REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de Enero de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21.190-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-001515

DECISION N° 045-2018.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la profesional del derecho ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, Defensora Pública Provisoria para el Proceso Penal Ordinario, adscrita a la Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ DANIEL PEREZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.017.310, en contra de la decisión Nº 869-2017, de fecha 11 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, acordó: decretar la aprehensión por flagrancia del ciudadano JOSE DANIEL PEREZ PAEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica en relación a la imposición de una medida menos gravosa a favor de su defendido, de las establecidas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, acordando la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido de los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 12-01-2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, resignándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.
La admisión del recurso se produjo el día 15-01-2018, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.


I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, Defensora Pública Provisoria para el Proceso Penal Ordinario, adscrita a la Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ DANIEL PEREZ PAEZ, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Denuncia la defensa pública, violación de lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se realizó la inspección corporal a su defendido sin la presencia de testigos civiles que presenciaran la referida inspección, aun cuando del acta policial los funcionarios policiales dejaron constancia que lograron visualizar un grupo de personas, pero no dejaron constancia de la identificación de las referidas personas ni le tomaron entrevista, con el fin de que conste en actas la versión de los hechos; siendo lo procedente en derecho la nulidad del procedimiento policial, de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostiene la recurrente que, de actas se evidencia que no existen elementos de convicción, que permitan al Tribunal de Instancia decretar una medida de coerción personal en contra de su defendido, tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de actas se observa claras contradicciones en las actuaciones policiales, toda vez que refieren haber aprehendido a su patrocinado en el campo petrolero, en una zona boscosa, cuando observaron a varios ciudadanos, entre ellos a su representado presuntamente posesión de una viga estructurada en aluminio, perteneciente al domo de pozos de almacenamiento de petróleo. Asimismo, no realizaron fijaciones fotográficas de las herramientas que presuntamente portaba su patrocinado, ni de la viga, no establecieron la naturaleza del material presuntamente encontrado en posesión de su defendido, si el mismo se encontraba operativo y si había sido asignado algún domo de los pozos de almacenamiento de petróleo del cual fue presuntamente sustraído, su numero de registro, entre otro datos.
Planteo la apelante que, la Jueza de Instancia violento los derechos constitucionales que le asisten a su defendido, ya que al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad en contra del ciudadano JOSE DANIEL PAEZ, solicitada por el representante del Ministerio Publico, solo se limito a señalar una enumeración de los presupuestos necesarios para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin tomar en cuenta los postulados que el sistema penal acusatorio establece con respecto al juzgamiento de libertad, tal como lo establece el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indico la abogada defensora, que el fallo recurrido ha cercenado los derechos y garantías del ciudadano JOSÉ DANIEL PEREZ PAEZ, referido al derecho a la defensa, la igualdad entre las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Carta Magna y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se restituya la libertad de su defendido, bajo los principios de libertad y justicia, o en su defecto, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individualizada, una medida cautelar sustitutiva.
PETITORIO:
Solicitó la defensa pública que, se admita el recurso de apelación y se declare Con Lugar, así como a las denuncias interpuestas en el mismo, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica.


II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho YESLYMAR ANDREA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Publico del estado Zulia, con competencia en materia Contra la legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, y en los delitos Contra el Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o materiales Estratégicos, dio contestación al recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:
“…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Publico, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza A quo, se baso en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concrete, considerando que se encontraban llenos los extremes previstos en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla el delito de TRAFICQ Y COMERCIO ILSCITO DE RECURSOS 0 MATERIALES ESTRATEGICOS, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Publica; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido e! hoy imputado, plenamente identificado, entrando a evaluar si la presentes investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada.
Ahora bien, al momento en que la Jueza Quinta de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 238, 237 y 238 del C6digo Penal Venezolano, tamo en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia.
Base normativa que se transcribe a continuación:
Articulo 34 de la Lev Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo: (Omissis…)
Respecto a lo alegado por la Defensa del imputado de autos, observa el Ministerio Publico, bajo mi representación, que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del mismo, en fecha 12 de octubre de 2017, en la causa N° 5C-21190-2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, se encuentra ajustada a Derecho y llena los extremos de ley exigidos en el articulo 240 del Código Orgánico Procesad Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por si, la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación del imputado, por cuanto se cuenta con el Acta Policial y el Acta de Inspección Técnica del Sitio con fijaciones fotográficas, suscritas por los funcionarios policiales actuantes en fecha 09 de noviembre de 2017, así mismo con el registro de cadena de custodia, a través del cual se dejo constancia de la evidencia física colectada, específicamente: UNA (01) VIGA DE ALUMINIO DE APROXIMADAMENTE TRES (03) METROS DE LARGO MARCA INDALEX WEST INC ALUMINUM, …; siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concrete de investigación.
Ahora bien, tal y como se ha plasmado, para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, el juez debe valorar los elementos que se encuentran descritos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- La gravedad del delito, 2.- Las circunstancias en las cuales se cometió e! delito y 3.- La pena probable. Estos factores de valoración deberán ser empleados por e! Juez al memento de articular el razonamiento que justifique la adopción de la medida, es decir, el examen de proporcionalidad deberá estar limitado por tales parámetros legales. En ese sentido, puede afirmarse que el juez dictara la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus honi iuris), riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in more) y si el solicitante acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de tales circunstancias, ya que, en función a la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Si bien es cierto, el principio de presunción de Inocencia y el principio de afirmació de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con objeto de asegurar las resultas del proceso, y la finalidad del mismo, existe en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan para garantizar las resultas del proceso.
Es importante destacar igualmente que la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia. Siendo su naturaleza garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta, sumado a! hecho de que nos encontramos en una etapa Incipiente, lo que a todas luces es al titular de la acción penal, en la fase de investigación que le corresponde determinar y esclarecer los hechos que dieron origen a fa aprehensión de los hoy imputados.
Al respecto, analizando lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que e! procedimiento que dio origen a la aprehensión del imputado, file realizado de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal, es decir, en ningún momento se desprende que hubo tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, u otro medio que haya menoscabado la voluntad o violentado los derechos fundamentales de los mismos, por lo que no puede ser considerado que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta.
(Omissis…)
Analizando la institución de la precalificación jurídica de un hecho que realiza el Ministerio Publico al momento de la aprehensión de un ciudadano debemos tener en cuenta lo siguiente: "{...) En relación al acto de imputación, al cual hace referencia los artículos 124 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal ha establecido que es: "... un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Publico comisionados para el caso especifico, señalan o identifican como autor o participe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal (...)". Sentencia Nc 744, dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares.
Considera entonces esta Representante Fiscal del Ministerio Publico, que la Jueza A quo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputados, no Incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistid y represento en todos y cada uno los derechos de los imputados, impidiendo así la absurda presunción de !a flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la Imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la practica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión Nº 869-2017, de fecha 11 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decreto la aprehensión por flagrancia del ciudadano JOSE DANIEL PEREZ PAEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica en relación a la imposición de una medida menos gravosa a favor de su defendido, de las establecidas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, acordando la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido de los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, en este orden de ideas, la defensa publica denunció dos particulares el primer particular, que de actas no se desprenden que se encuentren llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medida privativa de libertad en contra de su defendido y como segundo particular, no existen testigos presénciales del procedimiento donde resultaron aprehendido el imputados de auto.
Ahora bien, a los fines de desarrollar el primer particular planteada por la defensa, esta Sala procede a citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la Jueza de instancia estableció lo siguiente:
“…Fundamentos de Hecho v de Derecho de este Tribunal: Escuchadas las
exposiciones de las partes este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Primero: Se encuentra acreditada en las actas la cornisón de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentran, evidentemente prescrita, corno lo es el delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en e! articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo; Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano José Daniel Pérez Páez… es autor o participe, en la cornisón delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial: de fecha 09 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centre de Coordinación Policial No. 15, Sub Región Guajira, Estación Policial 15.2 Santa Cruz de Mara del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, mediante la cual los funcionarios dejan constancia de las circunstancias como se origino el procedimiento y la aprehensión del ciudadano José Daniel Pérez Páez… inserta al folio 2 y su vuelto de la causa. .2,- Acta de Inspección Técnica: de fecha 09 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centra de Coordinación Policial No. 15, Sub Región Guajira, Estación Policial! 15.2 Santa Cruz de Mara del Cuerpo de Policía Bolivariana de! Estado Zulia, quienes dejan constancia de la inspección realizada, inserta al folio 04 de la presente causa; 3,- Acta de Registro de Cadena de Custodia: de fecha 09 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Centra de Coordinación Policial No. 15, Sub Región Guajira, Estación Policial 15.2 Santa Cruz de Mara del Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zuiia, quienes dejan constancia de las evidencias colectadas, inserta al folio 07 de la presente causa. 4.- Avaluó Real v Prudencial de las Evidencias Colectadas: de fecha 10 de noviembre de 2017, realizada por el experto de PDVSA, quien determino que el material incautado pertenece a PDVSA, inserta al folio 08 de la presente causa, todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; razón por la cual este Juzgado considera procedente en derecho la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia acuerda imponer al ciudadano José Daniel Pérez Páez, … la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta camisón delito de Trafico ahicito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el articuló 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del articuló 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara sin lugar, las solicitud realizada por la defensa técnica, del imputado de las actas, en cuanto a imponer a su defendido una de las medidas cautelares establecidas en el articuló 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fundamentan su solicitud en hechos y circunstancias que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza …”


Ahora bien, este Tribunal Colegiado observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que el Tribunal de Control, al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado a los actos del proceso, así como también planteó que la acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por los cuales resulto aprehendido el imputado JOSÉ DANIEL PEREZ y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, y tomando en cuenta que el delito imputado establece una pena que excede en su limite máximo de (10) años de privación de libertad, por lo que pudiera influir en los testigos y desvirtuar los hechos, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Con referencia a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En tal sentido, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Tribunal de Instancia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano JOSÉ DANIEL PEREZ, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para los integrantes de este Tribunal de Alzada, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además el Tribunal de Control que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
Para reforzar lo antes establecido esta Alzada explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368”, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).

En este mismo sentido, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

De este modo, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado han sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL PEREZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Con referencia a lo anterior, estima esta Sala de Alzada, pertinente aclararle a la defensa publica, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que no se encuentra acreditada en actas suficientes elementos de convicción para considerar que su defendidos se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual fue decretada la medida privativa de libertad en contra de su defendido; que la Jueza de Instancia actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra del imputado de auto, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención del imputado de autos se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos del Acta Policial 0013, de fecha 09 de noviembre de 2017, emanada del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Estación Policial N° 15.2 Santa Cruz de Mara, en la cual se dejó asentada la siguiente actuación:

“…al momento que nos realizábamos ronda de patrullaje rutinario dentro de las instalaciones del Campo Petrolero de PDVSA, ubicado en el sector el campo Parroquia Ricaurte, Municipio Mara, en una zona boscosa, pudimos observar a varios ciudadanos que al notar la presencia policial emprendieron veloz huida dándole alcance a un ciudadano, que vestía para el momento un suéter color azul, un pantalón short color verde con unos zapatos deportivos color negro y rojo, en el sitio del hecho se hallo una viga estructural de aluminio perteneciente al domo de los pozo de almacenamiento de petróleo de la filial de le informamos al ciudadano PDVSA, de inmediato nos estacionamos y con las medidas de seguridad aprendimos el ciudadano y colectar la evidencia en el sitio del hecho, se le realizo una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole una segueta en su mano derecha con la que estaba cortando dicha viga de aluminio quedando este ciudadano detenido por encontrarse en uno de los delitos de robo de material estratégico en perjuicio del estado venezolano…quedando identificad como JOSE DANIEL PEREZ PAEZ…dicha evidencia colectada quedo identificada de la siguiente manera: Una (01) viga de aluminio de aproximadamente tres (03) metros de largo marca INDALEX WEST INC ALUMINUM, serial ATSM-B221-6061T6-CAST-#1U923-1-01E18735-LOT147-P#E604STRUT y una segueta de color plata sin marca ni serial visible…” (Subrayado de esta Sala)



Asimismo, corre inserta a las actas, Acta de Inspección técnica de fecha 09-11-2017, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Estación Policial N° 15.2 santa Cruz de Mara, donde dejan constancia del lugar donde se suscitaron los hechos y donde se practico la aprehendido el imputado JOSÉ DANIEL PEREZ PAEZ.

Por otro lado, corre inserta a la causa, Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas N° 0898-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Estación Policial N° 15.2 santa Cruz de Mara, donde dejan constancia de las evidencias colectadas “…Una (01) viga de aluminio de aproximadamente tres (03) metros de largo marca INDALEX WEST INC ALUMINUM, serial ATSM-B221-6061T6-CAST-#1U923-1-01E18735-LOT147-P#E604STRUT y una segueta de color plata sin marca ni serial visible…”

Asimismo, consta en acta, Avaluó Real y Prudencial de las evidencias colectadas, de fecha 10-11-2017, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Estación Policial N° 15.2 santa Cruz de Mara, donde dejan constancia de:

“EVIDENCIA COLECTADAS (01) DOBLET T DE MATERIAL DE ALUMINIO TIPO VIGA MARCA INDALEX WEST INC ALIMINUM DE TRES (03) METROS DE LARGO SERIAL…PERTENECIENTE A LO DOMO DE LOS POZO DE ALMACENAMIENTO DE PETROLEO DE LA EMPRESA ESTATAL PETROLERA (PDVSA) VALOR ECONOMICO DE 800.000.
VERIFICADO POR EL EXPERTO DE PDVSA CIUDADANO TECNICO SUPERVISOR MATOR ANGEL SOTO…
OBSERVACION DEL EXPERTO: si el material incautado pertenece a la empresa estatal (PDVSA) ubicada en el campo Palmarejo de la parroquia Ricarurte del Municipio Mara la cual reporta el PCP I K hurto el domo de los pozo petroleros…”

Pues bien, el Tribunal de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual la defensa pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de su representado, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos fundados para estimar que su defendido como responsable del hecho, ni que se conculcaron sus derechos y principios constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden que el Tribunal de Control para decidir si valoro los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta.
Ahora bien, con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran, que si bien es cierto tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también, está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, donde se dejó constancia como sucedieron los hechos.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala de Alzada, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que el Tribunal de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucional del ciudadano JOSÉ DANIEL PEREZ, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal a quo, por lo que esta primera denuncia debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar menos gravosas planteada por la defensa publica a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la segunda denuncia, la apelante planteó que el procedimiento mediante el cual fue detenido el ciudadano JOSÉ DANIEL PEREZ, fue llevado a cabo, sin la presencia de testigos que lo avalaran y el solo dicho de los funcionarios resulta insuficiente, esta Sala de Alzada acota:

Así se tiene que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que el argumento de la apelante, relativo a que la detención de su defendidos resultó ilegal, por cuanto no contó con la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención del ciudadano JOSÉ DANIEL PEREZ, quedó descartado una vez que el Tribunal de Control decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la forma como ocurrieron los hechos, plasmado en el acta policial, levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Estación Policial N° 15.2 Santa Cruz de Mara; quienes dejaron constancia que cuando se encontraba realizando labores de patrullaje dentro de las instalaciones del Campo Petrolero de PDVSA, ubicado en la parroquia Ricaurte del municipio Mara, visualizaron en una zona boscosa varias personas, quienes al constatar la presencia policial emprendieron veloz huida, dándole alcance al ciudadano JOSE DANIEL PEREZ, quien al practicarle la inspección corporal le encontraron en la mano derecha una segueta con la que se encontraba cortando una viga estructural de aluminio encontrada en el lugar de los hechos, perteneciente al domo de los pozos de almacenamiento de petróleo; y es por tales circunstancias que no se requería la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención, pues la misma se realizó bajo la figura de la flagrancia, y tal como se verificó en el caso bajo estudio, por tanto, lo ajustado a derecho era poner al ciudadano que había sido capturado a disposición del Ministerio Público, en consecuencia la detención del ciudadano JOSE DANIEL PEREZ, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen en ilegítimos.

Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención del ciudadano JOSE DANIEL PEREZ, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, ajustado con el contenido de la Sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión del imputado de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia.

De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión del imputado de autos, fue flagrante, razón por la cual no se hacía necesaria la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención.

De conformidad con todo lo anteriormente explicado lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia contenida en el escrito recursivo, ya que la detención fue legítima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna, y el acta que la recoge cumple con lo previsto en el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, Defensora Pública Provisoria para el Proceso Penal Ordinario, adscrita a la Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ DANIEL PEREZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.017.310, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 869-2017, de fecha 11 de Noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión por flagrancia del ciudadano JOSE DANIEL PEREZ PAEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica en relación a la imposición de una medida menos gravosa a favor de su defendido, de las establecidas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, acordando la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido de los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Resultando improcedente la aplicación de una medida menos gravosas de las solicitadas por la defensa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ZUGLENY PRADO FUENMAYOR, Defensora Pública Provisoria para el Proceso Penal Ordinario, adscrita a la Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ DANIEL PEREZ PAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.017.310,
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) día del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala



ANA MARIA PETIT GARCES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 045-2018, en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.

ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO
SECRETARIA