REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 24 de enero de 2018
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2017-000091
ASUNTO : VP03-R-2017-001436


DECISION Nro. 042-18
PONENCIA DE LA JUEZA SUPLENTE DE APELACIONES ANA MARIA PETIT GARCES.

Corresponde a esta Alzada, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2017, por el profesional del derecho ABG. LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE, Defensor Privado, en representación de los derechos e intereses del ciudadano JUAN CARLOS FEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro V.-15786.827, contra la decisión Nro. 1150-17, dictada en fecha 30 de septiembre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual dicho Órgano Jurisdiccional entre otros pronunciamientos ADMITIO LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta en contra de su representado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en grado de COAUTORIA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROMULO SOTILLO, en ausencia de la víctima por extensión al acto de audiencia preliminar para sostener y ratificar la acusación particular propia.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 22 de enero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente Dra. ANA MARÍA PETIT GARCÉS, quien se encuentra supliendo a la Dra. MARIA CHOURIO, quien se encuentra en uso de sus vacaciones legales.

En tal sentido, la Sala para decidir observa:

I

La Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con el artículo 439.5° del texto adjetivo penal vigente, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de la mencionada causal que taxativamente establece “las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, la decisión es recurrible, pues el recurso está dirigido a cuestionar la ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta en contra de su representado como presunto COAUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROMULO SOTILLO, en ausencia de la víctima por extensión en el acto de audiencia preliminar para sostener y ratificar la acusación particular propia, denunciando con el referido pronunciamiento, violación de normas procedimentales y constitucionales, como la violación al debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, siendo los principios denunciados como vulnerados de estricto orden público.

Por otra parte, se constata que el recurrente promueve como pruebas documentales las actas que corresponden a la presente causa principal signada bajo el Nº VP11-P-2017-003051; pruebas que se admiten en cuanto a lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto encontrándose los mismos ad efectum videndi en esta Alzada en su totalidad junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las mismas son de carácter documental y los puntos impugnados son de mero derecho. Por tanto se concluye que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem.

II
De igual manera se aprecia de actas, que el profesional del derecho ABG. LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE, Defensor Privado, se encuentra legítimamente facultado para presentar el recurso de apelación de autos, lo cual se desprende de del acta de presentación de imputados, cursante desde el folio 58 al 64 de la pieza principal; todo conforme lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

III
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, observándose que el auto recurrido fue dictado en fecha 30 de septiembre de 2017, signado bajo el Nº 1150-17, quedando notificado el Defensor Privado ABG. LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE, en fecha 28/09/17, tal como consta del acta de audiencia preliminar cursante desde el folio (249) al folio (258) de las presentes actuaciones, constatándose que el recurso de apelación de autos fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 11 de octubre del 2017, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio (06) del cuaderno recursivo, siendo este el 3er día dentro del lapso legal. Tal circunstancia se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios (58) al (61) de las presentes actuaciones. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 y 426 ejusdem.

Dándose así por cumplidos los requisitos de impugnabilidad objetiva (acto impugnado), legitimidad y temporalidad del recurso.
IV

Además observó este Tribunal Colegiado que el Órgano Jurisdiccional a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público para que le diera contestación al recurso de apelación interpuesto, constando al folio (14) la resulta de la boleta de emplazamiento de la Fiscalía emplazada; suscribiéndola el día 16/10/17, presentando escrito de contestación al recurso de apelación de manera tempestiva, es decir, el día 19/10/17, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta del folio 22 de las presentes actuaciones, no promoviendo pruebas en su escrito. De igual manera, fue emplazada la víctima mediante notificación telefónica, tal como consta en el folio 56 del escrito recursivo, no dando contestación al recurso interpuesto por la defensa.
V

Cabe advertir que, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación, toda vez que tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 440 del Texto Procesal Penal, si bien es cierto no debe ser interpretada de manera rigurosa, no menos cierto es que tal afirmación no puede conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan, “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso” (Claría Olmedo).

Por ello, lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el proceso penal, por lo que, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), no resultan insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; sino que ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.

Así, aceptar que el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, sería colocar en manos del Juez o Jueza la denuncia de los agravios y con ello fusionar la función de arbitro imparcial y parte, amén de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso.

Con base en lo antes establecido, se observa que la parte recurrente, al fundar el recurso de apelación alego de manera argumentada, el por qué en el presente caso a su criterio, a su representado le fue vulnerado normas de carácter procedimental y constitucional, como la violación al debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al haberse ADMITIDO LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta en contra de su representado por COAUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROMULO SOTILLO, en ausencia de la víctima por extensión en el acto de audiencia preliminar para sostener y ratificar la acusación particular propia, siendo los principios denunciados como vulnerados de orden público

Siendo así, esta Corte estima que la parte apelante cumplió con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto en cuanto a la fundamentación de éste se refiere, comprobándose también que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal, motivo por el cual debe declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa del imputado de autos, acogiéndose además esta Sala al lapso estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Y Así se decide.
VI

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ABG. LUIGI FIDEL GUZMAN RAGONE, en representación de los derechos e intereses del ciudadano JUAN CARLOS FEREIRA, titular de la cédula de identidad Nro V.-15786.827, contra la decisión Nro. 1150-17, dictada en fecha 30 de septiembre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional entre otros pronunciamientos ADMITE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta en contra de su representado por COAUTOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ROMULO SOTILLO, en ausencia de la víctima por extensión en el acto de audiencia preliminar para sostener y ratificar la acusación particular propia.

SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas documentales contentivas de las actas que corresponden a la presente causa principal signada bajo el Nº VP11-P-2017-000091; por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES



MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta



ANA MARÍA PETIT GARCES ERNESTO ROJAS HIDALGO Ponente



LA SECRETARIA


GENESIS GIRALDO BRACHO



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 042-18 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA


GENESIS GIRALDO BRACHO