REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2017-000059.-
ASUNTO : VP03-R-2017-000036.-
DECISIÓN Nº 038-18.-

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ANA MARÍA PETIT GARCES

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del Derecho ABOG. LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ, INPREABOGADO 121.057, en su carácter de defensor privado del ciudadano OSBALDO ENRIQUE SOTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.659.325; ABOG. WILLIAN SIMANCA, INPREABOGADO 51.986, en su carácter de defensor de los ciudadanos JHOVANYS JOSÉ BRACHO PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.848.882, WENDY DEL CARMEN ECHEVERRIA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.481.198, ANABEL DEL CARMEN TORRES NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.372.258, ANDRY ANTONIO TORRES AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.442.841, NESTOR JOSÉ LUGO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.950.161, LISBETH JOSEFINA FERRER OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.458.519; ABOG. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, INPREABOGADO 79.828, en su carácter del defensor DAVID JOSE CAYAMA, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.160.443; ABOG. MARIA EUGENIA SANCHEZ, INPREABOGADO 169.884, en su carácter de defensora del imputado RONALD JOSÉ GREGORIO BRICE URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.446.826; ABOG. ADRIAN GUIJARRO, INPREABOGADO 23.012, en su carácter de defensor privado del imputado WILLSON ARBSALON ARTEAGA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.978.360; ABOG. RUFINO MONTIEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.995 y ABOG. WILLIAN SIMANCA, INPREABOGADO 51.986, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JAVIER JOSE NAVA NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.742.741; y el ABOG. OMAR SAAVEDRA, INPREABOGADO 85.953, en su carácter de defensor privado del ciudadano RAPHEL ALEJANDRO BRACHO HERAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.456.854, en contra de las decisiones Nº 1348-17 y 1349-17, de fecha 2 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal, acordó: decretar la aprehensión por flagrancia, de los imputados de autos, por ser presuntos autores o partícipes en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 30 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, OBSTRUCCIÓN DE LA LIBERTAD DEL COMERCIO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionados en el artículo 50 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 29 numeral 2 ejusdem, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y DAÑOS A LA INDUSTRIA PETROLERA, previsto y sancionado en el artículo 360 en su penúltimo aparte del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad a lo establecido en el art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, acordando la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido de los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo decretar con lugar la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que registren a nombre de los imputados de autos, el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias que registren a nombre de los imputados de autos.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 22 de enero de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional ANA MARÍA PETIT GARCES, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el ABOG. WILLIAN SIMANCA, INPREABOGADO 51986, en su carácter de defensores de los ciudadanos WENDY DEL CARMEN ECHEVERRIA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.481.198, ANABEL DEL CARMEN TORRES NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.372.258, ANDRY ANTONIO TORRES AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.442.841, NESTOR JOSÉ LUGO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.950.161, LISBETH JOSEFINA FERRER OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.458.519 y JHOVANYS JOSÉ BRACHO PAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.848.882, demuestra dicha cualidad en el acta de presentación de imputados, inserta a los folios ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y dos (142) de la pieza principal, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa de los mencionados imputados de autos, razón por la cual se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente los Abogados RUFINO MONTIEL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.995 y ABOG. WILLIAN SIMANCA, INPREABOGADO 51986, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JAVIER JOSE NAVA NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.742.741, demuestran dicha cualidad en el acta de presentación de imputados, inserta al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la pieza principal, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa del imputado de autos, razón por la cual se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así bien, el ABOG. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, INPREABOGADO 79.828, en su carácter del defensor DAVID JOSE CAYAMA, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.160.443, demuestra dicha cualidad en el acta de presentación de imputados, inserta al folio ciento cuarenta y uno (141) de la pieza principal, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa del imputado de autos, razón por la cual se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se procede a verificar que el ABOG. LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ, INPREABOGADO 121.057, en su carácter de defensor privado del ciudadano OSBALDO ENRIQUE SOTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.659.325, demuestra dicha cualidad en el acta de presentación de imputados, inserta al folio ciento treinta y nueve (139) de la pieza principal, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa del imputado de autos, razón por la cual se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo conducente, se confirmó que el ABOG. ADRIAN GUIJARRO, INPREABOGADO 23.012, en su carácter de defensor privado del imputado WILLSON ARBSALON ARTEAGA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.978.360, demuestra dicha cualidad en el acta de presentación de imputados, inserta al folio ciento cuarenta y dos (142) de la pieza principal, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa del imputado de autos, razón por la cual se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se corroboró que la ABOG. MARIA EUGENIA SANCHEZ, INPREABOGADO 169.884, en su carácter de defensora del imputado RONALD JOSÉ GREGORIO BRICE URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.446.826, demuestra dicha cualidad en el acta de presentación de imputados, inserta al folio ciento cuarenta y uno (141) de la pieza principal, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa del imputado de autos, razón por la cual se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, se ratificó, que el ABOG. OMAR SAAVEDRA, INPREABOGADO 85.953, en su carácter de defensor privado del ciudadano RAPHEL ALEJANDRO BRACHO HERAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.456.854, demuestra dicha cualidad en el acta de presentación de imputados, inserta al folio ciento trescientos veinte (320) de la pieza principal, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa del imputado de autos, razón por la cual se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que los mismos fueron interpuestos dentro del lapso legal, a saber los recursos interpuestos por los Abogados WILLIAN SIMANCA, RUFINO MONTIEL CASTILLO, FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ, ADRIAN GUIJARRO, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado; el recurso interpuesto por la Abogada MARIA EUGENIA SANCHEZ, al quinto (5°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 2 de diciembre de 2017, verificándose que las partes recurrentes se dieron por notificadas en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, en fechas 8 y 12 de diciembre de 2017, respectivamente, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corren insertos a los folios uno (01), seis (06), doce (12), veintisiete (27), cincuenta y ocho (58) y setenta y siete (77) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto desde el folio ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y ocho (188) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por el ABOG. OMAR SAAVEDRA, en su carácter de defensor privado del ciudadano RAPHEL ALEJANDRO BRACHO HERAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.456.854, se observa que el mismo fue consignado fuera del lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de lo esgrimido en el cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto desde el folio ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y ocho (188) del cuaderno de apelación, este fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, en fecha 15 de diciembre de 2017, según consta de sello húmedo utilizado en esta Unidad al momento de recibir el documento consignado por la defensa.

En este aspecto, esta Sala considera necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico, el recurso de apelación constituye el medio de impugnación que consagra la ley contra las decisiones judiciales, a objeto que los errores en los cuales se hubiera podido incurrir en las mismas, sean corregidos por el propio Tribunal que la dictó o por la respectiva Instancia Superior. Sin embargo, antes de pasar a conocer sobre el fondo del agravio denunciado en el recurso, corresponde al Tribunal ad quem pronunciarse sobre los requisitos de procedibilidad del recurso de apelación interpuesto; y al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 021, de fecha 09 de marzo del año 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, establece:

“(…) ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteada, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”. (Subrayado de la Sala).

Además de dicho criterio, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1744, de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ha dejado sentado lo siguiente:

“…debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva de la cual se deriva el derecho al recurso, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).
Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto, y 1.661/2008, del 31 de octubre).
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencias 403/2005, del 5 de abril; 1.386/2008, del 13 de agosto; y 1.661/2008, del 31 de octubre).
En este orden de ideas, debe afirmarse que algunas de esas formas procesales cuyo cumplimiento es necesario para la tramitación de los recursos en el proceso penal, están referidas a lo que en la teoría general de los recursos se denominan presupuestos de la impugnación, siendo éstos los siguientes: a) El agravio o gravamen, tal como lo exige el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (presupuesto subjetivo); b) La legitimación del recurrente (ligado íntimamente al primer presupuesto), el cual se vislumbra en el texto del artículo 433 eiusdem (presupuesto subjetivo); c) Que se trate de un acto impugnable, requisito éste que se encuentra recogido en el artículo 432 de dicha ley procesal penal (presupuesto objetivo); y d) El plazo, es decir, que el recurso haya sido interpuesto en la oportunidad fijada por la ley (presupuesto objetivo) (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).
Estos presupuestos o requisitos antes reseñados, serán revisados, en el ámbito del recurso de apelación de autos, por el tribunal ad quem (Corte de Apelaciones), dentro de la fase de admisibilidad del recurso, ello según lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha fase implica la verificación de los requisitos formales antes descritos, y condiciona la entrada del recurso a su consideración de fondo (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre). En este contexto, los requisitos antes señalados deben ser adminiculados con las causales generales de inadmisibilidad de los recursos, previstas el artículo 437 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Entonces, en el supuesto que alguno de los cuatro presupuestos o requisitos antes reseñados no se configure en el caso concreto, el recurso deberá ser declarado inadmisible por la Corte de Apelaciones, con base en alguna de la causales de inadmisibilidad previstas en la norma antes citada.
Precisado lo anterior, y en cuanto a la presente denuncia de la parte actora, esta Sala debe destacar que es un tema de legalidad ordinaria la decisión sobre el cumplimiento o no de los requisitos procesales para poder recurrir. En efecto, el ejercicio de los recursos se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en las correspondientes normas procesales, y por ende, la apreciación y valoración de la concurrencia de aquéllos pertenece exclusivamente a los órganos judiciales ordinarios, no pudiendo esta Sala Constitucional examinar si tales requisitos se configuran o no en el caso concreto (sentencia nro. 1.661/2008, del 31 de octubre).
(Omisis…)
En este sentido, del exhaustivo análisis de la decisión emitida por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y contrariamente a lo señalado por los hoy quejosos, se desprende que los razonamientos contenidos en dicha decisión judicial, implicaron un análisis motivado y racional de los presupuestos o requisitos procesales para recurrir, tanto objetivos (tempestividad del recurso e impugnabilidad de la decisión) como subjetivos (agravio y legitimación), y a través de los mismos justificó el resultado decisorio aquí analizado, evidenciándose en el texto de aquélla, que la alzada penal examinó todas las circunstancias fácticas que rodearon el ejercicio del recurso, y que ha contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los artículos 436, 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal análisis no ha ocasionado, en forma alguna, la lesión de derechos constitucionales de los accionantes.
(Omisis…)
Al respecto, observa esta Sala que de la lectura detallada de la decisión emitida, el 26 de agosto de 2010, por la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que ésta se circunscribió únicamente a emitir un pronunciamiento atinente a la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por los accionantes con lo cual naturalmente agotó su competencia…
En consecuencia, se concluye que la Sala nro. 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 26 de agosto de 2010, no generó ninguna lesión al derecho al recurso, ni tampoco a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, al declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty y Jorge Paris Mogna, contra el auto del 29 de julio de 2010, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”

Ahora bien, en este punto se hace necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido. Visto así, se indica entonces, que transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo, y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal.

En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).

Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:

“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sentencia Nº 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115). Resaltado de esta Sala)

En tal sentido, en el caso sub examine, considera esta Sala, que admitir un recurso de apelación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestro Texto Adjetivo Penal.

Así las cosas, esta Sala constata que el recurso se interpuso en fecha 15 de diciembre de 2017, quedando notificado el recurrente en fecha 02/12/17, venciendo el lapso para su interposición en fecha 12 de diciembre de 2017, lo que quiere decir, que el escrito recursiva fue presentado de manera extemporánea por tardío, conforme a lo previsto de manera concordante en el Código Orgánico Procesal Penal publicado, en su artículo 156 el cual establece “…Para el conocimiento de los asuntos penales...En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”. Asimismo, el artículo 440 ejusdem preceptúa: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” y el artículo 428, literal “b” ibidem, que prevé: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (Omisis…)…b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación”.


En este orden de ideas, fijado como ha sido lo anterior, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el escrito recursivo presentado por el ABOG. OMAR SAAVEDRA, en su carácter de defensor privado del ciudadano RAPHEL ALEJANDRO BRACHO HERAS, por no cumplir el mismo, con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECIDE.-

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, los recurrentes interpusieron su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, pues el recurso está dirigido a cuestionar la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que los ciudadanos OSBALDO ENRIQUE SOTO ROMERO, WENDY DEL CARMEN ECHEVERRIA NUÑEZ, ANABEL DEL CARMEN TORRES NAVA, ANDRY ANTONIO TORRES AVILA, NESTOR JOSÉ LUGO GONZALEZ, LISBETH JOSEFINA FERRER OLIVARES, DAVID JOSE CAYAMA, RONALD JOSÉ GREGORIO BRICE URDANETA, WILLSON ARBSALON ARTEAGA MARTÍNEZ, JAVIER JOSE NAVA NAVA y JHOVANYS JOSÉ BRACHO PAZ, se encuentren incursos en la comisión del hecho imputado por parte del Ministerio Público, así como la falta de motivación del fallo y en consecuencia la imposición de una Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad no concerniente al caso que nos ocupa.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el ABOG. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, en su condición de representante del imputado DAVID JOSÉ CAYAMA, promovió como medio de prueba el asunto principal signado bajo el Nº VJ11-P-2017-000059, cursante por ante el Juzgado Quinto (5°) de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Así mismo, solicitó a este Tribunal Colegiado, se sirva a oficiar a la Dirección de recursos humanos de PDVSA OCCIDENTE, a fin de requerir información con referencia a la fecha de jubilación de su representado, así como la fecha de reincorporación, todo en virtud de demostrar que el mismo no posee responsabilidad alguna en cuanto a la deficiencias de mantenimiento que venían aconteciendo en las instalaciones de Puerto Miranda, e igualmente se libre comunicado a PDVSA OCCIDENTE, a los fines de recabar copias certificadas de los informes levantados por su defendido, en cuanto a las irregularidades constatadas en su reciente al momento de su reincorporación a la empresa.

Al respecto, en cuanto a las pruebas referentes de que esta alzada requiera información, es menester señalar que las mismas deben ser consignadas por el recurrente en su escrito recursivo, no siendo esta Instancia el Competente para recabar diligencias de investigación, conociendo solo del Derecho y no de hechos, por lo que la solicitud realizada por el recurrente es impertinente y en consecuencia se procede a no admitir el medio de prueba aludido y ofertado. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, el ABOG. LUIS PEREZ, en su carácter de defensor privado del imputado OSBALDO ENRIQUE SOTO ROMERO, solicitó la incorporación como medios de prueba: el contenido integro de la causa penal Nº VJ11-P-2017-000059 cursante por ante el Juzgado Quinto (5°) de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, así como:

 Informe médico, de fecha 09/06/17, expedido por la Dra. Annya Luzardo, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.169.939, COMEZU Nº 13.608 y MPPS, Nº 71.468, en cuyo contenido la mencionada especialista deja constancia del estado de salud de su representado.

 Descripción del cargo como técnico de movimiento de crudo, emitido por la Dirección Ejecutiva de Producción Occidente (Coordinación Operacional) en cuyo contenido se establecen las responsabilidades del personal denominado AFORADOR, el cual para le momento era ocupado por el ciudadano OSBALDO ENRIQUE SOTO ROMERO.

 Informe con exposición de motivo “CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PDVSA PETROLEO, S.A 2015-2017” del 01/06/16 suscrita por el personal contractual de Puerto Miranda y Dirigida al departamento de Coordinación Operacional, en cuyo contenido se describen las distintas peticiones, planteamientos y propuestas de los trabajadores de PDVSA Occidente, entre los cuales figura como firmante el ciudadano OSBALDO ENRIQUE SOTO ROMERO.

Medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que en fechas 15 y 22 de diciembre de 2017, hubo contestación al recurso de apelación, por parte de la Representación Fiscal, escritos que corren insertos desde el folio noventa y cuatro (94) al ciento doce (112) y el segundo escrito de contestación, corre inserto desde el folio ciento diecinueve (119) al ciento veintinueve (129) de la incidencia de apelación, los cuales fueron presentados de manera tempestiva, tal como se evidencia de resulta de boletas de emplazamiento que corren insertas a los folios ciento catorce (114) y ciento quince (115) de la incidencia recursiva y del cómputo que riela desde el folio ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y ocho (188) del cuaderno de apelación. Dejándose expresa constancia que el Ministerio Público promovió como pruebas documentales en su escrito de contestación al recurso de apelación, la causa penal Nº VJ11-P-2017-000059, cursante por ante el Juzgado Quinto (5°) de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual se admite en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho ABOG. LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano OSBALDO ENRIQUE SOTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.659.325, ABOG. WILLIAN SIMANCA, en su carácter de defensor de los ciudadanos WENDY DEL CARMEN ECHEVERRIA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.481.198, ANABEL DEL CARMEN TORRES NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.372.258, ANDRY ANTONIO TORRES AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.442.841, NESTOR JOSÉ LUGO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.950.161, LISBETH JOSEFINA FERRER OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.458.519; ABOG. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, en su carácter del defensor DAVID JOSE CAYAMA, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.160.443; ABOG. DOMINGO ROMERO, en su carácter de defensores del imputado RONALD JOSÉ GREGORIO BRICE URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.446.826; ABOG. ADRIAN GUIJARRO, en su carácter de defensor privado del imputado WILLSON ARBSALON ARTEAGA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.978.360; ABOG. RUFINO MONTIEL CASTILLO y ABOG. WILLIAN SIMANCA, en su carácter de defensores privados del imputado JAVIER JOSE NAVA NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.742.741, en contra de las decisiones Nº 1348-17 y 1349-17 de fecha 2 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE los recursos de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho ABOG. LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano OSBALDO ENRIQUE SOTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.659.325; ABOG. WILLIAN SIMANCA, en su carácter de defensor de los ciudadanos WENDY DEL CARMEN ECHEVERRIA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.481.198, ANABEL DEL CARMEN TORRES NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.372.258, ANDRY ANTONIO TORRES AVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.442.841, NESTOR JOSÉ LUGO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.950.161, LISBETH JOSEFINA FERRER OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.458.519; ABOG. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, en su carácter del defensor DAVID JOSE CAYAMA, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.160.443; ABOG. DOMINGO ROMERO, en su carácter de defensor del imputado RONALD JOSÉ GREGORIO BRICE URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.446.826; ABOG. ADRIAN GUIJARRO, en su carácter de defensor privado del imputado WILLSON ARBSALON ARTEAGA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.978.360; ABOG. RUFINO MONTIEL CASTILLO y ABOG. WILLIAN SIMANCA, en su carácter de defensores privados del imputado JAVIER JOSE NAVA NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.742.741, en contra de las decisiones Nº 1348-17 y 1349-17 de fecha 2 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. OMAR SAAVEDRA, INPREABOGADO 85.953, en su carácter de defensor privado del ciudadano RAPHEL ALEJANDRO BRACHO HERAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.456.854, en virtud que el mismo fue consignado fuera del lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, el mismo no cumple con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: se ADMITE las pruebas promovidas por los recurrentes, excepto la promovida por el ABOG. FREDDY ENRIQUE FRANCO PEÑA, relativa a que se oficie a la Dirección de recursos humanos de PDVSA OCCIDENTE y se libre comunicado a PDVSA OCCIDENTE, a los fines de recabar copias certificadas de los informes levantados por su defendido.

CUARTO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE APELACIONES


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta





ERNESTO ROJAS HIDALGO ANA MARÍA PETIT GARCÉS
Ponente-Suplente




LA SECRETARIA
ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO




En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 038-18 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.




LA SECRETARIA
ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO