REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 24 de enero de 2018
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: VJ11-P2017-000002
ASUNTO : VP03-R-2017-001702


DECISION Nro. 044-18
PONENCIA DE LA JUEZA SUPLENTE DE APELACIONES ANA MARIA PETIT GARCES.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA MANZANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 1J-102-17, dictada en fecha 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, se declaró con lugar el cambio de sitio de reclusión del acusado ANTHONY FRANCISCO FRAMILIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.266.225, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MAYROSBI ELENA DORANTES VILLALOBOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12 de enero de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza ANA MARÍA PETIT GARCÉS (en sustitución de la DRA. MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, quien se encuentra de reposo médico), suscribiendo con tal carácter la presente decisión.

Luego, en fecha 15 de enero de 2018, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA MANZANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso su recurso argumentando:

Comenzó la Vindicta Pública su escrito recursivo, denunciando que la Juzgadora no estimó la situación jurídica del acusado, el cual está siendo enjuiciado por la presunta comisión de un delito contra las personas, grave por su naturaleza, al afectar la vida humana.

Continuó manifestando, en un capítulo denominado "Antecedentes del Caso", los hechos que dieron origen al presente proceso, los cuales culminaron con la vida de la ciudadana MAYROSBI ELENA DORANTES VILLALOBOS.

Sostuvo a su vez, en otro capítulo intitulado "De la Motivación del Recurso", que el Juzgado de Instancia, en fecha 21 de noviembre de 2017, acordó el cambio de sitio de reclusión del acusado ANTHONY FRANCISCO FRAMILIO RODRIGUEZ, a su domicilio, en virtud de su estado de salud, por cuanto en varias oportunidades fue valorado por médicos forenses por presentar patologías respiratorias, siendo diagnosticado con TBC-P (Tuberculosis), sin estimar la opinión del Ministerio Público, alegando además que no han variados, las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a ello "…este beneficio no se encuentra tipificado como una revisión de medida.", estimando que la Jurisdicente, pudo considerar por el mal estado de salud del acusado, su reclusión en un centro hospitalario, a los fines de recibir tratamiento médico correspondiente, bajo supervisión capacitada para tal enfermedad.

Precisó a su vez, que en Ente Fiscal no va en contra de los derechos y garantías constitucionales relacionados con el derecho a la vida y a la salud del acusado, precisando que en lo que discrepa, es en el hecho de no haber sido estimada la opinión Fiscal al momento de realizarse el cambio de sitio de reclusión.

En torno a lo anterior, alegó la Vindicta Pública que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto dicho cambio, en su criterio, debió haber sido a un centro hospitalario, a los fines de estar bajo custodia médica de enfermeros con capacidad suficiente para atender al acusado, considerando un riesgo para la familia del mismo, de contraer la enfermedad.

Para acreditar los fundamentos de su escrito recursivo, la Vindicta Pública promovió como pruebas para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo, las actas que integran la investigación Fiscal signada con el Nro. MP-622747-2016 y la causa Nro. VJ11-P-2017-000002, llevada por el Juzgado de Instancia.

En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó el recurrente, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se revoque la decisión impugnada, "…siendo el correspondiente su traslado para algún Centro Hospitalario que pueda prestarle el tratamiento necesario para su recuperación".

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los ciudadanos Abogados JUBALDO LÓPEZ y YOMAIRA MARÍN, en su carácter de Defensores del acusado ANTHONY FRANCISCO FRAMILIO RODRIGUEZ, dieron contestación al recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

Adujo la Defensa, que los argumentos planteados por el Ministerio Público no tienen cabida dentro de la normativa legal, por cuanto la Juzgadora dictó un fallo ajustado a derecho, ya que en actas constan todos los exámenes practicados al acusado, así como los informes requeridos por el Tribunal a medicatura forense, por lo cual, en criterio de la Defensa, se demuestra que el acusado se encuentra afectado con TBC-P (Tuberculosis).

Por otra parte, en cuanto a los alegatos planteado por el Ministerio Público, de recibir el acusado tratamiento en un centro hospitalario, quienes contestan indican que actualmente el sistema de salud es precario, en cuanto a los servicios otorgados como a medicamentos suministrados a los pacientes, indicando que los familiares del acusado le están aplicando el tratamiento indicado.

Arguyó además la Defensa, sobre el señalamiento Fiscal de no haber sido estimada la opinión del Ministerio Público, que el fallo se encuentra ajustado a derecho, por cuanto al acusado no se le ha otorgado la libertad, sino un cambio de sitio de reclusión, ello sobre la base de normas constitucionales relativas al derecho a la vida, a la salud y a la integridad física.

Como “PETITORIO”, solicitó la Defensa, se declare sin lugar el escrito de apelación y se "mantenga" la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el Ministerio Público, en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Debe comenzar esta Alzada, destacando lo precisado en la admisión del recurso de apelación, cuando se indicó que si bien la decisión impugnada en su parte dispositiva declaró con lugar el cambio de sitio de reclusión del acusado ANTHONY FRANCISCO FRAMILIO RODRIGUEZ; el mérito del fallo recurrido, versa sobre la revisión de una medida de privación judicial preventiva de libertad y su consecuente modificación, ello en virtud de haber analizado la Juzgadora, la normativa procesal existente, para el examen y revisión de las medidas cautelares; pues el pedimento que la Defensa efectuó en fecha 20 de noviembre de 2017, fue precisamente la revisión de la medida de coerción personal que recaía sobre el mencionado ciudadano, en virtud del derecho a la salud (folio 515 de la pieza principal) .

En tal sentido, quienes aquí deciden, consideran pertinente observar, si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas, para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, previo examen y revisión de ésta, no sin antes indicar, que es criterio reiterado para esta Sala, considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de una medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.

En este orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el derecho a la libertad. No obstante, los Códigos y Leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en las Constituciones y Leyes.

A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Texto Adjetivo Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente y, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas.

Esta revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, obedece a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan. Sobre este aspecto, Monagas citando a Asencio Mellado, señala que la doctrina ha fijado el contenido y operatividad de esta regla, y a tales efectos indica:

“a) Contenido. La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuencialmente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.
b) Operatividad. La operatividad de la regla “rebus sic stantibus” a diferencia de la temporalidad y la provisionalidad, depende, fundamentalmente, del libre criterio del Juez, el cual, mediante la valoración de los elementos contenidos en los artículos 503 y 504 de la Lecrim, podrá mantener o levantar la prisión si considera que los mismos han variado o si, por el contrario, permanecen inalterables” (X Jornadas de Derecho Procesal Penal. (2007). Monagas Orlando; Silva María y Zerpa Ángel. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).


De lo anterior, se determina que queda a criterio del Juez de Instancia, precisar si variaron las circunstancia que condujeron al decreto de una medida privación judicial preventiva de libertad, para ser sustituida o no por una medida cautelar, de las llamadas menos gravosas que la privación de libertad; en tal sentido, es preciso acotar que en nuestra legislación, la Corte de Apelaciones, actúa como instancia revisora del Derecho, al examinar la decisión sin constatar los hechos, toda vez que sólo se limita a precisar si el Juez o la Jueza de Instancia, decidió conforme a Derecho y si la decisión se encuentra motivada.

En el caso concreto, se evidencia de las actas que integran el asunto principal, que en fecha 29 de enero de 2017, fue presentado ante la Jueza en Funciones de Control el ciudadano ANTHONY FRANCISCO FRAMILIO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MAYROSBI ELENA DORANTES VILLALOBOS, decretándosele en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la Jurisdicente que se cumplían con los presupuestos contendidos en las mencionadas disposiciones legales, a saber: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, era autor en la comisión del hecho punible que se les atribuye; aunado al hecho, de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos (folios 75 al 92 de la pieza principal).

Luego del dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano ANTHONY FRANCISCO FRAMILIO RODRIGUEZ, la Defensa de actas consignó en fecha 19 de julio de 2017, diligencia donde solicitó el traslado del acusado a la Policlínica San Antonio ubicada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia, por presentar quebrantos de salud, ordenando la Jurisdicente en esa misma fecha el traslado peticionado por la Defensa, hacia la mencionada institución hospitalaria (Folios 432 al 434 de la causa principal).

Se evidencia en actas, que en fecha 26 de julio de 2017, la Defensa del acusado solicitó al Juzgado de Instancia, el traslado del acusado hacia medicatura forense, invocando para ello, el derecho a la vida y a la salud (Folios 435 al 437 de la causa principal), ordenando la Juzgadora el traslado peticionado en fecha 28 de julio de 2017 (Folio 440 de la causa principal), realizando la respectiva valoración médica la Médico Forense BLANCA RODRÍGUEZ, en fecha 31 de julio de 2017 (Folio 441 de la causa principal).

Así en fecha 07 de agosto de 2017, la Defensa del acusado interpuso diligencia donde solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y su consecuente decreto de la medida cautelar relativa a la detención domiciliaria, prevista en el artículo 242 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal "…modificando de esta manera su sitio de reclusión…" (Folio 442 y su vuelto de la causa principal).

Solicitud que fue declarada sin lugar por la Jueza de Instancia, en fecha 22 de agosto de 2017, al considerar que no habían variado los supuestos que conllevaron al dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado de actas en fecha 29 de enero de 2017, no obstante ordenó el traslado del acusado hacia el Hospital General de Cabimas, para el día 01 de septiembre de 2017, "…atendiendo las sugerencias indicadas por el experto forense…", a los fines de recibir tratamiento médico y le realicen exámenes de laboratorios de HIV (Folios 447 al 450 de la causa principal).

Posterior a ello, en fecha 25 de septiembre de 2017, la Defensa solicitó al Juzgado a quo, el traslado del acusado hacia medicatura forense, a los efectos de certificarse la condición clínica del mismo, por presentar tuberculosis en fase II, ordenando la Juzgadora su traslado "…a los fines de verificar la evolución de la patología presentada…", realizando la respectiva valoración médica el Médico Forense JOSÉ PARRA, en fecha 11 de octubre de 2017, ordenando nuevamente la Juzgadora en fecha 25 de octubre de 2017, el traslado inmediato a la medicatura forense Cabimas, efectuándose éste en fecha 03 de noviembre de 2017 (Folios 479, 491, 498 y 500 de la causa principal).

Así mismo, en fecha 20 de noviembre de 2017, la Defensa del acusado ANTHONY FRANCISCO FRAMILIO RODRIGUEZ, solicitó al Juzgado de Instancia "…le sea revisada nuevamente la medida por la (sic) debido estado de salud que presenta el mismo…" (Folio 515 de la causa principal), decidiendo en fecha 21 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, con lugar el cambio de sitio de reclusión del acusado ANTHONY FRANCISCO FRAMILIO RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analizando al respecto, el contenido de los artículos 19, 43, 46 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo luego, a realizar un recorrido procesal de las actas que integran la causa, destacando los exámenes médicos efectuados en fechas 31 de julio de 2017, por la Médico Forense BLANCA RODRÍGUEZ, donde refiere que sugería el traslado a la unidad sanitaria más cercana, para adquisición de tratamiento para TBC; así como en fecha 02 de octubre de 2017, por el Médico Forense JOSÉ PARRA, precisando que se sugería valoración por neumonología y radiografía de tórax y; 03 de noviembre de 2017, por la Médico Forense JHOLENNE DÍAZ, destacando que previa valoración por neumología, se sugería tratamiento domiciliario y valoración estricta por neumonología.

Luego de ello, la Jueza de Instancia realizó consideraciones sobre el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al examen y revisión de las medidas cautelares, para señalar, que lo argüido por el médico forense, como órgano auxiliar de la administración de justicia, sustentaba de modo certero lo peticionado por la Defensa, en atención al estado físico del acusado, en cuyo informe se plasmó, que se sugería aislamiento más atención domiciliaria y valoración estricta por neumonología.

Se precisó además en el fallo, que la valoración estricta por neumonología, no podía cumplirse en el lugar de reclusión donde se encontraba el acusado, como lo era el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, por no reunir las condiciones que permitieran la recuperación del estado de salud del mismo, por cuanto de las actas se desprendía que la salud del acusado había venido mermando, quien requería recibir en forma estricta tratamiento médico para la tuberculosis, por ello decidió la Juzgadora, que el acusado no podía permanecer en el centro de reclusión destinado para el cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al inicio del proceso, precisando que el mantenimiento de dicha medida cautelar, vulneraría su derecho a la salud y su integridad personal, procediendo a realizar nuevamente consideraciones sobre el examen y revisión de las medidas cautelares, así como, trayendo a colación un extracto de Sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin precisar otros datos de identificación.

Afirmó a su vez, que si bien no habían variado las circunstancias que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo el derecho a la salud la razón por la cual se había solicitado el cambio de medida, aunado al hacinamiento existente en el sitio de reclusión donde se encuentra el acusado, citando sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2001, Exp. Nro. 01-0236, relativa a la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los argumentos establecidos en la recurrida, decidió cambiar el sitio de reclusión del acusado, para así preservar su derecho a la salud, en consecuencia, ordenó el cambio de sitio de reclusión, para el domicilio del acusado, hasta que se encontrara totalmente restablecida la salud del mismo, de conformidad a lo previsto en los artículos 19, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 242 ordinal 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este modo de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 280, de fecha 05 de mayo de 2017, estableció:
“(omisis) Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal que, verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa. (omisis)
…es necesario precisar que la consecución del equilibrio en los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer (de ser el caso), no se consigue con la simple invocación -como ocurrió en el presente asunto-, de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el Juez entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación preventiva de libertad o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales, ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, entre otros, permitirán luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer o, en fin, de la actuación a desplegar.” (Subrayado nuestro).

De lo anterior se evidencia, que la Juzgadora al dictar la decisión impugnada, aún cuando señaló que no habían variado los supuestos que conllevaron al dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado de actas en fecha 29 de enero de 2017, acató la regla rebus sic stantibus, al precisar cuáles fueron las circunstancias que habían cambiado desde el día 29 de enero de 2017 (fecha del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad), hasta el día 21 de noviembre de 2015 (fecha de sustitución de dicha medida), que conllevaron ad initio del proceso, al cumplimiento de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para acordarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, cambio que fue condicionado al restablecimiento de la salud del acusado.
Se colige en consecuencia, que en el fallo impugnado, se especificó la circunstancia que conllevaron a su dictamen, las cuales (por imperio legal y jurisprudencial) deben constar en la decisión, tal y como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, al indicar:

“Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem”.
Este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…”. Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).
En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal manda que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Por estas mismas razones el artículo 254 “eiusdem” establece:
“… La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”.
Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
En lo claro no se interpreta. En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…” (Sentencia Nro. 443, dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, Exp. Nro. A08-282), (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En armonía con lo anterior, evidencia esta Alzada, que la Jueza en Funciones de Juicio, analizó la circunstancia, por la cual declaró a favor del imputado de actas, las medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que fueron peticionadas por su Defensa, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la detención domiciliaria con custodia policial; circunstancia que constituía un deber para la Jurisdicente, tal y como lo sostiene el criterio jurisprudencial citado anteriormente, el cual este Órgano Jurisdiccional comparte, por ser fuente de nuestro Derecho Positivo vigente, donde se señala que tanto el decreto que ordena la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la sustitutiva de ésta, deben ser debidamente motivados, a tenor de lo previsto en los artículos 240 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, estimando esta Sala, que además ello es así, por versar tales fallos sobre la restricción del derecho a la libertad, el cual es propugnado en el artículo 2 de la Carta Magna, como un valor superior del ordenamiento jurídico interno y de su actuación.
En este orden de ideas, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nro. 14-0308, dejó establecido:

"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Finalmente, debe esta Sala INSTAR al Juzgado de Instancia, a dar fiel cumplimiento a la decisión Nro. 1J-102-17, dictada en fecha 21 de noviembre de 2017, mediante la cual, se declaró con lugar el cambio de sitio de reclusión del acusado ANTHONY FRANCISCO FRAMILIO RODRIGUEZ, en virtud de haber condicionado dicho cambio, al restablecimiento de la salud del mismo, debiendo para ello, ordenar su evaluación periódica ante medicatura forense, con preferencia a un médico forense distinto al que emitió el informe, con el fin de constatar el estado de salud, en razón de que el estado de la enfermedad del acusado puede ser mejorada y una vez verificada tal situación, sea ingresado nuevamente a su sitio de reclusión. ASÍ SE DECIDE.

Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA MANZANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por vía de consecuencia se CONFIRMA la Decisión Nro. 1J-102-17, dictada en fecha 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA MANZANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 1J-102-17, dictada en fecha 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

TERCERO: INSTA al Juzgado de Instancia, a dar fiel cumplimiento a la decisión Nro. 1J-102-17, dictada en fecha 21 de noviembre de 2017, mediante la cual, se declaró con lugar el cambio de sitio de reclusión del acusado ANTHONY FRANCISCO FRAMILIO RODRIGUEZ, en virtud de haber condicionado dicho cambio, al restablecimiento de la salud del acusado, debiendo para ello, ordenar su evaluación periódica ante medicatura forense, con preferencia a un médico forense distinto al que emitió el informe que sustentó el cambio de medida cautelar, con el fin de constatar el estado de salud del mismo, en razón de que el estado de la enfermedad puede ser mejorada y una vez verificada tal situación, sea ingresado nuevamente a su sitio de reclusión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES



MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta



ANA MARÍA PETIT GARCES ERNESTO ROJAS HIDALGO Ponente



LA SECRETARIA


GENESIS GIRALDO BRACHO



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 044-18 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA


GENESIS GIRALDO BRACHO