REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 29 de enero de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: 5C-21194-17

ASUNTO : VP03-R-2017-001521
DECISIÓN N° 049-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio ENDERSON RADA MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.152, en su carácter de defensor de la ciudadana MÓNICA PATRICIA MAURY ORELLANO, titular de la cédula de identidad N° 10.609.154, contra la decisión N° 883-17, de fecha 11 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, en contra de la ciudadana MÓNICA PATRICIA MAURY ORELLANO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarando sin lugar, la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada. TERCERO: Acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 08 de enero de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de enero de 2018, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que el abogado en ejercicio ENDERSON RADA MEZA, en su carácter de defensor de la ciudadana MÓNICA PATRICIA MAURY ORELLANO, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 883-17, de fecha 11 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

Alegó el apelante, que en el procedimiento objeto de la presente causa, es de observar ciertas circunstancias que lo colocan en duda razonable, y por ello deberá evaluarse la actuación policial apegada a derecho y a los procedimientos policiales, puesto que el día 10 de noviembre de 2017, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela realizaron la aprehensión de la ciudadana MÓNICA PATRICIA MAURY ORELLANO, pero existen en este proceso una serie de situaciones, como es que los funcionarios exponen en su acta policial que se observó un vehículo modelo blue bird, tipo colectivo, de transporte público, que se desplazaba en sentido Maracaibo Los Filuos, pero al momento de identificar este vehículo, no lo identifican (sic) con el elemento identificador (sic) principal, como es las siglas de sus placas, indicativo por excelencia para localizar un vehículo, impidiendo la posibilidad que en fase de investigación sea un elemento dispensable, la declaración del propietario o conductor de dicha unidad, coartando la posibilidad del esclarecimiento de los hechos debatidos, y así denotándose la mala intención por parte de los funcionarios actuantes, cuando en realidad según la declaración de su patrocinada, explica que se trasladaba en un vehículo tipo camión, donde es difícil determinar quiénes son los propietarios de algunos equipajes, debido a la gran cantidad de personas que se encontraban para el momento.

Expresó, quien ejerció la acción recursiva, que los funcionarios actuantes en su acta policial indican haber revisado el presunto equipaje de su defendida, pero notándose que el presente procedimiento fue practicado a las 11 de la mañana aproximadamente, indicando que encontraron un material que presuntamente eran guayas eléctricas, pero la lógica y las máximas de experiencia establecen que practicada una inspección debe hacerse acompañar de por los menos dos testigos, si es posible, pero en el caso en cuestión era totalmente posible, puesto que eran horas tempranas y en punto de control, donde fácilmente pudieron abordar a cualquier ciudadano, y en caso de ser infructuosa tal situación, debieron manifestarlo en actas, dejando claro tales acontecimientos.

Señaló el recurrente, que existe reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en la cual se establece que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para determinar la responsabilidad penal de una persona.

Para ilustrar sus argumentos, el representante de la imputada de autos, citó criterios jurisprudenciales, emanados de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a la motivación de las resoluciones judiciales, para luego, agregar que, todos estos fallos, recuerdan la relevancia procesal que tiene la motivación, pues el Juez está obligado a fundar sus decisiones, so pena de nulidad, y ello supone que si el fallo le atribuye a una persona la comisión de uno o más delitos, ese fallo debe contener una explicación sucinta, aunque exhaustiva, del por qué el órgano judicial estima comprobados tales hechos punibles, y ello no lo hizo así el Tribunal de la recurrida, además, la figura delictiva atribuida no fueron explicadas, y semejante omisión no constituye una formalidad no esencial, susceptible de convalidación, sino un aspecto básico que debe tener cualquier decisión que imponga un gravamen de la magnitud de una medida de coerción personal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, el abogado defensor solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, revocando la decisión impugnada.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada FLOREGMI COSCORROSA MONSALVE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

En primer lugar, el Ministerio Público realizó un resumen de los hechos objeto de la presente causa, para luego indicar, que la decisión dictada por la Jueza a quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATÉGICOS, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública, apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en las cuales se desarrollaron los hechos, donde resultara aprehendida la imputada, entrando a evaluar si la investigación llenaba los extremos de ley, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada.

La Representante Fiscal realizó consideraciones en torno a los requisitos legales para el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como sobre el principio de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, para luego manifestar, que el procedimiento que dio origen a la aprehensión de la imputada de autos, fue realizado de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Texto Adjetivo Penal, es decir, en ningún momento se desprende que hubo tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño u otro medio que haya menoscabado la voluntad o violentando los derechos fundamentales de los mismos, por lo que no puede ser considerado que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta.

Estimó, quien contestó el recurso interpuesto, que la Jueza de Control para el momento de la audiencia de presentación de imputado, no incurrió en la violación de la libertad personal, del debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a la procesada, ya que la defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno de los derechos a la ciudadana MÓNICA PATRICIA MAURY ORELLANO, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar, tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal, y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley, sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde que siga el curso de ley, en lo que respecta a la práctica de las diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Sostuvo la Representante del Estado, que el escrito de apelación es improcedente, ya que se fundamentó desde la perspectiva de la inobservancia de normas tanto legales, como constitucionales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es más que evidente que la Jurisdicente, tomó en cuenta todos y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de sus requisitos procesales.
En el aparte denominado “PETITORIO”, la Representante del Ministerio Público, solicitó a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por la defensa, y en consecuencia se confirme la recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar el procedimiento de aprehensión de la imputada de autos y la motivación del fallo proferido por la Instancia; puntos de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

En el primer motivo contenido en el escrito recursivo, el recurrente denunció que el procedimiento mediante el cual fue detenido la ciudadana MÓNICA PATRICIA MAURY ORELLANO, es nulo, por cuanto los funcionarios actuantes practicaron la inspección de su patrocinada, sin la presencia de testigos, que lo avalaran, además no identificaron el vehículo donde se trasladaba la procesada, situación que impide que se le tome declaración a su propietario, en la fase de investigación, tomando en consideración que la procesada esgrime que se trasladaba en un camión, donde es difícil determinar a quien le pertenece el equipaje que se transporta.

A los fines de dilucidar la pretensión del representante de la procesada de autos, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación las siguientes actuaciones procesales:

En fecha 10 de noviembre de 2017, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zona Nro. 11, Destacamento 112, Comando Puerto Guerrero dejaron asentada la siguiente actuación:

“…siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, encontrándonos de servicio en el Punto de Control fijo “PEAJE GUAJIRA-VENEZOLANA” ubicado en la cabecera del puente sobre el rio (sic) limón (sic) del Municipio Maraca del Estado Zulia, cumpliendo funciones inherentes a los servicios institucionales en el Marco de la Misión a Toda Vida Venezuela. Se observó un vehículo de transporte público con las siguientes características: MARCA: Chingo, Modelo Blue Bird, Color Multicolor, Clase Autobus (sic), Tipo Colectivo, Uso: Transporte Publico (sic), que se desplazaba en sentido Maracaibo- Los Filuos (Zona Fronteriza), dicho vehículo se encontraba en la fila de vehículos, procediendo el SA, Urdaneta González Alexis, a indicarle al ciudadano conductor que se estacionara del lado derecho de la vía, para efectuarle una revisión de rutina a los documentos del vehículo y los documentos personales de los pasajeros de la referida unidad de transporte público, e igualmente una inspección al interior del vehículo, informándole que dicha actuación se encontraba tipificada en los artículos 191, 192 y 193 del C.O.P.P. Manifestando (sic) el ciudadano conductor y pasajeros no haber problema alguno, seguidamente los efectivos militares…procedieron a solicitarles a los ciudadanos pasajeros que por favor descendieran de la unidad automotora y que por favor mantuvieran en su poder su equipaje y mostraran su documento de identidad, visualizando que una (01) ciudadana el (sic) cual se encontraba como pasajera de la unidad colectiva; que al descender y actuando de manera nerviosa tratando de evadir la inspección de equipaje de los efectivos militares, (sic) mencionada ciudadana portaba como equipaje en sus manos dos (02) bolsos de diferentes colores; procediendo los efectivos a abordar a esta pasajera, solicitándole primeramente su documento de identidad y (sic) quedando identificada como: Maury Orellano Mónica Patricia…a continuación se le pregunto (sic) hacía donde se dirigía, informando ir hasta la población de Paraguachon (la raya) para luego viajar a la Población de Maicao República de Colombia a visitar unos familiares, seguidamente la S1. Pacheco Sánchez Nuribel, le informo (sic) a la ciudadana que los bolsos que tenía en sus manos, serían objetos (sic) de una inspección rutinaria y que dicha actuación se encontraba tipificada en el artículo 192 del código orgánico procesal penal, a continuación se le indico (sic) a la ciudadana que por favor colocara su equipaje en la mesa de requisa y una vez empezada la inspección y estando los bolsos abierto (sic), se observó que dentro de los mismos eran transportado (sic) trozos y pedazos, que por su color cobrizo y características físicas, se trataba de presunta guaya eléctrica de alta tensión (alto voltaje), material presuntamente utilizado por empresas del estado venezolano tales como: Corpoelec (sic) para el alumbrado público, P.V.S.A. para el alumbrado de sus instalaciones y CANTV para el manejo de sus equipos, posterior a esto se le pregunto (sic) a la ciudadana de donde había adquirido este tipo de material, manifestando verbalmente libre de total coacción y apremio haberlo comprado en el barrio donde reside en la ciudad de Maracaibo y lo transportaba hasta la población de Maicao República de Colombia para comercializar con ellos; por lo que una vez escuchado (sic) a la ciudadana presumiendo ser este uno de los modus operandis utilizados por personas que se dedican al robo y hurto de objetos de este material tipo cobre o en su defectos colaboran directamente con esas personas ayudando así a la proliferación de este delito ya muy común. Se le informo (sci) de manera clara y específica a la ciudadana que se encontraba detenida preventivamente por estar presuntamente incursa en un delito y que sería trasladada hasta la sede del segundo pelotón de la primera compañía del destacamento 112, del comando de Zona (sic) Nro 11, en conjunto con las evidencias colectadas…Una vez en puesto comando se procedió al pesaje, arrojando la cantidad de ONCE (11 KGS.) KILOGRAMOS DE METAL CLASE COBRE TIPO PRESUNTA GUAYA ELECTRICA (sic)…”. (Folio 02 de la pieza principal). (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).


Por su parte, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2017, resolvió la solicitud de nulidad del procedimiento de aprehensión, planteada por la defensa, en el acto de presentación de imputados, de la manera siguiente:

“…En cuanto a la solicitud de Nulidad (sic) realizada por la defensa Se declara sin lugar, las solicitudes de nulidad realizada por la defensa fundamentada en lo siguiente: en este sentido esta defensa nota que la actuación policial no esta (sic) acompañada de por lo menos dos testigos que puedan dar fe de que (sic) efectivamente la inspección que se le realizo (sic) a dichos bolsos sea fehaciente y que pertenezca a mi defendida tal y como lo contempla nuestra norma adjetiva legal en sus artículos 191 y subsiguientes referentes a las inspecciones donde establecen categóricamente que debe estar acompañado de ser posible por dos testigos, en la situación que nos atañe, era totalmente posible puesto que según actas policiales fue a las 11:15 horas de la mañana donde fácilmente pudieran tener acceso algún transeúnte para llevar acabo dicho procedimiento en el mismo orden de ideas y no menos important4e según acta policial los funcionarios actuantes indican que mi defendida manifestó que transportaba hasta la población de Maicao este material para comercializarlo con ellos (sic), situación esta que es causal de nulidad ciudadana juez puesto que la ciudadana como tal (sic) lo contempla la norma debe declarar ante un juez de control y en presencia de su abogado de confianza para que sea este (sic) el garante de todos los derechos constitucionales, es por lo anteriormente expuesto que esta defensa técnica solicita respetuosamente la nulidad del presente procedimiento en razón a existir una serie de vicios e incongruencias del procedimiento, lo cual vulnera la tutela judicial efectiva de mi defendida causándole un gravamen irreparable, es por lo que solicito igualmente a esta juzgadora se aparte de la solicitud manifestada por la representación del ministerio público y sea decretado a derecho lo solicitado por esta defensa, En (sic) relación que el acta policial (sic) debe estar acompañado de ser posible por dos testigos, que según actas policiales fue a las 11.15 horas de la mañana donde fácilmente pudieran tener acceso algún transeúnte para lleva acabo (sic) dicho procedimiento, ante este alegato de la defensa esta juzgadora al ser verificada dicha acta se evidencia que los funcionarios dieron cumplimiento del (sic) artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal (sic), que si bien es cierto fue practicada en lugar publico (sic), de libre tránsito tanto de personas como vehículos, es de saber esta misma norma deja abierta la posibilidad a los funcionarios actuantes de que (sic) si las circunstancias se lo permiten deben hacerse acompañar de dos testigos, y como es conocido por nosotros hoy día nadie quiere verse involucrados (sic) en estos hechos y es de difícil cumplimiento para los efectivos policiales acompañar estos testigos, por lo que existen jurisprudencias reiteradas en Sala Constitucional, que avalan esta circunstancia…En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que los hechos imputados hayan rendido declaración si su defensor o que estando este (sic) presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadanos (sic) han (sic) estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que le haya dejado de leer sus derecho y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6.- No han (sic) sido sometido (sic) a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta (sic) tipificado en la norma penal sustantiva. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD REQUERIDA…”. (Folios 14-22 del asunto principal). (Las negrillas son de esta Alzada).

Una vez plasmado el contenido del acta policial, que recoge el procedimiento de aprehensión de la imputada de autos, así como extractos de la decisión impugnada, esta Sala de Alzada en virtud de los cuestionamientos planteados por la defensa en su escrito recursivo en torno a la detención de la ciudadana MÓNICA PATRICIA MAURY ORELLANO, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda, declaran inviolable la libertad personal, y establecen como regla el juicio en libertad y someten las medidas de coerción personal a las pautas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad y provisionalidad, así el artículo 44 de la Carta Magna dispone que:

“La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…”. (Las negritas son de la Sala).

En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.
Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga-, solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho punible, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así se tiene que los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al Juez de Control verificar si los presupuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos postulados de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Por lo que, se desprende de lo anteriormente explicado, que los argumentos del apelante, relativos a que la aprehensión de su defendida resultó ilegal, quedaron descartados una vez que la Jueza de Control decretó la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta policial, la ciudadana MÓNICA PATRICIA MAURY ORELLANO, se trasladaba en un vehículo de transporte público, en el cual se dirigía a Los Filuos, el cual fue objeto de una inspección de rutina, y al descender la citada ciudadana del vehiculo automotor, mostró una actitud nerviosa, intentado evadir la inspección de su equipaje, y por tal comportamiento, se le requirió su identidad y se le solicitó que colocara su equipaje en la mesa de requisa, evidenciando los funcionarios actuantes en el interior de los dos bolsos que portaba, trozos y pedazos de presunta guaya eléctrica de alta tensión, material presuntamente utilizado por empresas del Estado Venezolano, por tanto, la aprehensión se realizó bajo la figura de la flagrancia, y tal como se verificó en el caso bajo estudio, lo ajustado a derecho era poner a la ciudadana que había sido capturada a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención de la misma, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.

