REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-7619-11
ASUNTO : VP03-R-2016-001152
DECISIÓN N° 041-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada YAJALIS ENITH GONZÁLEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JHON DEIVI JESÚS GOVEA LINARES, titular de la cédula de identidad No. 23.472.276, contra la decisión N° 836-16, de fecha 26 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Pública, relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el ciudadano JHON DEIVI JESÚS GOVEA LINARES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del adolescente quien en vida respondía al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, medida que no es indeterminada en el tiempo, sino que supone el interés del legislador de obtener con prontitud un pronunciamiento, que permita brindar las resultas del proceso.
En fecha 17 de enero de 2018, se recibió la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas que la abogada YAJALIS ENITH GONZÁLEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actúa en el presente asunto penal, en su carácter de defensora del ciudadano JHON DEIVI JESÚS GOVEA LINARES, demostrándose tal cualidad, al folio cuatrocientos ochenta y nueve (489) de la pieza principal I, soporte al cual riela la designación y aceptación del abogado EDUARDO PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Auxiliar Encargado de la Defensoría Décima Séptima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, como defensa del procesado de autos, por tanto, en virtud del principio de indivisibilidad de la Defensa Pública, la apelante se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente, al quinto (5°) día hábil siguiente de la notificación de la parte recurrente del fallo impugnado, tal como se evidencia al folio ciento ochenta y tres (183) de la pieza principal II, al cual riela resulta de boleta de notificación de la decisión impugnada, la cual se hizo efectiva el día 06 de septiembre de 2016, observándose que el auto recurrido fue dictado en fecha 26 de agosto de 2016, tal como se evidencia a los folios ciento veinticinco al ciento treinta y tres (125-133) de la pieza principal II, presentando la apelante el recurso de apelación de autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de septiembre de 2016, según consta del sello húmedo, estampado por dicho departamento, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia recursiva. Se verifica lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios catorce al treinta y seis (14-36) del cuaderno de apelación; todo lo anteriormente expuesto fundamentado de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la acción recursiva va dirigida a cuestionar el pronunciamiento del Tribunal de Instancia, mediante el cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano JHON DEIVI JESÚS GOVEA LINARES.
Se deja expresa constancia que la parte recurrente promovió como pruebas en su recurso de apelación: El expediente original y la investigación Fiscal, medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fueron enviados a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Asimismo, se observa que no hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, no obstante que fue debidamente emplazada, tal como consta alo folios diez (10) del cuaderno de apelación.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos, interpuestos por la abogada YAJALIS ENITH GONZÁLEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JHON DEIVI JESÚS GOVEA LINARES, contra la decisión N° 836-16, de fecha 26 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por abogada YAJALIS ENITH GONZÁLEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JHON DEIVI JESÚS GOVEA LINARES, contra la decisión N° 836-16, de fecha 26 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente
ERNESTO ROJAS HIDALGO ANA MARÍA PETIT GARCES
LA SECRETARIA
GENESIS GIRALDO BRACHO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 041-18 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO