REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 6U-804-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001081
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 001-2018.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO.
Se recibieron las presentes actuaciones, contentiva del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la profesional del Derecho YUSETH FUEMAYOR ARENAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y el Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nº 031-17 de fecha 28-07-2017, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro NO CULPABLE al ciudadano YUNIER JAVIER ACEVEDO MORAN, titular de la cédula de identidad Nº 18.821.575 y lo ABSUELVE del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del adolescente A.J.P.T. (se omite por disposición legal), con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
Recibidas las actuaciones, en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 10 de noviembre de 2017, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 21 de noviembre de 2017. Fijada la audiencia oral conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 20 de diciembre de 2017, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado en el lapso para el dictamen de la decisión correspondiente, procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada de la manera siguiente:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho YUSETH FUENMAYOR ARENAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, con competencia en el Sistema de protección Integral del Niño, Niña y Adolescente, fundamentó su escrito recursivo, alegando lo siguiente:
Como UNICA DENUNCIA, la fundamento la recurrente en base a lo establecido en el artículos 442 ordinales 2 y 5 del l Código Orgánico Procesal Penal, al considera que la Jueza de Instancia no valoró lo que respecta al sistema de la apreciación de las pruebas que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y que deben acoger los tribunales sentenciadores al dictar sentencia, el cual prevé: “debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en “las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”, es decir debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada”.
Sostiene la apelante, que la Jueza de Instancia en el presente caso no valoró las pruebas presentadas y admitidas desde la fase de control relativa a la toma de entrevista como prueba anticipada rendida por el adolescente A.J.P.T. (se omite por disposición legal), la cual fue realizada en fecha 12/12/2016, en sede jurisdiccional con presencia de todas las partes quienes tuvieron acceso al control de la misma, siendo omitida en su totalidad al declarar inocente al acusado YUNIER JAVIER ACEVEDO MORAN, puesto que como quedó evidenciado este sujeto propinó los disparos a la víctima tal como fue relatado con detalles en su momento procesal y más allá de eso dichas lesiones fueron verificadas y comprobadas con el informe médico forense respectivo, el cual tampoco fue valorado por la Juzgadora al restar importancia a la zona anatómica en la que se le causó la lesión al adolescente víctima del presente caso, la cual estuvo a solo escasos milímetros de causarle la muerte.
Como corolario de lo anterior, la representante fiscal, consideró que al absolver al ciudadano YUNIER JAVIER ACEVEDO MORAN, no solo se valoró erróneamente todas las pruebas presentadas sino que también afecta directamente el interés superior del niño, puesto que la victima del presente caso para el momento de los hechos solo contaba con 15 años de edad, más aún que se logró demostrar que el imputado a través de su familia coaccionó a la víctima y su progenitora para que comparecieran ante el Ministerio Público y retiraran la denuncia que iniciaron, todo lo cual se recogió durante la fase de investigación y que posteriormente se ratificó ante dicho juzgado de juicio.
Aunado al hecho que antes de exponer las conclusiones en el presente caso la vindicta pública anunció el posible cambio de calificación del delito que originalmente fuera imputado como lo es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, manifestando en dicha oportunidad que la actuación antijurídica desplegada por el hoy acusado perfectamente pudiera encuadrarse en el delito de LESIONES PERSONALES, puesto que tal como se demostró, la víctima fue efectivamente lesionada, aún sin la intención principal de causarle la muerte, puesto que como este mismo manifestó el hoy imputado al llegar a la casa de la víctima armado requería la presencia de otro sujeto y no de la víctima como tal.
Estimó la representante del Ministerio Público, que la Jueza de Juicio irrespetó flagrantemente las reglas que en todo juicio oral y público deben prevalecer, en tanto que incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, ya que del mismo texto de la sentencia se evidencia una serie de contradicciones en cuanto a la determinación cierta de cual es la calificación jurídica que en definitiva le da a los hechos que tal como le fueron imputados al ciudadano YUNIER JAVIER ACEVEDO MORAN, al reconocer que efectivamente la víctima sufrió las lesiones descritas según el informe suscrito por la Dra. Eva Flores, Experto Profesional adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
SOLUCIÓN QUE PRETENDE EL APELANTE
Solicitó que se admita en todo y cada una de sus partes el escrito recursivo de sentencia definitiva, así mismo que el recurso de apelación interpuesto, sea declarado con lugar revocando la decisión dictada y se reponga la causa al punto que se dicte la condenatoria solicitada y en consecuencia se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YUNIER JAVIER ACEVEDO MORAN.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho FREDDY URBINA y ADRIÁN GUIJARRO, en su carácter de defensores del acusado YUNIER JAVIER ACEVEDO MORAN, fundamentaron su escrito de contestación, en los siguientes términos:
Sostiene la defensa con respecto al planteamiento realizado por la representación fiscal luego de dictarse el dispositivo del fallo, mostrando su inconformidad, esta se limitó a alegar el efecto suspensivo, solo para suspender la orden que resolvió la libertad del absuelto, con apoyo de los artículos 430 del Código Orgánico Procesal Penal y 444.2.4 ejusdem, así mismo, argumentó que la decisión estaba inmotivada y por violación de la ley, acogiéndose al plazo legal para fundamentar el recurso interpuesto, la defensa por su parte expuso sus alegatos y solicitó se ejecutara la sentencia dictada a favor del ciudadano YUNIER JAVIER ACEVEDO MORAN, tal como se evidencia en el capitulo denominado dispositiva de fecha 14/07/2017 cursante al folio doscientos cincuenta y cuatro (254) y en el dispositivo de sentencia que corre inserto al folio trescientos veintiséis (326).
Señalaron quienes contestan, que de actas se evidencia, que se encuentra vencido el lapso de ley para que el Ministerio Publico diera cumplimiento a lo ordenado en el Art. 430 del Texto Adjetivo Penal invocado por la representación fiscal y que la vindicta pública, obvió su carga de fundamentar el recurso en la oportunidad en la que planteó de manera oral el recurso y en otra oportunidad procesal, así como tampoco produjo prueba alguna para fundamentar sus alegatos, ni la solución que pretende, omisión que se traduce en incumplimiento de lo establecido en el mencionado Art. 430 el cual establece la obligación del Ministerio Publico de fundamentar el recurso.
Resaltaron los abogados defensores, que la fundamentación debe corresponder con el recurso propuesto y no consistir en una argumentación aislada con la que no se demuestra ningún vicio de la Juez de Juicio, limitándose a confrontar la opinión personal con respecto de la de emitida por la Juez, impidiéndole a la Corte si el fallo impugnado adolece del vicio denunciado en el recurso, omisión que da lugar a que el recurso sea declarado inamisible por improcedente.
Aseguraron, que la tramitación de dicho recurso, solo causó una dilación procesal inútil en perjuicio de su representado y de la justicia, ya que solo mostró disconformidad con la decisión, pretendiendo la suspensión de la ejecución de la sentencia, para impedir la libertad de YUNEIR JAVIER ACEVEDO MORAN, considerando ésta, una actuación de mala fe por parte del Ministerio Publico que representa al estado en los juicios de acción publica en los que interviene, ya que no buscó establecer la verdad de los hechos el cual es la finalidad del proceso sino una sentencia condenatoria a toda costa y no por los medios jurídicos establecidos en la ley violatoria de lo dispuesto en el Art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, arguyeron, que en el presente caso hubo un control errado de la Constitución por parte de la Juez a quo por cuanto el articulo 44 del Texto Constitucional, norma que rige el principio de libertad, así como de sus restricciones por lo que al mantener la privación de la libertad del acusado por medio del efecto suspensivo de la apelación contra la sentencia absolutoria que ordenó la libertad inmediata, de conformidad a lo previsto en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, colocó el derecho a la impugnación por encima del derecho a la libertad protegido constitucionalmente el cual establece de conformidad a lo dispuesto en el artículo 44.5 de la carta magna: “Ninguna persona continuara en detención después de dictada la orden de excarcelación por la autoridad competente”.
Infirió la defensa del imputado, que las disposiciones que restringen la libertad personal son de interpretación restrictiva, por cuanto así fue concebido por el legislador patrio en el Art. 233 del Código Orgánico Procesal Penal y lo que no ha dicho el legislador venezolano no lo puede decir el intérprete, y al mantener la medida privativa de libertad, después de haberse ordenado su excarcelación, deja sin protección el derecho a la libertad del imputado, violentando de esta manera el artículo 44.5 Constitucional y demás normas procesales contenidas en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la defensa que debió la Juez de Instancia, aplicar el control difuso de la constitución y desaplicar el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal por inconstitucional.
SOLUCIÓN QUE PRETENDE LA DEFENSA
Solicitaron los recurrentes, se declare INADMISIBLE la acción recursiva del Ministerio Publico por incumplimiento de los requisitos que exige el Art. 430 del Código Orgánico Procesal Penal (falta de fundamentación) tomando en consideración los fundamentos señalados y para el caso de que la Sala no comparta los argumentos de defensa sobre este punto, declare CON LUGAR el planteamiento de la defensa y en consecuencia se acuerde que el efecto suspensivo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal no es aplicable a la sentencia absolutoria que acordó la libertad del ciudadano YUNEIR JAVIER ACEVEDO MORAN y ejecute la decisión dictada en fecha viernes 28 de julio 2017 en resguardo de los derechos constitucionales del mencionado ciudadano y en resguardo de la finalidad del proceso, ordenando su inmediata libertad por ser de justicia y por cuanto la sentencia dictada en su favor esta ajustada a derecho.
III
DE LA DECISION RECURRIDA
La Sentencia apelada, corresponde a la Nº 031-2017 de fecha 28-07-2017, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró NO CULPABLE al ciudadano YUNIER JAVIER ACEVEDO MORAN, titular de la cédula de identidad Nº 18.821.575 y lo ABSUELVE del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (se omite por disposición legal), con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha treinta (30) de Agosto de 2017, se llevó a efecto por ante esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del presente recurso de apelación, con la comparecencia de la profesional del derecho JHOVANA MARTINEZ, en su carácter de representante de la Fiscalía 33° del Ministerio Público del estado Zulia, en colaboración solo para este acto con la Fiscalía 35 del Ministerio Público del estado Zulia, la defensa privada ADRIAN GUIJARRO y FREDDY URBINA, el acusado ciudadano YUNIER JAVIER ACEVEDO MORAN, previo traslado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección Occidental Centro de Coordinación Policial Centro de Coordinación Policial Zulia Vigilancia de Transito Terrestre, así como se observa la asistencia de la representante de la víctima ciudadana ABILEY PORTILLO TEJADA (progenitora del adolescente víctima en el presente asunto) y de su Apoderado Judicial abogado ENDER SARCOS; en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…De seguidas se le concede la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, y parte recurrente: “Ratifico el escrito recursivo interpuesto por la fiscalia 35 del Ministerio Público, presentado en fecha 15-10 de 2017, en contra de la Sentencia No. 031-2017, de fecha 28/07/2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, seguida en contra del ciudadano YUNIER ACEVEDO MORAN, quien fuera acusado por considerarlo autor por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de …, fundamentado en el artículo 444 ord. 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que considera el ministerio público, muy específicamente lo relacionado por el medico forense toda vez que se dejo constancia de las lesiones sufridas, no es menos cierto que se trato de un proyectil en una zona comprometida como lo fue en la cabeza, evidenciándose que se pudo causar la muerte, considerando que afortunadamente no se ocasiono la muerte del adolescente y que la zona afectada no ocasiono la muerte sino que fue por un agente externo, no obstante a eso la falta de motivación llego a considerar que el acusado no tenia la responsabilidad en el hecho, en la prueba anticipada se señala que el ciudadano YUNIER es responsable en la comisión del hecho, no considero la jueza el cambio de calificación sino que la llevo a dictar una absolutorio. Es todo”. Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa privada Abogado FREDDY URBINA quien expuso: “la defensa quiere hacer una observación antes de dar respuesta al recurso, la ciudadana fiscal habla del contenido del 442 y no es ese el artículo sino el 444, la defensa haciendo uso del derecho de dar respuesta en forma oral y en este acto ratifico el escrito de contestación al recurso de apelación que en forma oral interpuso el ministerio público y en la cual incurre en error en la disposición aplicable a los motivos, el artículo 430 establece que el recurrente cuando apela en forma oral debe fundamentar su recurso dentro del lapso legal en función del artículo 445, asi las cosas se observa que el ministerio público no dio cumplimiento a esa norma, por lo que el recurso interpuesto en forma oral constituye un argumento aislado dejando sin elemento para valorar a esta sala, acaba de hablar de un escrito recursivo, ese escrito es extemporáneo y el que presentó con posterioridad no es el que presentó de forma oral, por lo que debe esta corte declarar sin lugar el recurso de apelación por infundado ya que la sala no se pronuncio en cuanto a ese recurso, el efecto que se produce es ratificar la libertad del acusado, por que en la audiencia constituye un argumento aislado donde no se evidencia vicios en la falladora, toda vez que no señaló la norma que consideró violada, como la violó la falladora y cual es la solución que pretende, por lo que debe esta corte ratificar la libertad de mi defendido donde fue absuelto, ya que el ministerio no cumplió con su función de investigar, el ministerio publico acaba de argumentar que el tribunal de juicio no valoro el examen medico realizado al adolescente, y valoro esa prueba, en cuanto a la prueba anticipada fue cuestionada por la defensa porque no fue firmada por el adolescente y en la declaración de la representante de la victima se disculpo por que había cometido un error, y dijo que fue intimidada por el ministerio publico diciéndole que la iba a meter presa y la obligo a nombrar un abogado privado si no lo hacía, por lo que deja sin elementos para que este ciudadano permanezca privado, no puede estar por encima de la libertad del ciudadano, lo cual es violatoria de la norma constitucional del artículo 44, razón por la cual y no habiendo fundamentado el ministerio publico el recurso debe esta corte declarar sin lugar por manifiestamente infundado y en consecuencia debe ratificar la libertad de este ciudadano porque no hay lugar para mantenerla dando transito a la cosa juzgada. Es todo”. Se le otorga la palabra seguidamente al Fiscal del Ministerio Público, para que ejerza su derecho a réplica: “es menester mencionar que en principio se retrotrajo a los fines de que se notificara al acusado ante el tribunal 6 de juicio, con respecto a lo que alega la defensa refiriéndose específicamente a la prueba anticipada, se verifica que fue realizada ante un tribunal de control, a los fines de garantizar los derechos del imputado y de la víctima, si bien es cierto no se refleja en el acta la firma del adolescente se observa la firma de todos los demás intervinientes, por lo que debió ser aceptada y así fue valorada, y admitida y escuchada en el juicio oral y publico, sin embargo no quedo claro cual fue el valor que le dieron, ya que se señalo al ciudadano Yunier Acevedo como autor del hecho, por lo que se considera se debe tomar en cuenta el lapso, ya que fue interpuesto en el lapso correspondiente y que se anule la decisión recurrida y se llame a un nuevo juicio. Es todo”. Se le otorga la palabra seguidamente a la defensa privada, para que ejerza su derecho a contrarréplica: “el ministerio publico hace alusión con relación a la sentencia afirmando que ratificaba en el tiempo hábil el escrito de formalización en base a que la decisión anterior retrotrae el proceso hasta el momento que se notifique al acusado, la defensa hace alusión a que ya estábamos notificado, el punto es el planteamiento que hizo el ministerio publico como fue que la juez de juicio incurrió en el vicio y como fue la forma que debió decidir ha hecho mención de las dos pruebas pero no ha hecho mención a la declaración de la víctima a motus propio que su hijo en primer momento y luego en sala se retractó ella y su hijo, el tribunal si hizo pronunciamiento en cuanto a la prueba anticipada y la adminículo con las otras entrevistas, cuando la propia ley establece cuales son los órganos de investigación para esclarecer un delito, en este caso el ministerio publico no lo hizo y quiso acreditar ese hecho con la prueba anticipada, la cual la propia víctima creo una duda razonable, si bien es cierto la ciudadana fiscal hace un cambio en la situación de un homicidio calificado por intencional por error en el golpe motivo por el cual la defensa consideró que con los elementos que había allí eran insuficientes para ambos delitos, así que no habiendo recursos debe esta corte declarar sin lugar por manifiestamente infundado, para que este haga transito a la cosa juzgada, piso a este tribunal analice que el recurso interpuesto en forma escrito tendría entonces que pronunciarse por el recurso de forma oral y el otro que manifiesta la fiscal que fue de manera escrita, se ha lesionado la justicia manteniendo al ciudadano privado. Es Todo”. Se le otorga la palabra seguidamente al acusado YUNIER JAVIER ACEVEDO MORAN previa imposición del artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, y se le consulta si desea declarar: “mi nombre es YUNIER ACEVEDO, tengo 36 años de edad, vivo en la avenida principal de Pomona, he trabajado en construcción y yo no le dispare a ese niño, yo lo conozco desde hace muchos años, solo quería decir esto. Es todo”. Se le otorga la palabra seguidamente a la ciudadana ABILEY PORTILLO TEJADA (progenitora del adolescente víctima en el presente asunto), progenitora del ciudadano…, víctima en el presente proceso, quien manifiesta: “mi nombre es ABILEY PORTILLO, vengo a pedirle perdón una y mil veces al detenido, fue otro chamo un motorizado, yo fui a retirar la denuncia y una señora me amenazo con que me iba a meter presa, yo fui a retirar la denuncia por que el no fue, mi hijo me dijo que había sido otro que había pasado en una moto. Es todo”. En este estado y finalizadas las intervenciones de las partes, la Sala se reserva el lapso legal para la publicación de la Sentencia de conformidad en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, culminando la audiencia siendo la 11:55 a.m. de la mañana. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales que establece el Código Adjetivo Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.…”.
V
PUNTO PREVIO
Ahora bien vista la solicitud realizada por la defensa en la Audiencia Oral celebrada por esta sala Primera en fecha 20 de Diciembre de 2017, del cual se extrae el siguiente extracto: “…la defensa quiere hacer una observación antes de dar respuesta al recurso, la ciudadana fiscal habla del contenido del 442 y no es ese el artículo sino el 444, la defensa haciendo uso del derecho de dar respuesta en forma oral y en este acto ratifico el escrito de contestación al recurso de apelación que en forma oral interpuso el ministerio público y en la cual incurre en error en la disposición aplicable a los motivos, el artículo 430 establece que el recurrente cuando apela en forma oral debe fundamentar su recurso dentro del lapso legal en función del artículo 445, así las cosas se observa que el ministerio público no dio cumplimiento a esa norma, por lo que el recurso interpuesto en forma oral constituye un argumento aislado dejando sin elemento para valorar a esta sala, acaba de hablar de un escrito recursivo, ese escrito es extemporáneo y el que presentó con posterioridad no es el que presentó de forma oral, por lo que debe esta corte declarar sin lugar el recurso de apelación por infundado ya que la sala no se pronuncio en cuanto a ese recurso,...”, es oportuno de esta Alzada hacer del conocimiento al profesional del derecho Freddy Urbina, en su carácter de defensor del acusado YUNIER JAVIER ACEVEDO MORAN, que tal como consta del folio 55 al 57 de las presentes actuaciones, en fecha 21.11.2017, mediante Nro. 057-2017, se dicto auto de admisibilidad dentro del lapso estipulado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, estando las partes a derecho, verificándose que el abogado en cuestión, no solicito ningún tipo de aclaratoria sobre la Admisibilidad del recurso de apelación de sentencia, ni solicito el recurso de revocación sobre el auto de admisibilidad emitido (Sentencia N° 1099, dictada en fecha 31 de julio de 2009, por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán), donde en la aludida oportunidad se verificaron los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación de sentencia interpuesto, por que este Tribunal Colegiado una vez admitido el recurso, y celebrada la audiencia oral, procede a entrar a conocer el fondo de la controversia, analizando las denuncias interpuesta por la recúrrente. Y así se decide.
VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del derecho YUSETH FUEMAYOR ARENAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y el Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en este sentido quedando como ha sido debidamente delimitados los motivos de impugnación señalados, este Tribunal de Alzada pasa de seguida a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Arguye quien ejerce la pretensión punitiva que, la Jueza de Juicio, no valoró las pruebas presentadas y admitidas desde la fase de control relativa a la entrevista tomada al adolescente (se omite por disposición legal), de fecha 12/12/16, la cual fue omitida en su totalidad en virtud de la declaratoria de inocencia al acusado YUNIER JAVIER ACEVEDO MORAN, aunado a la evidencia existente de los disparos propinados por parte del acusado a la víctima, hecho relatado con detalles en el momento procesal correspondiente, siendo dichas lesiones verificadas y comprobadas mediante informe médico forense, el cual tampoco fue debidamente valorado, considerando la representación fiscal, que al absolver al acusado, se afecta directamente el interés superior del niño, así como el de su núcleo familiar puesto que, se demostró que el ciudadano YUNIER JAVIER ACEVEDO MORAN, a través de su familia coaccionó a la víctima y su progenitora a fin que procedieran a retirar la denuncia iniciada en contra del imputado, elementos estos recabados en la fase de investigación, y ratificados posteriormente ante el Juzgado de Juicio que conoce de la causa; incurriendo en el vicio de contradicción en la motivación.
Así mismo, expuso la representante de la vindicta pública, que antes de exponer las conclusiones en el presente caso, se anunció un posible cambio de calificación del delito al que fuera imputado en el inicio el cual fue: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, en virtud que la actuación antijurídica desplegada por el acusado podía encuadrarse en el delito de LESIONES PERSONALES, puesto que tal como se demostró, la víctima fue efectivamente lesionada, sin la intención principal de causarle la muerte, puesto que como este mismo manifestó el imputado al llegar a la casa de la víctima armado requería la presencia de otro sujeto y no de la víctima como tal.
Finalmente estimó la representante fiscal, que el tribunal de Juicio al irrespetar las reglas que en todo juicio oral y público deben prevalecer, se incurrió en el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, ya que del mismo texto de la sentencia se evidencia una serie de contradicciones en cuanto a la determinación cierta de cual es la calificación jurídica que en definitiva le da a los hechos que tal como le fueron imputados al ciudadano YUNIER JAVIER ACEVEDO MORAN, al reconocer que efectivamente la víctima sufrió las lesiones descritas según el informe suscrito por la Dra. Eva Flores, Experto Profesional adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado precisa realizar las siguientes consideraciones:
Ciertamente, en reiteradas oportunidades ha señalado este Tribunal Colegiado, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al Juez o Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez o Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En atención a lo denunciado por el apelante, el Principio de la no contradicción, se centra en el hecho de que no puede resultar ser verdadera dos proposiciones contrarias o dos contradictorias, desde el punto de vista práctico aplicado al proceso de valoración de las pruebas.
De esta manera recientemente lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 593 de fecha 11/08/17, de la siguiente manera:
“(…) En este particular se hace necesario recordar el contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es cual se copia a continuación:
Artículo 444.- Admisibilidad. El recurso sólo podrá fundarse en:
…(Omissis)…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
(…)
Al referirnos a la falta de motivación o inmotivación de las sentencias, se hace necesario puntualizar sobre el deber asignado a los órganos judiciales de motivar sus decisiones judiciales, respecto a lo cual, esta Sala en sentencia de N° 568/2009, del 15 de mayo (caso: Ángel Daniel Sánchez), respecto a la motivación de las sentencias, lo que sigue:
En atención a lo expuesto, esta Máxima Instancia Constitucional considera que es un deber incuestionable de los jueces expresar en forma clara y precisa los argumentos de hecho y de derecho en que basan su decisión sea de la naturaleza que sea, pues esta exigencia constitucional no puede ser obviada en ningún caso.
De tal manera que el incumplimiento, por parte del jurisdicente, de ese deber de expresar los argumentos fácticos y jurídicos sobre los cuales sobre la base de los cuales funda su decisión, que impide el conocimiento por las partes, así como del resto de la ciudadanía, de las razones que la sustentan, restándole autoritas y convirtiéndola en un dictamen arbitrario, es la expresión de una sentencia inmotivada.
Empero, la contradicción en la motivación se refiere a un defecto de la sentencia completamente distinto, pues como ha dicho esta Sala, este vicio “surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta” (N° 1.862/2008, del 28 de noviembre; caso: Luis Francisco Salazar).
(…)
Como esta Sala señaló ut supra, el vicio de la contradicción en la sentencia demuele la estructura sobre la cual se erige, y debe reiterar lo establecido, entre otras, en la sentencia N° 617/2014, del 4 de junio (caso: José Leonardo González Durán), de la cual es pertinente extraer:
Así, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación (sentencia nro. 1.862/2008, del 28 de noviembre, de esta Sala) (…)” (Subrayado de la Sala).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1862-2008, de fecha 28-11-2008, establece que:
“…A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación…”. (Resaltado nuestro).
Así las cosas, la contradicción como vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, tiene lugar, cuando en el desarrollo de ésta, el juzgador establece como fundamento de ella una serie de argumentos y razonamientos, que se contradicen entre sí, en la medida que con unos niegan lo que con otros afirman. Respecto a este vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia, el Dr. Morao R. Justo Ramón, en su obra “El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano”, refiere lo siguiente:
“...La contradicción: La sentencia penal es el resultado de una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación lógica entre su parte motiva y su parte dispositiva; debe existir una relación de conformidad entre el fundamento de la sentencia y el dispositivo, éste debe ser una consecuencia afirmativa o negativa del análisis hecho por el juzgador conforme al resultado de las actas del proceso. En tal virtud, el fallo seria contradictorio cuando en la parte motiva se hace un razonamiento de hecho y de derecho que determina la inocencia del acusado y posteriormente en la parte dispositiva se le impone una pena por el delito averiguado, de modo que no pueda ejecutarse; o viceversa. Una sentencia no puede ejecutarse en virtud de que los mandamientos que constituyen su dispositivo son opuestos entre sí, hasta tal punto que se destruyen, unos a los otros, y por lo tanto no pueden ejecutarse simultáneamente...” (Resaltado nuestro).
Por su parte, el Dr. Frank E Vecchionacce I., en su artículo, “Motivos de apelación de Sentencia”, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de este motivo de impugnación manifiesta:
“…Contradicción en la motivación. La contradicción impide conocer en verdad cuál fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta. Una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto, porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de modo tal que cualquiera que sea la decisión, no es congruente con los razonamientos. Se menciona comúnmente como un supuesto de contradicción, la sentencia que desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad del imputado…”. (Año 2000. Página 175) (Resaltado de la Sala).
Asimismo, desde el año 2001, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido doctrina sobre la contradicción en el siguiente sentido:
“...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puede ser a un mismo tiempo verdadera ni a un mismo tiempo falsa…”. (Sentencia No. 028 de fecha 26.01.2001).
De lo anterior, se observa que la contradicción como vicio que ataca la motivación de la sentencia, va referido al contenido de ésta, de los razonamientos y argumentos que en su cuerpo se exponen como fundamento de su dispositivo; en otras palabras, la contradicción va referida es a la sentencia como acto jurisdiccional y soberano, a través del cual, el Estado por medio de un órgano judicial, aplica el derecho para la solución de un caso concreto.
En tal sentido, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en decisión Nro. 005-08 de fecha 19 de agosto de 2008, reitera el criterio antes señalado, de manera pacífica, indicando: “… la contradicción va referida a la sentencia, a la existencia dentro de ésta, de un vicio que la hace inmotivada; y no así a las contradicciones en las que habiendo incurrido los testigos en su declaración, hayan sido consideradas o no por el Juzgador al momento de su valoración…”.
Todo ello, por cuanto el Juez o Jueza de Juicio es soberano en la apreciación de las pruebas, correspondiéndole establecer cuáles valora y por qué, debiendo expresar las razones por las cuales no aprecia o valora las que desecha, a fin de dar respuesta contundente y razonada de todo lo decidido, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia patria, cuando ilustra que con la actividad probatoria se busca demostrar la certeza de algún hecho, y el juez o jueza tiene la facultad de desechar las pruebas que considere que nada aportan a la verificación o no del hecho imputado, explicando las razones por la cuales las desecha, es decir, motivando debidamente su fallo (N° 289 del 06/08/2013), ilustrando también, en torno a la valoración de los testimonios, que el Juez o Jueza, cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria (SCP/N° 121 del 28/03/2006).
Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, en el presente caso le asiste la razón a la recurrente de autos, toda vez que del análisis de la decisión absolutoria dictada a favor del ciudadano YUNEIR JAVIER ACEVEDO MORAN, y de las actas de debate, se observa que, el Juez a quo, en el capítulo “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN”, relativo a los hechos que el Tribunal estimó acreditados en el desarrollo de juicio oral y público, se limitó a enunciar los medios probatorios presentados, sin relacionar ni comparar unos con otros de manera precisa, estimando su valor, y sin establecer de modo claro y específico las razones por la cuales de dichos elementos probatorios dedujo o llegó a dictar el fallo absolutorio que hoy es revisado por esta Sala, dejando por fuera la valoración racional de una serie de elementos e indicios que se desprendieron de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio, como infra se explicará.
En efecto, la decisión recurrida en el capítulo referido a “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” que el Tribunal estimó acreditados en el desarrollo de juicio oral y público, entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“..El día 14 de julio de 2017, se dio por concluido el presente juicio seguido en contra de YUNEIR JAVIER ACEVEDO MORAN cedula de identidad V.- 18.821.575; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406, ordinal 1, en concordancia con el Articulo 80 ejusdem, concatenado con el Articulo 217 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LEY, delito este que fue calificado por la Fiscaliza Trigésima Tercera del Ministerio Público, en razón de ello se aperturó el presente juicio trayendo a Sala a cada uno de los medios de pruebas admitidos en la fase de control en el acto de Audiencia Preliminar, y una defensa que se vino a sala con las comunidad de las pruebas ya que los mismos prescindieron de los tres testigos que fueron admitidos en la fase de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, escuchados como fueron los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales traídos a sala por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público, los cuales fueron valorados por esta juzgadora ya que a través de ellos surgieron muchas dudas y contradicciones en relación a la responsabilidad del hoy acusado de autos, ya que se pudo evidenciar en cada uno de los testigos promovidos por la vindicta publica de conformidad al articulo 308 ordinal 5 , que los mismos vinieron a dar su testimonio sobre la verdad de los hechos , sobre el grado de participación o mejor dicho la necesidad o la pertinencia que tenían con respecto al hecho objeto del presente proceso los cuales fueron valorados por este tribunal y que de sus testimonios surgieron circunstancia que conllevaron a esta juzgadora a la aplicación del principio in dubio pro reo. En tal sentido en el desarrollo del debate se recepcionaron los órganos de prueba siguientes: Primeramente se escucho el testimonio del funcionario DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ GRATEROL, cedula de identidad V.- 18.987.069, adscrito al Servicio de Vigilancia y Transito Terrestre del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, quien explano que se encontraba en labores inherentes de patrullaje cuando llega al terminar de pasajero una ciudadana, quien manifiesta que un ciudadano le había efectuado un disparo a una persona; nos dan las caractestiscas de la persona, nosotros realizamos un patrullaje en el área, identificamos a un sujeto con las características que nos menciona la ciudadana, logramos la aprehensión y al ser trasladado el ciudadano al comando la misma persona que formula denuncia se aproxima otra vez al Terminal de pasajero e identifica a la persona y dice que era la persona y se realiza la aprehensión del ciudadano y se traslado directamente a comando de San Francisco La Coromoto, se realizo inspección corporal al referido ciudadano en el sitio y no se le incautó ningún elemento de interés criminalistico ni nada por el estilo, Es todo” de su dicho sólo se desprende la descripción del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de autos , como sujeto activo en el presente asunto penal, y el mismo testifica que no fue aprehendido en el lugar de los hechos y que al mismo no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico, de igual forma manifiesta no haber encontrado un impacto de bala ni un casquillo en la pared tal como se observa de respuestas dadas por el funcionario a preguntas realizadas por la defensa privada (…) OTRA: ¿Y ustedes verificaron esa información R: Se verifico pero no había rastro de nada OTRA: ¿ No habían rastro? en el sitio del suceso no habían rastro ? R: No habían rastros OTRA: ¿Pero ustedes no levantaron una inspección en el sitio del suceso? R: Ósea verificamos si había algún impacto en la vivienda o un casquillo pero no se consiguió nada. OTRA: ¿Rastro se sangre en el sitio? R: No OTRA: ¿Proyectiles? R: Tampoco OTRA: ¿Orificios en las paredes? R: No OTRA: ¿Alguna otra persona resulto herida? OTRA: ¿Tuvieron la precaución de tomar muestras para una prueba de análisis de traza de disparo R: No por que somos funcionarios policiales y eso lo hacen el CICPC. OTRA: ¿Y en el acta no dejan reflejado de esa situación de todo lo que usted observaron, percibieron y colectaron? R: Creo que si, de igual manera manifiesta de manera contradictoria en decir que fue al lugar que no realizaron inspecciones de lo que se desprende de la respuesta dada a la defensa privada OTRA: ¿Verificaron si efectivamente esa persona estuvo en el sitio y si practicaron, una inspección en el lugar R: No realizamos una inspección pero los testigos que estuvieron en el sitio dejaron claro que el era la persona. Asimismo respondió a pregunta realizada por esta juzgadora (…) OTRA: ¿Encontraron algún objeto de interés criminalistico en el cuerpo del acusado? R: nada no se consiguió nada, ningún objeto. Este funcionario solo testifico el proceder de la aprehensión del acusado, en relación a lo manifestado por las personas denunciantes. Asimismo el testimonio de este funcionario se pudo concatenar con el dicho de Funcionario ALEXANDER DE JESÚS MORENO CARDOZO, cedula de identidad V-24.257.072, adscrito al Servicio de Vigilancia y Transito Terrestre del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, órgano de prueba promovido por la vindicta pública, quien también estuvo presente en la aprehensión del acusado de autos y realizó la inspección realizada en fecha 18 de enero de 2017, el funcionario manifestó textualmente que el día del procedimiento horas nocturna nos encontrábamos los compañeros y yo detrás del Terminal de pasajeros, se nos acerco una ciudadana conjuntamente con un ciudadano; indicando que en su casa había ido un señor disparando ya que habían unos problemas familiares al parecer se encontraba allí el ciudadano, en vista de que ellos ven los disparos van en busca de nosotros y en vista de eso el prende veloz huida, al llegar nosotros al sitio no encontramos al ciudadano, nos pusimos a dar vueltas; como quien dice barrer todo haticos, y en finalidad encontramos al ciudadano y señalándolo pues la persona que no esta colocando la denuncia, lo señala y dice que el era el que había hecho los disparos frente a su casa, posteriormente como dice aquí lo llevamos al Terminal del pasajero para terminar de certificar que el era el ciudadano y la ciudadana evidentemente dice que si, que era la misma persona que supuestamente hizo el disparo frente a su casa, lo de la inspección técnica, fui con mis compañeros nuevamente en horas del medio día ya que la fiscalia no los requería pues, tomamos las fijaciones fotográficas como evidentemente se ve ahí, y no habían ningún tipo de cámaras, al menos que estaban muy lejanas algunas, y no reflejaban en si en el hecho en ese sitio allí, sino todo estaba a ciegas de esas cámaras; no había nada que lo incriminaría, el día de la inspección técnica no había nadie ni algo que dijera que fue el ciudadano, es lo que pude apreciar ese día de la inspección técnica y el día de la detención del ciudadano lo indicaron la ciudadana y el señor de que el había sido el ciudadano, allí procedimos a realizar las actuaciones normalmente no tengo mas nada que decir, Es todo” Este funcionario al igual que el otro funcionario antes mencionado dejo testificado en esta sala la descripción del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de autos, el mismos manifiesta que fueron a su aprehensión por denuncia que realizo la progenitora del menor tal como se observa de respuestas dada a preguntas realizada por el Ministerio Público Otra: ¿Que fecha y que hora ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del acusado? R: 11 de diciembre de 2016, Otra: ¿Al momento de hacer la aprehensión del ciudadano fueron conducidos por la ciudadana denunciante o estaban realizando un barrido? R: Al momento de que ella al colocarlos la denuncia; hicimos un barrido junto con ella en la patrulla, después de uno 20 minutos nosotros encontramos al ciudadano y la misma manifiesta que había sido el, yo ejercí el procedimiento normal, le di la voz de alto, el mismo colaboró, le puse las esposa y me lo llevo directamente al terminal de pasajero al Comando donde pertenecemos nosotros para así verificar si era el o no era, allí es donde la ciudadana dice que si es el, igualmente forma el señor que se encontraba con nosotros en la patrulla. Del mismo modo este funcionario realizó la inspección técnica de fecha 18 de enero de 2017, OTRA ¿Ustedes hicieron la aprehensión con el señalamiento de la progenitora de la victima y la existencia de las lesiones del muchacho? R: correcto. Este mismo funcionario testifica en que no se encontró ningún elemento de interés criminalistico tal como se observa en la respuesta dada a la Vindicta pública Otra: ¿En que fecha realizo usted la inspección técnica del sitio? R: el 19 de enero de 2017. Otra: ¿Se realizo por orden del Fiscal? R: De la Fiscal nos hizo el llamado para realizar la misma Otra: ¿Donde se realizo esa Inspección? R: en el lugar del hecho de la vivienda de la victima. Otra: ¿Habían pasado algunos días? R; si Correcto Otra: ¿Se ubico algún objeto de interés criminalistico, como por ejemplo un casquillo, un proyectil, un orificio? R: no nada por el estilo ni el día de la inspección ni el día de la aprehensión del ciudadano, ¿el día de la aprehensión realizaron una inspección técnica del sitio? R: fijaciones fotográficas como tal no, pero si le hicimos un recorrido en búsqueda de los casquillos o algo que certificara lo que la ciudadana decía, pero en ese momento no encontramos nada, solamente la versión de ella del que andaba con ella y el muchacho lesionado. IGUALMENTE A RESPUESTA DADA A LA DEFENSA PRIVADA Otra: ¿En que momento realizaron la inspección técnica del sitio? R: Bueno en el momento de llegada, ósea cuando nos colocan la denuncia de que en tal casa había hecho tantos disparos un ciudadano, nosotros nos dirigimos inmediatamente hasta allá, mientras que uno verifica otro verificaba, no encontramos ningún tipo de evidencia, ni disparos, solamente la versión de la ciudadana, nos motamos en la unidad el muchacho se la llevaron al hospital, nos montamos en la unidad y salimos a buscarlo. Otra: ¿Rastros de sangre había en el sitio? R: no mucha yo diría que no por que el tenia un trapo si tenia un poco de sangre… En el trapo en el sitio? R: En el sitio no Otra: ¿Usted le realizo una revisión corporal al acusado y le explico o le advirtió el objeto que usted buscaba, pidiendo su exhibición? R: Si; correcto es cuando yo menciono la voz de alto y le preguntamos si estaba armado se levanto la camisa, usted se encuentra armando respondió no; se dio media vuelta se arrodillo y no encontramos nada y a respuestas del Tribunal manifestó Otra: ¿En el momento de la revisión corporal, indique usted al Tribunal se le consiguió algún objeto adherido al cuerpo del ciudadano que aprehendieron? R: No nada; simplemente la cedula que fue con que se identifico con el nombre completo pero mas nada,
En este mismos orden de ideas este funcionario ALEXANDER DE JESÚS MORENO CARDOZO, al igual que el funcionario DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ GRATEROL, narran la forma porque procedieron a la aprehensión del acusado de autos y en que consistió la aprehensión del mismos tal como lo menciona el funcionario ALEXANDER DE JESÚS MORENO CARDOZO, en respuesta dada a preguntas de este tribunal, Otra: ¿Que le indico en la denuncia la ciudadana? R: Bueno en el momento que se encuentra en el Terminal de pasajero que si que había sido el que había hechos los disparos. Otra: ¿Ilustre al tribunal al momento que llego la ciudadana cuando usted se encontraba en la terminal de Pasajero para hacerle la denuncia? R: Nos encontrábamos frente del terminal cuando de repente llego una ciudadana con el ciudadano; que había una persona frente a su casa haciendo disparos, que por favor prestáramos el apoyo, de inmediato sin preguntar mucho en ese caso; nos fuimos a la casa donde sucedieron los hechos, como le dije esta a escasos metros en la unidad, ahí en el hecho verificamos al ciudadano herido, hubo una persona que quiso colaborar lo llevo directamente al Hospital, y como lo dije si tenia; mientras que nosotros nos encargábamos de buscar al ciudadano y posteriormente lo encontramos llegamos nuevamente la Terminal de pasajero ella lo identifica como la persona que había disparado y se hizo le procedimiento como tal(…).
Asimismo se escucho el testimonio del funcionario NÉSTOR LUIS PEREIRA URBINA, cedula de identidad V-18.986.745, adscrito al Servicio de Vigilancia y Transito Terrestre del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, quien manifesto entre otras cosas “En la fecha que se realizo el procedimiento yo pertenezco al Servicio de Transito y Transporte Terrestre en el Terminal de Pasajero de Maracaibo; nos encontrábamos en servicio ese día; se nos presento una situación donde se nos acerco una ciudadana donde nos manifiesta que tenia un problema en su residenciada; pasamos en la Unidad al lugar llegamos hasta lo que llaman el Sector de Pomona no recuerdo exactamente el lugar, a nosotros nos dieron las características de un ciudadano, la señora; lo comúnmente uno siempre le dice era un muchacho de franela, de camisa, nos dieron las características de un ciudadano y procedimos hacer un recorrido; ya que cuando llegamos al área no estaba el muchacho, o la persona que nos habían dicho que había cometido el hecho, no dirigimos a la parte alta de Pomona, donde al llegar a un sitio pudimos verificar a un ciudadano con las mismas características y procedimos la aprehensión del acusado, pasamos a la parte del Terminal de pasajero, allí habían varias personas que para el momento presumo yo que eran familiares y vecinos de la parte afectada, la señora que nos había formulado la denuncia nos dice que si que la persona que estaba detenida había sido que así estaba vestido, (…) , este funcionario al ser adminiculados con los anterioriores funcionarios coincide que le mismo participo en la aprehensión del ciudadano acusado, tal como contesto a preguntas realizadas por este tribunal Otra: ¿Usted actuó tanto en la aprehensión del ciudadano como la Inspecciones que se hicieron posterior al hecho? R: Si por que nosotros nos llegaron la notificación en el Terminal donde solicitaban las fijaciones fotográficas. manifiesto igualmente que no se consiguieron ningún objeto de interés criminalistico, tal como respondió a preguntas realizada por la de DEFENSA PRIVADA (…) ¿El 191 del COPP establece el procedimiento a seguir cuando se practica la inspección de una persona, en base a eso le vuelvo a preguntar le informaron a la persona al momento de la inspección? R: Si ¿Que objeto le informo que buscaban? R: Algún objeto de interés criminalistico ¿Como cual? R: Algún arma blanca o arma de fuego ¿Se la consiguieron? R: No ningún tipo de arma en realidad ningún tipo de arma, se le consiguió sus pertenencias, su cartera, la cédula. Otra: ¿Recapitulando Usted estuvo en el sitio o en la vivienda del menor? R: el día que nos solicitaron la información si. ¿Usted pudo visualizar si efectivamente en ese lugar se efectuaron disparos contra el inmueble? R: Visualice pero no vi disparos en la vivienda. Otra: ¿Colectaron algún elemento de interés criminalistico allí? R: No había evidencia por que no los visualice. Otra: ¿Usted colecto algún proyectil, alguna esquirla? R: Nada de eso como le repito nosotros no fuimos a la casa en el momento sino que hicimos el procedimiento de la aprehensión… y de preguntas realizada por este Tribunal Otra: ¿Se encontró algún elemento de interés criminalistico adherido al cuerpo del ciudadano que resulto aprehendido? R: No, al él se le hizo el chequeo en el lugar de Pomona donde se aprehendió no tenia nada, se chequeo el área y se tomaron las fotos del área, más nada (…)
Sin embargo en el presente proceso hubo algunas contradicciones con este funcionario NÉSTOR LUIS PEREIRA URBINA, al dicho de los otros funcionarios ALEXANDER DE JESÚS MORENO CARDOZO y DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ GRATEROL cuando manifiestan que la ciudadana denunciante los acompaño a la aprehensión del ciudadano sin embargo este funcionario manifiesta lo contrario según se observa de preguntas realizadas por este Tribunal Otra: ¿Usted fue a la vivienda en esa misma noche? R: Recuerdo que tendrían que no me acuerdo muy bien si en ese momento pasamos nosotros o pasaron los compañeros míos. ¿Usted manifestó que no fue a la vivienda? en el momento yo fui… Usted solamente fue a la aprehensión? R: Hasta la aprehensión, ¿Pero manifestó que estaba con ella en la patrulla para todos los lugares R: No para todo los lugares no, por que cuando yo hice la aprehensión no tenia a nadie montado en la patrulla ¿Y donde estaba la ciudadana denunciante? R: La señora quedo en el comando sino más recuerdo y después llegaron al Comando de San Francisco y cuando nos trasladamos al Comando de san Francisco con el muchacho allá aparecieron en el frente y fue donde vi por primera vez al menor con la lesión. Otra: ¿El día de los hechos usted solamente fue a aprehender al ciudadano y luego se fueron a los Comando, no fue a la vivienda donde ocurrieron los hechos? R: En la misma noche de la aprehensión yo no me traslade hasta allá estoy tratando de recordar si en el momento que yo me quede con la ciudadana; no recuerdo si los muchachos lo trasladaron en la patrulla y vinieron, no recuerdo. Otra: ¿Y la ciudadana se quedo en el lugar o se fue con ustedes en la patrulla a buscar a la persona? R: La ciudadana se quedo en el Terminal en el Comando. Otra: ¿Ustedes lo aprehendieron y los llevaron al Terminal? R: Si y nosotros lo llevamos al Terminal, circunstancia esta que coincidió con el dicho de la denunciante progenitora de la victima de autos ABILEY CHIQUINQUIRÁ PORTILLO TEJEDA, quien en su dicho manifestó, no haber estado en la aprehensión de acusado tal como se evidencio de las respuestas dadas a la defensa Otra: ¿En algún momento usted acompañó a los funcionarios en la unidad? R: Cuando me fui a San Francisco que me llevaron a mi hijo para que me le agarran puntos a mi hijo si estaba con ello en la patrulla. Otra: ¿En el momento de la aprehensión usted acompaño a los funcionarios actuantes? R: No y de respuestas dadas a este tribunal Otra: ¿Usted fue a la Sede que esta en el Terminal? R: Al otro día Otra: ¿No fue ese mismo día? R: No. Otra: ¿Usted no acompaño a los funcionarios a buscar a los funcionarios cuando lo aprehendieron? R: Cuando agarraron a ARTI no, vuelvo y le repito yo me fui a san Francisco. Otra: ¿Al ciudadano ARTI no lo aprehendieron el mismo día? R: Si le mismo día por que los vecinos decían que era el que era el que era el, pero al hijo mío nos llamaron pa el Terminal fue el día siguiente el 12 de diciembre por que el problema fue el 11 de diciembre y a nosotros nos jalaron pal Terminal el 12 por que en verdad para que le voy a decir mentira yo no fui el mismo día para el Terminal. Otra: ¿No tiene conocimiento donde fue que aprehendieron al señor? R: No; por que el no estaba en el hecho., Otra: ¿Y usted no recuerda haberlo acompañado a buscar al ciudadano? R: Yo no andaba con ello existe contradicción con el dicho de la victima con lo dicho de los funcionarios DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ GRATEROL y ALEXANDER DE JESÚS MORENO CARDOZO, quienes manifestaron en sus declaraciones que la denunciante los acompaño y los señalo en la aprehensión del ciudadano.
Pero por otro lado el testimonio de este funcionario NÉSTOR LUIS PEREIRA URBINA, al dicho de los otros funcionarios ALEXANDER DE JESÚS MORENO CARDOZO y DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ GRATEROL, si coinciden que la estructura de su casa no fue dañada, que no hubo daños a la pared, que no se encontraron ningún elemento de interés criminalistico, tal como le dio respuesta a esta juzgadora. Otra: ¿En días posteriores al hecho fueron funcionarios hacer una inspección a su casa? R: Ninguno Otra: ¿Ósea que esos disparos no dañaron la estructura de su casa? R: no, por que pa´ que decirle mentiras. (…)
Todas estas testimoniales se adminiculan con el Acta Policía de fecha 11 de diciembre de 2016, suscrita por los Funcionarios GONZÁLEZ DEIVIS, MORENO ALEXANDER Y EL OFICIAL NÉSTOR PEREIRA, adscritos al Servicios de Vigilancia y Transito Terrestre del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, la cual fue incorporada en fecha 13 de Junio de 2017, la cual se encuentra inserta al folio (10) de la carpeta de investigación Fiscal Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita que el hecho denunciado se realizo en el ESTADO ZULIA MUNICIPIO MARACAIBO PARROQUIA CRISTO DE ARANZA SECTOR POMONA CALLE 102.. , cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.- y el Acta de inspección técnica de fecha 18 de enero de 2017, suscrita por el funcionario oficial ALEXANDER MORENO, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección Contra la Delincuencia Organizada el cual se encuentra identificada en la en el folio 34 de la Carpeta de Investigación Fiscal . Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita que el hecho denunciado se realizo en el ESTADO ZULIA MUNICIPIO MARACAIBO PARROQUIA CRISTO DE ARANZA BARRIO EL PONIENTE CASA 18-70 ENTRE LA AVENIDA 18 Y CALLE 103 Y 104. , cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes..
De igual forma se escucho el testimonio del otro funcionario de nombre NOLBERTO ÁNGEL MOLERO CASTILLO, cedula de identidad V-19.989.630, adscrito al Servicio de Vigilancia y Transito Terrestre del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, quien practico la ACTA INSPECCION TECNICA de fecha 11 de Diciembre de 2016, y el mismos pasa a exponer lo siguiente:: “Efectivamente es una Inspección Técnica realizada en la Parroquia Cristo de Aranza, calle 102, sitio del suceso abierto, iluminación oscura, calles asfaltadas, aceras para el libre transito peatonal. Es todo” Este testimonio se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecio y se valora en todo su contenido por cuanto acredita el lugar que señala la victima como el lugar de los hechos, este funcionario al igual de los funcionarios antes mencionados dio fe a través de la inspección técnica del lugar que no se observo nada de interés criminalistico,”. Tal como se observo de respuestas dadas al tribunal de la siguiente manera ¿Esta Inspección la realizo Usted en el sitio donde ocurrieron los hechos? R: Si. Otra: ¿Solamente la función como técnico es fotografiar ? R: Si hay algo de interés criminalistico se le toma la fijación, pero en este caso no había, simplemente las vías de acceso. Otra: ¿Es decir no entraron al lugar de los hechos, en este caso es una vivienda no entraron a la vivienda? R: No, no entramos al lugar. Otra: ¿A distancia fue tomada las fotos y siempre se toma como referencia el poste? R: Si y como punto de referencia el poste mas cercano de la casa, este testimonio adminiculado con la documental. Acta de inspección técnica de fecha 11 de Diciembre de 2017, por cuanto la mismas se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita que el hecho denunciado se realizo en el ESTADO ZULIA MUNICIPIO MARACAIBO PARROQUIA CRISTO DE ARANZA SECTOR POMONA CALLE 102, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-
Asimismo se escucho a la funcionaria EXPERTA EVA FLORES, adscrita al Servicio de Medicina Forense de Maracaibo del estado Zulia, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: El día dieciséis de diciembre del dos mil dieciséis, en la sala de examen de esta Medicatura Forense, practiqué examen médico con fines legales al adolescente: ANDRY JOSÉ PORTILLO TEJADA: de quince años de edad, natural y con domicilió en el Mcpio. Maracaibo. Al momento del examen: 1.- "Herida en sedal modificada por puntos de sutura de un centímetro por cero coma dos centímetros de longitud, en cuero cabelludo de región temporal derecha, parte anterior, que corresponde a orificio de entrada de proyectil (bala) de arma de fuego, que siguió un trayecto, de adelante hacia atrás, horizontal, para salir por orificio de herida modificada por puntos de sutura dé dos centímetros por cero coma dos centímetros a nivel de región temporal, retroauricular, en cuero cabelludo". Las lesiones por sus características fueron producidas por arma dé fuego, de carácter médico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo .habitual de curación, salvo complicaciones, bajo asistencia medica y sin privarla de sus ocupaciones habituales, Es todo”. Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se apreció y se valora en todo su contenido por cuanto acredita que el adolescente fue lesionado, y su testimonio da fe de la evidencia de la comisión de un delito, que concatenado con la prueba documental , resultado del examen medico forense de fecha 23 de enero de 2017, bajo el oficio Nº 356-2454-355, en dicho examen da la evidencia para este tribunal de la comisión de un delito, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes.
De igual forma se escucho en la Sala al ciudadano NELSON ANTONIO OJEDA INCIARTE; titular de la cedula de identidad Nº V-23.737.031, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, quien manifestó ante esta sala entre otras cosas (,,,) “Yo vengo a declarar lo que estaba en el cuarto cuando estaba durmiendo y escuche un disparo y el bululú dentro de la casa cuando yo salí había una moto azul que estaba haciendo disparos y yo lo culpe a el que era ARTI que estaba haciendo los disparas y le pregunte a mi hijastro le pido mil disculpa a ARTI y que no era el que hizo lo disparos. Es todo” este ciudadano quien formo parte de la carga probatoria presentada por el Ministerio Público, como testigo referencial hizo mención que el había dicho que era el ciudadano acusado porque se lo dijeron unos vecinos, y que luego le pregunto a su hijastro victima en el presente proceso y el le manifestó que el le había dicho que no era Arti, sino que era unos que habían pasado en la moto esto se evidencia de respuestas dada la Defensa Privada Otra: ¿Responda la pregunta si recuerda que se le hizo anteriormente, hizo un señalamiento primero y luego da otra versión, mi pregunta es por que esa nueva versión, se entero por alguien que fue lo que le dijeron? R: Me entere por unos vecinos que había dicho ARTI. Otra: ¿En algún momento Usted posterior a esa afirmación o a la denuncia tuvo contacto con su hijastro ANDRY? R: Si Otra: ¿Qué le manifestó el después que había pasado todo? R: Que yo le pregunte que fue ARTI y el me dijo que no que había pasado una moto haciendo tiro y el había dicho que era ARTI, este testigo manifestó a este tribunal, que los disparos no habían ocasionado daños al vivienda tal como se observa de las respuestas dadas a este tribunal tra: ¿Esos disparos ocasionaron algún daño a la vivienda? R: No Otra: ¿Excoriaciones en las paredes en los portones? R: No Otra: ¿Vieron algún cartucho, algunas balas? R: No. Otra: ¿Y como fue que dispararon si no hay nada con respecto a eso? R: en la casa no se ven nada de disparos Otra: ¿Ósea que los disparos los hicieron al aire? R: Si al aire, Este Testigo adminiculado con la testiga que es la progenitora y diría esta juzgadora la persona mas interesada en que se condenara a quien en ese momento causa un daño a su hijo sin embargo la misma manifestó en esta sala lo contrario como es la ciudadana TESTIGO ; ABILEY CHIQUINQUIRÁ PORTILLO TEJEDA; titular de la cedula de identidad Nº V-22.174.250 órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, quien dijo entre otras cosas lo siguiente: “Bueno yo estoy aquí para declarar que el muchacho que esta detenido no es el que disparo el que disparo fue un muchacho que paso en una moto por la casa, y le pido una y mil veces perdón por culparlo a el si ser él, por que yo no estaba en mi casa cuando el hecho no estaba, yo estaba en un bingo, cuando yo llegue me encontré la noticia que le habían dao un tiro al hijo mío y la comunidad y los vecinos había dicho que era un tal ARTI yo fui a la comisión a la Policía a buscar a ver donde estaba mi hijo primero estábamos buscando a mi hijo que no daba con mi hijo, cuando quise hablar con mi hijo estaba en la Terminal y me fui a donde estaba detenido el muchacho que era ARTI, yo lo metí la culpa a el por que los vecinos decían eso (…) ”. Esta testiga manifiesta que se encontraba en un bingo, que no se encontraba en el lugar, que denuncio porque los vecinos le dijeron que había sido Arti que es el apodo del hoy acusado de autos, esta circunstancia este testimonio se evidencio de la respuesta al Ministerio publico Otra: ¿Usted compareció a la Sede de la Fiscalía del Ministerio Publico el día 11 de enero de 2017 acompañado de su hijo? R: Si Otra: ¿En esa oportunidad se le refirió que no era pertinente su presencia en virtud de que el niño ya había sido entrevistado por el tribunal? R: Si Otra: ¿Qué la llevo a Usted a ese día asistir y a manifestar lo que manifestó en esa oportunidad en el Ministerio Publico? R: A decir la verdad Otra: ¿Por qué lo hizo? R: por que yo quise ir por que mi conciencia estaba mal por que el muchacho que es el no fue el que le disparo a mi hijo y yo fui allá a decir la verdad por que me dijeron que ahí era donde tenia que asistir y usted me agarro y me salio con grosería me dijo que era que estaba amenazada que me estaban pagando una cantidad de dinero y yo le dije que a mi no me estaban pagando ningún dinero. Otra: ¿Quiere decir entonces que lo manifestado en ese momento en el Ministerio Publico? R: Yo fui a decir la verdad que el muchacho que estaba detenido no era falso? R; Yo fui a decir la verdad que el muchacho que estaba detenido no fue el que disparo. De igual manera le dio respuesta a la defensa privada lo siguiente Otra: ¿Indíquele al tribunal a que se refiere cuando dice que hice lo que hice? R: Que la comunidad y los vecinos me decía que era ARTI que le había disparado a mi hijo sino y resulta y acontece que no era ARTI; si no una moto que paso por el frente de la casa que iba haciendo disparos como siempre. Otra: ¿Y usted antes de saber todo esto no se cercioró si efectivamente era el señor el que había estado en su casa? R: No de verdad no a mi me dices mis hijos y me dicen todos que ARTI que en ningún momento había estado en el frente de la casa, por que paso igual como pasa todo el mundo; que pase usted que pase yo por que es una vía publica que sale hacia el Terminal. En el testimonio de esta ciudadana progenitora del adolescente victima del presente caso se observo la contradicción ella manifiesto que no acompaño a los funcionarios actuantes en la aprehensión y los funcionarios DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ GRATEROL y ALEXANDER MORENO, dijeron lo contrario, pero su dicho si pudo ser concatenado con el otro funcionario actuante NÉSTOR LUIS PEREIRA URBINA, quien si manifestó ante este tribunal , que la misma no los había acompañado cuando realizaron la aprehensión del acusado, contradicción esta que se hizo mención con anterioridad, y asi lo expreso la testiga a preguntas de la defensa privada Otra: ¿En algún momento usted acompañó a los funcionarios en la unidad? R: Cuando me fui a San Francisco que me llevaron a mi hijo para que me le agarran puntos a mi hijo si estaba con ello en la patrulla. Otra: ¿En el momento de la aprehensión usted acompaño a los funcionarios actuantes? R: No, De igual forma esta testiga expreso lo siguiente Otra: ¿En que momento su hijo ANDRY le manifiesta cual era la verdad de lo acontecido? R: Me lo dijo después a los 3 o 4 días Otra: ¿Qué hizo usted después? R: yo fui a fiscalia a declarar por que me oriente con un señor por la casa que es Policía y me dijo que fuera ala Fiscalia y plantea todo allá por que hay un muchacho preso siendo inocente y yo cargo a mis hijos también y aspiro y espero que no le sucede a ello lo mismo que a mi hijo lo tiroteó una moto y están culpando un muchacho que no es, entonces el me oriento y me dijo que fuera hacia la Fiscalia y planteará eso, fue cuando yo me presente en la Fiscalia pero me agarro la señora la Fiscal y entre hablar con ella mi hijo y yo pero ella me dijo en mi cara que nosotros estábamos comprao que a nosotros nos estaban dando dinero la abogada que no se quien esa abogada, una abogada que nos estaba dando dinero para que yo dijera que no era él yo le dije a ella que yo no había recibido dinero que yo no le había recibido dinero a nadie para yo declarar lo contrario sino que me siento mal por que esta preso un inocente, por que yo quiero hablar las cosas para que se solucionen las cosas por que yo tengo hijo y no tampoco quiero que a mis hijos le pase lo mismo, pero ella me altero y me dijo que yo estaba comprada que me estaban dando 500.000 que me estaban dando esto, que me estaban dando aquello y yo le dije que nadie me estaba dando dinero nadie, Esta testiga manifestó igualmente en sala Otra: ¿En alguna oportunidad la coaccionaron le ofrecieron dádivas o dinero para venir para acá? R: Nada ninguno Otra: ¿Por qué modifica usted ese testimonio a estas alturas sabiendas que hay una persona privada de libertad por lo que usted afirmo? R: Por que vuelvo y le repito yo fui hasta la Fiscalia a declarar eso por que mandaron para allá para que hablara lo sucedido, pero por que me paso lo que me paso con ella señalando a la Fiscal yo no me presente mas y me dirigí hacia el policía para que el policía me dieron una orientación y el policía me dijo bueno ya no podéis hacer nada ya el muchacho esta preso espera que te jalen pro tribunales yo estaba esperando que me jalaran de tribunales pero nunca me llego cita me llego el viernes y me llego ayer de este Tribunal. Otra: ¿De este Tribunal y de otro Tribunal? R: De ningún otro tribunal me han jalao, cuando me llamaron a Sala de juicio al 6to de Control que vinimos que yo dije lo mismo que el no era que me disculparan vine yo y mi hijo vinimos los dos. Otra: ¿Qué dijo su hijo en esa oportunidad? R: De que el muchacho que estaba detenido no era que era un muchacho que había pasado en una moto, que el muchacho que paso en la moto paso haciendo tiros y que él no era y después hable yo por que estábamos los dos ahí por que le vuelvo y le repito esta preso injustamente. Otra: ¿Puede afirmar entonces frente a este Tribunal con certeza que el ciudadano no fue el que hirió a su hijo? R: No el no fue.
Este tribunal observa otra de las contradicciones apreciadas por las cuales surgen las dudas a esta juzgadora la testiga manifiesta que ella no los acompaño a la aprehensión del ciudadano, pero también expreso que el fue aprehendido por los funcionarios por las características que los vecinos le dijeron, ya que ella fue al otro día esto se observa de las siguientes respuestas dadas a esta juzgadora Otra: ¿Usted fue a la Sede que esta en el Terminal? R: Al otro día Otra: ¿No fue ese mismo día? R: No. Otra: ¿Usted no acompaño a los funcionarios a buscar a los funcionarios cuando lo aprehendieron? R: Cuando agarraron a ARTI no, vuelvo y le repito yo me fui a san Francisco. Otra: ¿Al ciudadano ARTI no lo aprehendieron el mismo día? R: Si le mismo día por que los vecinos decían que era el que era el que era el, pero al hijo mío nos llamaron pa el Terminal fue el día siguiente el 12 de diciembre por que el problema fue el 11 de diciembre y a nosotros nos jalaron pal Terminal el 12 por que en verdad para que le voy a decir mentira yo no fui el mismo día para el Terminal. Otra: ¿No tiene conocimiento donde fue que aprehendieron al señor? R: No; por que el no estaba en el hecho Otra: ¿Usted no pensó que eso le traería consecuencia a usted? R: No lo pensé en el momento por eso le pido perdón una y mil veces a dios y a el déjame guiar por la comunidad, por que uno no tiene que dejarse guiar pro la comunidad, uno primero tiene que ver. Otra: ¿Cuándo decidió ir usted a Fiscalia para decide a la Fiscal que el no había sido? R: Ese día la fecha que ella me dijo no me acuerdo serian como 8 o 10 días más o menos Otra: ¿Por qué espero tanto? R: Por que vuelvo y le repito yo busque un policía para que me orientara un policía que vive por la casa y le pedí el favor que me orientara y el fue que me dijo anda para Fiscalia que allá donde esta la denuncia y le plantean los problemas por eso que yo fui hasta allá. Otra: ¿Los funcionarios no fueron hacer alguna Inspección Técnica? R: No, de verdad ellos no fueron ninguno el día me llevaron y ya. Otra: ¿Y usted no recuerda haberlo acompañado a buscar al ciudadano? R: Yo no andaba con ello. Ante este tribunal esta testiga fundamental manifestó ante tantas cosas que el ciudadano acusado no era el responsable, manifestó no haber ido a declarar sino al otros día, que no acompaño a los funcionarios a la detención del ciudadano lo que contradice lo manifestado por los funcionarios actuantes, y en que los ciudadanos no practicaron inspección a su casa, el día de los hechos, ella manifestó que esto lo había dicho en fiscalia y no le hicieron caso, y en tribunal sexto. Todo este testimonio en contrario al Acta de entrevista de la victima que rindió como prueba anticipada de fecha 12 de diciembre de 2016, la cual se llevo a cabo por ante el Juzgado Sexto de Control realizada al adolescente ANDRY JOSÉ PORTILLO TEJADA, el cual se encuentra identificada en la Acusación Fiscal en el folio SESENTA Y SEIS (66) DEL PRESENTE ASUNTO PENAL y en la causa principal a los folios 17 al 19. Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido ya que en la misma se observan algunas contradicciones con lo narrado en juicio por la progenitora de la victima adolescente, con lo narrado por la personas denunciantes como son su progenitora y su padrastro, ya que el dicho del adolescente no fue debatido en este tribunal para determinar la veracidad de lo dicho por el menor en su declaración, y que la misma la desvirtúa su propia progenitora y el testigo que es el padrastro del mismo….”
Como se observa de la anterior trascripción parcial de la recurrida, efectivamente la Jueza a quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba tanto testimoniales como documentales, promovidos por las partes, procedió a efectuar una evaluación de los todos los medios probatorios, valorando las declaraciones de los funcionarios ALEXANDER JESUS MORENO CARDOZO, NESTOR LUIS PEREIRA URBINA y DEIVIS JOSE GONZALEZ GRATEROL, así como, de los testigos, las cuales adminículo con la prueba anticipada de fecha12.12.16, realizada a la víctima (se omite por disposición legal), con el acta policial de fecha 11.12.16, así como con la declaración de la progenitora de la víctima; donde la Juez de Instancia concluyo que quedo demostrado las contradicciones, que según a su criterio que las versiones de los testigos, no fueron suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado, en el delito imputado.
Aunado a lo anterior, debe precisar esta Sala, que el aludido vicio de inmotivación detectado, igualmente se pone de manifiesto, cuando la sentenciadora de instancia realiza el análisis y la valoración de las declaraciones rendidas por los funcionarios ALEXANDER JESUS MORENO CARDOZO, NESTOR LUIS PEREIRA URBINA y DEIVIS JOSE GONZALEZ GRATEROL, adscritos al adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, en relación al acta policial de procedimiento, de fecha 11-12-2016, suscrita por los funcionarios DEIVIS GONZALEZ, NESTOR PEREIRA y ALEXANDER MORENO, e inspección del sitio del suceso, de fecha 11-12-2016, suscrita por el funcionario NOLBERTO MOLERO, observando de tal análisis que los motivos del fallo absolutorio son incompatibles entre si, tanto que se desvirtúan.
Siendo tal análisis efectuado el siguiente:
Declaración del Funcionario DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ GRATEROL, cédula de identidad V.- 18.987.069, adscrito al Servicio de Vigilancia y Transito Terrestre del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia dice:
"… órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, quien explano que se encontraba en labores inherentes de patrullaje cuando llega al terminar de pasajero una ciudadana, quien manifiesta que un ciudadano le había efectuado un disparo a una persona; nos dan las caractestiscas de la persona, nosotros realizamos un patrullaje en el área, identificamos a un sujeto con las características que nos menciona la ciudadana, logramos la aprehensión y al ser trasladado el ciudadano al comando la misma persona que formula denuncia se aproxima otra vez al Terminal de pasajero e identifica a la persona y dice que era la persona y se realiza la aprehensión del ciudadano y se traslado directamente a comando de San Francisco La Coromoto, se realizo inspección corporal al referido ciudadano en el sitio y no se le incautó ningún elemento de interés criminalistico ni nada por el estilo, Es todo” de su dicho sólo se desprende la descripción del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de autos , como sujeto activo en el presente asunto penal, y el mismo testifica que no fue aprehendido en el lugar de los hechos y que al mismo no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico, de igual forma manifiesta no haber encontrado un impacto de bala ni un casquillo en la pared tal como se observa de respuestas dadas por el funcionario a preguntas realizadas por la defensa privada (…) OTRA: ¿Y ustedes verificaron esa información R: Se verifico pero no había rastro de nada OTRA: ¿ No habían rastro? en el sitio del suceso no habían rastro ? R: No habían rastros OTRA: ¿Pero ustedes no levantaron una inspección en el sitio del suceso? R: Ósea verificamos si había algún impacto en la vivienda o un casquillo pero no se consiguió nada. OTRA: ¿Rastro se sangre en el sitio? R: No OTRA: ¿Proyectiles? R: Tampoco OTRA: ¿Orificios en las paredes? R: No OTRA: ¿Alguna otra persona resulto herida? OTRA: ¿Tuvieron la precaución de tomar muestras para una prueba de análisis de traza de disparo R: No por que somos funcionarios policiales y eso lo hacen el CICPC. OTRA: ¿Y en el acta no dejan reflejado de esa situación de todo lo que usted observaron, percibieron y colectaron? R: Creo que si, de igual manera manifiesta de manera contradictoria en decir que fue al lugar que no realizaron inspecciones de lo que se desprende de la respuesta dada a la defensa privada OTRA: ¿Verificaron si efectivamente esa persona estuvo en el sitio y si practicaron, una inspección en el lugar R: No realizamos una inspección pero los testigos que estuvieron en el sitio dejaron claro que el era la persona. Asimismo respondió a pregunta realizada por esta juzgadora (…) OTRA: ¿Encontraron algún objeto de interés criminalistico en el cuerpo del acusado? R: nada no se consiguió nada, ningún objeto. Este funcionario solo testifico el proceder de la aprehensión del acusado, en relación a lo manifestado por las personas denunciantes… (Omissis…),".
Y de su dicho sólo se desprende la descripción del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de autos , cuyo contenido se le concede sólo valor probatorio que de ella se desprende, de manera que describe en detalle, el momento de aprehensión del acusado como sujeto activo en el presente asunto penal, y el mismo testifica que no fue aprehendido en el lugar de los hechos y que al mismo no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico . Así se decide (Negrilla y Subrayado de la sala).
Igualmente, se observa de la declaración del funcionario ALEXANDER DE JESÚS MORENO CARDOZO, cédula de identidad V-24.257.072, adscrita al Servicio de Vigilancia y Transito Terrestre del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, quién manifestó lo siguiente:
“… órgano de prueba promovido por la vindicta pública, quien también estuvo presente en la aprehensión del acusado de autos y realizó la inspección realizada en fecha 18 de enero de 2017, el funcionario manifestó textualmente que el día del procedimiento horas nocturna nos encontrábamos los compañeros y yo detrás del Terminal de pasajeros, se nos acerco una ciudadana conjuntamente con un ciudadano; indicando que en su casa había ido un señor disparando ya que habían unos problemas familiares al parecer se encontraba allí el ciudadano, en vista de que ellos ven los disparos van en busca de nosotros y en vista de eso el prende veloz huida, al llegar nosotros al sitio no encontramos al ciudadano, nos pusimos a dar vueltas; como quien dice barrer todo haticos, y en finalidad encontramos al ciudadano y señalándolo pues la persona que no esta colocando la denuncia, lo señala y dice que el era el que había hecho los disparos frente a su casa, posteriormente como dice aquí lo llevamos al Terminal del pasajero para terminar de certificar que el era el ciudadano y la ciudadana evidentemente dice que si, que era la misma persona que supuestamente hizo el disparo frente a su casa, lo de la inspección técnica, fui con mis compañeros nuevamente en horas del medio día ya que la fiscalia no los requería pues, tomamos las fijaciones fotográficas como evidentemente se ve ahí, y no habían ningún tipo de cámaras, al menos que estaban muy lejanas algunas, y no reflejaban en si en el hecho en ese sitio allí, sino todo estaba a ciegas de esas cámaras; no había nada que lo incriminaría, el día de la inspección técnica no había nadie ni algo que dijera que fue el ciudadano, es lo que pude apreciar ese día de la inspección técnica y el día de la detención del ciudadano lo indicaron la ciudadana y el señor de que el había sido el ciudadano, allí procedimos a realizar las actuaciones normalmente no tengo mas nada que decir, Es todo” Este funcionario al igual que el otro funcionario antes mencionado dejo testificado en esta sala la descripción del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de autos, el mismos manifiesta que fueron a su aprehensión por denuncia que realizo la progenitora del menor tal como se observa de respuestas dada a preguntas realizada por el Ministerio Público Otra: ¿Que fecha y que hora ocurrieron los hechos que dieron origen a la aprehensión del acusado? R: 11 de diciembre de 2016, Otra: ¿Al momento de hacer la aprehensión del ciudadano fueron conducidos por la ciudadana denunciante o estaban realizando un barrido? R: Al momento de que ella al colocarlos la denuncia; hicimos un barrido junto con ella en la patrulla, después de uno 20 minutos nosotros encontramos al ciudadano y la misma manifiesta que había sido el, yo ejercí el procedimiento normal, le di la voz de alto, el mismo colaboró, le puse las esposa y me lo llevo directamente al terminal de pasajero al Comando donde pertenecemos nosotros para así verificar si era el o no era, allí es donde la ciudadana dice que si es el, igualmente forma el señor que se encontraba con nosotros en la patrulla. Del mismo modo este funcionario realizó la inspección técnica de fecha 18 de enero de 2017, OTRA ¿Ustedes hicieron la aprehensión con el señalamiento de la progenitora de la victima y la existencia de las lesiones del muchacho? R: correcto. Este mismo funcionario testifica en que no se encontró ningún elemento de interés criminalistico tal como se observa en la respuesta dada a la Vindicta pública Otra: ¿En que fecha realizo usted la inspección técnica del sitio? R: el 19 de enero de 2017. Otra: ¿Se realizo por orden del Fiscal? R: De la Fiscal nos hizo el llamado para realizar la misma Otra: ¿Donde se realizo esa Inspección? R: en el lugar del hecho de la vivienda de la victima. Otra: ¿Habían pasado algunos días? R; si Correcto Otra: ¿Se ubico algún objeto de interés criminalistico, como por ejemplo un casquillo, un proyectil, un orificio? R: no nada por el estilo ni el día de la inspección ni el día de la aprehensión del ciudadano, ¿el día de la aprehensión realizaron una inspección técnica del sitio? R: fijaciones fotográficas como tal no, pero si le hicimos un recorrido en búsqueda de los casquillos o algo que certificara lo que la ciudadana decía, pero en ese momento no encontramos nada, solamente la versión de ella del que andaba con ella y el muchacho lesionado. IGUALMENTE A RESPUESTA DADA A LA DEFENSA PRIVADA Otra: ¿En que momento realizaron la inspección técnica del sitio? R: Bueno en el momento de llegada, ósea cuando nos colocan la denuncia de que en tal casa había hecho tantos disparos un ciudadano, nosotros nos dirigimos inmediatamente hasta allá, mientras que uno verifica otro verificaba, no encontramos ningún tipo de evidencia, ni disparos, solamente la versión de la ciudadana, nos motamos en la unidad el muchacho se la llevaron al hospital, nos montamos en la unidad y salimos a buscarlo. Otra: ¿Rastros de sangre había en el sitio? R: no mucha yo diría que no por que el tenia un trapo si tenia un poco de sangre… En el trapo en el sitio? R: En el sitio no Otra: ¿Usted le realizo una revisión corporal al acusado y le explico o le advirtió el objeto que usted buscaba, pidiendo su exhibición? R: Si; correcto es cuando yo menciono la voz de alto y le preguntamos si estaba armado se levanto la camisa, usted se encuentra armando respondió no; se dio media vuelta se arrodillo y no encontramos nada y a respuestas del Tribunal manifestó Otra: ¿En el momento de la revisión corporal, indique usted al Tribunal se le consiguió algún objeto adherido al cuerpo del ciudadano que aprehendieron? R: No nada; simplemente la cedula que fue con que se identifico con el nombre completo pero mas nada,
En este mismos orden de ideas este funcionario ALEXANDER DE JESÚS MORENO CARDOZO, al igual que el funcionario DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ GRATEROL, narran la forma porque procedieron a la aprehensión del acusado de autos y en que consistió la aprehensión del mismos tal como lo menciona el funcionario ALEXANDER DE JESÚS MORENO CARDOZO, en respuesta dada a preguntas de este tribunal, Otra: ¿Que le indico en la denuncia la ciudadana? R: Bueno en el momento que se encuentra en el Terminal de pasajero que si que había sido el que había hechos los disparos. Otra: ¿Ilustre al tribunal al momento que llego la ciudadana cuando usted se encontraba en la terminal de Pasajero para hacerle la denuncia? R: Nos encontrábamos frente del terminal cuando de repente llego una ciudadana con el ciudadano; que había una persona frente a su casa haciendo disparos, que por favor prestáramos el apoyo, de inmediato sin preguntar mucho en ese caso; nos fuimos a la casa donde sucedieron los hechos, como le dije esta a escasos metros en la unidad, ahí en el hecho verificamos al ciudadano herido, hubo una persona que quiso colaborar lo llevo directamente al Hospital, y como lo dije si tenia; mientras que nosotros nos encargábamos de buscar al ciudadano y posteriormente lo encontramos llegamos nuevamente la Terminal de pasajero ella lo identifica como la persona que había disparado y se hizo le procedimiento como tal (Omissis…)
Y de su dicho sólo se desprende la descripción del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de autos, cuyo contenido se le concede sólo valor probatorio que de ella se desprende, de manera que describe en detalle, el momento de aprehensión del acusado como sujeto activo en el presente asunto penal, y el mismo testifica que no fue aprehendido en el lugar de los hechos. Y al mismo no se le consiguió ningún elemento de interés criminalistico en el momento de la aprehensión . Así se decide (Negrillas y Subrayado de Sala)
En el mismo orden, a la declaración del Funcionario NÉSTOR LUIS PEREIRA URBINA, cédula de identidad V-18.986.745, adscrita al Servicio de Vigilancia y Transito Terrestre del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, quién manifestó lo siguiente:
"… órgano de prueba promovido por el Ministerio Público, quien manifesto entre otras cosas “En la fecha que se realizo el procedimiento yo pertenezco al Servicio de Transito y Transporte Terrestre en el Terminal de Pasajero de Maracaibo; nos encontrábamos en servicio ese día; se nos presento una situación donde se nos acerco una ciudadana donde nos manifiesta que tenia un problema en su residenciada; pasamos en la Unidad al lugar llegamos hasta lo que llaman el Sector de Pomona no recuerdo exactamente el lugar, a nosotros nos dieron las características de un ciudadano, la señora; lo comúnmente uno siempre le dice era un muchacho de franela, de camisa, nos dieron las características de un ciudadano y procedimos hacer un recorrido; ya que cuando llegamos al área no estaba el muchacho, o la persona que nos habían dicho que había cometido el hecho, no dirigimos a la parte alta de Pomona, donde al llegar a un sitio pudimos verificar a un ciudadano con las mismas características y procedimos la aprehensión del acusado, pasamos a la parte del Terminal de pasajero, allí habían varias personas que para el momento presumo yo que eran familiares y vecinos de la parte afectada, la señora que nos había formulado la denuncia nos dice que si que la persona que estaba detenida había sido que así estaba vestido, (…) , este funcionario al ser adminiculados con los anterioriores funcionarios coincide que le mismo participo en la aprehensión del ciudadano acusado, tal como contesto a preguntas realizadas por este tribunal Otra: ¿Usted actuó tanto en la aprehensión del ciudadano como la Inspecciones que se hicieron posterior al hecho? R: Si por que nosotros nos llegaron la notificación en el Terminal donde solicitaban las fijaciones fotográficas. manifiesto igualmente que no se consiguieron ningún objeto de interés criminalistico, tal como respondió a preguntas realizada por la de DEFENSA PRIVADA (…) ¿El 191 del COPP establece el procedimiento a seguir cuando se practica la inspección de una persona, en base a eso le vuelvo a preguntar le informaron a la persona al momento de la inspección? R: Si ¿Que objeto le informo que buscaban? R: Algún objeto de interés criminalistico ¿Como cual? R: Algún arma blanca o arma de fuego ¿Se la consiguieron? R: No ningún tipo de arma en realidad ningún tipo de arma, se le consiguió sus pertenencias, su cartera, la cédula. Otra: ¿Recapitulando Usted estuvo en el sitio o en la vivienda del menor? R: el día que nos solicitaron la información si. ¿Usted pudo visualizar si efectivamente en ese lugar se efectuaron disparos contra el inmueble? R: Visualice pero no vi disparos en la vivienda. Otra: ¿Colectaron algún elemento de interés criminalistico allí? R: No había evidencia por que no los visualice. Otra: ¿Usted colecto algún proyectil, alguna esquirla? R: Nada de eso como le repito nosotros no fuimos a la casa en el momento sino que hicimos el procedimiento de la aprehensión… y de preguntas realizada por este Tribunal Otra: ¿Se encontró algún elemento de interés criminalistico adherido al cuerpo del ciudadano que resulto aprehendido? R: No, al él se le hizo el chequeo en el lugar de Pomona donde se aprehendió no tenia nada, se chequeo el área y se tomaron las fotos del área, más nada (…)
Y de su dicho sólo se desprende la descripción del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado de autos , cuyo contenido se le concede sólo valor probatorio que de ella se desprende, de manera que describe en detalle, el momento de aprehensión del acusado como sujeto activo en el presente asunto penal, y el mismo da certifica que no fue aprehendido en el lugar de los hechos y que los mismos al notar la presencia policial, no huyo del lugar sino que se entregó sin oponer resistencia, por lo que fue aprehendida en la modalidad de flagrancia. Así se decide..”(Negrilla y Subrayado de la Sala)
Así mismo, a la declaración del Funcionario NOLBERTO ÁNGEL MOLERO CASTILLO, cédula de identidad V-19.989.630, adscrito al Servicio de Vigilancia y Transito Terrestre del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, en relación al ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 11 de Diciembre de 2016, quién manifestó lo siguiente:
“…Efectivamente es una Inspección Técnica realizada en la Parroquia Cristo de Aranza, calle 102, sitio del suceso abierto, iluminación oscura, calles asfaltadas, aceras para el libre transito peatonal. Es todo” De seguidas, se le concedió la palabra a las partes a los efectos de formular el correspondiente interrogatorio, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, inicialmente se le concedió la palabra al Ministerio Público, por ser órgano de prueba del Ministerio Público, quien realizó las siguientes preguntas a cargo de su representante la ABOG. NADIA NINOSKA PEREA AGUILAR: “Muy buenas tardes para todos y todas presentes, PRIMERA PREGUNTA: ¿Indique por favor al tribunal cual de las firmas que suscriben esa acta es suya? R: Si. Otra: ¿Reconoce en toda y cada una de la partes el contenido de ese informe? R: Si. Otra: ¿Indique al Tribunal la fecha y hora de la práctica de esa actuación? R: Realizada 8:50 horas de la noche; Maracaibo 11 de diciembre de 2016. Otra: ¿Usted iba solo o en comisión? R: Comisión. Otra: ¿Dentro de la comisión cual era su función? R: Inspección Técnica, adscrito a Inspecciones Técnicas. Otra: ¿Usted era el Investigador o el Técnico? R: técnico de Inspecciones. Otra: ¿La dirección de la actuación? R: Municipio Maracaibo, Parroquia Cristo de Aranza; Sector Pomona, calle 102. Otra: ¿Cuando Usted llego allá alguien lo recibió? R: No simplemente yo tome las fijaciones fotográficas y fueron anexadas a la Inspección técnica. No hay mas preguntas muchas gracias, Es todo”. De seguida, se le concedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA a los efectos de formular el correspondiente interrogatorio, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a cargo del ABOG. FREDDY URBINA, quien realizó las siguientes preguntas: “Muy buenas tardes para todos y todas presentes; PRIMERA PREGUNTA: ¿Según lo que Usted narra y se observa del acta hablamos de una inspección técnica, practicaron Ustedes una Inspección Técnica según el acta? R: Positivo. Otra: ¿Puede indicar al Tribunal cual fue la actividad técnica que Ustedes practicaron? R: Fijaciones fotográficas del lugar de donde ocurrió el procedimiento. Otra: ¿Esa fue la única actividad que se realizo? R: Esa es la Inspección que realizamos dentro del Cuerpo de Policía Nacional. Otra: ¿Fijaciones fotográficas, Indique al Tribunal en que área se tomaron esa fijaciones fotográficas? En que lugar, en que sitio? R: Aquí esta Sector Pomona, en la Av. Principal, las vías de acceso al lugar de los hechos. Otra: ¿Fijaciones fotográficas que prácticamente no se ven; Usted puede describir que fue lo que fotografió? R: Las vías de acceso al lugar y el lugar donde se efectuó el procedimiento por parte de los funcionarios y el poste como punto de referencia. Otra: ¿Esa fijaciones fotográficas, son fotografías forenses? R: No. Otra: ¿Que tipo de cámara utilizo para esas fotografías? R: Teléfono celular marca samsung. ¡Con un teléfono celular practico usted una inspección técnica! Otra: ¿Que evidencia de interés criminalistico pudo fotografiar usted allí que guarde relación con el hecho que se investiga? R: Evidencias de ningún tipo habían. No hay mas preguntas Es todo”. Se deja constancia que el Tribunal tiene preguntas siendo las siguientes: PRIMERA PREGUNTA: ¿Esta Inspección la realizo Usted en el sitio donde ocurrieron los hechos? R: Si. Otra: ¿Solamente la función como técnico es fotografiar? R: Si hay algo de interés criminalistico se le toma la fijación, pero en este caso no había, simplemente las vías de acceso. Otra: ¿Es decir no entraron al lugar de los hechos, en este caso es una vivienda no entraron a la vivienda? R: No, no entramos al lugar. Otra: ¿A distancia fue tomada las fotos y siempre se toma como referencia el poste? R: Si y como punto de referencia el poste mas cercano de la casa. No hay mas preguntas.
Este testimonio se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita el lugar que señala la victima como el lugar de los hechos, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes ya que de la misma se desprende la descripción del sitio del suceso así como de las diligencias de investigación realizadas. ..”(Negrilla y Subrayado de la Sala)
En relación, a la declaración de la denunciante progenitora de la víctima de autos ABILEY CHIQUINQUIRÁ PORTILLO TEJEDA, quién manifestó lo siguiente:
"… quien en su dicho manifestó, no haber estado en la aprehensión de acusado tal como se evidencio de las respuestas dadas a la defensa Otra: ¿En algún momento usted acompañó a los funcionarios en la unidad? R: Cuando me fui a San Francisco que me llevaron a mi hijo para que me le agarran puntos a mi hijo si estaba con ello en la patrulla. Otra: ¿En el momento de la aprehensión usted acompaño a los funcionarios actuantes? R: No y de respuestas dadas a este tribunal Otra: ¿Usted fue a la Sede que esta en el Terminal? R: Al otro día Otra: ¿No fue ese mismo día? R: No. Otra: ¿Usted no acompaño a los funcionarios a buscar a los funcionarios cuando lo aprehendieron? R: Cuando agarraron a ARTI no, vuelvo y le repito yo me fui a san Francisco. Otra: ¿Al ciudadano ARTI no lo aprehendieron el mismo día? R: Si le mismo día por que los vecinos decían que era el que era el que era el, pero al hijo mío nos llamaron pa el Terminal fue el día siguiente el 12 de diciembre por que el problema fue el 11 de diciembre y a nosotros nos jalaron pal Terminal el 12 por que en verdad para que le voy a decir mentira yo no fui el mismo día para el Terminal. Otra: ¿No tiene conocimiento donde fue que aprehendieron al señor? R: No; por que el no estaba en el hecho., Otra: ¿Y usted no recuerda haberlo acompañado a buscar al ciudadano? R: Yo no andaba con ello.
y cuya testimonial se le da el valor probatorio porque de su declaración por ser testigo y la representante legal del adolescente victima del presente proceso, de dicho testimonio se desprenden varias contradicciones que al ser adminiculadas con el dicho de los funcionarios actuantes, con el propio dicho por el propio adolescente en la prueba anticipada, a la cual se le da el valor probatorio, y de su testimonio surgen contradicciones, donde surgen dudas manifiestas a esta juzgadora de la responsabilidad del hoy acusado, y tomando en consideración que por ser la progenitora de la persona victima del proceso seria, la persona mas idónea para que el delito que fue cometido en contra de su hijo no quedara impune, por lo que su criterio es valorado por esta juzgadora...”(Negrilla y Subrayado de la Sala)
Con la declaración del ciudadano NELSON ANTONIO OJEDA INCIARTE, quién manifestó lo siguiente:
"…Yo vengo a declarar lo que estaba en el cuarto cuando estaba durmiendo y escuche un disparo y el bululú dentro de la casa cuando yo salí había una moto azul que estaba haciendo disparos y yo lo culpe a el que era ARTI que estaba haciendo los disparas y le pregunte a mi hijastro le pido mil disculpa a ARTI y que no era el que hizo lo disparos. Es todo” De seguidas, se le concedió la palabra a las partes a los efectos de formular el correspondiente interrogatorio, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, inicialmente se le concedió la palabra al Ministerio Público, por ser órgano de prueba del Ministerio Público, quien realizó las siguientes preguntas a cargo de su representante la ABOG. YUSETH FUENMAYOR: “Muy buenas tardes para todos y todas presentes, PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted tiene conocimientote quien fue la persona que lesiono a su hijastro? R: señalada al acusado con la boca y la mano. Otra: ¿Cómo se llama el adolescente que resulto lesionado? R: ANDRI PORTILLO. A pregunta realizada por el Ministerio Público al mencionado testigo, la Defensa Privada manifestó su objeción el cual fue declarada con lugar por la Juez de Instancia. Otra: ¿Quién se encontraba en el sitio del suceso párale momento de los hechos? R: Las hijastras mías JHOANNY PORTILLO; ANDREINA PORTILLO y DEINY PORTILLO, había mucha gente. A pregunta realizada por el Ministerio Público al mencionado testigo, la Defensa Privada manifestó su objeción el cual fue declarada con lugar por la Juez de Instancia. Otra: ¿Usted indico al Tribunal que una vez que escucho el disparo quienes se encontraban afuera cuando escucho el disparo? R: habían todos los vecinos los hijastros míos los nietos, Otra: ¿Nombre por favor de las personas que estaban que estaban afuera de la casa cuando usted salio cuando escucho los disparos? R: Mucha gente no se como se llaman todos por allá le puedo decir los nombres los que viven en la casa. Otra: ¿Es decir usted no reconoce a las personas que estaban afuera cuando salio de la casa? R: No. Otra: ¿Qué relación tiene usted con el hoy acusado? R: Somos amigos desde chiquitos. Otra: ¿Desde que edad específicamente son amigos? R: desde 15 Otra: ¿Y el señor acusado aquí presente que relación tiene con su hijo? R: Nada. Otra: ¿El ha tenido alguna relación con alguna integrante de su familia? R: No Otra: ¿a que horas aproximadamente fueron los hechos? R: Como a las 8:00 de la noche Otra: ¿Recuerda el día? R: 11 de diciembre Otra: ¿Cómo es el frente de su casa donde ocurrieron los hechos R: como es? No se decirle Otra: ¿Es decir el frente esta cercado? R: no de la casa no. Otra: ¿Qué colida con el frente de la casa? R: frente a la casa de nosotros esta cercado tiene un portón blanco. Otra: ¿Es otra casa no es parte de su casa? R: Si Otra: ¿Los hechos ocurrieron en el frente de su casa específicamente? R: aja. Otra: ¿Cuando si hijastro cae lesionado quien lo socorre? R: la hijastra mía con un vecino de un taller. Otra: ¿En ese momento que fue socorrido su hijastro donde estaba usted? R: Estaba dentro de mi casa. Otra: ¿Usted acompaño a la victima cuando fue trasladado al centro de salud? R: No Otra: ¿Qué relaciones tiene usted con la mama del ciudadano ENDRY PORTILLO? R: Esa es mi esposa. Otra: ¿Hace cuanto tiempo convive con la ciudadana? R: 6 años Otra: ¿Habían ocurrido algún tipo de irregularidades o situación previas al hecho con relación al ciudadano ARTI, habían tenido problemas antes? R: temprano con un muchacho Otra: ¿Cuál muchacho? R: No se como se llama el muchacho que estaba en la casa Otra: ¿Cómo le dicen? R: Noviecitos de la hijastra mía. Otra: ¿Cómo es el nombre de ese muchacho o el apodo? R: No me acuerdo Otra: ¿A que hora fue ese problema? R: Como a las 8:00 desde temprano no se decirle yo tuve unas palabras tempranos por su casa. Otra: ¿Quiénes tuvieron unas palabras por su casa? R: Ellos tuvieron unas palabras temprano, este el noviecito de la hijastra mía y ARTI. Otra: ¿En el momento del hecho el noviecito de su hijastra que no recuerda su nombre se encontraba en el momento de los hechos? R: no Otra: ¿Cuánto tiempo tienen de novios ese muchacho que no recuerda su nombre con su hijastra? R: No se decirle Otra: ¿Usted únicamente logro escuchar el disparo desde el interior de su casa, no logro observar nada de las personas que estaban en el lugar de los hechos? R: No. No hay mas preguntas muchas gracias, Es todo”. De seguida, se le concedió la palabra a la DEFENSA PRIVADA a los efectos de formular el correspondiente interrogatorio, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a cargo del ABOG. FREDDY URBINA, quien realizó las siguientes preguntas: “Muy buenas tardes para todos y todas presentes; PRIMERA PREGUNTA: ¿Usted afirmo en esta sala que Usted no estaba presente al momento de un hecho por que estaba durmiendo? R: Si. Otra: ¿Cómo se entera Usted de esos hechos? R: Yo me pare escuche el disparos escuche mucha gente a dentro de mi casa cunado me pare vi el bululú y veo a los vecinos de la casa y habían dicho que era ARTI y era una moto que había pasando haciendo tiros. Otra: ¿Por qué esas personas lo señalaban a el, si usted tuvo conocimiento, hablo con alguien? R: No Otra: ¿En que momento esas personas se refieren como obtuvo ese conocimiento, por que esta diciendo que no pudo hablar con nadie, como supo usted de ese señalamiento si usted esta diciendo que no tuvo oportunidad de hablar con nadie, fue en ese momento o fue después? R: después Otra: ¿Usted rindió declaración por ante algún Órgano Policial o la Fiscalia, que hizo después? R: Fui pa San Francisco para la Policía Nacional Otra: ¿Fue usted solo para allá? R: Con varios vecinos Otra: ¿Hacer que cosa? R: A poner la denuncia Otra: ¿En algún momento que denuncia que formulo, recuerda cual fue esa denuncia? R: Que yo dije que había sido ARTI Otra: ¿Por qué ahora dice lo contrario? ¿Qué edad tiene Usted? R: 24 Otra: ¿Qué grado de instrucción tiene Usted? ¿Ha ido a la escuela? R: No Otra: ¿A que se dedica Usted? R: Marañero no tengo trabajo fijo Otra: ¿Responda la pregunta si recuerda que se le hizo anteriormente, hizo un señalamiento primero y luego da otra versión, mi pregunta es por que esa nueva versión, se entero por alguien que fue lo que le dijeron? R: Me entere por unos vecinos que había dicho ARTI. Otra: ¿En algún momento Usted posterior a esa afirmación o a la denuncia tuvo contacto con su hijastro ANDRY? R: Si Otra: ¿Qué le manifestó el después que había pasado todo? R: Que yo le pregunte que fue ARTI y el me dijo que no que había pasado una moto haciendo tiro y el había dicho que era ARTI. Otra: ¿En alguna oportunidad si tiene conocimiento participaron a la Fiscalia del Ministerio Publico sobre esos aspectos que no se conocían de que había sido algunas personas en una moto haciendo disparando? R: Si Otra: ¿Y le participaron al Fiscal sobre esa situación? R: Si Otra: ¿En alguna oportunidad usted vio a hoy acusado con su hijastro? R: No Otra: ¿En alguna oportunidad tuvo conocimiento que llegan estas personas que usted afirma en una moto y disparan los motivos por los cuales hacen esos disparos? R: Si Otra: ¿Cuáles eran esos motivos, escuche la pregunta se la repito, Usted afirma que quienes hace los disparos eran unas personas que iban e una moto color azul, la pregunta usted sabe o tiene conocimiento los motivos por los cuales esas personas que iban en la moto disparaban contra la casa contra la humanidad de quien estuviera presentes? R: No....(Omissis…)
y cuya testimonial se le da el valor probatorio porque de su declaración por ser testigo en el presente caso se desprenden varias contradicciones que al ser adminiculadas con el dicho de los funcionarios actuantes, con el dicho por el propio adolescente en la prueba anticipada, a la cual se le da el valor probatorio, ya que la misma constituyo diligencia de investigación, de su testimonio surgen contradicciones donde surgen dudas manifiestas a esta juzgadora de la responsabilidad del hoy acusado...”(Negrilla y Subrayado de la Sala)
Finalmente de la declaración de la Funcionaria EVA FLORES, experto profesional, adscrito Servicio de Medicina Forense de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Zulia, quien expuso en relación al examen de esta Medicatura Forense, practicado al adolescente: ANDRY JOSÉ PORTILLO TEJADA, lo siguiente:
“… practiqué examen médico con fines legales al adolescente: ANDRY JOSÉ PORTILLO TEJADA: de quince años de edad, natural y con domicilió en el Mcpio. Maracaibo. Al momento del examen: 1.- "Herida en sedal modificada por puntos de sutura de un centímetro por cero coma dos centímetros de longitud, en cuero cabelludo de región temporal derecha, parte anterior, que corresponde a orificio de entrada de proyectil (bala) de arma de fuego, que siguió un trayecto, de adelante hacia atrás, horizontal, para salir por orificio de herida modificada por puntos de sutura dé dos centímetros por cero coma dos centímetros a nivel de región temporal, retroauricular, en cuero cabelludo". Las lesiones por sus características fueron producidas por arma dé fuego, de carácter médico leve, sana en el lapso de ocho días, tiempo .habitual de curación, salvo complicaciones, bajo asistencia medica y sin privarla de sus ocupaciones habituales, Es todo…”.
Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se apreció y se valora en todo su contenido por cuanto acredita que el adolescente fue lesionado, y su testimonio da fe de la evidencia de la comisión de un delito, que concatenado con la prueba documental , resultado del examen medico forense de fecha 23 de enero de 2017, bajo el oficio Nº 356-2454-355, en dicho examen da la evidencia para este tribunal de la comisión de un delito, cumpliendo así con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes.…(Omissis…)…” (Resaltado de Sala)
Constatando esta Alzada que la Jueza de Instancia al analizar cada uno de los testimonios aportados por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento realizado en el día 11 de Diciembre del 2016, extrayéndose de la sentencia recurrida que ciertamente expresa que existe una contradicción entre la declaración del funcionario NÉSTOR LUIS PEREIRA URBINA con las declaraciones de los funcionarios ALEXANDER DE JESÚS MORENO CARDOZO y DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ GRATEROL, como por ejemplo las aportadas por los funcionarios ALEXANDER DE JESÚS MORENO CARDOZO y DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ GRATEROL, siendo que el segundo de los nombrados fue que recibió la denuncia donde se dejo constancia sobre el sujeto apodado ARTY realizo los disparo dentro de la casa buscando a un muchacho llamado Keinito y en este sentido en unas de las preguntas que realizo la defensa respondió taxativamente el funcionario Alexander Moreno lo siguiente “…cuando nos colocan la denuncia de que en tal casa había hecho tantos disparos un ciudadano, nosotros nos dirigimos inmediatamente hasta allá, mientras que uno verifica otro verificaba, no encontramos ningún tipo de evidencia, ni disparos, solamente la versión de la ciudadana, nos motamos en la unidad el muchacho se la llevaron al hospital, nos montamos en la unidad y salimos a buscarlo…; declaración esta a la que la Jueza le dio valor probatorio, en virtud que dicha declaración del funcionario actuante en los hechos, sus respuestas fueron firmes sin contradicción alguna ser corroborada según criterio de la Jueza a quo durante el debate con ninguna otra prueba. Igualmente, lo contrario con la declaración rendida por el funcionario NÉSTOR LUIS PEREIRA URBINA, afirmando la recurrida que el tribunal que hubo algunas contradicciones con las declaraciones de los otros funcionarios actuantes, cuando manifiestan que la ciudadana denunciante ABILEY CHIQUINQUIRÁ PORTILLO TEJEDA, que los acompaño a la aprehensión del ciudadano, sin embargo este funcionario manifiesta lo contrario; donde la Jueza deja asentado lo siguiente “…estas testimoniales se adminiculan con el Acta Policía de fecha 11 de diciembre de 2016, suscrita por los Funcionarios GONZÁLEZ DEIVIS, MORENO ALEXANDER Y EL OFICIAL NÉSTOR PEREIRA, adscritos al Servicios de Vigilancia y Transito Terrestre del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, la cual fue incorporada en fecha 13 de Junio de 2017, la cual se encuentra inserta al folio (10) de la carpeta de investigación Fiscal Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido por cuanto acredita que el hecho denunciado se realizo en el ESTADO ZULIA MUNICIPIO MARACAIBO PARROQUIA CRISTO DE ARANZA SECTOR POMONA CALLE 102.. cumpliendo así con lo principios de la Oralidad, Inmediación y Concertación, así como las normas rectoras del proceso, garantizando el derechotas partes …”, con referencia a lo anterior se evidencia que el tribunal de Juicio estableció que existe contradicciones entre la declaraciones de los funcionarios actuantes entre si, con la declaración de la ciudadana ABILEY CHIQUINQUIRÁ PORTILLO TEJEDA, en su carácter de progenitora de la víctima de actas, al cual adminicula con el acta policial, de fecha 11-12-2016, suscrita por los Funcionarios ALEXANDER DE JESÚS MORENO CARDOZO, DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ GRATEROL y NÉSTOR LUÍS PEREIRA URBINA, adscritos al Servicios de Vigilancia y Transito Terrestre del Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, constituyéndola como prueba, ahora bien se entiende que el acta policial es la que narra el modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho punible con la importancia que se basan en hechos reales, no en suposiciones o rumores, de los cuales es suscrita por los funcionarios actuantes que realizaron el procedimiento policial y de ahí nace la investigación penal; en el marco de las observaciones anteriores considera esta alzada que el acta policial no es un prueba como lo hace saber la instancia, si no es un medio de prueba.
Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 676, de fecha 17 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha señalado:
“…al criterio que ha sostenido esta Sala, referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad…” (Negrilla y Subrayado de la Sala)
Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, consideran quienes aquí deciden, que en efecto, en el presente caso que la Jueza de Instancia incurrió en error en señalar que constituye como prueba el acta policial, de fecha 11-12-2016, al comparar con las declaraciones de los funcionarios actuantes, siendo esta un medio de prueba donde el Juez obtiene el convencimiento sobre determinados hechos a través del testimonio, al momento ser exhibido la experticia, los documentos etc; que sirve para corroborar el estado de los hechos en el proceso. De acuerdo con los razonamientos expresado en el fallo se observa que el Tribunal de Juicio en su motivación no hace una apreciación razonada entre las declaraciones de los funcionarios actuantes al ser adminiculada con el Acta Policial y el Acta de Inspección Técnica del Sitio, indicado los fundamentos de la valoración de lo acreditados en el desarrollo de juicio oral y público; por lo que le asiste la razón a la recurrente de autos, toda vez que del análisis de la decisión absolutoria dictada a favor del ciudadano acusado YUNEIR JAVIER ACEVEDO MORAN, se observa que la Jueza a quo, en el contenido de la sentencia que el Tribunal estimó probados los hechos acreditados en el transcurso del juicio oral, en las testimoniales de los FUNCIONARIOS ACTUANTES ALEXANDER DE JESÚS MORENO CARDOZO, DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ GRATEROL y NÉSTOR LUÍS PEREIRA URBINA, LA EXPERTO PROFESIONAL FORENSE EVA FLORES, y por ultimo la testimonial de la ciudadana ABILEY CHIQUINQUIRÁ PORTILLO TEJEDA, de esta manera sin establecer en forma clara y específica las razones por la cuales de dichos elementos probatorios dedujo o llegó a dictar el fallo absolutorio que hoy es revisado por esta Sala, sin realizar una valoración racional o desechar de los elementos e indicios que se desprendieron de tales declaraciones, ni de los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio, resultando incoherente que al dicho de los funcionarios actuantes adscrito al Centro de Coordinación de la Policía Nacional Bolivariana del estado Zulia, al dicho de los progenitores de la víctima, mas aun cuando hace referencia a la prueba anticipada realizada al adolescente ANDRY JOSE PORTILLO, tal como lo manifestó la instancia “…Ante este tribunal esta testiga fundamental manifestó ante tantas cosas que el ciudadano acusado no era el responsable, manifestó no haber ido a declarar sino al otros día, que no acompaño a los funcionarios a la detención del ciudadano lo que contradice lo manifestado por los funcionarios actuantes, y en que los ciudadanos no practicaron inspección a su casa, el día de los hechos, ella manifestó que esto lo había dicho en fiscalia y no le hicieron caso, y en tribunal sexto. Todo este testimonio en contrario al Acta de entrevista de la victima que rindió como prueba anticipada de fecha 12 de diciembre de 2016, la cual se llevo a cabo por ante el Juzgado Sexto de Control realizada al adolescente…, el cual se encuentra identificada en la Acusación Fiscal en el folio SESENTA Y SEIS (66) DEL PRESENTE ASUNTO PENAL y en la causa principal a los folios 17 al 19. Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y se valora en todo su contenido ya que en la misma se observan algunas contradicciones con lo narrado en juicio por la progenitora de la victima adolescente, con lo narrado por la personas denunciantes como son su progenitora y su padrastro, ya que el dicho del adolescente no fue debatido en este tribunal para determinar la veracidad de lo dicho por el menor en su declaración, y que la misma la desvirtúa su propia progenitora y el testigo que es el padrastro del mismo.…”; siendo este análisis equívoco, al considerar que existe algunas contradicciones con lo narrado en juicio por la progenitora de la víctima adolescente, con el dicho del mencionado adolescente, por cuanto no fue debatido en el juicio oral y publico para determinar la veracidad de lo dicho por el menor en la prueba anticipada; al pesar que la valoro en todo su contenido, asimismo se observa que no plasmo en su análisis el contenido de la mencionada prueba anticipada, para extraer y comprobar la existencia de la contradicción que argumenta la Jueza de Instancia, por lo que se precisa un vicio grave de contradicción en la motiva resultando esta incoherente; por cuanto si bien es cierto que la prueba anticipada es aquella que se realiza en la fase preparatoria o intermedia antes a la audiencia de juicio oral y publico, cumpliendo los requisitos propios de la prueba con licitud, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad; tiene como finalidad es impedir que la prueba se desvirtué o pierda, o que el transcurrir del tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se modifique se reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el juicio oral. En este sentido tenemos que la Jueza de Instancia denota en un vicio grave al cuestionar la veracidad de la prueba anticipada realizada en fecha 12 de diciembre de 2016, por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal practicada al adolescente víctima de la presente causa, por cuanto no asistió al debate, quebrantado así los principios de inmediación, concertación y contradicción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Exp. N° 11-0145, mediante decisión nro 1049, de fecha 30.07.13, estableció:
… Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara… (Subrayado de la Sala)
En este orden de ideas, la Sala Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sentencia No. 334, de fecha 04 de agosto del año 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morando M., sentencia No. 406, del 02 noviembre de 2004, en relación a la prueba anticipada, refirió lo siguiente:
“...En los casos en que excepcionalmente se admita en un juicio una prueba anticipada de declaración de testigo por existir el obstáculo difícil de superar, el juzgado de juicio debe motivar el por que admite tal elemento probatorio y el obstáculo que impide al testigo presentarse a declarar en el correspondiente juicio oral; y ello debe ser así porque tal prueba es una excepción al principio de inmediación, establecido en el articuló 16 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negritas de esta Sala).
Por otra parte, se aprecia del escrito acusatorio de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, el ACTA DE ENTREVISTA DE LA VÍCTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 12.12.16. Siendo admitida la misma en el acto de audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 06.03.17.
En este sentido, es evidente, que en la labor del Juzgador esta es expresar, motivar y determinar, lo que aprecia y lo que se desecha, todo derivado de la sana critica y a través del principio de inmediación, por intermedio del cual se tiene relación directa con las pruebas, una vez adminiculadas estas, con lo que se puede determinar lo probado y no probado, con todo el acerbo probatorio evacuado, todo en atención al principio de inmediación, oralidad y apreciación de las pruebas, estando exclusivamente reservado al Juez o Jueza de Instancia que presencio el juicio oral y obtuvo el convencimiento de responsabilidad penal en contra del acusado de autos, solo siendo competencia de la alzada verificar si la recurrida analizo las pruebas conforme a las previsiones del orden jurídico, y de acuerdo a los que integran esta alzada, de tal manera no fueron estimadas por la Instancia.
Ya que en esa labor de Juzgar, no se observa el análisis y concatenación correcta de las pruebas evacuadas durante el debate, no extrayéndose del fallo recurrido las razones de las que valora y de las que desecha, y mucho menos las contradicciones observadas, ya que lo plasmado como contradicciones en el análisis de las pruebas, se oponen entre si, y como consecuencia de ello en el dispositivo del fallo, no cumpliendo de tal manera con la obligación de exponer a las partes una sentencia motivada explanando las razones por las cuales concluyo mediante una sentencia absolutoria.
Deduciéndose del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito y que es aplicable al caso de marras, que la Juzgadora hizo un análisis incorrecto a la prueba anticipada de la declaración del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN LEGAL), ya que sobre la misma indica “Esta se constituyo en prueba y con tal efecto se aprecia y valora en todo su contenido ya que en la misma se observa algunas contradicciones con lo narrado en el juicio por la progenitora de la víctima adolescente, con lo narrado por la personas denunciantes como son su progenitora y su padrastro, ya que el dicho del adolescente no fue debatido en este tribunal para determinar la veracidad de lo dicho por el menor en su declaración, y que la misma desvirtúa su propia progenitora y el testigo que es el padrastro del mismo”, no indicando cuales son las contradicciones que aprecio existían de esa prueba, siendo contradictoria la valoración dada a la misma porque indica que la “aprecia y valora en todo su contenido”, pero desconoce el criterio de carácter vinculante emitido por la Sala Constitucional en cuanto a las pruebas anticipadas relacionadas con niños, niñas y adolescentes, sean testigos o víctimas de un hecho punible, y la finalidad de la misma, al indicar en su estimación que “ el dicho del adolescente no fue debatido en este tribunal para determinar la veracidad de lo dicho por el menor en su declaración”, debiendo la Jueza en la fase de juicio motivar en forma razonada la valoración que se estime sobre dicha prueba, y en caso contrario de que se promueva la declaración y exista un impedimento para que asista a rendir declaración como testigo en el respectivo juicio oral y publico, el porque se admitiría la prueba anticipada, no siendo tal circunstancia el caso in comento.
Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso. El artículo 22 aludido es muy claro en este aspecto al precisar que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, debe utilizarse el método de la sana crítica para llegar a una conclusión razonada.
En conclusión, la Jueza de la recurrida, no realizó un análisis racional, ni lógico a través de sus máximas de experiencia, de los indicios que le aportó la investigación realizada por el Ministerio Público, ni realizó la concatenación de la manera debida y correcta, por cuanto el razonamiento es contradictorio, no se evidencia análisis, valoración y concordancia entre el dicho de los testigos ni de los funcionarios con las pruebas documentales, labor básica que debe constar en una sentencia; siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que los jueces en la motivación deben expresar de forma precisa y circunstanciadamente los hechos que el Tribunal estime acreditados, entendida esta exigencia formal como la cuestión de hecho del litigio, traducido en la valoración de las pruebas del proceso, de modo, que los jueces de mérito en aplicación de esta norma jurídica, están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas, sujeto desde luego, a los preceptos legales que regulan el valor de ellas, es decir, debe efectuarse en base a la sana crítica como lo prevé el artículo 22 de la norma adjetiva penal, no solo mencionar la frase “sana critica”, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, no solo decir las palabras “análisis y concatenación”, para explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación entre sí resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. Por otra parte, si bien es cierto, los jueces deben apreciaran las pruebas según su convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello no los exonera de la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, toda vez que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley, resultando en el caso que nos ocupa contradictorio que haya establecido la inexistencia del cuerpo del delito y no obstante haya entrado a establecer si los acusados fueron o no responsables, asunto que resulta contradictorio pues, no habiendo establecido la existencia del hecho mal puede entrar el Juzgador a establecer la posible responsabilidad o no de persona alguna.
De manera que, de la revisión de la recurrida, no se observa en ninguna parte (considerando que la sentencia es un todo y las omisiones que puedan presentarse en un capítulo, pueden ser subsanadas o corregidas en otro) el estudio y análisis íntegro de cada prueba incorporada al debate oral, con base en el cual se extraerían los elementos importantes o relevantes que cada uno podría aportar sobre los hechos debatidos, para posteriormente realizar su comparación con los extraídos de los demás medios de prueba, a fin de determinar su refuerzo o anulación en cada caso. Por el contrario, existe, tanto para la determinación de la existencia material hecho punible, así como para el establecimiento de la participación y culpabilidad del acusado, valoraciones idénticas sobre los dichos de funcionarios participantes en el procedimiento, como se evidencia de la trascripción de la recurrida realizada ut supra, sin haber previamente analizado y expresado la contesticidad (y en definitiva el por qué de ésta) de los diversos elementos de prueba cabalmente estudiados, a efecto de fundamentar debidamente la decisión.
El Tribunal de Juicio no puede pretender que las partes infieran cuál fue el análisis y el correspondiente razonamiento lógico que se hizo a las pruebas incorporadas, cómo se resolvieron las divergencias entre éstas y porqué terminan adquiriendo mayor fuerza probatoria unas y se excluyen otras; así como tampoco puede acreditarse la existencia material del hecho o la autoría y culpabilidad de los acusados, con base en un análisis conclusivo del contenido de cada prueba, donde realmente no se realiza análisis, solo se escribe la palabra “análisis” (que no es lo mismo que realizarlo) conjuntamente con las palabras concatenación y sana critica, tomando sólo lo necesario para afianzar una decisión (sea condenatoria o absolutoria), sin haber realizado la debida comparación a efecto de, como ya se señaló, determinar cuáles elementos se refuerzan, cuáles se excluyen y por qué, pues tales situaciones se traducen en el vicio de inmotivación, al no expresarse suficientemente las razones de hecho y de derecho que tuvo el a quo para establecer su decisión, incumpliendo el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos a efecto de tomar su decisión.
Ello se afirma así toda vez que la sentenciadora luego de valorar individualmente los referidos órganos de prueba referidos a las declaraciones de los funcionarios policiales como de los testigos promovidos, no los comparó en su análisis de manera debida con el resto de los medios de pruebas evacuados en juicio, obviando adminicularlos para establecer cómo se complementan o se contradicen entre si, ni extrayéndose lo que desecha o estima de cada prueba, a los fines de fundar de manera clara el dispositivo al cual arribó; así tenemos que del análisis a los fundamentos de hecho y de derecho, de la recurrida la Jueza de instancia expresó lo siguiente:
“…Ante la doctrina antes descrita y llevado al caso de marras donde cada uno de los medios de prueba fueron efectivamente percibidos por esta Juzgadora a través del principio de inmediación y se observo como poco a poco se fue formando la prueba que permitió tomar la decisión legal correspondiente, sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, lo cual permitió valorar las versiones mas creíbles, permitiendo en tal sentido el contacto directo con los testigos y posteriormente su valoración por separado, testigos estos que no fueron suficientes para generar la evidencia necesaria en la comisión del hecho punible de los acusados, sino que sus versiones fueron insuficientes para demostrar la autoría y participación , por lo cual se aprecia un vació y una notable insuficiencia probatoria, y no existen elementos inculpatorios suficientes respecto a la participación de la acusada en el hecho delictivo enjuiciado. Igualmente la versión de quién representa a la victima como es su progenitora y como lo dije anteriormente es la persona mas interesada en determinar la responsabilidad de quien le causa un daño a su hijo y la misma manifestó ante este tribunal textualmente lo siguiente. Bueno yo estoy aquí para declarar que el muchacho que esta detenido no es el que disparo el que disparo fue un muchacho que paso en una moto por la casa, y le pido una y mil veces perdón por culparlo a el si ser él, por que yo no estaba en mi casa cuando el hecho no estaba, yo estaba en un bingo, cuando yo llegue me encontré la noticia que le habían dao un tiro al hijo mío y la comunidad y los vecinos había dicho que era un tal ARTI yo fui a la comisión a la Policía a buscar a ver donde estaba mi hijo primero estábamos buscando a mi hijo que no daba con mi hijo, cuando quise hablar con mi hijo estaba en la Terminal y me fui a donde estaba detenido el muchacho que era ARTI, yo lo metí la culpa a el por que los vecinos decían eso, ella vino a sala a pedir disculpa que se había equivocado en denunciarlo porque los vecinos lo manifestaban, la misma manifiesta que no los acompaño a la aprehensión del ciudadano lo que es contrario al dicho de dos de los funcionarios actuantes, como es el dicho de DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ GRATEROL y ALEXANDER MORENO, pero su dicho si coincide con el funcionario NÉSTOR LUIS PEREIRA URBINA, ella manifestó que la estructura no fue dañada, de igual forma el testimonio del otro testigo referencial presentado por la vindicta pública, manifestó lo mismo y exclamo (…) yo salí había una moto azul que estaba haciendo disparos y yo lo culpe a el que era ARTI que estaba haciendo los disparas y le pregunte a mi hijastro le pido mil disculpa a ARTI y que no era el que hizo lo disparos. Es todo”, quien también contradice lo manifestado por el adolescente en su declaración como prueba anticipada. Por otro lado los funcionarios que practicaron tanto la aprehensión como las inspecciones técnicas, manifestaron, no haber incautado ningún elemento de interés criminalistico , ni armas, ni casquillos, ni balas , ni perforaciones en la pared de la vivienda donde ocurrieron los hechos , por lo que todas estas circunstancias hacen en este caso surgiera a insuficiencia probatoria para acreditar culpabilidad y superar la barrera que impone el principio de presunción de inocencia,. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de lo antes expuesto, se apunta que todo acusado o acusada en el sistema penal venezolano, goza de la garantía Constitucional y legal de la presunción de inocencia, previsto en el Artículo 49.2 de la Constitución y el Articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que el justiciable no esta llamado en el actual sistema acusatorio, a demostrar su exculpación, sino por el contrario, es el Ministerio Público como titular de la acción penal y autor del acto conclusivo de la Acusación, quien deberá demostrar mas allá de toda duda en una audiencia como esta, los fundamentos de su imputación, para lograr el convencimiento del Juez y concluir con la declaratoria de certeza consona con los medios de pruebas aportados y debatidos; cosa que en lo referentes al delito señalado no ocurrió, por las razones señaladas, donde la defensa activamente desplegó una actividad enervante del débil material probatorio fiscal.
Del análisis de cada uno de los medios de prueba aportados, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406, ordinal 1, en concordancia con el Articulo 80 ejusdem, concatenado con el Articulo 217 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LEY, y debatidos en el Juicio Oral para establecer la relación de causalidad entre el delito y el acusado y determinar su responsabilidad penal, queda acreditada en el juicio la imposibilidad de ello, al no existir prueba fehaciente, suficiente ni convincente, con que establecer la culpabilidad del acusado de autos.-
Este Tribunal Unipersonal considera que la presente decisión tomada, en atención a las pruebas traídas a Juicio para llegar de esta manera a la verdad procesal, debe ceder ante la imposibilidad de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado mas allá de toda duda, por lo que se produce la ausencia objetiva de su participación en los hechos criminosos y resurge el principio de presunción de inocencia previsto en el Articulo 49.2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia este Tribunal Unipersonal, considera que la presente sentencia a dictar al acusado YUNIER JAVIER ACEVEDO MORAN de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad V.-18.821.575, de fecha de nacimiento 05/05/1981, de oficio Vendedor, hijo de la ciudadana Zulay Coromoto de Acevedo Moran y el ciudadano Félix Ramón Acevedo González, residenciado en la avenida principal de Pomona, calle 102, casa 102-39 de color verde con blanco ultima casa del callejón la coraza teléfono 0414-624-7130, por la comisión HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406, ordinal 1, en concordancia con el Articulo 80 ejusdem, concatenado con el Articulo 217 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LEY, debe ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe una insuficiencia probatoria en contra del acusado para establecer con certeza su responsabilidad en el delito imputado por el Ministerio Público, siendo procedente la aplicación del principio general del Derecho Procesal Penal, del “In dubio Pro Reo”, conforme al cual en caso de duda debe absolverse al acusado. Y ASI SE DECIDE…”
De lo anterior se evidencia que la Jueza a quo, en el capitulo referido a los “Fundamentos de Hecho y Derecho”, solo se limitó a realizar un recorrido sobre lo que significa la motivación en la sentencia de forma doctrinal, no realizando una debida valoración de las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes ALEXANDER DE JESÚS MORENO CARDOZO, DEIVIS JOSÉ GONZÁLEZ GRATEROL y NÉSTOR LUÍS PEREIRA URBINA, LA EXPERTO PROFESIONAL FORENSE EVA FLORES, y de la declaración de la progenitora ABILEY CHIQUINQUIRÁ PORTILLO TEJEDA y ni del testigo promovido NESTOR LUIS PEREIRA URBINA, ni las concatenó o adminículo con las pruebas periciales, documentales, prueba anticipada y técnicas; tomando de manera desacertada y a los efectos de establecer la responsabilidad penal del acusado, solamente la declaración testimonial rendida por la ciudadana ABILEY CHIQUINQUIRÁ PORTILLO TEJEDA, como progenitora y testigo referencia de los hechos, no siendo esta la única prueba presentada, pues de hecho no analizo ni valoro, ni desecho el acervo probatorio presentado por el Ministerio Publico que debatido en el Juicio Oral y Público.
Por otra parte, se observa que la Jueza aquo mencionó pero no analizó exhaustivamente el contenido de los medios probatorios documentales consistentes en: ACTA, de fecha 11 de enero del 2017, suscrita por ante la Fiscalia Trigésima Quinta (E) del Ministerio Publico por la Fiscal Auxiliar YUSETH FUENMAYOR, y la víctima de actas el adolescente ANDRY JOSE PORTILLO TEJADA, titular de la cédula de identidad numero: V-29.607.570, quien se encontraba en compañía de su representante legal el ciudadano ABILEY CHIQUINQUIRA PORTILLO, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 11 de diciembre del 2016, suscrita por el funcionario OFICIAL NOLBERTO MOLERO, quien se encuentra adscritos a la policía Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada en el sitio del suceso, ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 18 de Enero del 2017, suscrita por el funcionario OFICIAL ALEXANDER MORENO, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Contra la delincuencia Organizada, la cual se practico en el sitio del suceso, RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO FORENSE, de fecha 23 de Enero del 2017, bajo el oficio Nº 356-2454-355, suscrito por la Dra. EVA FLORES, quien se encuentra adscrita al Servicio de Medicina Forense de Maracaibo estado Zulia, ACTA DE ENTREVISTA DE LA VICTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 12 de Diciembre del 2016, la cual se llevara a cabo por ante el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, realizada por el adolescente ANDRY JOSE PORTILLO TEJADA, las cuales fueron debidamente admitidas por el Juez de Control y recepcionadas por la misma, no obstante, en la recurrida a pesar de señalar las pruebas documentales, se observa que se limita a decir “se aprecia y por ende se valora en todo su contenido” y “no se aprecia”, pero no existe un análisis motivado en su apreciación.
Situación que al no ser debidamente razonada indudablemente vicia por inmotivación la sentencia, pues no es suficiente para cumplir con el requisito de la adminiculación de los diferentes medios de prueba, el simple señalamiento, es decir, la simple afirmación –como ocurrió en el caso de autos- de que la prueba valorada fue adminiculada con el resto de los medios de prueba ofertados; pues es necesario expresar el método que racionalmente se utilizó para establecer una comparación entre lo aportado por el medio que se valora y lo que han aportado los otros medios de prueba, de manera que pueda apreciarse con claridad cómo el Juzgador arribó al convencimiento o no de los hechos que están siendo objeto de análisis.
Ahora bien, dicho análisis genérico y no adminiculado por parte de la Juzgadora de Instancia, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y público, no solo llevó a una valoración desacertada de los mismos, sino a la construcción de una sentencia absolutoria, devenida de una errada aplicación de los postulados previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contrarias a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, configurándose con ello, el silencio de pruebas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1159, de fecha 09 de agosto de 2000, ha señalado:
“… No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…”.
Por ello, en casos como el presente, deben anularse los pronunciamientos jurisdiccionales de absolución o condena, cuando éstos, se fundan en una serie de valoraciones y apreciación de pruebas, efectuadas en abierta contradicción con las reglas que rigen el criterio racional, esto es, las reglas de la lógica, la sana crítica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; pues ello degenera en un vicio de inmotivación, toda vez que si bien, en el proceso penal, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, éste debe explicar de manera lógica y coherente las razones que lo llevan a tomar la decisión; situación ésta que no se cumple en el caso de marras y concierne directamente a la motivación de la sentencia; tal y como lo ha entendido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente:
“El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Sentencia No. 513).
En tal sentido, el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo “Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal”, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”. (Negrilla de la Alzada)
Por último, en expresión del profesor De La Rúa, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…” (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales Temas actuales 2003: 537 y ss).
En el caso sub examine, determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación, toda vez que en ella existió una indebida valoración y adminiculación entre los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio y de lo diferentes indicios que de ellas se derivaron, a los fines de establecer un fallo debidamente sustentado y motivado.
En este sentido determinado, como ha sido el vicio de inmotivación en la recurrida, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la profesional del derecho YUSETH FUENMAYOR ARENAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño y rl Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia ANULA la Sentencia N° 031-2017 de fecha 28-07-2017, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al acusado YUNEIR JAVIER ACEVEDO MORAN , de nacionalidad Venezolana, estado civil soltero, portador de la cedula de identidad V.-18.821.575, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 05-05-1981, de profesión u oficio vendedor, hijo de Zulia Coromoto de Acevedo Moran y Félix Ramón Acevedo González, residenciado en avenida principal Pomona, calle 102, numero de la casa 102-39, casa color verde con blanco, ultima casa del callejón la coraza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 406, ordinal 1, en concordancia con el Articulo 80 ejusdem, concatenado con el Articulo 217 de la Ley orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes, cometido en perjuicio de SE OMITE POR DISPOSICIÓN DE LEY, la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida de coerción personal decretada en etapas anteriores, vigente antes del dictamen de la decisión anulada por este Órgano Colegiado, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el primer recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada YUSETH FUENMAYOR ARENAS, Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño y rl Adolescente Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ANULA el fallo recurrido,
TERCERO: Se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un órgano subjetivo distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada en etapas anteriores, vigente antes del dictamen del fallo anulado por este Órgano Colegiado, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2016. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Regístrese
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELIS VILCHEZ PRIETO
Presidente
ANA MARIA PETTIT ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO
Secretaria
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 001-2018, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO
Secretaria