REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 29 de Enero de 2018
207º y 158º



ASUNTO PRINCIPAL: 2C-22.174-2017

ASUNTO : VP03-R-2017-001519

DECISIÓN N° 047-2018.


PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Indígena con competencia Penal Ordinaria, adscrita a la Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ELVIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.858.190 y FRANKLIN ALVARADO titular de la cédula de identidad N° 18.429.951, en contra de la decisión Nº 964-2017, de fecha 10 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, acordó: decretar la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos ELVIS LUIS GONZALEZ PALMAR y FRANKLIN RAUL ALVARADO LINARES, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA AFRICANO, y en consecuencia la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica en relación a la imposición de una medida menos gravosa a favor de sus defendidos, acordando la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido del artículo 373 del Código Adjetivo Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 15 de enero de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 16 de enero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Indígena con competencia Penal Ordinaria, adscrita a la Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ELVIS GONZALEZ y FRANKLIN ALVARADO, interpuso su recurso de apelación, conforme a los siguientes argumentos:
Denunció la apelante, que la decisión recurrida le causa a su defendido un gravamen irreparable, ya que violentó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto la Jueza de Instancia en la decisión no se pronuncio con respecto a lo solicitado en la audiencia de presentación, en consecuencia no cumplió con el mandato de fundamentar las decisiones, lo que pone en manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado en la audiencia presentación, por cuanto el tipo penal delictual no se encontraba demostrado en el caso de marras.
Sostiene la defensa que, la decisión recurrida no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena a los Jueces a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos. Mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras, sin explicar de modo claro y preciso el porqué no le asiste la razón a la defensa.
Alegó quien recurre, que no solo existe falta de motivación en la decisión, sino que decreta medida privativa de libertad en contra de sus defendidos, sin encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en primer lugar estipula el legislador como uno de los requisitos indispensable para decretar la medida de privación judicial a un ciudadano es que exista fundados elementos de convicción, para presumir que el imputado es autor o participe de los hechos acaecidos, pues dice la doctrina que este es el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva, toda vez que los tres mismo son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de auto, y en el caso de marras se evidencia que no existe elementos de convicción alguno para considerar la existencia del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA.
Finalizó señalando la abogada defensora, que causa preocupación el hecho que su defendido sea presentado ante un Juez de Control, por un hecho en el cual no se encuentra ni presuntamente demostrada su participación, pero sin embargo el mismo fue coartado de su libertad personal.
En el aparte titulado “PETITORIO”, solicitó la defensa publica a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer, se admita el recurso de apelación, se declare con lugar el mismo, revocando la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Control.

II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho FABIOLA BENEDA PADRON VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“Ciudadanos magistrados, lo pertinente en derecho es que la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico procesal Penal, en la fase de investigación solicite (como en efecto se solicito) la practica diligencias tendientes a hacer la comisión del hecho con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad o no de los autores, Por lo que consideramos que en el transcurso de la investigación se podrá determinar la licitud o no de las acciones cometida por el hoy imputado, así como su responsabilidad penal.
(Omissis…)
En cuento a los argumentos esgrimidos por la defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza Duodécimo….se baso en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerado que se encontraba llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la vindicta publica, apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resulto aprehendido los hoy imputados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta para posteriormente decretar la medida judicial preventiva de libertad.
(omissis…)
Así mismo ciudadanos Magistrados considera quien aquí suscribe, que nos encontramos en una etapa INCIPIENTE en el proceso y que es el deber del Ministerio Publico como director de la investigación y parte de buena fe, determinar en la etapa de investigación a través de las diligencias necesarias, si el imputado de autos tiene o no comprometida su responsabilidad penal.
Debemos igualmente recalcar, que debe realizar una investigación amplia y suficiente, donde puedan surgir nuevos elementos de convicción, toda vez que los cuerpo policiales del Estado que practican aprehensión en flagrancia, tiene la obligación únicamente de recabar las evidencias inmediatas al hecho mismo y practicar las actuaciones urgentes y necesarias, a objeto de asegurar las evidencias e identificar a probables autores o participes de los hechos delictuales que se investigan, correspondiéndole en la fase de investigación realizar diligencias propias de la misma, bajo la dirección e instrucción del Ministerio Publico y no en la audiencia de presentación de imputados como lo quiere hacer ver la parte recurrente.
En razón de ello, a criterio de quien aquí suscribe se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito contra la propiedad.
Ciudadanos magistrados, la Jueza…considero todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por la vindicta publica, para posteriormente decidir sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención del hoy imputado …se produjo de manera legítima, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que se esta presencia de un delito que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrito y la existencia de una presunción razonable de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad.
En ese sentido, la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada, por el contrario y tal como ha dicho el Tribunal Constitucional Español, en Sentencia N° 33 de fecha 08/03/1999, dicha medida de coerción personal debe perseguir unos fines constitucionales legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquello en la conjuración de ciertos riesgo relevantes a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Es decir una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa pública, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos puntos denunciados, los cuales están dirigidos a cuestionar la motivación del fallo impugnado, en virtud que no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal y que de actas no existen fundados elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de sus patrocinados ni subsumir su conducta en los delitos imputados.
Las anteriores denuncias esta Sala de Alzada pasa a resolverlas de la manera siguiente:
En la primera denuncia del escrito recursivo, planteó la defensa pública que la decisión adolece del vicio inmotivación, no cumple con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia la violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de resolver los alegatos interpuesto por la apelante, estos Jurisdicentes, estiman pertinente traer a colación extractos de la resolución recurrida:

“…De la revisión de actas se puede evidenciar la comisión de un delito, del cual se evidencia de las actas que el imputado (sic) fue aprehendido a poco metros del lugar de los hechos, así mismo se observa del acta policial que la víctima se encontraba en el lugar donde los ciudadanos fueron aprehendidos por la comunidad y los funcionarios policiales, manifestando la misma que los detenidos son las personas que la golpearon e intentaron despojarla de sus pertenencias, es por lo que, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en los términos plasmado en su exposición y siendo que de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, tipificados provisionalmente por el Ministerio Publico, como lo es el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA…Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES…cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA AFRICANO, fundados elementos de convicción en el 1.- DENUNCIA NARRATIVA de fecha 09-11-2017 suscrita por funcionarios adscritos a el CUEPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEK ESTADO ZULIA…Relatada por la ciudadana KARINA AFRICANO en la cual deja constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados …aunado 2.- ACTA POLICIA de fecha 09-11-2017,…en la cual deja constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de los hoy imputados…aunado 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA fecha 09-11-2017…aunado 4.- INFORME MEDICO, de fecha 09-11-2017, suscrito por funcionarios adscritos a el CUERPO DE PLICIA BOLIVARIANO…4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 09-11-2017, …firmada por el imputado de las presentes actuaciones, Elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen presumir la presunta participación o autoría del imputado de acta en la comisión del delito aquí imputado y acogido por esta juzgadora , por lo que considera quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que los hechos imputado a los ciudadanos ELVIS LUIS GONZALES PALMAR….Y FRANKLIN RAUL ALVARADO LINARES…determinan la posibilidad que sea presunto autores del mismo, evidenciándose por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representante del Ministerio Publico, este Tribunal Segundo….considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repersecución social del daño causado, por lo que en el presente caso se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima. En tal sentido, expuestas las razones anteriormente aludidas y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 06-02-07, Sentencia N° 136 …(Omissis…) En razón a lo expuesto cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen necesario para la imposición de una medida cautelar, se declara CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se insta al Ministerio Publico a continuar con así investigaciones y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados 1.- ELVIS LUIS GONZALEZ PALMAR…FRANKLIN RAUL ALVARADO LINARES…por lo que se declara sin lugar su solicitud de la defensa de la imposición de una medida menos gravosa y por cuanto fundamentaron su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza, de igual forma de (sic) ordena la prosecución de la causa a través del PROCEDIMEINTO ORDINARIO…”

Por lo que una vez plasmados extractos del fallo impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).


Ahora bien, al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso que se analiza, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la defensa publica, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ELVIS LUIS GONZALEZ PALMAR y FRANKLIN RAUL ALVARADO LINARES, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Constatan estos Jurisdicentes, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Instancia, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, y de obstaculización, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación; por tanto, de la revisión realizada a la decisión recurrida se evidencia que la Jueza de Instancia dio respuesta a los solicitudes planteadas por la partes en el acto de la audiencia de presentación, así como planteó el porqué no procedía en el presente caso una medida menos gravosa; siendo lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR la primera denuncia del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En la segunda denuncia del escrito recursivo, ataca la defensa publica el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre los ciudadanos ELVIS LUIS GONZALEZ PALMAR y FRANKLIN RAUL ALVARADO LINARES, en virtud que en el caso bajo análisis, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos, hayan sido autores o partícipes en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico.
En aras de dilucidar tal planteamiento, este Tribunal Colegiado, luego del examen realizado al fallo impugnado y transcrito precedentemente, así como, a las actas que conforman el presente asunto, estima pertinente, acotar lo siguiente:
Esta Sala de Alzada verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de mérito identificó la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas policiales, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de los imputados ELVIS LUIS GONZALEZ PALMAR y FRANKLIN RAUL ALVARADO LINARESO, en los tipos penales de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser considerado culpable, y a la magnitud del daño causado, lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, siendo procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los mencionados imputados.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación de los encartados de marras en los tipos penales endilgados por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:
- Acta Policial, de fecha 09-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde dejan constancia que:
“…Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana de la presente fecha, encontrándome en servicio de patrullaje …en la Jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante de este Municipio como cuadrante 26, fuimos repostados por la central de comunicaciones VEN-911, para que acudiéramos a la avenida N° 108 de la Urbanización la Rotaria ya que al parecer la comunidad de ese sector tenían restringidos a dos (02) ciudadanos que intentaron despojar a una ciudadana de sus pertenencias, por lo que de inmediato nos trasladamos al sitio…al llegar al sitio observamos a varias personas que tenían sometidos en el pavimento, rápidamente nos entrevistamos con la ciudadana KARINA AFRICANO…manifestando que los dos (02) que la comunidad tenía en el suelo minutos antes de nuestra llegada los dos ciudadanos llegaron en una moto y la tenia sometida intentando despojarla de su teléfono y fue cuando unas personas que pasaban por el sitio se percataron del intento de robo, actuaron en defensa de la ciudadana y lograron evitar el robo, así mismo la ciudadana denunciante manifestó que otros miembros de la comunidad tomaron la moto donde se trasladaban los dos ciudadanos denunciados y se la llevaron del lugar sin rastro alguno, por lo antes expuestos le indicamos a las personas que soltara a los dos (02) ciudadanos, ya que nos íbamos hacer cargo del procedimiento…tratándose de un delito flagrante…practicándole una inspección corporal …no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico adherido a su vestimenta. Notando que ambos ciudadanos aprehendidos presentaban signos de violencias en sus rostros… quien dijo ser y llamarse ELVIS LUIS GONZALEZ PALMAR…FRANKLIN RAUL ALVARADO LINARES …”

- Denuncia, interpuesta por la ciudadana KARINA AFRICANO, por ante el Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, en fecha 09 de Noviembre del 2017, quien expuso:
“…vengo a denunciar a dos ciudadanos del cual desconozco sus nombres, es el caso que el día de hoy 09/11/2017 como a las 07:30 horas de la mañana aproximadamente yo venia de dejar a mis tres (93) hijos en la Unidad educativa Pinito, cuando iba transitando por la calle se me acercaron en una moto dos (02) muchachos el barrillero fue quien se abajo para arrebatarme el teléfono y el monedero en el forcejeo me causo aruños y raspones, ya que me arregosto contra una pared y una mata, yo empecé a gritar pidiendo auxilio el me soltó en eso iba pasando un carro Malibu quien al ver le llego al sujeto que estaba montado en la moto mientras el otro salio corriendo, los vecinos salieron al escuchar mis gritos mas adelante una camioneta blanca agarro al sujeto que había salido corriendo la comunidad empezó a darles golpes al cabo rato llego la patrulla…”
- Acta de Inspección Técnica de fecha 09-11-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, donde dejan constancia del sitio donde ocurrieron los hechos narrados por la víctima y donde fueron aprehendidos los imputados de auto.
- Informe Médico, de fecha 26-10-2017, practicado a la ciudadana KARINA AFRICANO, por ante el Ambulatorio Urbano III “Simón Bolívar” de la Gobernación Bolivariana del Estado Zulia.
- Informe Médico, de fecha 26-10-2017, practicado a los imputados ELVIS LUIS GONZALEZ PALMAR y FRANKLIN RAUL ALVARADO LINARES, por ante el Ambulatorio Urbano III “Simón Bolívar” de la Gobernación Bolivariana del Estado Zulia.
Así las cosas, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que la Jueza de Instancia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación llevada a cabo en la presente causa, y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación de los imputados de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, que no solo se da cuando la pena exceda de diez (10) años, sino dada la magnitud del daño causado, pues el delito imputado atenta contra el bien jurídico, como es la propiedad y la violencia utilizada contra la víctima para despojarla de sus pertenencias y la forma como se realizó la aprehensión de los imputados de autos.
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo alegó la defensa pública, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados ELVIS LUIS GONZALEZ PALMAR y FRANKLIN RAUL ALVARADO LINARES, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).

También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad- la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”. (Las negrillas son de esta Alzada).

Con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, por lo que, no tiene sustento alguno la medida de coerción impuesta a su patrocinado; en tal sentido los integrante de este Órgano Colegiado, consideran necesario destacar que actualmente nos encontramos en la fase inicial tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario, solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara a los imputados, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputado, producto de la investigación desarrollada; por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por la apelante en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por la Jueza de Instancia para sustentar su fallo.
Ahora bien, en lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa el delito precalificado en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, que atenta contra el derecho de propiedad y la integridad de la víctima quien fue objeto de lesiones, resultando evidente, que emerge en el caso bajo análisis, uno de los extremos contenidos en dicha disposición, ello es el peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el artículo 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero de la mencionada disposición, los cuales expresamente disponen:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omisis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:
“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (El destacado es de la Sala).

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó lo siguiente:
“…Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Decisión N° 242 del 28 de abril de 2008)…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
En atención a los razonamientos expuestos, estima esta Sala que efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al estimar la Jueza de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente su dictamen a favor del ciudadano ELVIS LUIS GONZALEZ PALMAR y FRANKLIN RAUL ALVARADO.
De manera tal que, a criterio de este Órgano Colegiado, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Indígena con competencia Penal Ordinaria, adscrita a la Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ELVIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.858.190 y FRANKLIN ALVARADO titular de la cédula de identidad N° 18.429.951, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 964-2017, de fecha 10 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión por flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de los ciudadanos ELVIS LUIS GONZALEZ PALMAR y FRANKLIN RAUL ALVARADO LINARES, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA AFRICANO, y en consecuencia la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica en relación a la imposición de una medida menos gravosa a favor de sus defendidos, acordando la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido del artículo 373 del Código Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera Indígena con competencia Penal Ordinaria, adscrita a la Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos ELVIS LUIS GONZALEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.858.190 y FRANKLIN ALVARADO LINARES titular de la cédula de identidad N° 18.429.951,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 964-2017, de fecha 10 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2018. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala



ANA MARIA PETIT GARCES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 047-2018, en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.


ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO
SECRETARIA