restrinjan ¡a libertad del imputado, limiten sus facultades y las que detienen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente" ello conllevo a determinar por parte de la defensa que se han violentados ¡os derechos y garantías de! imputado. Ciertamente: es muy bien conocido por todos que las garantías constituciones y procesales establecidas van tendiente a garantizar principalmente los derechos de los imputados sometidos a! proceso, y por ello la norma es imperante en establecer los supuesto de la detención, Flagrancia u Orden Judicial, sin embargo no podemos olvidar que además de resguardar los derechos del imputado también resguarda los derecho del proceso, los derechos de la victima, en este caso el Estado, que viendo lesionado un derecho acude a una instancia judicial a buscar que se le restituya ese derecho lesionado, mediante las vías jurisdiccionales, también del proceso pues una vez en conocimiento del hecho delictivo y judicializado sus participes, es deber del órgano jurisdiccional garantizar las resultas de un proceso, así como evitar de cualquier manera que por su condición de funcionarios ¡os mismos puedan obstaculizar la investigación que apenas comienza, es por ello que insiste esta Representación Fiscal en establecer que el Decreto de la Medida Judicial la de Libertad acordada, es proporcional a los tipos penales imputados, así como a garantizar las resultas del proceso penal iniciado y evitar la obstaculización del mismo.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL ABOGADO RICHARD ECHETO EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DE LOS CIUDADANOS CESAR TULÍO SUANE MEJIA Y SIJANE SEMPRUM
Argumenta la defensa que: "„.EI Juzgado Séptimo de Control, no tornó en cuenta Lo alegado y solicitado por La Defensa Pública, de igual manera observa esta defensa que no existe ni siquiera una orden de aprehensión librada por un Tribunal Constitucional donde se pueda verificar que exista la posibilidad de que mis representados están siendo investigados por el Ministerio Público, titular en este caso de la acción penal y quien debe ser el garante de dirigir la investigación que a lugar tenga respecto a la presunta comisión de hechos punibles mis representados son inocentes y así lo hacen ver las presentes actuaciones presentadas por la vindicta pública que se puede verificar con la declaración que los mismos acaban de rendir el día de hoy..." "... por lo que de esta manera observa esta defensa que la detención de los mismos se realizo con violaciones al debido proceso por no existir en contra de mis representados una orden de aprehensión librada por un órgano jurisdiccional...", antes tales consideraciones es preciso indicar que La detención de ¡os ciudadanos CESAR TULIO SUANE SEMPRUN y CESAR TULIO SUANE MEJIA, deviene de un proceso de investigación preliminar que aumenta comisión conjunta de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Unidad Regional Antidrogas ÜRIA 11 y el Ministerio Publico, quien en virtud de lo emblemático de lo sucedido se traslado hasta las Instalaciones del Comando a efecto de dirigir la investigación que se estaba llevando a efecto, luego de la detención que se realizo de los ciudadanos DANIEL VILLEGAS y ORLANDO SANTEIZ, asimismo la colección del alijo de DROGA que alcanzo 530 envoltorios tipo penales de COCAÍNA, así mismo el volcamiento de una de las unidades, la muerte de un participe del hecho y la huida de otros en una segunda unidad encontrada en estado de abandono, así mismo la colección de ARMAS DE GUERRAS, alguna de las cuales forman parte del parque de armas de la institución policial a los cuales pertenecen los imputados, es decir, hechos de gran magnitud, haciendo referencia que tales hechos iniciaron en fecha. 01 de Diciembre de 2017, cuando los ciudadanos DANIEL VILLEGAS, ORLANDO SANTELIZ y AIGER BARRIOS (fallecido) y otros por identificar a bordo de un vehículo camioneta TOYOTA LAND CRU1SE, PLACAS 84AD7G, se presentaron en las instalaciones de la FINCA BARLOMENTO con la finalidad de cargar la mercancía colectada, éstos, es decir, padre e hijo SI JANES presentes en el sitio permiten el acceso a las Instalaciones de la misma y observan cuando los sacos descritos como de COLOR BLANCO, son montados en las unidades mencionadas , 2 unidades TOYOTA, LAND CRUISE, de color negro con emblemas de pertenecer las Senvicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, uno de las cuales siniestrada en la cual se colectaron las cantidad 453 envoltorios tipo panelas de color negro y la otra encontrada en estado de abandono con la cantidad de 72 envoltorios con las mismas especificaciones, asumiendo además o que la droga se encontraba en el sitio y de allí fue cargada o que llego
un tercer vehículo tripulándola y transbordando a estas unidades, en presencia de los mismos, es decir los imputados de autos, padre e hijo, y para ello no se hace necesario el "testimonio" como lo indica la defensa que Indicaran los Imputados de autos, tales deducciones forma parte de la lógica común, la cuales no se pierden en el cumplimento de normas esenciales, pues si dichos imputados están asumiendo la presencia de las unidades del SEBIN la cual por demás se obtuvo mediante información obtenida del equipo telefónico colectado en el procedimiento y que perteneciera al imputado DANIEL VILLEGAS, es lógico pensar o que en ese lugar se encontraba la mercancía DROGA o que un tercer vehículo llego a cargarlos, y éstos imputado se encuentran en conocimiento previo de la acción delictiva realizada por todos, es mas. también podernos concluir qué son ellos quienes la cargan a las unidades o la esconden en un sitio solo conocido por ellos, pues dichos ciudadanos DANIEL y ORLANDO no llegan a esas instalaciones sin que alguien de alguna manera voluntaria les permitiera el acceso, pues pese a sus armas o postura policial la obligación o el sometimiento de estos a los encargados de la finca abría generado una situación de hostilidad que pudiera ser avistada por cualquier vecino o transeúnte de la zona, por el contrario a efectos de terceros dicha actuación se realizó en completa normalidad, siendo avalada por un testigos que certifico lo indicado por ellos, siendo que con vinculaciones tan evidentes como las que existen entre el hecho indicado e dado en fecha 01 de Diciembre de 2017", y la omisión por parte de éstos, es decirlos imputados de autos PADRE e HIJO de notificar a un organismo de segundad, propietario, vecinos, o una tercera persona del proceso de ¡o ocurrido lo cual es "nuevo" para estos y en aras de evitar que los vincularan a un hecho del cual no tienen participación alguna, realizaran, por el contrario la omisión parte de un elemento de convicción que toma el Ministerio Publico para hacerlos participe del hecho, en los grados de participación que la propia investigación determinará….
Para complementos de las dos contestaciones de Apelación dadas mediante la interposición del presente escrito, honorables jueces de la corte de apelaciones que por distribución correspondan conocer el pronunciamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad dada por el Juez Séptimo de Control de esta jurisdicción penal, no ¡imita el principio de presunción de inocencia inherente al imputado por mandato constitucional, por e¡ contrario, es dicha medida solo viene a resguardar la resultas de proceso que apenas inicia, pues nos encontramos en una fase incipiente del proceso y que con lo elementos de convicción con lo que constó el Ministerio Publico y que el juez valoró para el pronunciamiento de la Medida Acordada se estima que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su limite máximo de 10 años, lo cual se configura el delito de fuga, previsto en el primer parágrafo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de esta manera se asegura la presencia del imputado en el proceso así como su comparecencia a sus actos subsiguientes, garantizando así su derecho a la defensa y el ejercicio de un debido proceso, pues el mismo podrá solicitar ante esta instancia las diligencias de investigación tendientes a determinar tantos ¡os elementos que lo inculpen como los que los exculpen de ¡a responsabilidad de los hechos narrados, y ante teles fundamentos de derecho dados por el Juez de control al momento a realizar el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial esta representación Fiscal comparte e! criterio judicial y considera que la Decisión recurrida cumple con ¡os supuestos establecido en ei articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, motivados por demás, para el decreto de la Medida Otorgada.

Así mismo, ciudadanos Magistrados consideran quienes aquí suscriben, que no existe falta de motivación alguna y mucho menos que solo se tomó en cuenta los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público. toda vez que se debe tomar en cuenta que nos encontramos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y que es el deber del Ministerio Público como director de la investigación y parte de buena fe, determinar en la etapa de investigación a través de las diligencias necesarias, si los imputadas de autos tienen o no comprometida su responsabilidad penal.
(Omissis…)
Por su parte, el Juez Aquo en ningún momento fue subjetivo, al momento de su motivación y análisis para posterior decisión, toda vez que el mismo no analizó los elementos de convicción presentados de manera aisladas, sino por el contrario analizó y los adminículo unos con otros, y al no tratar de traer a colación argumentos de hechos que son propiamente de un juicio ora! y público, es menester resaltar la situación actual por la que atraviesa el país, debido al tráfico
ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual genera consecuencias negativas por representar un problema de salud pública, como es el presente caso, trayendo como consecuencia la obtención de ganancias ilícitas para luego incorporarías al sistema financiero interno a través de la ilegitimación de capitales, por este tipo de acciones que va en detrimento la salud física y mora! de! pueblo y por ende de la colectividad y el Estado Venezolano, y colocando en riesgo la soberanía del mismo….”

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado los recursos interpuestos por la defensa publica, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el PRIMERO RECURSO presentado por el abogado EDUARDO PARRA, Defensor Público Provisoria Décimo Octavo con competencia inmaterial Penal Ordinario, adscrito a la Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos ORLANDO JAVIER SANTELIZ DIAZ y DANIEL ALEXANDER VILLEGAS HERRERA, contiene dos puntos denunciados, los cuales están dirigidos a cuestionar, la motivación del fallo impugnado y que de actas no existen fundados elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir, no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con referencias a las anteriores denuncias esta Sala de Alzada pasa a resolverlas de la manera siguiente:
En cuanto a la primera denuncia del escrito recursivo, planteó el recurrente que la decisión Nº 1714-2017, de fecha 04 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, adolece del vicio inmotivación, ya que la Jueza a quo no se pronuncio con respecto a lo solicitado en la audiencia de presentación, trayendo como consecuencia la violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los artículo 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de resolver tal alegato, estos Jurisdicentes, estiman pertinente traer a colación extractos de la resolución recurrida:

“…Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos ut supra indicado/se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ente la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional.-
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible pluriofensivo , enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como AUTORES en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, …, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, … POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA,… APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO,… y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,…, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción;-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO CZGNB11-Dn4-3ERA.CIA.SIP: 1042 de fecha 03-12-17 suscrita por las funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N°11, Destacamento N°114 Tercera Compañía, en cumplimiento del plan patria segura en la Jurisdicción del Municipio de la Cañada de Urdaneta, donde informan que siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde de del día 01 de diciembre del presente año, el HE. TORRES SAEZ DIEGO ALEJANDRO, previa información recibida por parte del SA. ALASTRE LUIS ALBERTO, adscrito al comando Antidroga "URIA 11". Realiza llamada al funcionario MELENDEZ JIMÉNEZ HEBERTH quien se encontraba en patrullaje inteligente cubriendo la ruta desde el kilómetro 25 40 vía a Perija, indicándole abordara unas unidades del SEBIN que se encontraban en la zona con actitud sospechosa, indicando este ultimo que ya los había observado surtiendo combustible en la estación de servicio del kilómetro 40 en compañía del tercer vehículo tipo pick-up modelo tacoma color gris decidiendo dar retorno de la unidad para abordarlos al llegar al punto de control del comando de la policía del estado Zulia, se estacionaron dándole espera a las referidas unidades, dejándose constancia que el tercer vehículo tacoma ya había salido del lugar con dirección a la ciudad de Maracaibo, pasando las unidades sospechosas rápidamente por el lado de la unidad militar haciendo caso omiso al llamado de alto que realizo la comisión, iniciando una persecución en caliente, a la altura del kilómetro 25, los vehículos giran hacia el lado izquierdo de la vía, en una carretera de tierra que conduce hacia la población de la concepción del municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, lugar donde uno de los vehículos a causa de la maniobra realizada se volteo, seguidamente a esto y tomando todas la medidas de seguridad, procedimos a acercarnos a la unidad vehicular, saliendo un ciudadano' presuntamente funcionario del (SEBIN), quien arremetió con un arma de fuego detonándola contra la comisión, dándose a la fuga por un área con vegetación alta y mediana, en ese momento hizo acto de presencia una comisión integrada por los siguientes efectivos de tropo profesional SM2 MACHADO URIANA VICENTE, SI CARDOZO MONTIEL ELY Y S2 OCHOA HEREDIA DANNL al mando del SA ALASTRE LUIS ALBERTO, en vehículo militar marca Toyota Modelo Hylux, color blanco, placa Nro GN-1093, quienes nos prestaron apoyo en el sitio del hecho, procediendo a realizar inspección a los ocupantes de la unidad automotora, según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 191 y 193, dejando identificado el vehículo marca Toyota modelo Land Cruise, chasis largo, color negro, placas A84AD7G, la misma presentaba rotulaciones (calcomanías) alusivas al
Servicio BoIKoriano de Inteligencia Nacional (SEBIN) en las puertas delanteras (CHOFER Y COPILOTO) asi mismo vidrio delantero con las letras color blanco (SEBIN), procediendo a identificar plenamente a uno de los ciudadanos quien manifestó ser y llamarse, ORLANDO JAVIER SANIELIZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro 18.750.532, de 32 años de edad, manifestando ser Funcionario del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con grado de primer inspector adscrito al Comando Helicoide con sede en la Ciudad de Caracas Distrito Capital y residenciado en el sector el valle Caracas Distrito Capital, seguidamente se procedió a identificar al segundo ciudadano quien para el momento se encontraba debajo del vehículo volteado, extremadamente golpeado a causa de la colisión sufrida por unidad automotora logrando sacarlo, este ciudadano por su estado no lograba hablar, se le efectuó una inspección corporal logrando localizarle su documentación personal (cédula de identidad) en el inferior de uno de los bolsillos de su pantalón a nombre de AIGEL EDUARDO BARRIOS titular de la cédula de identidad N° l 7.643.505, quien también cumple funciones como funcionario del (SEBIN), al ver la situación de inestabilidad de ciudadano el SS. MANZANILLA PAREDES JOSÉ, al mando de dos efectivos en vehículo militar marca Toyota, procedieron a trasladar al ciudadano en cuestión hasta el Hospital I la Concepción con sede en la población la Cañada de Urdaneta del estado Zulia, quien llego al centro de asistencia medica sin signos vitales, en el sitio del suceso se dio continuidad a la inspección de la unidad automotora la misma contenía en la parte trasera varios sacos de color blanco y a los alrededores de estos una cantidad de envoltorios de forma rectangular forrados de material sintético de color negro y transparente que por su forma y característica se presume que contenga en su interior presunta droga denominada cocaína, dando continuidad a la inspección de referido vehículo se lograron localizar varias armas de fuego de diferentes marcas, modelo y calibre y poseen las siguientes características: 01.- Un fusil AK-103, calibre 7.62x39, … 02.- Un fusil Colt Sport Targe, calibre 223mm, … 03.- Un fusil Colt Mió A2, … 04.- Dos (02) pistolas marca Glock 19, calibre 9mm … 05.- Una granada fragmentaría M26 A2 Lote 1 MI3-88 de igual manera se localizo en la guantera del vehículo un (certificado de Registro de Vehículo) signado bajo la siguiente numeración 160102475802, a nombre de la "Constructora 959 C.A", … así mismo un TELEFONO CELULAR, MARCA IPHONE, MODELO Al661, COLOR GRIS Y BLANCO, …y adjunto a este un registro de compra y venta en el cual se realiza la compra un ciudadano de nombre ALEXANDER JOSÉ LANDAETA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N°9.693.093, signado con el numero de tramite 120.2017.2.2049, emitido por la Notaría Publica Quinta de Valencia Estado Carabobo, … con la finalidad de dar-continuidad a la investigación y contabilizar los envoltorios arrojando el siguiente resultado: que el vehículo que colisiono (volcamiento), contenia la cantidad de cuatrocientas cincuenta y nueve (459) envoltorios de forma rectangular forrados en material sintético transparente y de color negro, cabe destacar que varios envoltorios se encontraban identificados con un logo con la forma de un tridente y debajo de este posee impreso en letras de color negro lo siguiente "Maseratti", en virtud a esta situación se estableció comunicación con el sistema integrado (SIPOL) siendo atendido por el oficial Jefe del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ) Toro Alejandro C.I.V.- 16.920.450 con la finalidad de solicitar el estatus del ciudadano, el vehículo y el armamento incautado arrojando como resultado que se encuentra solicitado únicamente el fusil AK103, calibre 7.62x39, serial N° 071654374, por la Fiscalía Militar Primera Nacional, según oficio N°530, de fecha 31-07-2017 y guarda relación con el Exp N°FM 1-050-2017, no indica delito. Seguidamente a esto, se procedió a realizar el pesaje de los envoltorios arrojando un peso bruto aproximado de quinientos nueve con quinientos sesenta y tres (509,563) kilogramos de presunta droga denominada cocaína…2. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 03-12-17 suscrita por las funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114 Tercera Compañía, debidamente firmada por los funcionarios actuantes y por el detenido. 3.- RESEÑAS FOTOGRÁFICAS de fecha 03-12-17 suscrita por las funcionarios de la Guardia ' Nacional Boüvariana Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114 Tercera Compañía, donde se observan los envoltorios que transportaban los vehículos del (SEBIN), las armas incautadas..." 4.-ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 03-12-17 suscrita por las funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N°l 1, Destacamento N°l 14 Tercera Compañía donde dejan constancia del tiempo modo y lugar en el que ocurrieron los hechos, donde resultaron detenidos los ciudadanos DANIEL ALEXANDER VILLEGAS…y ORLANDO JAVIER SANTEUS DÍAZ… y la incautación de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (459) ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA, DENOMINADA COCAÍNA "(...) 5.- ACTA DE RETENCIÓN de fecha 03-12-17 suscrita por las funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 11,…(Omissis…) 6.- REGISTRO DE CADENA DE GUARDA Y CUSTODIA de fecha 03-12-17 suscrita por las funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N°l 1, Destacamento N° l14 Tercera Compañía donde se deja constancia de las evidencias colectadas cuatrocientas cincuenta y nueve (459) envoltorios de forma rectangular forrados en material sintético transparente y de color negro con un peso bruto aproximado de quinientos nueve con quinientos sesenta y tres (509,563) kilogramos …(omissis…) 7.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03-12-17 suscrita por las funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° ll, Destacamento N° 114 Tercera Compañía, de unos ciudadanos que sirvieron como testigos el cual dijeron llamarse JOSÉ ELIESER CAUSIL ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 19.972.520 y GILMER JOSÉ MACHADO RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N°23.769.313. 8.- ACTA DE PERITACIÓN de fecha 02-12-17 suscritas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio de Criminalística N°l 1 quien deja constancia se peritaron quinientos treinta (530) envoltorios tipo panela de forma rectangular….9. ACTA DE BARRIDO QUÍMICO de fecha 02-12-17 suscritas, por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio de Criminalística N°l 1 donde se realizo el barrido a UN (01) VEHÍCULO MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, SERIAL DE CARROCERÍA NRO 1TGEU73J1C4301206, SERIAL DEL MOTOR 1GRA334444, AÑO 2012, COLOR GRIS, TIPO TECHO DURO, PLACA N° A84AD7G "(...) 10. ACTA POLICIAL de fecha 01-12-17 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (Omissis…)12.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA INCAUTADA de fecha 01-12-17 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde se deja constancia de la cantidad de 71 setenta y un paquetes rectangulares de presunta droga envueltas en material sintético traslucido y negro en su interior, con un peso total aproximado de 78,83 kilogramos, 13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 01-12-17 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia donde informa de la retención de un vehículo MARCA TOYOTA LAND CRÜISER, TIPO CAMIONETA, MODELO BATALLA, 14.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 01-12-17 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia.- 15.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS cíe fecha 01-12-17 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia debidamente firmada por los funcionarios actuantes y el detenido.- 16.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO de fecha 01-12-17 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana de! Estado Zulia, donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar de los hechos.-17.- ACTA POLICIAL de fecha 02-12-17 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela donde informan que siendo las 2:40PM se presento un efectivo de la Guardia Nacional Bolivariana SI JOSÉ OVIEDO LAB ARCA, indicando que un funcionario del SEBIN, había fallecido en el Hospital I Concepción de la cañada de Urdaneta…18. INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO de fecha 02-12-17 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela. 19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. CZGNB11-D114-3RA. CÍA. SIP: 1045 …(Omissis…) 20. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 01-12-17 suscrita por las funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° ll, Destacamento N° 114 Tercera Compañía en donde se deja constancia del vehículo retenido en el punto de atención al ciudadano marca jeep, color blanco, ano 2013, placa AH7510A…. 21. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 01-12-17 suscrita por las funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° ll, Destacamento N° 114 Tercera Compañía donde se deja constancia del tiempo, modo y lugar de los hechos. 22.- ACTA DE RETENCIÓN de fecha 01-12-17 suscrita por las funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° l 1, Destacamento N° l14 Tercera Compañía de UN VEHÍCULO MARCA JEPP, MODELO GRAND CHEROKEE, COLOR BLANCO PLACA NRO. AH7510A,…. 23.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS Y EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 01-12-17 suscrita pol¬las funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° ll, Destacamento N° 114 Tercera Compañía UN VEHÍCULO MARCA JEPP, MODELO GRAND CHEROKEE, COLOR BLANCO PLACA NRO. AH7510A,…
Por otra parte es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados, por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Esta Juzgadora observa que los delitos imputados especialmente el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es un delito de peligro o de lesión (Sentencia de 27/04/2009 ), concretamente , de peligro de abstracto es decir que causa daño, es decir delitos en los que el peligro, a pesar de ser lejano para el buen jurídico, concurre , es decir el trafico de drogas es un delito pluriofensivo - Igualmente el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos es considerado un delito de lesa humanidad esto significa que es un delitos que causan un agravio, una ofensa o un daño a todos los hombres. Estos delitos pueden ser fundados en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos o culturales. Para que un delito pueda ser considerado como de "Lesa Humanidad" ya que causan intencionalmente grandes sufrimientos y atentan contra la salud física y mental del hombre... Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatís,…
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinario, así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro
con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido ¡nocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
(Omissis…)
Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo "la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de aue la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaac La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión ¡delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celqdora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, sje encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, ;como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.

Así pues se determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas ¡as resultas del proceso con una medida menos gravosa así como el sitio de reclusión por cuanto los imputados deben permanecer en el cuerpo aprehensor, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: ORLANDO JAVIER SANTELIS DÍAZ, …, y DANIEL ALEXANDER VILLEGAS HERRERA , … y por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito en el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 149 ENCABEZAMIENTO v 163 Ordinales 3, 11 de la Lev Orgánica de Drogas, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto v sancionado en el articulo 115 de la Ley para el Desarme Control de Armas v Municiones, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111 primer aparte de la Lev Para el Desarme Control de Armas y Municiones, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se ordena proveer las copias solicitadas.

Por lo que una vez plasmados extractos del fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Ahora bien, al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso que se analiza, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la defensa publica, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ORLANDO JAVIER SANATELIZ DIAZ y DANIEL ALEXANDER VILLEGAS HERRERA, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Constatan estas Jurisidicentes, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Instancia, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, y de obstaculización, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, ya que uno de los delito imputado, como el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCIOS, es considerado un delito de lesa humanidad, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación; por tanto, de la revisión realizada a la decisión recurrida se evidencia que la Jueza de Instancia dio respuesta a los solicitudes planteadas por la partes en el acto de la audiencia de presentación, así como planteó el porqué no procedía en el presente caso una medida menos gravosa; siendo lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR la primera denuncia del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En la segunda denuncia del escrito recursivo, ataca la defensa publica el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre los ciudadanos ORLANDO JAVIER SANATELIZ DIAZ y DANIEL ALEXANDER VILLEGAS HERRERA, en virtud que en el caso bajo análisis, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos, hayan sido autores o partícipes en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico.
En aras de dilucidar tal planteamiento, este Tribunal Colegiado, luego del examen realizado al fallo impugnado y transcrito precedentemente, así como, a las actas que conforman el presente asunto, estima pertinente, acotar lo siguiente:
Esta Sala de Alzada verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de mérito identificó la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas de investigación policial, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los imputados ORLANDO JAVIER SANATELIZ DIAZ y DANIEL ALEXANDER VILLEGAS HERRERA, en los tipos penales de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 y 163 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 111 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser considerado culpable, la magnitud del daño causado y que uno de los delitos en considerado de lesa humanidad, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, siendo procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los referidos imputados.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación de los encartados de marras en los tipos penales endilgados por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:
- Acta de Investigación Policial Nro. CZGNB11-D114-3RA-CIA-SIP-1042, de fecha 01-12-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 114, Tercera Compañía, Cañada de Urdaneta, donde dejan constancia que:
“…siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde del día 01 de Diciembre del presente año, el TTE TORRES SAEZ DIEGO ALEJANDRO previas información recibida por parte del SA. Alastre Luís Alberto, adscrito al comando Antidroga…realiza llamada al funcionario MELENDEZ…quien se encontraba en patrullaje inteligente cubriendo la ruta desde el Kilómetro 25 al Kilómetro 40 vía perija, indicándole abordara unas unidades del SEBIN que se encontraban por la zona con actitud sospechosa, indicando este ultimo que ya los había observado surtiendo combustible en la estación de servicio del kilómetro 40, en compañía de un tercer vehiculo tipo pick up, modelo tacoma,…al llegar al punto de control de Comando de la Policía del estado Zulia, se estacionaron dándole espera a as referidas unidades, dejándose constancia que el tercer vehículo tacoma ya había salido del lugar, con dirección a Maracaibo…pasando las unidades sospechosas rápidamente por el lado de la unidad militar haciendo caso omiso al llamado de lato que realizo la comisión, iniciando una persecución en caliente, a la altura del kilómetro 25, los vehículos giran hacia el lado izquierdo de la vía, en una carretera de tierra que conduce hacia la población de la concepción del Municipio Jesús Enrique Losada …lugar donde uno de los vehículos a causa de la maniobra realizada se volteo, seguidamente a esto y tomando las medidas de seguridad, procedimos acércanos a la unidad vehicular, saliendo un ciudadano presuntamente funcionario del (SEBIN) quien arremetió con un arma de fuego detonándola contra la comisión dándose a la fuga por un área con vegetación alta y mediana, en ese momento hizo acto de presencia una comisión …quienes nos prestaron apoyo en el sitio del hecho, procediendo a realizar la respectiva inspección a los ocupantes de la unidad automotora…identificado el vehículo marca toyota, modelo land cruise, chasis largo, color negro, placas A84AD7G, la misma presentaba rotulaciones (calcomanías) alusivas al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)…procediendo a identificar plenamente a uno de los ciudadanos manifestó ser y llamarse ORLANDO JAVIER SANTELIZ DIAZ…manifestó ser funcionario del…(SEBIN) con grado de primer inspector…seguidamente se procedió a identificar al segundo ciudadano quien para el momento se encontraba debajo del vehículo, extremadamente golpeado a causa de la colisión sufrida por unida automotora logrando sacarlo, este ciudadano por su estado no lograba hablar…logrando localizarle su documentación personal…a nombre de AIGEL EDUARDO BARRIOS….como funcionario del (SEBIN) al ver la situación de inestabilidad de este ciudadano…procedieron a trasladar al ciudadano en cuestión hasta el Hospital I la concepción…quien llego al centro de asistencia medica sin signos vitales, en el sitio del suceso se dio continuidad a la inspección de la unidad automotora la misma contenía en la parte trasera varios sacos de color blanco y a los alrededores de estos una cantidad de envoltorio de forma rectangular con material sintético de color negro y transparente que por su forma y característica se presume que contenga en su interior presunta droga denominada cocaína, dando continuidad a la inspección del referido vehiculo se lograron localizar armas de fuego de diferentes marcas, modelo y calibre y poseen las siguientes característica 01. un fusil AK-103, calibre 7,62X39…02. Un fusil colt Sport Trge…y la cantidad de veintiséis (26) cartuchos…03. Un fusil Colt M16 A2…04.- dos (02) pistola marca Glock 19, calibre 9mm, 05. una Granada Fragmentada M26 A2… de igual manera se localizo en la guantera del vehículo un (Certificado de registro de Vehiculo) signado bajo la siguiente enumeración 160102475802 a nombre de la Constructora 959 C.A.”…así mismo un TELEFONO CELULAR MARCA IPHOME…seguidamente esto se procedió a solicitar a dos ciudadanos que transitaba en ese momento para que sirviera como testigo en el procedimiento que se esta ejecutando los mismos responde al nombre de Causal Ortega y el ciudadano Gilmer machado…se procedió a trasladar al ciudadano, el vehiculo, los envoltorios y el armamento anteriormente mencionado y a los ciudadanos hasta el comando…y contabilizar los envoltorios arrojando el siguiente resultado: que el vehículo que colisiono (volcamiento) contenía la cantidad de cincuenta y nueve (459) envoltorios de forma rectangular forrados en material sintético transparente y de color negro, cabe destacar que varios envoltorios se encontraban identificados con un logo con la forma de un tridente y debajo de este posee impreso en letra de color negro los siguiente “Maserati”, en virtud a esta situación se estableció comunicación con el sistema integrado (SIPOL) …con la finalidad de solicitar el status del ciudadano, el vehiculo y el armamento incautado, arrojando como resultado que se encuentra solicitado únicamente el Fusil AK-103, calibre 7,62X39… por la Fiscalía Militar primera nacional….se procedió a realizar el pesaje de los envoltorios arrojando un peso bruto aproximado de quinientos nueve con Quinientos Sesenta y tres (509.563) kilogramos de presunta droga denominada cocaína, …siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche hicieron acto de presencia en el comando los funcionarios supervisor ALFONSO ENRIQUE CHACON…indicando habían realizado la aprehensión de un tercer ciudadano presuntamente funcionario del (SEBIN) del cual adjuntaron actuaciones correspondientes…indicando habían realizando la recuperación del segundo vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruser, con calconamias alusivas del..(SEBIN), así mismo ka colección de setenta y un (71) envoltorios elaborados de material sintético de color negro con las mismas características de los primeros descritos contentivo de sustancias ilícita presuntamente cocaína…” (Subrayado de la Sala de Alzada)

- Acta Policial, de fecha 01-12-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde dejan constancia que:
“…cuando nos encontrábamos en la sede de la estación policial llevaron varios ciudadanos quienes por resguardo a su integridad física no suministraron datos personales alguno, informando que habían observado en el sector el remolino a un ciudadano intentando ingresar a varias viviendas en actitud sospechosa y quien para el momento vestía de pantalón camuflajeado de color gris y negro…por lo que procedimos a realizar un despliegue policial, logrando avistar a varios sujetos que perseguían a un ciudadano que vestía con las mismas características…una vez en el sitio es cuando el ciudadano en cuestión al notar nuestra presencia trato de emprender veloz huida hacía la abundante vegetación, procediendo el Supervisor Agregado (CPBEZ)….a realizar una detonación al aire con su arma de reglamento, …con la finalidad de que el ciudadano detuviera la intensión de huir, en ese momento que el ciudadano se detiene y sale de la abundante vegetación con sus manos en altos, procedieron a realizarle una inspección corporal…no encontrándole ningún objeto de interés criminalsitico, es en ese momento que el ciudadano manifestó ser y llamarse Inspector Jefe Daniel Villegas, perteneciente al Servicio de Inteligencia nacional (SEBIN)…procedimos a resguardar su integridad y traslado hasta la sede de la estación policial…se le informo al Supervisor jefe (CPBEZ)…de forma inmediata procedió a notificarle al comisario (CPBEZ) …director del centro de Coordinación Policial N° 14…quien hizo acto de presencia en la Unidad Policial…en cuando el Comisionado se entrevista con dicho ciudadano, quien manifestó ser el conductor de la Unidad rotulada con emblemas del SEBIN que se había volcado en el sector KM-25 de la vía Perija, y es cuando el Comisario Luís González, nos informa que a la altura de la cruz diagonal a la granja avícola }, se encontraba un vehículo volcado rotulado con emblemas del SEBIN que transportaba una gran cantidad de presunta droga…en el sitio se procedió a realizar una inspección técnica…quedo plenamente identificado como Daniel Villegas…” (Subrayado de la Sala de Alzada)
- Acta de Inspección y Reseña fotográfica de fecha 01-12-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Tercera Compañía, donde dejan constancia del lugar donde resultaron aprehendidos los ciudadanos DANIEL ALEXANDER VILLEGAS Y ORLANDO JAVIER SANTELIZ DIAZ, donde se efectuó la incautación de los cuatrocientos cincuenta y nueve (459) envoltorios de forma rectangular de presunta droga denominada Cocaína, del vehículo marca Toyota, de color Negro, con calcomanías alusivas al Servicio de Inteligencia nacional (SEBIN) y armamento de diferentes marcas y calibres, relacionada con el . Acta de Investigación Policial Nro. CZGNB11-D114-3RA-CIA-SIP-1042.
- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 1042, de las evidencias físicas incautadas a los imputados de auto el día de la aprehensión “CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (459) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULARE FORRADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE Y NEGRO, CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE QUINIENTOS NUEVE QUINIENTOS SESENTA Y TRES (509,5639) KILOGRAMOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA…”
- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de las evidencias físicas incautadas a los imputados de auto el día de la aprehensión “UN (01) TELEFONO MARCA IPHONE DE COLOR GRIS Y BLANCO…”
- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de las evidencias físicas incautadas a los imputados de auto el día de la aprehensión “1.- UN FUSIL AK-103, CALIBRE 7,62X39…2.- UN COLT SPORT, TARGE, CALIBRE 223 MM…3.- UN FUSIL COLT M16 A2, CALIBRE 5.56…4.- DOS (029 PISTOLAS MARCA GLOCK 19, CALIBRE 9MM…5.- UNA (01) GRANADA FRAGMENTARIA M26 A2 LOTE 1M-13-88…”
- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de las evidencias físicas incautadas a los imputados de auto el día de la aprehensión “1.-UN VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER…PLACA A84AD7G…”
- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de las evidencias físicas incautadas a los imputados de auto el día de la aprehensión “1.-UN (01) UNIFORME PIXELAZOS COMPUESTOS DE UNA GUERRERA, PANTALÓN CON EMBLEMA DEL SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIB) Y SU RESPECTIVA BOTAS DE CAMPAÑA COLOR NEGRO… ”
- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano JOSÉ ELIESER CAUSIL ORTEGA, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Tercera Compañía, en fecha 01-12-2017, en calidad de testigos de los hechos ocurridos entrando por el sector kilómetro 25, vía Palito blanco, por el abasto Santa Rosa.
- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano GILMER JOSE MACHADO RODRIGUEZ, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Tercera Compañía, en fecha 01-12-2017, en calidad de testigos de los hechos ocurridos entrando por el sector kilómetro 25, vía Palito blanco, por el abasto Santa Rosa.
- Acta de Peritación, de fecha 02-12-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Tercera Compañía, donde dejan constancia que peritaron (530) envoltorio tipo panela de forma rectangular, confeccionado con material sintético transparente, material sintético color negro “tipo bolsa”, material sintético elástico color negro “tipo látex”, contentivo en su interior de una sustancia compactada de color blanco, que al practicarle la prueba de orientación con el reactivo Scout, arrojo coloración azul para Cocaína.
- Acta de Barrido Químico, de fecha 02-12-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Sistema de los Laboratorios, donde dejan que se le realizo el barrido químico a dos vehículos marca Toyota Land Cruiser, chasis largo, ambos de color negro, los cuales presentaban identificación en la parte del vidrio delantero, donde se lee “SEBIN”, Placa AB081BT y Placa A84AD7G, este ultimo encontrado volcado.
- Acta Policial, de fecha 01-12-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Bolivariana del Estado Zulia, donde dejan constancia de:
“…informándome que en el sector Km 25 de la vía perija…había un seguimiento de Dos (02) vehiculas los cuales estaban rotulados con emblemas del SEBIN…los cuales transportaban presunta droga, inmediatamente procedimos a trasladarnos hasta el sector antes mencionados…al llegar al sitio en plena vía principal a la altura de la curva que esta diagonal a la granja avícola jobo alto de jaguey de Cruz parroquia mariano Parra León del Municipio Jesús Enrique losada…observamos una comisión de la Guardia nacional….se encontraba en el sitio uno de los Vehículos involucrados en el seguimiento el cual se había volcado, presentando las siguientes características, un Vehiculo Marca Toyota LandCruiser, tipo camioneta, modelo batalla sin placa de color negro y con emblema del SEBIN...de igual forma el Coronel Rincón…informo que dicho vehículo se volcó al momento que intentaba darse la fuga de la comisión militar y que en su interior transportaba una gran cantidad de presunta droga a su vez se encontraban Dos (02) Ciudadanos detenidos de los que se desplazaban en el interior del vehículo y uno de ellos se encontraba aprisionado en el interior de dicha unidad gravemente herido, es en ese momento varias personas del sector informaron que un tercer ciudadano de los que se trasladaban en el vehículo se había dado a la fuga rápidamente del sitio…al cabo de unos minutos recibí llamada telefónica del Supervisor jefe (CPBEZ) …informándome que funcionarios adscritos a la estación policial Km-25 habían retenido a un ciudadano el cual manifestó ser funcionario del SEBIN quien dijo ser y llamarse Inspector Jefe (SEBIN) DANIEL VILLEGAS…donde al llegar efectivamente se encontraba el mencionado ciudadano, procediendo a entrevistarme con el mismo, indicándome que él era el conductor del vehículo marca Toyota…que se había volcado hacía unos minutos antes , y que a su vez un segundo vehículo se había dado a la fuga, por lo que ordena a los oficiales de la estación policial Km-25 que lo dejaran en resguardo y luego nos trasladamos nuevamente hasta el sector….INSPECTOR JEFE (SEBIN)…y el mismo informo que el segundo vehículo iba en la misma dirección y logro darse a la fuga por lo que se procedió a realizar un despliegue policial…conformándose así (03) tres comisiones de motorizados por parte de la policía del estado, para logar abarcar e inspeccionar rápidamente…aproximadamente La 05:30 horas de la tarde se me fue notificado vía telefónica que en la trilla que conduce hacía el sector santa rosa en la vía que sale a la vía palito blanco entrando por la salera (refinería de sal) …la comisión …había encontrado varias huellas de vehículos entrando hacía un potrero, dejando marca en la arena y el pasto aplastado, dándole seguimiento a las mismas, las cuales condujeron a un área con abundante vegetación (maleza) donde a lo lejos se pudo visualizar un Vehiculo marca Toyota land Cruiser, tipo camioneta, modelo batalla sin placas de color negro y con emblemas del SEBIN…en aparente estado de abandono con sus compuertas abiertas…por lo que me traslade al sitio…ya que presuntamente los que tripulaban dicho vehículo se encontraba fuertemente armado …llegado el apoyo procedimos a verificar el vehiculo que visualmente presenta la siguiente características 1.- VEHICULO MARCA TOYOTA LAND CRUISE, MODEO BATALLA, DE COLOR NEGRO…en estado de abandono …procedió realizarle una inspección técnica encontrando en su interior la cantidad de (71) setenta y un paquetes rectangulares de presunta droga envueltos en material sintético traslucido y negro en su interior, con un peso total aproximado de 78,83 kilogramos …no se encontró ninguna persona en los alrededores …
- Acta Policial EXP PNB-024-2017, de fecha 02-12-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Transporte Terrestre, donde dejan constancia de un accidente de transito en persecución ocurrido en fecha 01-12-2017, con fallecimiento del ciudadano ANGEL BARRIOS.
- Informe del Accidente de transito EXP PNB-024-2017 y Planimetría del Accidente de Transito Terrestre, de fecha 02-12-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Transporte Terrestre.
- Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 02-12-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Transporte Terrestre, del cuerpo del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ANGEL EDUARDO BARRIOS DIAZ.
Así las cosas, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que la Jueza de Instancia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación llevada a cabo en la presente causa, y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de los imputados de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad, dada la magnitud del daño causado, pues uno de los delito imputado es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPCIOS, considerado de lesa humanidad, que atenta contra la sociedad, cometido supuestamente por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, aunado a la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser considerados culpables y la forma como se realizó la aprehensión de los imputado de autos.
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo alegó la defensa pública, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ORLANDO JAVIER SANATELIZ DIAZ y DANIEL ALEXANDER VILLEGAS HERRERA, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).


También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad- la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Con respecto a los alegatos planteados por el recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus defendidos en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, por lo que, no tiene sustento alguno la medida de coerción impuesta a sus patrocinados; en tal sentido los integrante de este Órgano Colegiado, consideran necesario destacar que actualmente nos encontramos en la fase inicial tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario, solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputado, producto de la investigación desarrollada; por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por el apelante en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por la Jueza de Instancia para sustentar su fallo.
Ahora bien, en lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa el delito precalificado en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, que atenta contra la sociedad, el cual dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión, resultando evidente, que emerge en el caso bajo análisis, uno de los extremos contenidos en dicha disposición, ello es el peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el artículo 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero de la mencionada disposición, los cuales expresamente disponen:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
Omisis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”


Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:
“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (El destacado es de la Sala).


La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó lo siguiente:
“…Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Decisión N° 242 del 28 de abril de 2008)…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

En atención a los razonamientos expuestos, estima esta Sala que efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al estimar la Jueza de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente su dictamen a favor de los ciudadanos ORLANDO JAVIER SANATELIZ DIAZ y DANIEL ALEXANDER VILLEGAS HERRERA
De manera tal que, a criterio de este Órgano Colegiado, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia contenido en el primer recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se declara improcedente la solicitud de la defensa en relación a la imposición de medidas menos gravosas, de las establecidas en el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el primer recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO PARRA, Defensor Público Provisoria Décimo Octavo con competencia inmaterial Penal Ordinario, adscrito a la Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos ORLANDO JAVIER SANTELIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.750.532 y DANIEL ALEXANDER VILLEGAS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 15.160.703, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 1714-2017, de fecha 04 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.
En relación al segundo recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, en su carácter de defensor de los imputados CESAR TULIO SIJANES MEJIAS y CESAR TULIO SIJANES SEMPRUM, en contra de la decisión N° 1716-2017 de fecha 05 de Diciembre del 2017 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, el cual una vez realizado el minucioso análisis del mismo, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado que contiene cuatro punto denunciados, dirigido a cuestionar el procedimiento de aprehensión, en virtud de que existe orden de aprehensión librada en contra de sus defendidos, violentado el debido precoso, así como no están dado los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, para decretar la medida de privación de libertad, la falta de motivación de la decisión y violación de los establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al primer punto denunciado por la defensa publica, dirigido a cuestionar el procedimiento de aprehensión de los imputados CESAR TULIO SIJANES MEJIAS y CESAR TULIO SIJANES SEMPRUM, el cual violenta el debido proceso, ya que no existe una orden de aprehensión emitida por un órgano jurisdiccional, donde se pueda verificar que sus defendidos estaban siendo investigados.
A los fines de resolver tal alegato, estos Jurisdicentes, estiman pertinente traer a colación extractos de la resolución N° 1716-17 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia:
“…Ahora bien como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalística, por lo que ha sido presentado dentro -de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible pluriofensivo, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita !a acción penal para perseguirlo, como AUTORES en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROP1CAS, previsto y sancionado en los artículos 149 ENCABEZAMIENTO de la Lev Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo las cuales se concatenan además congos siguientes elementos de convicción; l.-ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL *NRO CZGNB11-D114-3ERA.CIA.SIP:1049 de fecho 04-12-17 suscrito por las funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° ll, Destacamento N° 114 Tercera Compañía, en cumplimiento del plan patria segura en la Jurisdicción del Municipio de la Cañada de Urdaneta, siguiendo con las investigaciones relacionadas con la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la cual se relacionan a dos vehículos con emblemas identificativos del SEBIN y funcionarios adscritos al referido organismo, mediante labores de inteligencia y del contenido de los teléfonos de los funcionarios involucrados, siendo aproximadamente las 11:00 horas se constituyo comisión cinco (05) efectivos de tropa profesional al mando del Cap. Edgar José Romero Echenique, a fin de ubicar en el sector denominado cachamana de la Parroquia Rió Negro del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, el inmueble denominado "FINCA BARLOVENTO", una vez en la referida inhalación, fueron atendidos por dos ciudadanos que para el momento se encontraban en la vivienda principal a quienes se les solicito información sobre la propietaria del inmueble, o sus encargados, manifestando que la propietaria es la ciudadana GLORIA CECILIA, quien no se encontraba para el momento, igualmente manifestaron libremente que ellos son los encargados, seguidamente se procedió a identificarlos plenamente quienes resultaron ser CESAR TULIO SINAJES SEMPRUM, Titular de la cédula de identidad, Nro 15.391.262 de 38 años y CESAR TULIO SINAJES MEJIAS (INDOCUMENTADO) manifestando los mismos que son padre e hijo, permitiendo estos el libre acceso a las instalaciones a la finca y en relación a los hechos acontecidos el ciudadano CESAR TULIO SIJARES SEMPRUM, manifestó voluntariamente que el día viernes, 01 de Diciembre, entre las 10:00 y las 11:00 horas, de la mañana se apersonaron en la fincc varias personas con uniformes del (SEBIN), en dos vehículos marca marca Toyota, chasis largo, de color negro con los emblemas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), quienes permanecieron en las instalaciones de la hacienda por un lapso aproximado de cuatro a cinco horas, ellos mandaron a cerrar la puerta principal de la hacienda y solicitaron agua al encargado, quien se las busco cuando regresaba con el agua el visualizo que los funcionarios estaban montando en las unidades unos sacos de color blanco y que dentro de estos observo envoltorios como panelas de color negro "(...) 2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 04-12-17 suscrita por las funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N°l 1, Destacamento N°l 14 Tercera Compañía donde los funcionarios actuantes dejan constancia del tiempo, modo y lugar de los hechos.- 3.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha uV-12-17 suscrita por las funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zc¡ a N°ll, Destacamento N°114 Tercera Compañía donde se puede observar los alreoedores de la "FINCA BARLOVENTO" 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 04-12-17 suscrita por las funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N°ll, Destacamento N°114 Tercera Compañía debidamente firmada por los funcionarios actuantes y los hoy imputados. 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-12-17 suscrita por las funcionarios de la Guardia Nacional, Bolivariana Comando de Zona N°ll, Destacamento N° 114 Tercera Compañía y demás actuaciones que conforman el presente procedimiento.
Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se '"ibsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose asila concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.

Esta Juzgadora observa que los delitos imputados especialmente el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es un delito de peligro o de lesión (Sentencia de 27/04/2009 ), concretamente , de peligro de abstracto es decir que causa daño, es decir delitos en los que el peligro, a pesar de ser lejano para el buen jurídico, concurre, es decir el trafico de drogas es un delito pluríofensivo - Igualmente el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos es considerado un delito de lesa humanidad esto significa que es un delitos que causan un agravio, una ofensa o un daño a todos los hombres. Estos delitos pueden ser fundados en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos o culturales. Para que un delito pueda ser considerado como de "Lesa Humanidad" ya que causan intencionalmente grandes sufrimientos y atentan contra la salud física y mental del nómbrelos delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado… (Omissis…)
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictiva y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente y mas en este caso en donde la detención de los referidos ciudadanos vienen de un proceso de investigación el cual se esta iniciando y estando en la etapa incipiente de la proceso esta dicha detención ajustada a derecho ya que el único propósito de la misma y es lo que justifica la aprehensión de los mismos en el aseguramiento de los mismos en el juicio penal a través de la oportuna comparecencia de los mismos en el proceso , aplicándose aquí lo establecido en el articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En lo que respecta a la solicitud de nulidad por parte de la defensa quien plantea que no libraron las respectivas ordenes de aprehensión en contra de los mismo por considerar que se violento el debido proceso consagrado en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente por quebrantamiento de lo dispuesto en los artículos 283, 284, 300 y 303 del COPP, por cuanto no medio auto de inicio de la investigación; En este sentido y al análisis de tal planteamiento se precisa recordar que el actual sistema penal acusatorio venezolano prevé deferentes modos de proceder y según jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 08-08-07. Exp.07-0072. Sent. 500, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores estableció... "Conforme a /a normativa del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal puede iniciarse: i) De Oficio por el Ministerio Público cuando éste de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública o porque las autoridades de policía se lo comuniquen; 2) por denuncia y 3) por querella..." como se aprecia la presente causa se inicio de oficio cuando el Ministerio Publico tuvo conocimiento de la detención del ciudadano los ciudadanos ORLANDO JAVIER SANTELIZ DÍAZ Y DANIEL ALEXANDER VILLEGAS HERRERA, a través de un procedimiento flagrante, por lo que, los funcionarios actuantes debían poner a disposición del Ministerio Publico al aprehendido para que éste en las 36 horas siguiente lo ponga a disposición del Juez de Control, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta detención en donde se comenzó una investigación que ha traído como resultados ciertos hechos y circunstancias la detención de los ciudadanos CESAR TULIO SINAJES SEMPRUM, …y CESAR TULIO SINAJES MEJIAS guardando relación con lo anterior todo lo cual se cumplió a cabalidad en la presente causa, de manera que seria absurdo solicitar al Ministerio Publico el inicio de la investigación cuando ella se realiza en un procedimiento flagrante que dada su urgencia y necesidad requiere de actuaciones inmediata de la autoridad, conforme lo dispuesto en el artículo 284 del COPP, es luego c¡ ;e el Ministerio Publico tiene conocimiento de la situación que dicta un auto u ordena que se realicen los subsiguientes actos de investigación conforme a la fase preparatoria, por lo que revisada como ha sido la presente causa la solicitud de nulidad de la defensa deviene en improcedente por cuanto la razón no le asiste y debe ser declarada SIN LUGAR
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de ampare, sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito de lesa humanidad , cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho.- Es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano,…
al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito, delito este que causa un grave daño al ser humano al estado y a la sociedad misma por ser un delito de lesa humanidad por eso la aplicabilidad del articulo 29 de la Carta Magna .- Así pues se determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de. delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa así como el sitio de reclusión por cuanto los imputados deben permanecer en el cuerpo aprehensor, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: CESAR TULIO SIJANES MEJIAS… y CESAR TULIO SIJANES SEMPRUM y por considerar a los mismos como presuntos autores o participes en la comisión del delito en el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS… y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,…En este orden de; ¡deas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se ordena proveer las copias solicitadas…”


Una vez analizados los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, así como el procedimiento efectuado en el caso de marras donde resultaron aprehendidos los ciudadanos CESAR TULIO SIJANES MEJIAS y CESAR TULIO SIJANES SEMPRUM; observan inicialmente estos jurisdicentes que la Jueza a quo luego de analizar las actas puestas bajo su estudio, consideró que lo ajustado a derecho era declarar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos imputados, al considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrita la acción para perseguirlo.
Dicho lo anterior, debe dejar sentado esta Sala que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la detención.
Así lo señala el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)


Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

Del anterior análisis jurisprudencial, se tiene que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

No obstante, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”

De acuerdo con los planteamientos anteriores, y en atención a lo expresado en el Acta de Investigación donde reposa el procedimiento de detención de los ciudadanos CESAR TULIO SIJANES MEJIAS y CESAR TULIO SIJANES SEMPRUM, se constata que su aprehensión se llevó cabo bajo los supuestos establecidos en las normas arriba citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, los encausados fueron aprehendidos en virtud de las labores de investigación realizadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, que guarda relación con la aprehensión de funcionarios perteneciente al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) así como la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, encontradas en los vehículos adscritos al referido organismo, involucrados en los hechos que se investigan, del contenido de los teléfonos celulares que le fueron incautados a los funcionarios aprehendidos y de los documentos encontrados en los vehículos detenidos, que llevaron a los funcionarios investigadores a la “FINCA BARLOVENTO”, ubicada en el sector Cachamana de la parroquia Rió Negro del municipio Machqiues de Perija del estado Zulia, perteneciente a la ciudadana GLORIA CECILIA, donde fueron atendidos por los imputados de autos, quienes manifestaron que la propietaria no se encontraba para el momento y que ellos eran los encargados de la finca, así mismo, señalaron que el día 01 de Diciembre del 2017, en horas de la mañana, se apersonaron a la finca, varias personas con uniformes del SEBIN, en dos vehículos marca Toyota, de color negro, quienes permanecieron en sus instalaciones por el lapso de cuatro a cinco horas, igualmente los funcionarios le ordenaron que cerraran las portones principales de la hacienda, que al momento regresaron de buscarles agua, visualizaron que los funcionarios estaban montando en las unidades unos sacos de color blanco y que dentro de estos observaron envoltorios como panelas de color negro.

De cara con las anteriores consideraciones, advierte esta Alzada, que el acta de investigación policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los procesados de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, por lo que no ameritaba una Orden de Aprehensión librada por algún organismo jurisdiccional, en consecuencia no le asiste la razón a la defensa en esta denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al segundo punto denunciado, referido que no están dado los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, para decretar la medida de privación de libertad en contra de los imputados de autos; observa este Tribunal Colegiado de la lectura realizada a la decisión antes transcrita que se desprende de los basamentos del fallo impugnado, que la Jueza Instancia, dejó establecido para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, además debe considerarse la magnitud del daño causado, y la posible pena a imponer, para el dictado de la medida privativa de libertad en lo que respecta a los ciudadanos CESAR TULIO SIJANES MEJIAS y CESAR TULIO SIJANES SEMPRUM, y es en virtud de tales circunstancias que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación de los imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora a quo que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto a los ciudadano CESAR TULIO SIJANES MEJIAS y CESAR TULIO SIJANES SEMPRUM, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, ya que se trata de un delito considerado de lesa humanidad, que atenta contra la sociedad, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los fundamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencia 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…
…la medida de privación judicial preventiva de liberad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 218, de fecha 06 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:

“…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…”. (Las negrillas son de esta Sala).



Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencias precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que los imputado han sido autores o partícipes en la presunta comisión del hecho punible, así como el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos CESAR TULIO SIJANES MEJIAS y CESAR TULIO SIJANES SEMPRUM, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

En cuanto al argumento de la defensa, relativo a que la Juzgadora a quo le violentó a sus defendidos CESAR TULIO SIJANES MEJIAS y CESAR TULIO SIJANES SEMPRUM, el derecho a la libertad personal y el principio de presunción de inocencia, por cuanto de las actas no se desprende de modo alguno la participación de sus representados en los hechos objeto de la presente causa, ni existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en este asunto; en tal sentido quienes aquí deciden, acotan que la Jueza de Control estimó procedente el decreto de medida de coerción personal impuesta a los imputados, no sólo porque se encontraban colmados los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por que de otra manera podría verse frustrada la realización del proceso y los fines de la justicia, adicionalmente, el dictamen de la medida de coerción personal, en esta fase del proceso, no se traduce en modo alguno en un pronunciamiento sobre la responsabilidad de los procesados, pues su naturaleza es meramente cautelar, por tanto, en el caso bajo estudio, no se constata la violación de ningún principio, ni de otro derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, resultando ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este segundo punto denunciado del escrito recursivo, haciéndose improcedente el decreto de libertad plena, así como la solicitud de una medida menos gravosa, planteada por el apelante a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto al tercer punto denunciado contenido en el escrito recursivo, en el cual denuncia el recurrente la falta de motivación del fallo impugnado, consideran importante destacar, quienes aquí deciden, una vez analizada la decisión impugnada en contraposición a lo alegado por la defensa, que la Jueza de Instancia, plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, ratificando la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al estimar que con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso, por tanto, no comparten quienes aquí deciden las afirmaciones de la recurrente, pues la Juzgadora no incurrió en el vicio de falta de motivación.

Con respecto a la falta de motivación de la decisión recurrida planteada por el abogado defensor, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las resoluciones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estadio procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el sentenciador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio plasmar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la privación judicial preventiva de libertad:

“…Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada; esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…” (Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado). (El destacado es de la Sala).

Así se tiene que al ajustar los razonamientos precedentemente expuestos al caso bajo estudio, puede constatarse del fallo impugnado, que la Jueza de Instancia, dio respuesta a cada uno de los pedimentos expuesto por las partes, desprendiéndose del mismo un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, la decisión impugnada no está viciada de falta de motivación.

Finalmente, estiman preciso aclarar, quienes aquí deciden, que no comparten las afirmaciones de la parte recurrente, contenidas en su recurso de apelación, en relación a que la Juzgadora no se pronunció en torno a sus solicitudes, pues sus peticiones quedaron descartadas, cuando la Jueza de Instancia declaró la aprehensión en flagrancia, así como al indicar que compartía la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encontraba soportada en una serie de elementos de convicción, los cuales citó, y que además con la misma lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, finalizando sus pronunciamientos con la declaratoria sin lugar de las peticiones de la defensa, entre ellas la nulidad que le fue planteada, y con lugar las pretensiones del Ministerio Público.

Por lo que al no evidenciarse en el presente caso, el vicio de falta de motivación de la resolución impugnada, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el tercer punto denunciado de impugnación contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.
En relación al cuarto punto denunciado, por el apelante relativo a la violación de lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el momento en el cual el imputado podría rendir declaración y que la misma será nula si la hace sin presencia de su defensor, ya que según el acta de investigación policial N° CZGNB11-D114-3RA.CIA.SIP:1047 de fecha 03 de Diciembre del 2017, sus defendidos manifestaron “….que la propietaria es la ciudadana Gloria Cecilia Arocha, quien no se encontraba para momento…que ellos son los encargados…” y en relación a los hechos acontecidos el ciudadano CESAR TULIO SIJANES SEMPRUN, señalo “…el día viernes 01 de Diciembre entre las 10:00y 11:00 de la mañana, se apersonaron en la finca varias personas con uniformes del SEBIN, en dos vehículos marca Toyota chasis largo de color negro con los emblemas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) quienes permanecieron en las instalaciones de la hacienda por el lapso aproximado de cuatro a cinco horas…”, violándose de esta manera el contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que trae como consecuencia la nulidad absoluta de las actas policiales.
Ahora bien, en relación a la solicitud de la defensa de la nulidad absoluta de las actas policiales, observa esta Sala de Alzada que, el procedimiento realizado por los efectivos militares, fue llevado dentro de los parámetros establecidos en la ley, pues de actas se evidencia que los funcionarios actuantes, plasmaron una relación sucinta dentro los actos realizados dentro del marco de la legalidad; y en ese sentido el Acta de Investigación Penal de fecha 01-12-2017, inserta a la investigación que lleva el Ministerio Público, cuestionada por el recurrente como viciada de nulidad, no es más que un acta de investigación policial, y en ningún caso es una entrevista o declaración rendida por algún imputado sin asistencia jurídica en contravención de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho de defensa. Efectivamente de su lectura se constata que los funcionarios militares siguiendo labores de investigación relacionada con la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópica, en la cual se encuentran involucrados dos vehículos con emblemas del SEBIN y funcionarios adscritos al referido organismo, y en virtud del contenido de los teléfonos que le fueron incautados a los funcionarios involucrados, se trasladaron a la “FINCA BARLOMENTO”, donde fueron atendidos por los ciudadanos CESAR TULIO SIJANES SEMPRUM y CESAR TULIO SIJANES MEJIAS, quienes manifestaron espontáneamente que la propietaria del inmueble no se encontraba y que ellos eran los encargados de la finca; para ese momento los referidos ciudadanos no eran considerados imputados solo aportaban datos relacionados con la investigación criminal que se adelantaba; dejando claro que las manifestación espontáneas de los referidos ciudadanos, transcrita en el acta de investigación policial N° 1047, no puede ser tomada ni se tomó en cuenta ni como elemento de convicción en la fase de investigación, ni se podrá producir o adminicular como prueba en la fase de juicio en contra de los hoy imputados, toda vez que las actas policiales por si solas no son pruebas documentales que certifiquen declaraciones, pues toda declaración deberá ser evacuada en un eventual juicio oral y publico en cumplimiento de los principios de oralidad, contradicción e inmediación que rigen en el proceso acusatorio venezolano.
Esta alzada quiere dejar en claro que en ningún caso o modo puede darse validez a declaraciones que un imputado realice sin asistencia jurídica ante cualquier órgano policial de investigación criminal, despacho fiscal o tribunal de la Republica, pues ello violentaría el debido proceso y el derecho de defensa como garantías constitucionales; lo cual no ha sucedido en forma alguna en el caso de marras, pues lo manifestado por los ciudadanos CESAR TULIO SIJANES SEMPRUM y CESAR TULIO SIJANES MEJIAS, lo hicieron en calidad de información solicitada por los funcionarios militares, quien realizaban labores de investigación, cuando se apersonaron a la finca; en virtud de lo cual mal puede pretender el recurrente de autos, que se confunda lo que resulta un acta de investigación policial, que sólo sirve como un elemento de instrucción en la investigación para llegar al esclarecimiento de un crimen; con lo que sería una entrevista o declaración de imputado.
En el caso de marras los ciudadanos CESAR TULIO SIJANES SEMPRUM y CESAR TULIO SIJANES MEJIAS, como se desprende de la cuestionada acta de investigación policial, presuntamente realizaron lo que la doctrina ha denominado como “Manifestaciones Espontáneas” comprendiendo esta denominación: a todas aquellas manifestaciones, declaraciones o presentaciones que pudieran realizar personas que a la postre resulten sospechosos o imputados, ya de manera previa, o posterior a ser considerado como tal. Ahora bien a criterio de los Jueces de Alzada que aquí deciden, los dichos con anterioridad a ser considerados sospechosos o imputados, y que se realizan ya por remordimiento o temor a sus presuntos cómplices y/o coautores, o bien para alcanzar ser publicitados en prensa o simplemente por padecer algún tipo de trastorno de confesión compulsiva de culpabilidad de los cuales hace referencia la Psiquiatría Forense, deben en todo caso ser verificadas por los órganos de investigación criminal para adminicularlas a la investigación misma o para desecharlas, y en modo alguno se requiere que el oferente de esas “manifestaciones espontáneas” este asistido de abogado, y por tanto, tampoco es menester que se le haga suscribir acta en la que se plasme tal manifestación a ese manifestante. Caso totalmente distinto, de si quien quiere realizar la manifestación espontánea ya es considerado sospechoso o imputado, pues para que se le escuche debe estar asistido de abogado y entonces dicha acta deberá necesariamente estar suscrita con firma y huellas digitales del declarante, así como la firma de su abogado asistente y del funcionario actuante, para que tenga validez y legitimidad. Pretender que las manifestaciones espontáneas realizadas con anterioridad a poseer la condición de imputado, siempre se consideren como hechas en contravención de los derechos y garantías constitucionales, resulta absurdo e ilógico, puesto que podría crearse una herramienta de fraude para obtener impunidad en la comisión de delitos, para cualquiera que de alguna manera de pistas que lleven al esclarecimiento de un crimen o delito en el cual luego sea imputado.
De todas las consideraciones explanadas concluye esta sala que en el caso de marras, la cuestionada acta de investigación criminal solo resulta un indicio para el esclarecimiento policial del asunto investigado, y solo puede ser usado como referencial en el caso de un eventual juicio oral y publico, que en todo caso deberá ser ratificado y soportado por otro cúmulo de pruebas testimóniales, documentales y/o de experticias forenses y técnico científicas para acreditar tanto el corpus delictus como la responsabilidad penal del o de los imputados.
Cabe observar además, que de todas las actuaciones revisadas por esta Alzada tanto en las que se acompañaron al recurso de apelación como los que reposan en la investigación penal, se evidencia de las mismas que consta que los imputados una vez que se tuvo como tal, le fueron impuesto de sus derechos y garantías, y si fue entrevistado o rindió declaración posterior a tener esa condición y lo fue con estricto cumplimiento de lo estatuido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece
“El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado o imputada ha sido aprehendido, o aprehendida se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante él o ella, a mas tardar en el plazo de doce horas a contar desde la aprehensión, este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar a defensor o defensora…Durante la etapa intermedia el imputado o imputada declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o Jueza...En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora.”

De la norma antes citada se evidencia, que el legislador establece de manera clara y precisa, los distintos momentos procesales y las personas ante quienes el imputado puede rendir declaración y en los cuales, debe estar acompañado o asistido de su abogado defensor, a los fines de garantizar su Derecho Constitucional a la Defensa; observándose que dicha declaración puede ser rendida ante funcionarios del Misterio Público, cuando el imputado comparezca a declarar de manera voluntaria; en la fase preparatoria, ante el Juez de Control, o cuando el imputado ha sido aprehendido en flagrancia, o en la audiencia preliminar si el imputado o su defensa lo solicita, y en la fase de juicio en la oportunidad y formas previstas por el Código Penal Adjetivo; por lo que como ya se dijo, en cuanto a la nulidad absoluta solicitada por la defensa publica, se evidencia, que el Acta de Investigación Policial, que corre inserta a la investigación fiscal en la cual el funcionario actuante deja constancia de una supuesta “manifestación espontánea” de los hoy imputados, sin que en ese momento tuviera esa condición, pero con la cual se inculpaba o hizo confesión de hechos que originaron nuevas pesquisas las cuales decantaron en su posterior imputación, a criterio de estos jurisdicentes, no puede ser considerada una declaración propiamente dicha, y por ende susceptible de nulidad en base a la norma anteriormente transcrita, toda vez que la misma fue efectuada en virtud de información aportada a lo funcionarios que realizaban labores de investigación relacionada con la incautación de sustancias de estupefacientes y psicotrópicas, por lo que no se puede establecer una nulidad ya que se realizó con apego a las normas constitucionales y legales; razón por la cual, lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de las actas de investigación, y en tal sentido no le asiste la razón al apelante en su cuarta denuncia. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente destacan los integrantes de esta Sala de Alzada, que la representante del imputado de autos, realizó en su escrito recursivo una serie de pronunciamientos, con los cuales pretenden dilucidar la responsabilidad de su patrocinado, situación que no se compagina con esta etapa incipiente del presente proceso, y que en todo caso corresponderá su esclarecimiento en etapas ulteriores del mismo.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el segundo recurso de apelación, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la petición de nulidad del procedimiento y del acta de investigación penal, así como la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la parte recurrente a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos el PRIMERO: por el profesional del derecho EDUARDO PARRA, Defensor Público Provisoria Décimo Octavo con competencia inmaterial Penal Ordinario, adscrito a la Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos ORLANDO JAVIER SANTELIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.750.532 y DANIEL ALEXANDER VILLEGAS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 15.160.703, y en consecuencia CONFIRMA en contra de la decisión Nº 1714-2017, de fecha 04 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, mediante la cual se decreto la aprehensión por flagrancia de los ciudadanos ORLANDO JAVIER SANTELIS DIAZ y DANIEL ALEXANDER VUILLEGAS HERRERA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 y 163 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 111 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la 1) MEDIDA ASEGURATIVA DE LA HACIENDA BARLOMENTO, ubicada en el sector la Cachamana del municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, 2) Las medidas nominadas de bloqueo, inmovilización de cuentas bancarias de los imputados y prohibición de enajenar y gravas los bienes que registren los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, 3) la medida asegurativa de incautación de los vehículos Toyota Land Cruise, placas A84AD7G, Toyota Land Cruise, placa AB081BT y el vehiculo marca jeep, color blanco, placas AH751OA y 4) se autoriza la destrucción de los 530 envoltorios tipo panela de Cocaína, colectada en el procedimiento de aprehensión y se provee la prueba anticipada del testimonio del ciudadano JESUS PAREDES. Sin Lugar la solicitud de la defensa publica en relación a la imposición de una medida menos gravosa a favor de su defendido, de las establecidas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, acordando la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido de los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el SEGUNDO: interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, en su carácter de defensor de los imputados CESAR TULIO SIJANES MEJIAS, sin documento de identificación y CESAR TULIO SIJANES SEMPRUM, portador de la cédula de identidad N° 15.391.262, en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 1716-2017 de fecha 05 de Diciembre del 2017 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de los imputados CESAR TULIO SIJANES MEJIAS y CESAR TULIO SIJANES SEMPRUM, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al 1) Bloqueo inmovilización de las cuentas y prohibición de enajenar y gravar los bienes que registren los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda la tramitación del procedimiento ordinario. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelaciones interpuestos el PRIMERO por el profesional del derecho EDUARDO PARRA, Defensor Público Provisoria Décimo Octavo con competencia inmaterial Penal Ordinario, adscrito a la Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos ORLANDO JAVIER SANTELIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.750.532 y DANIEL ALEXANDER VILLEGAS HERRERA y el SEGUNDO: por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, en su carácter de defensor de los imputados CESAR TULIO SIJANES MEJIAS, sin documento de identificación y CESAR TULIO SIJANES SEMPRUM, portador de la cédula de identidad N° 15.391.262,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1714-2017 dictada en fecha 04 de Diciembre de 2017 y la decisión N° 1716-2017 dictada en fecha 05 de Diciembre del 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2018. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala


ANA MARIA PETIT GARCES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 048-2018, en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.

ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO
SECRETARIA