Reiteran quienes aquí deciden, que la detención de la ciudadana MÓNICA PATRICIA MAURY ORELLANO, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, ajustado con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual se dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión de la imputada de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).

Se desprende de todo lo anteriormente expuesto, que los casos de flagrancia, conllevan en principio a una detención que no amerita orden escrita del funcionario que la practica, ni tampoco requiere de las formalidades de una investigación penal previa, por ser el procesado sorprendido cometiendo el delito, o que apenas lo haya consumado o con instrumentos u objetos que hagan presumir su participación, dicha detención puede ser practicada por cualquier organismo policial, o a señalamiento de la víctima o del clamor público, así como también por algún particular, la referida detención es inmediata, por cuanto el legislador le ha dado esa característica, en virtud de que se ha inspirado en la urgente necesidad de aprehensión de la persona que se presume ha cometido el hecho, tal como lo expresa el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta detención no debe ser considerada como un indicio de culpabilidad contra el individuo que supuestamente ha cometido un hecho punible, adicionalmente, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima en principio, la aprehensión en flagrancia, no implica que ésta no este sujeta a control judicial, toda vez que corresponde al Juzgador, conforme al estado de derecho, resolver sobre la regularidad y legalidad de la detención, ponderando la necesidad y racionalidad de la medida, garantizando al detenido ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción de libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.

Al concordar las consideraciones de flagrancia realizadas por esta Alzada en este fallo, así como los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente plasmados, al caso bajo examen, puede concluirse que efectivamente la aprehensión de la ciudadana MÓNICA PATRICIA MAURY ORELLANO, tal como se indicó anteriormente, se efectuó amparada bajo la figura de la flagrancia, por tanto, no se requería de testigos que avalaran el procedimiento de detención, además, se contó con una serie de actuaciones que sirvieron de soportes para llevarla al Tribunal de Control, donde se celebró la audiencia de presentación de imputado, es por lo que considera este Cuerpo Colegiado, que la detención realizada fue ajustada a derecho, ya que la misma se encuentra amparada en los presupuestos establecidos en los artículo 44 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la aprehensión no deviene en ilegítima tal como lo afirma la defensa en su escrito recursivo.

Los integrantes de esta Alzada, destacan que no comparten las afirmaciones de la parte recurrente, en cuanto a que la detención de su patrocinada es nula, tomando como soporte para ello, las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, relativas a que el dicho de los funcionarios no es suficiente para determinar la responsabilidad penal de una persona, por cuanto tal criterio jurisprudencial resulta aplicable en fase de juicio, y este asunto se encuentra en etapa de investigación, en la cual existe la posibilidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de la procesada de autos.

Por lo que, al constatarse que la detención de la ciudadana MÓNICA PATRICIA MAURY ORELLANO, se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, por tanto, los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, puede concluirse que los basamentos expuestos en el recurso, no resultan ajustados a derecho para fundar la nulidad solicitada por la parte recurrente, y en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR este primer motivo de impugnación contenido en el recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En el particular segundo del escrito recursivo, plantea el abogado defensor, la falta de motivación del fallo proferido por el Tribunal de Instancia, conculcándose de esta manera no sólo el derecho a la libertad que ampara a su representada, sino derechos de rango constitucional, como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; por lo que a los fines de resolver tal alegato, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación extractos de la resolución recurrida:

“…Se encuentra acreditada en actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acciones (sic) no se encuentran, (sic) evidentemente prescrita, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano (sic) Monica (sic) Patricia Maury Orillando…es autor (sic) o partícipe, en la comisión (sic) delito de Trafico (sic) Ilícito de Material Estratégico…elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial, de fecha 11 de noviembre de 2017…Constancia de Retención de Evidencias…3.- Acta de Inspección Técnica y sus fijaciones fotograficas (sic)…4.- Acta de Registro de Cadena de Custodia…Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, considera que se encuentran (sic) sancionados (sic) con una pena que en su límite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se evidencia de la (sic) existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción, y en cuanto a la magnitud del daño producido (sic). En tal sentido, expuesta (sic) las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal…cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura (sic) las resultas del proceso., (sic) por lo que el Ministerio Público de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal penal (sic) debe dirigir la investigación del presente hecho punible para establecer la identidad plena de sus autores, o autoras y partícipes, todo esto concatenado con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (sic) Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir a la imputada como posible partícipe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad de la hoy ciudadana, por las razones que considero (sic) este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento de nulidad invocado por la defensa; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que (sic) goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal el (sic) cual es sometido…razón por la cual este Juzgado considera procedente en derecho la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia acuerda imponer al ciudadano (sic) Monica (sic) Patricia Maury Orellano…la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Trafico (sic) Ilícito de Material Estratégico…todo de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara sin lugar, la solicitud realizada por la defensa técnica, en cuanto a la nulidad de las actuaciones, por cuanto fundamentan su solicitud en hechos y circunstancias que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que una vez reproducidos extractos del fallo impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio puntualizar lo siguiente:

El deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Con respecto a la adecuada motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 383, de fecha 24/10/12, expresó:

“…Una adecuada motivación de la sentencia no permite sustentarse en subjetividades del juzgador, por ende debe ser explícita y precisa, para permitirle a las partes así como a cualquier otra persona que acceda a la sentencia, conocer cuáles fueron las razones que tuvo el administrador de justicia para decidir, ya que resulta insuficiente manifestar que la decisión recurrida en apelación se ajustó a derecho sin dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo; en síntesis, es indispensable que todo juez o jueza exprese el por qué sostiene el criterio en su decisión como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional…”. (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, el autor Samer Richani Selman, en su obra “Los Derechos Fundamentales y el Proceso Penal”, pág 267, en cuanto a la congruencia de las decisiones judiciales, manifestó la siguiente postura:

“…el dictamen judicial, ha de ser adecuado o proporcionado a las pretensiones de las partes y en consecuencia, debe corresponderse con el razonamiento intelectual del Juez…
Entonces podemos expresar que el principio de congruencia responde al sistema de garantías constitucionales del proceso, pues está orientado a proteger los derechos de las partes, es por ello, que lo esencial, yace en que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad jurídica, lo cual sólo se obtiene con una justicia objetiva basada en los parámetros de la ley, la conciencia y los derechos humanos…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que al sintonizar los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios con el caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la parte recurrente, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de de privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra de la ciudadana MÓNICA PATRICIA MAURY ORELLANO, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado.

Observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, argumentos esbozados en su resolución y que en su criterio hacían viable, adecuada o proporcional la medida de la privación judicial preventiva de libertad dictaminada en contra de la imputada de autos.

En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de cualquiera medida de coerción personal, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este segundo particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, debe destacar este Cuerpo Colegiado, que la defensa de la ciudadana MÓNICA PATRICIA MAURY ORELLANO, con alguno de sus cuestionamientos esbozados en su acción recursiva, pretende determinar en esta fase tan incipiente del proceso, la responsabilidad de su patrocinada, situación que se determinará en la fase de investigación o en el juicio oral y público que pudiera pautarse en el presente asunto.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ENDERSON RADA MEZA, en su carácter de defensor de la ciudadana MÓNICA PATRICIA MAURY ORELLANO, contra la decisión N° 883-17, de fecha 11 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de una medida menos gravosa, planteada por la defensa, a favor de la procesada de autos. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ENDERSON RADA MEZA, en su carácter de defensor de la ciudadana MONICA PATRICIA MAURY ORELLANO, contra la decisión N° 883-17, de fecha 11 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de una medida menos gravosa, planteada por la defensa, a favor de la procesada de autos.



Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente


ERNESTO ROJA HIDALGO ANA MARÍA PETIT GARCÉS


ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 049-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO