REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2017-026185
ASUNTO : VP03-R-2017-001418

DECISIÓN NRO. 051-2018
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ANA MARÍA PETIT GARCÉS.

Corresponde a esta Alzada, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre el fondo del asunto, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 31/10/17, por la profesional del derecho ABG. JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano NELSON DAVID SOTO CLARO, titular de la cédula de identidad Nro. 23.280.198; en contra de la Decisión Nro. 1273-17, dictada en fecha 25 de octubre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, en atención al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 17 de enero de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza ANA MARÍA PETIT GARCES (en virtud de las vacaciones otorgadas a la Jueza MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ), quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 22 de enero de 2018, fue declarado admisible el recurso de Apelación.
Por lo que estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir el recurso de apelación, y en tal sentido observa lo siguiente:
II

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La ciudadana JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano NELSON DAVID SOTO CLARO, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Alegó la recurrente, que en contra de su defendido no existen fundados elementos de convicción, por cuanto solo existe el dicho de la presunta víctima, el cual no fue ratificado, ya que no hubo testigos, toda vez que los funcionarios policiales se limitaron a realizar la aprehensión del imputado, sobre la base de un señalamiento efectuado por la víctima, a quien la Defensa considera como no víctima, ya que los presuntos objetos de interés criminalísticos incautados pertenecen a las empresas CANTV y CORPOELEC, siendo el caso, que estas empresas no interpusieron denuncias, por ello, estima la Defensa, que no se encuentra acreditado el presupuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Sostuvo a su vez, que el criterio jurisprudencial y doctrinal, afirman que el dicho de la víctima, no configura fehacientemente un elemento de convicción para inculpar a un ciudadano. En tal sentido, trajo a colación extractos de sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2007, sin precisar otros datos de identificación, así como de la Sentencia Nro. 283, dictada de fecha 04 de marzo de 2004, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; además de la Sentencia Nro. 492, dictada en fecha 01 de agosto de 2008 y la Sentencia Nro. 1998, dictada en fecha 22 de noviembre de 2006, ambas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.

Finalmente, manifestó la recurrente, que el sistema acusatorio que rige actualmente, no prevé como una falacia el juzgamiento en libertad, debiendo analizarlo el Jurisdicente en cada caso en particular, citando en consecuencia sentencia dictada en agosto de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 01-1680, para solicitar a la Corte de Apelaciones, la imposición al imputado de una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, por no existir suficientes elementos de convicción en su contra.

Como PRUEBA para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo, la apelante promovió, las actas que integran la causa signada bajo el Nro. VP03-P-2017-026185.

En el capítulo relativo al PETITORIO, solicitó la Defensa se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión impugnada y se le otorgue al imputado de actas una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana YESLYMAR ANDRERA DÍAZ GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa, en los siguientes términos:

Comenzó el Ministerio Público, su escrito con un capítulo denominado "De los Hechos Objeto de la Presente Causa", señalando los hechos que dieron origen al presente proceso, para luego indicar que la decisión impugnada analizó todas las circunstancias del hecho concreto, estimando que se encontraban cubiertos los extremos contenidos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que prevé el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, analizando las actas presentadas por la Vindicta Pública, apreciando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se desarrollaron los hechos donde resultó aprehendido el imputado.

Señaló además, que la Jueza de Instancia decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, en atención a los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, estimando la entidad del delito. En tal sentido, trajo a colación el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para señalar que no le asiste la razón a la Defensa, por cuanto consta el acta policial, las actas de inspección técnica con fijaciones fotográficas, suscritas por funcionarios policiales actuantes en fecha 24 de octubre de 2017, así como el acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Yoleida del Valle Gutiérrez; el acta de entrevista rendida por la ciudadana Liliana del Carmen Camarillo; el registro de cadena de custodia donde se dejó constancia de las evidencias físicas colectadas.

Continuó manifestando que en el caso concreto, se encuentra acreditado el contenido del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, procediendo a realizar consideraciones propias sobre el decreto de las medidas cautelares en el proceso penal, indicando que a tenor de lo previsto en el artículo 181 del Texto Adjetivo Penal, evidenciaba que el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, se efectuó conforme a lo previsto en la Carta Magna, siendo el caso que no desprende que haya habido tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño u otro medio que haya menoscabado derechos fundamentales, por ello estima que no puede anularse el mismo. Al respecto, trajo a colación doctrina del autor Eric Pérez, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, así como extractos de las Sentencias Nros. 476, 744, 486 y 568, dictadas en fechas 22 de octubre de 2002, 18 de diciembre de 2007, 06 de agosto de 2007 y 18 de diciembre de 2006, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para señalar que la Jueza de Instancia no incurrió en la violación de la libertad personal, del debido proceso, así como tampoco del derecho a la defensa.

Finalmente la Vindicta Pública precisó que es improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de actas.

El Ministerio Público promovió como prueba para acreditar el fundamento de su escrito, la causa signada bajo el Nro. VP03-P-2017-026185.

En el capítulo denominado “PETITORIO”, solicitó el Ministerio Público se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano NELSON DAVID SOTO CLARO; que el punto central de impugnación recae en contra de la Decisión Nro. 1273-17, dictada en fecha 25 de octubre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, en atención al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Así las cosas, del contenido del escrito recursivo planteado se observa como única denuncia la insuficiencia de elementos de convicción para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano NELSÓN DAVID SOTO CLARO.

En tal sentido, es preciso para los miembros de esta Alzada en señalar que la fase preparatoria, que es investigativa, es la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo; es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

Siguiendo este orden de ideas, se destaca que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que la comprometan penalmente.
En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que le favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, por tanto, en el presente caso no puede pretender la defensa que en esa etapa del proceso, la de la audiencia de presentación, la cual es inicial, se hayan practicado todas las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho punible sindicado a su representado, por cuanto como ya se advirtió, será precisamente durante ése período (45 días de la investigación) que el Ministerio Público se encargará de recabar los elementos de convicción que culpen o exculpen a los presuntos autores del hecho, incluso, con intervención de la propia Defensa, mediante la proposición de práctica de diligencias investigativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde esta perspectiva, se considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 397, de fecha 13 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:
“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem”.

De tal forma, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
Asimismo, resulta necesario mencionar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 101 de fecha 02 de marzo de 2005, con ponencia del aludido Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sobre el derecho a la libertad, afirmándose en la misma “…el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales”.
En este mismo orden de ideas, se trae a colación la Sentencia Nro. 1079, de fecha 19 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que expresa:
“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal “…omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”.

En tal sentido, ha quedado establecido, que la regla dentro del proceso penal venezolano es que el imputado afronte dicho proceso en libertad, y del efecto, según ese instrumento legal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal, las cuales generalmente son utilizadas para garantizar las resultas del proceso.
Ahora bien, en cuanto a los fundamentos que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, es oportuno mencionar que el Juez o Jueza competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el Venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.
En ese orden de ideas, conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez o Jueza penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:
“... los requisitos que establece este articulo 250 hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281). (Subrayado nuestro).

De lo anterior se desprende que, ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez o jueza y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar.
En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal, lo siguiente: “...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el proceso penal...” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).
De tal forma tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que el Juez que emitió la decisión recurrida, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas producidas por la Vindicta Pública en el acto de presentación de imputados, plasmando de manera razonada tales elementos y concluyendo que la investigación se acogerá al procedimiento ordinario para que el titular de la acción penal dicte el acto conclusivo al que haya lugar.
Es por ello que resulta imperioso dejar acentuado los elementos enmarcados por el Juez A quo, una vez dilucidado como ha sido el único motivo de denuncia alegado por la parte recurrente, consideran preciso traer a colación los basamentos de hecho y de derecho, en los cuales se fundamentó el Juzgador de Instancia perteneciente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para emitir su decisión, en la cual indicó:

“…Consideraciones para decidir: De las actas se observa que los imputados de autos fueron restringidos por los funcionarios actuantes al momento de haberse cometido el hecho, observándose un delito flagrante, por lo que se subsumen los hechos a la precalificación solicitada por el ministerio publico y por cuanto se encuentran llenos los presupuestos procesales previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud de daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse, por estar en presencia de un delito considerado grave por lo que sumados a los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal o una libertad plena considerando por tanto que esta ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del Imputado NELSON DAVID SOTO CLARO, plenamente identificados en auto, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos antes expuestos ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano NELSON DAVID SOTO CLARO, a tenor del artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Resulta acreditada la comisión de hechos punibles, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, como lo es el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos NELSON DAVID SOTO CLARO, plenamente identificados en actas, es autor del hecho ya que el mismo fue detenido de manera flagrante, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24/10/17, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio (02) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 24/10/17, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, inserta a los folios (03, 04) de la presente causa. 3.- ACTAS DE NOTIFICACIÓNES DE IMPUTADO, de fecha 24/10/17, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, inserta a los folios (07) de la presente causa, la cual se da por reproducido en el presente acto. 4.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 24/10/17, a las 10:25am horas de la mañana, presentada por la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE GUTIERREZ GUTIERREZ, ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, inserta a los folios (08) de la presente causa. 5.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 24/10/17, a las 11:28am, presentada por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN CARRILLO MANZANILLA, ante los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policia del Municipio San Francisco Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, inserta a los folios (09) de la presente causa. 6.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 24/10/17, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco Coordinación de Investigaciones y Procesamientos Policiales, inserta a los folios (11, 12) de la presente causa, la cual se da por reproducida en este acto. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra del hoy imputado NELSON DAVID SOTO CLARO, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser el limite máximo de la pena de diez años, para el delito imputado formalmente en el día de hoy por la Vindicta Pública, como lo es el TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRTÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito que se acrecienta cada días mas en nuestra sociedad y que van en contra de los patrimonios del estado, encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente, existiendo por demás plurales elementos de convicción que lo relaciona con la ejecución del hecho punible, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1°, 2° y 3°, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra del ciudadano NELSON DAVID SOTO CLARO, supra identificados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa Privada y Publica, por contrario imperio se declara Sin Lugar, ya que estamos en la fase incipiente y no puede este Juzgador cercenarle al representante del Ministerio publico su derecho a investigar, y en cuanto al derecho de los imputados y de toda persona de que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, debe el Tribunal señalar que conforme a reiterado criterio jurisprudencial, y como bien lo precisó la Corte de Apelaciones en la sentencia Nº 388-09 de fecha 25-11-09, “… ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal…”; por lo que al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del imputado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el “ius puniendi” y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad jurídica, y el de las víctimas quienes demandan el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE…”.

Por tanto, se procede a verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Por lo que, este Tribunal Superior previa verificación del auto impugnado y de las actuaciones que cursan en autos, procede a estimar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la cual es cuestionada por la recurrente.

Así tenemos, el primer requisito, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se evidencia prescrito, tal y como lo constituye el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Como segundo requisito, los “elementos de convicción” presentados por el Ministerio Público, pues cabe destacar que en esta fase del proceso le corresponde al Juez o Jueza de Control ponderar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para estimar si son suficientes para decretar una medida cautelar o la medida privativa de libertad, observando que en el caso objeto bajo estudio, los elementos aportados por el Ministerio Público, fueron estimados y debidamente analizados por la Instancia y los cuales cursan en la pieza principal, siendo ellos señalados en el auto recurrido, y los cuales fueron notados por esta Alzada previamente, observándose de las actuaciones lo siguiente:

1.- Cursa a los folios 02 y su vuelto de la causa principal, ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 24.10.17, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA BOLIVARIANA DE SAN FRANCISCO, donde se extrae:

"…observamos un grupo de personas enardecida, señalando a un sujeto que se encontraba en un terreno baldío, ubicado al lado del Banco Bicentenario, con un arma blanca en sus manos y adyacente al mismo varios, rollos de material estratégico (cobre), rollos de cables revestido de material sintético, varios trozos de forros, elaborados en material sintético, los cuales según versiones de los habitantes de la comunidad, fueron sustraídos, del tendido del cableado eléctrico y de líneas telefónicas, dichas personas mostrando su malestar por cuanto varios inmuebles de la zona, se le había suspendido la electricidad, las líneas telefónicas e Internet, comenzaron a lesionar al ciudadano en varias partes del cuerpo,…procediendo en restringir a dicho ciudadano, procediendo el funcionario Oficial ANGEL MATOS, … a efectuar la respectiva inspección corporal, no localizando alguna evidencia de interés criminalistico,…las evidencias incautadas quedaron descritas de la siguiente manera: Dieciséis (16), rollos, revestidos, por un material sintético, multicolor, sin marca ni seriales visibles, cinco (05), rollos de cable, revestidos con material multicolor, ocho (08), rollos de alambre elaborado en cobre, tres (03), forros para revestir cables, elaborado en material sintético, de color negro, de tres metros de longitud cada uno y una hoja metálica, de una arma blanca, marca stailess,…”.

2.- Cursa al folio 3 de la pieza principal, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nro PSF-AI-0558-2017, de fecha 24.10.17, suscrita por funcionario adscrito a la POLICIA BOLIVARIANA DE SAN FRANCISCO, practicada en el "Municipio San Francisco, Barrio Corazón de Jesús, Sector Luís Sergio Pérez, avenida 24D calle 3”; donde dejan constancia de tratarse de “…un sitio de suceso abierto correspondiendo dicho lugar a una vía de libre acceso, observando en la vía un poste de alumbrado público para horas nocturnas, el cual al realizar una breve revisión, se dejan apreciar varios cables conductores en los que se visualizan un corte limpio, realizado presuntamente por un objeto cortante, así mismo se logran apreciar varias viviendas de interés familiar,…”.
4.- Cursa a los folios 4, 5 y 6 de la pieza principal, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nro. PSF-AI-0559-2017, de fecha 24.10.17, con FIJACIONES FOTOGRAFICAS, suscrita por funcionario adscrito a la POLICIA BOLIVARIANA DE SAN FRANCISCO, practicada en “… el Municipio San Francisco, Kilómetro Uno (01) de la vía que conduce al municipio Rosario de Erija, … el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto…, correspondiéndole a dicho lugar a una extensión de terreno, desprovisto de su cercado frontal,…lugar donde se practico la detención de un ciudadano…”.

5.- Cursa al folio 08 de la pieza principal, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24.10.17, rendida ante la POLICIA BOLIVARIANA DE SAN FRANCISCO, por la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE GUTIERREZ GUTIERREZ, quien manifestó:

“…hoy como a las 1:30am se fue la luz en el sector donde yo vivo en el barrio manzanillo sector Corazón de Jesús, cale (sic) 3 avenida 24 D, cuando a las 3:00 AM me levante como todos los días…esperando que amaneciera como no había luz como a las 7 de la mañana mi prima de nombre LILIANA CARRILLO, fue hasta mi casa a decirme que se habían robado el cable de electricidad del poste al salir verificamos mi cuñado de nombre EDIN JULIO, y yo que estaba cortado el cable de electricidad de aproximadamente 140 metros, como a los 15 minutos iban pasando dos jóvenes con dos morrales…nosotros nos les pegamos atrás y le dijimos a uno de ellos que lo apodan el chico que abriera los bolsos para ver que llevaban allí al ellos abrirlos nos percatamos que llevaban unos cables ya pelados en uno de los bolsos y en el otro recorte de los mismos, les pedí que me acompañara a mi casa para que verificara que eran los mismo, uno de ellos e fue porque iba a buscar un cable para responder lo que se habían robado allí la comunidad comenzó agredirlos, en ese momento iban pasando unos funcionarios el cual le pedí la colaboración de una unidad policial para que vieran lo que se habían robado…”.

6.- Cursa al folio 9 de la pieza principal, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24.10.17, rendida ante la POLICIA BOLIVARIANA DE SAN FRANCISCO, por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN CARRILLO MANZANILLA, quien manifestó:

“…El día de hoy a las 01:30 hora de la madrugada se fue la luz en el sector donde vivo específicamente en el barrio el manzanillo sector corazón de Jesús, calle 3 avenida 24 D, cuando como a las 7:00 horas de la mañana fui hasta la casa de mi prima de nombre YOLEIDA GUTIERREZ, y le dije que la luz no había llegado porque se habían robado el cable de electricidad que va de la casa al poste, de allí salimos al frente de la casa cuando dos muchas iban pasando con dos morrales full de cables cuando yo le dije a ella que ellos iban subiendo, se le pegaron atrás y revisaron los morrales y nos percatamos que ellos habían sido los que se habían llevado el cable de electricidad, al otro muchacho se dejo ir porque había dicho que el iría al barrio donde el vive…a buscar el cable porque el no quería problemas y no vino mas, un vecino que es policía le pedimos el favor de llamar una unidad policial para que se lo llevaran preso por lo que antes había pasado…”.

7.- Cursa al folio 11 de las actuaciones principales, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 24.10.2017, relacionada con las evidencias incautadas, contentivas de:

“…1.- Dieciséis (16) rollos de revestimiento para cable de material sintético, de varios colores, sin marca visible. 2.- Cinco (05) rollos de cable, revestidos con material sintético, de varios colores, sin marca visible; 3.- Ocho (08) rollos de alambre de cobre, sin revestimiento y sin marca visible; 4.- Tres (03) forros de revestimiento para cable, de material sintético de color negro, donde se lee la palabra Pantalla semiconductiva, de aproximadamente, Tres (03) metros cada uno…”.

6.- Cursa al folio 12 de las actuaciones principales, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 24.10.2017, relacionada con la evidencia incautada, contentivas de: “…1. Un (01) Hoja metálica de un objeto punzo cortante (cuchillo), marca STAINLESS, desprovista de su Empuñadura..”.

Ahora bien, enunciados y transcritos parcialmente el contenido de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, y analizada la denuncia argumentada en el escrito de apelación presentado en el caso sub examine relativa a la insuficiencia de elementos de convicción para la imposición de medida de coerción personal en contra del encartado de autos; resaltan estos Jurisdicentes que en el orden de ideas, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público presente ante el Juez o Jueza en funciones de Control, los llamados elementos de convicción que permitan al Juzgador estimar con verdadero fundamento jurídico, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal, bastando que existan fundados indicios de su responsabilidad en el hecho, siendo a tal efecto, suficientes la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen basamentos para tomar la decisión.

En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que le favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…” (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

Así las cosas, se tiene que contrario a lo esbozado por la defensa, que evidentemente existen para quienes aquí suscriben, elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano NELSON DAVID SOTO CLARO, es autor o partícipe del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, surgiendo tal presunción tanto del ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 24 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la POLICIA BOLIVARIANA DE SAN FRANCISCO, donde se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar, mediante las cuales se produjo la detención del referido ciudadano, refiriendo los actuantes haber tenido conocimiento del hecho estando realizando labores de investigación de campos, donde conforme a los señalamientos hechos en contra de su persona, tal como se verifica de las ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 24 de octubre de 2017, rendida ante la POLICIA BOLIVARIANA DE SAN FRANCISCO, por las ciudadanas YOLEIDA DEL VALLE GUTIERREZ GUTIERREZ y LILIANA DEL CARMEN CARRILLO MANZANILLA, se le incautaron los objetos del delito atribuido; por lo que evidentemente no le asiste la razón a la defensa en sus argumentos recursivos.
Conforme a lo anterior, se desprende que contrario a lo refutado por la defensa, coexisten suficientes elementos de convicción, siendo fundamentalmente los arriba indicados, que sirvieron además de presunción razonable al Juzgador de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por el Ministerio Público y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen, para estimar fundadamente la participación del sospechoso NELSON DAVID SOTO CLARO, en el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al tercer requisito de procedibilidad, relativo al peligro de fuga y de obstaculización, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa a la sociedad el delito precalificado al encartado de autos en la audiencia de presentación.
Por otra parte, en relación al peligro de obstaculización, de conformidad con lo preceptuado el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho requisito no es concurrente con el peligro de fuga, basta con que se de uno de los dos, ya que la norma establece “…de peligro de fuga o de obstaculización”, por tanto se da por cumplidos las condiciones para la imposición de una medida de coerción personal.
Precisado lo anterior, indiscutiblemente se afirma que el proceder del Juez de Control de la Primera Instancia, estuvo ajustado a derecho, evidenciándose que estimó en su conjunto, los elementos existentes en autos, y que existe de manera razonada el análisis objetivo que conllevo al Juez a determinar que los presentes hechos encuadraban perfectamente en esa primera etapa, en la calificación dada a los presentes hechos.
En consecuencia, una vez determinado la acreditación de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la decisión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que se encuentra lleno de igual forma el extremo del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal.
Desde otra perspectiva, en cuanto al cuestionamiento de la defensa sobre la medida impuesta a su representado, se considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem” (Subrayado de la alzada).

De tal forma, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

Asimismo, resulta necesario mencionar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 101, de fecha 02 de marzo de 2005, con ponencia del aludido Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sobre el derecho a la libertad, afirmándose en la misma: “…el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales”.

En este mismo orden de ideas, se trae a colación la Sentencia Nro. 1079, de fecha 19 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que expresa:

“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal “…omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad” (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, ha quedado establecido, que la regla dentro del proceso penal venezolano es que el imputado afronte dicho proceso en libertad, y del efecto, según ese instrumento legal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal, las cuales generalmente son utilizadas para garantizar las resultas del proceso, de acuerdo al hecho delictivo.

Por tanto, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del imputado NELSON DAVID SOTO CLARO, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente; la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, pudiere ser autor o partícipe de los hechos que se les atribuyen, considerando además la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, quien efectivamente fue detenido con objetos de interés criminalístico los cuales fueron parte del objeto del delito; por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo, debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del encausado de autos, sino, por el contrario que dicha detención preventiva acordada, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente proporcional relacionado con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, y los cuales se extraen de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público. Y así se decide. Por tanto, esta Alzada considera que se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por la defensora. ASÍ SE DECLARA.
Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ABG. JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano NELSON DAVID SOTO CLARO, titular de la cédula de identidad Nro. 23.280.198; en contra de la Decisión Nro. 1273-17, dictada en fecha 25 de octubre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, en atención al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho ABG. JEANNETTE ALVAREZ, Defensora Pública Décima Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano NELSON DAVID SOTO CLARO, titular de la cédula de identidad Nro. 23.280.198.

SEGUNDO: Se CONFIRMA, la decisión Nro. 1273-17, dictada en fecha 25 de octubre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIONES


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta





ERNESTO ROJAS HIDALGO ANA MARÍA PETIT GARCÉS
Ponente-Suplente




LA SECRETARIA



ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO




En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 051-18 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.




LA SECRETARIA


ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO