REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 24 de Enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 3C-11.485-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-001420
DECISIÓN N° 046-2018.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Vigésima Novena Penal Ordinaria, adscrita a la Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ISMAEL ENRIQUE PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.414.577, en contra de la decisión Nº 1125-2017, de fecha 28 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, acordó: decretar la aprehensión por flagrancia del ciudadano ISMAEL ENRIQUE PEREZ LOPEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos KAYMAIKY AIRIWAY PEREZ NAVA, LENNY VIOLETA FERRER PUENTES y LEONEL ALEJANDRO DELGADO FERRER, y en consecuencia la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica en relación a la imposición de una medida menos gravosa a favor de su defendido, acordando la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido de los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 12 de enero de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 15 de enero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Vigésima Novena Penal Ordinaria, adscrita a la Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ISMAEL ENRIQUE PEREZ LOPEZ, interpuso su recurso de apelación, conforme a los siguientes argumentos:
Denunció la apelante, que la decisión recurrida le causa a su defendido un gravamen irreparable, ya que violentó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto la Jueza de Instancia no se pronuncio con respecto a lo solicitado en la audiencia de presentación, pues bien, no explico los motivos por los cuales le decreto a su defendido medida privativa de libertad y no se pronuncio con respecto a lo solicitado en la audiencia oral.
Sostienen la defensa que, de actas no se evidencian fundados elementos de convicción que hagan presumir la participación de su defendido en el delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES.
Finalizó señalando el apelante que, la Jueza de Instancia con una exigua motivación se limito a declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico, enumerando solo las actas, sin analizarlas ni adminicular los elementos de convicción, para subsumirlos en la calificación jurídica de cada uno de los imputados.
En el aparte titulado “PETITORIO”, solicitó la defensa publica que se admita el recurso de apelación, se declare con lugar el mismo, revocando la decisión dictada por el Juzgado de Control y otorgue la libertad de su defendido.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa publica, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un dos punto denunciados, las cuales están dirigidas a cuestionar, la motivación del fallo impugnado y que de actas no existen fundados elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de su defendido ni subsumir su conducta en los delitos imputados.
Las anteriores denuncias esta Sala de Alzada pasa a resolverlas de la manera siguiente:
En la primera denuncia del escrito recursivo, planteó la recurrente que la decisión adolece del vicio inmotivación, ya que la Jueza a quo no se pronuncio con respecto a lo solicitado en la audiencia de presentación, trayendo como consecuencia la violación del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los artículo 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de resolver tal alegato, estos Jurisdicentes, estiman pertinente traer a colación extractos de la resolución recurrida:
“…la detención de el ciudadano: DARWIN JOSE JONZALES … se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecuto por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipio Mara Coordinación de Inteligencias y Estrategias Preventivas, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el articuló 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y así se decide. Por otra parte, observa esta juzgadora que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que nos encontramos en presencia de unos hechos punibles, enjuiciables de oficio, que merecen pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo es el delito imputado al ciudadano: ISMAEL ENRIQUE PEREZ LOPEZ… el cual es ROBO AGRAVADO … Y de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, … cometido en perjuicio del ciudadanos KAYMAIKY AIRIWAY PEREZ NAVA, LENNY VIOLETA FERRER PUENTES, Y LEONEL ALEJANDRO DELGADO FERRER, De igual manera se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado presuntamente es autor o participe del hecho antes señalado, entre los que se encuentran 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 28 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA 111 DESTACAMENTO 112 CUARTA COMPAMA CUARTO PELOTON, en cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión, … 2.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 28 de octubre de 2017, … debidamente firmada por el ciudadano ISMAEL ENRIQUE PEREZ LOPEZ,… 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 28 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA … 4.-INFORME MEDICO, de fecha 28 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA … 5.- ACTA DE DENUNCIA COMUN de fecha 28 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA 111 DESTACAMENTO 112 CUARTA COMPANIA… 6.- RESENA FOTOGRAFICA de fecha 28 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO … 7.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 28 de octubre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA … Elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o participe en el referido delito. Es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen en el tipo penal de R0BO AGRAVADO… Y de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES,… cometido en perjuicio del ciudadanos KAYMAIKY AIRIWAY PEREZ NAVA, OLETA FERRER PUENTES, Y LEONEL ALEJANDRO DELGADO FERRER, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificativo delictiva por el Ministerio Publico, circunstancia a la que difiere este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la carta magna, la cual se verifica con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho . De igual forma respecto a la medida cautelar solicitada , este tribunal estima necesario señalar que si bien es cierto la presunción de inocencia y principio de afirmación de libertad constituye garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan neutra sociedad, es para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico procesal el instituto de la Medidas de Coerción penal que viene asegurar en un proceso mas garante los resultados de los diferentes juicios, y las cuales pueden consistir en una medida de privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contemplan nuestra ley adjetiva penal, en proceso tan grave como el que nos ocupa. En este sentido la imposición de cualquier medida de coerción personal evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces… Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa público del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. Ahora bien en relación a la solicitud de la defensa en relación el procedimiento realizado se efectuó sin la presencia de por lo menos dos testigos que pudieran dar fe del dicho de los funcionarios tomando en cuenta que ya el tribunal supremo de justicia se ha pronunciado y ha dejado claro que el solo dicho de los funcionarios no es suficientes para determinar la responsabilidad penal de una persona, esta Juzgadora considera inviable ese argumento pues lo que se extrae del acta policial a los efectos de la posible medida a imponer son elementos de convicción y no de medios de prueba como seria en la etapa de juicio oral, asimismo se observa al contenido del articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a la inspección de personas, en la parte in fine los siguiente: "....procurara si las circunstancias lo permiten hacerse acompañar de dos testigos", razón por la cual no considera esta Juzgadora vicio alguno al respecto, por lo que se declara el referido pedimento SIN LUGAR, este Tribunal le recuerda a la defensa que se impuso una medida cautelar sustitutiva que considero esta Juzgadora proporcional a los hechos imputados. ..
En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de el delito por los cuales ha sido presentada. En cuanto al peligro de fuga, este quedo determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, asi como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad de el del!+o y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Publico RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICION DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA, y en consecuencia lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de el ciudadano ISMAEL ENRIQUE PEREZ LOPEZ, …”(Subrayado del Tribunal de Alzada)
Por lo que una vez plasmados extractos del fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Ahora bien, al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso que se analiza, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a la defensa publica, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ISMAEL ENRIQUE PEREZ LOPEZ, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
Constatan estas Jurisidicentes, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Instancia, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, y de obstaculización, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse, ni la persecución penal ni las resultas del proceso.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación; por tanto, de la revisión realizada a la decisión recurrida se evidencia que la Jueza de Instancia dio respuesta a los solicitudes planteadas por la partes en el acto de la audiencia de presentación, así como planteó el porqué no procedía en el presente caso una medida menos gravosa; siendo lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR la primera denuncia del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En la segunda denuncia del escrito recursivo, ataca la defensa publica el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el ciudadano ISMAEL ENRIQUE PEREZ LOEPZ, en virtud que en el caso bajo análisis, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que su defendido, ha sido autor o partícipe en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico.
En aras de dilucidar tal planteamiento, este Tribunal Colegiado, luego del examen realizado al fallo impugnado y transcrito precedentemente, así como, a las actas que conforman el presente asunto, estima pertinente, acotar lo siguiente:
Esta Sala de Alzada verifica de la decisión recurrida, que la Jueza de mérito identificó la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas policial, e igualmente constató suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado ISMAEL ENRIQUE PEREZ LOPEZ, en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser considerado culpable, todo lo cual racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con las normas establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem, siendo procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mencionado imputado.
Ello es así, puesto que de las actas que cursan a la presente incidencia, se constatan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la autoría o participación del encartado de marras en los tipos penales endilgados por el representante del Ministerio Publico, elementos estos como:
- Acta Policial, de fecha 26-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Cuarta Compañía, donde dejan constancia que:
“…siendo aproximadamente las 03:22 horas de la tarde, momento cuando nos trasladábamos bajo los propios medios con destino hacia el peaje de san Rafael …escuchamos gritos de voces provenidas de mujeres, razón por la cual salimos corriendo con el fin de atender el llamado, al observar entre los vehículos que circulaban en la via pudimos distinguir que un sujeto que corría con dirección a las (sic) matorrales cae al pavimento reaccionado de este modo el sargento…quien al notar la anomalía por parte del sujeto sin identificar que con la misma intenta eludirnos le doy la voz de alto, haciendo caso omisio, logrando con gran destreza antes de que se dé a la fuga el Sargento…lograr percatarse de lo sucedido motivado a las palabras alarmantes de dos (02) ciudadanas que en medio de llanto suplicaban auxilio (presuntamente víctimas) quienes manifestaron que tres sujetos a mano armada, las despojaron de sus pertenencia bajo amenaza de muerte, y que dos (02) de ellos habían huido entre las malezas, motivo…procede a efectuar inspección corporal al sujeto no encontrando ningún objeto de interés criminalistico para el momento, donde el Sargento …le pregunta cual fue el motivo de su huida respondiendo con gran nerviosismo que iría realizar una necesitas fisiológica, en vista de la presunción de un hecho punible…y bajo las delaciones de las ciudadanas (presuntas víctimas) se realizó llamada al S/A CEPEDA WILLIAMS a fin de trasladar al ciudadano hasta la sede…y las ciudadanas KAYMAIKY AIRIWAY PEREZ NAVA PUENTES…LENNY VIOLETA FERRER …hasta la sede del hospital …a fin de realizar respectivo chequeo médico…ya que esta ultima nombrada presentaba herida abierta producida por un objeto pulso penetrante …quedando identificado como ISMAEL ENRIQUE PEREZ LOPEZ…”
- Denuncia, interpuesta por la ciudadana KAYMAIKY AIRIWAY PEREZ NAVA, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Cuarta Compañía, en fecha 26 de octubre del 2017, quien expuso:
“…cuando me encontraba en compañía de mi cuñada de nombre LENNY VIOLETA FERRER PUENTES, específicamente por las adyacencias del peaje san Rafael …trasladándonos de forma peatonal, ya que venimos de Colombia, momento cuando fuimos topadas por tres sujetos desconocidos quienes a mano armada nos despojaron de nuestras pertenencias llevándose lo siguiente: tres (03) cedulas laminadas a nombre de KAYMAIKY AIRIWAY PEREZ NAVA, LENNY VIOLETA FERRER PUESTES y LEONEL ALEJANDRO DELGADO FERRER (hijo) respectivamente, un (01) teléfono celular marca Samsum…un (01) teléfono marca Alcatel, cinco mil (5.000) pesos colombianos, cien (100) dólares americanos, diciéndonos que le entregáramos todo de forma agresiva nos golpearon, tirándonos a piso y al mismo tiempo apuntándonos con arma de fuego tipo revolver, nos dejaron en plena vía de la carretera, al verlos que se fueron entre la malezas salimos corriendo pidiendo auxilio, nos percatamos que venían unos guardias que se trasladaban por la vía nos prestaron la seguridad…”
- Denuncia, interpuesta por la ciudadana LENNY VIOLETA FERRER PUENTES, por ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Cuarta Compañía, en fecha 26 de octubre del 2017, quien expuso
“…veníamos de Colombia, momento cuando fuimos sorprendidas por tres sujetos desconocidos quienes a mano armada nos despojaron de nuestra pertenencia diciéndonos que le entregáramos todo de forma agresiva nos golpearon, tirándonos a piso y al mismo tiempo apuntándonos con arma de fuego, dejándonos tirada en el pavimento, al observar que corrían entre la maleza salimos pidiendo auxilio, donde se percataron dos guardia nacionales que se trasladaban en la vía quienes nos prestaron seguridad y lograron capturar entre las malezas unos de los sujetos que nos atacaron…”
- Acta de Inspección y reseña fotográfica de fecha 26-10-2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Cuarta Compañía, donde dejan constancia del sitio donde ocurrieron los hechos y donde fue aprehendido el imputado de auto.
- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de las evidencias físicas incautadas al imputado de auto el día de la aprehensión “UNA (01) GORRA NEGRA Y ROJO CON LAS INICIALES DE LA MARCA NIKE EN LA PARTE FRONTAL…”.
- Informe Médico, de fecha 26-10-2017, practicado a la ciudadana LENNY VIOLETA FERRER PUENTES, por ante el Hospital Binacional con sede en Paraguaipoa.
Así las cosas, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que la Jueza de Instancia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público en la investigación llevada a cabo en la presente causa, y que le fueron presentados en el acto de presentación de imputado, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, pues el delito imputado atenta contra el bien jurídico, por la pena que podría llegar a imponerse y la forma como se realizó la aprehensión del imputado de autos.
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo alegó la defensa pública, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ISMAEL ENRIQUE PEREZ LOPEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor Orlando Monagas Rodríguez, expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:
“…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:
“…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..
…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…”. (Las negrillas son de la Sala).
También resulta propicio plasmar lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…
“…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad- la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público, por lo que, no tiene sustento alguno la medida de coerción impuesta a su patrocinado; en tal sentido los integrante de este Órgano Colegiado, consideran necesario destacar que actualmente nos encontramos en la fase inicial tiene como objeto la preparación del juicio oral, y su labor esencial es la búsqueda de la verdad, por lo que el Representante de la Vindicta Pública está en la obligación de proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, o en caso contrario, solicitar su enjuiciamiento, o dictar otro acto conclusivo.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que el caso bajo estudio está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público a la Juzgadora en el acto de presentación de imputado, producto de la investigación desarrollada; por lo que no comparten, quienes aquí deciden, las afirmaciones expuestas por la apelante en su escrito recursivo, ya que la medida de coerción se encuentra fundada en una serie de elementos que fueron tomados en cuenta por la Jueza de Instancia para sustentar su fallo.
Ahora bien, en lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que en el presente caso, el peligro de fuga nace de la posible pena a imponer y la magnitud o gravedad que causa el delito precalificado en la audiencia de presentación, pues se trata de un hecho delictivo grave, que atenta contra la vida, el cual dispone una penalidad de más de diez (10) años de prisión, resultando evidente, que emerge en el caso bajo análisis, uno de los extremos contenidos en dicha disposición, ello es el peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el artículo 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero de la mencionada disposición, los cuales expresamente disponen:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.La magnitud del daño causado;
Omisis…
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”
Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:
“… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…
...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga”. (El destacado es de la Sala).
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 19 de agosto de 2010, con respecto al peligro de fuga y obstaculización, indicó lo siguiente:
“…Igualmente, en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterio jurídico propio, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia, relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio, un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 eiusdem, o por qué existe, el peligro de obstaculización (artículo 251 ibídem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“...Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Decisión N° 242 del 28 de abril de 2008)…”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
En atención a los razonamientos expuestos, estima esta Sala que efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, al estimar la Jueza de Instancia que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por tanto, no resulta procedente su dictamen a favor del ciudadano ISMAEL ENRIQUE PEREZ LOPEZ.
De manera tal que, a criterio de este Órgano Colegiado, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Vigésima Novena Penal Ordinaria, adscrita a la Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ISMAEL ENRIQUE PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.414.577, y en consecuencia CONFIRMA la decisión Nº 1125-2017, de fecha 28 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, acordó: decretar la aprehensión por flagrancia del ciudadano ISMAEL ENRIQUE PEREZ LOPEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos KAYMAIKY AIRIWAY PEREZ NAVA, LENNY VIOLETA FERRER PUENTES y LEONEL ALEJANDRO DELGADO FERRER, y en consecuencia la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica en relación a la imposición de una medida menos gravosa a favor de su defendido, acordando la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido de los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ANA RAQUEL LEAL MONTIEL, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Vigésima Novena Penal Ordinaria, adscrita a la Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano ISMAEL ENRIQUE PEREZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24.414.577,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1125-2017, de fecha 28 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resultando improcedente la solicitud de la defensa publica en relación a la aplicación de una medida menos gravosa.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año 2018. 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala
ANA MARIA PETIT GARCES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 046-2018, en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.
ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO
SECRETARIA