REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Enero de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : J01-1201-2013
ASUNTO : VP03-R-2016-001898

DECISION Nº 040-2018.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: ERNESTO ROJAS HIDALGO.
Se recibieron las presentes actuaciones, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contentivas de la decisión N° 557 de fecha 10 de Agosto del 2017, mediante el cual declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO GAVIRIA ARANA, contra la Sentencia N° 444-2015, dictada en fecha 06 de Noviembre del 2017, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y Repone la causa al estado en que otra Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conozca de la apelación ejercida por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.735, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY, portador de la cédula de identidad N° 4.477.344 y CARLOS EDUARDO GAVIRIA, portador de la cédula de identidad N° E-81.155.427, en contra la decisión N° 280-2015, dictada en fecha 9 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia; mediante la cual ese Tribunal decretó Sin Lugar la Prescripción de la Acción Penal, planteada por la defensa privada de autos, en la causa seguida en contra sus defendidos por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 de la Ley Sustantiva Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 14 de Diciembre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY y CARLOS EDUARDO GAVIRIA, YENNIS DIAZ MARTINEZ, fundamentó su escrito recursivo, alegando lo siguiente:
Planteó el recurrente, que el Juez de Instancia desconoce totalmente la fórmula para calcular la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y más cuando existe una decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justiciar de fecha 12/11/2001, con ponencia de la magistrada BLANCA ROSA MARMOL LEÓN, signada con el Nro. 0813, Expediente Nro. C01/0556, donde se establece lo siguiente "... El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y esta debe calcularse con base en el termino medio de la vena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes, y tampoco los grados de participación...".
Continuó señalando la defensa, que la decisión que se recurre, está basada en una fórmula ERRONEA para sacar el cálculo de la PRESCRIPCIÓN, ya que el Juez a quo no puede tomar en consideración circunstancias que modifiquen el tipo penal, y menos aun tomar su criterio netamente subjetivo de cuanto seria la pena que pudiera imponer en el caso de emitir una sentencia condenatoria, y que sea dicha pena la que se utilice para determinar el lapso de la PRESCRIPCIÓN, siendo obvio que el Juez de la recurrida, comete un grave error de derecho, para tratar de justificar que la causa no se encuentra prescrita, solicitando revoque la decisión que se recurre, y consecuencialmente decreten la prescripción de la acción penal en el presente proceso, en consecuencia el sobreseimiento de la causa.
Sostiene el profesional del derecho, que en la causa seguida en contra de sus defendidos ha operado la Prescripción Ordinaria, establecida en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en virtud que para el año 2007, fecha esta que según la denunciante sus defendidos incurrieron en los hechos denunciados, existía la Jurisprudencia N° 648 emanada de la Sala de Casación Penal, Expediente Nro. A07-0221 de fecha 15 de Noviembre de 2007, en la cual establecía lo siguiente "...la citación para rendir declaración ante el Ministerio Publico, era equivalente a la citación para rendir declaración que consagraba el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, desprendiéndose de ello que tal actuación si constituye un acto interruptivo de la prescripción..."; y tomando lo señalado por la víctima que sus patrocinados en fechas 05-02-2007 y 06-07-2007, forjaron su firma e hicieron dos Actas de Asamblea, una Ordinaria y otra Extraordinaria, perteneciente a la Empresa PANAMERICANA LACTEOS C.A, en razón de ello, y tratándose de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente, y debidamente Protocolizados por ante el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda Municipio del Estado Zulia, los mismos tenían efectos ERGA OMNES, es decir, que no pueden alegar su desconocimiento, de allí la importancia de este tipo de documento, cuando es público y mas cuando la denuncia inicial de la ciudadana NELLY GODOY, manifiestan desconocer la firma e indicando que las firmas que en las referidas actas, no pertenecen a su persona, hasta que en fecha 29-08-2011, aparece una experticia grafotécnica, que indica que esa es la firma de NELLY GODOY, lo cual obligó a que dicha ciudadana, cambiara su versión en la denuncia, alegando que si la hizo pero no sabia qué era lo que había firmando.
Argumentó quien apela, que la denuncia versa sobre unos hechos que según la denunciante se materializaron en fecha 05-02-2007 y 06-07-2007, como se trata de documentos públicos, que de conformidad con lo previsto en el articulo 1357 del Código Civil, su fecha es cierta e irrefutable, cumpliendo con el contenido del articulo 109 del Código Penal; en fecha 27-04-2011, la ciudadana NELLY GODOY, otorga poder al abogado HENRY DAVID RODRIGUEZ, para que presentara denuncia por ante la Dirección de delitos comunes de la Fiscalía General de la Republica Bolivariana de Venezuela, acto este que no interrumpe la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, ya que para interrumpirla era mediante la consignación de QUERELLA PENAL, tal como lo establece el articulo 110 del Código Penal. Posteriormente, en fecha 14-07-2011, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, emite la ORDEN DE INICIO, como consecuencia de la denuncia interpuesta en fecha 19-10-2010, tomando entrevista a la ciudadana NELLY GODOY. En fecha 30-08-2011, la vindicta publica, libró boleta de citación a sus defendidos en calidad de imputados, para llevar a efecto el respectivo acto de imputación formal, citación ésta que de conformidad con lo referido el artículo 110 interrumpe la prescripción, llevándose efecto el acto de imputación en fecha 16-11-2011, en fecha 18-02-2012, el Ministerio Público, vuelve a citar a sus defendidos, para realizar nuevamente el acto de imputación formal y no es hasta el día 31-10-2012, que decreta la anulación del acto de imputación de fecha 16-11-2011, desde esta fecha estuvieron casi un año con la cualidad de Imputado, hasta que en fecha 01-11-2012, que la Fiscalía del Ministerio Público, vuelve a imputarlos formalmente y en fecha 08-04-2013, fijo nuevamente acta de imputación, ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara.
Alego la defensa, que el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de sus defendidos por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 320 del Código Penal, que según lo establece el artículo 108 del Código Sustantivo Penal y criterio Jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe calcularse partiendo de la pena aplicable al tipo penal, es decir, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, que tiene una pena de 1 a 5 años de prisión, que conlleva a una pena concreta de 3 años de prisión, encuadrando en el ordinal 5 del artículo 108 ejusdem, es decir, prescribe a los tres (03) años, y tomamos en consideración las fechas de las actas de asamblea (05-02-2007 v el día 06-07-2007), se concluye que para el día 06-07-2010, la referida acción penal había prescrito y para esa fecha no existía, ni se dio ningún acto que pudiera interrumpir la prescripción, tomando en cuenta además que para esa fecha no existía la orden de inicio de la investigación, operando la PRESCRIPCION ORDINARIA.
Manifiesta el abogado defensor, que en cuanto a la Prescripción Extraordinaria ó Judicial, que hasta la presente fecha, es más que evidente que la misma se materializó, por lo que solicita se revoque la decisión que se recurre, como lo ordena la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en Sentencia de fecha 24 de Abril de 2015, signada con el Nro. 487, que en armonía con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 335 de la Carta Magna, lo que procede es decretar el Sobreseimiento de la Causa, por haber operado la PRESCRIPCION ORDINARA, en el presente Proceso.
Finalizó el recurrente, que se le haga un llamado de atención al Juez de la recurrida, por cuanto se evidencia de manera descarada, la omisión que hiciera de la decisión de la Sala Constitucional signada con el Nro. 487, de fecha 24 de Abril de 2015, la cual es de obligatorio cumplimiento, y donde mantuvo a sus defendidos privados del principio de la tutela judicial efectiva, ya que de la lectura de la sentencia se verifica la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los profesionales del derecho ROBERT MARTINEZ GODOY y EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia; dieron contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…En tal sentido, estos representantes del Ministerio Publico consideran pertinente realizar las siguientes acotaciones:
De la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en Funciones de Juicio donde declaro sin lugar la solicitud de declaratoria de la prescripción de la acción penal, tomando en consideración, las circunstancias acaecidas en el proceso, como son: que no ha transcurrido el lapso establecido en el articulo 108 N° 05, ni el establecido en el articulo 110 ambos del Código Penal para poder decretar el sobreseimiento por prescripción.
Por prescripción se entiende "la cesación de la responsabilidad penal por el transcurso de cierto tiempo sin perseguir el delito o la falta, o ya quebrantada la condena". (Diccionario Jurídico de Derecho Usual, Guillermo Cabanellas. Pag 375).
Con respecto a la prescripción de la acción penal esta última no se puede ejercer eficazmente una vez transcurrido cierto tiempo desde haberse delinquido. "Esta caducidad procesal empieza a correr desde la medianoche del día en que se haya cometido el delito o, de ser este continuo, desde aquel en que ceso de cometerse". (Diccionario Juridico de Derecho Usual, Guillermo Cabanellas. P&g 375).
(Omissis…)
Con respecto a la prescripción de la acción penal, citamos en contenido de la sentencia de la Sala de Casación Penal del 10 de Mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, a cual expresa:
"Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Estableciendo el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma".
Los accionantes exponen en su escrito que en la presente causa opera la prescripción, por cuanto el último acto de la acción delictiva ocurrió en fecha 06/07/2007, al respecto el artículo 109 del Código Penal, (Omissis…)
Al respecto traemos a colación el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Penal del 10 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo:"...El articulo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzara a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración..."
Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 211 de fecha 09-05-07, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, señalo en cuanto a este mismo punto, lo siguiente:
"...La prescripción ordinaria consagrada en el articulo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y esta debe calcularse con base en el termino medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes..."
De lo anteriormente trascrito se evidencia que la prescripción ordinaria es una figura legal que opera de pleno derecho y a favor del imputado, siempre y cuando transcurra un lapso determinado y se cumplan algunas circunstancias previstas en la ley, la cual puede ser declarada de oficio o a solicitud del imputado o procesado.
(Omissis…)
En el caso bajo estudio se observa, que el delito tipo es el de Estafa, el cual se encuentra previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, estableciendo como sanción la pena de uno a cinco anos de prisión, (cuyo termino medio seria tres anos de prisión).
Ahora bien, tal y como se evidencia de la norma contenida en el articulo 462, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, el legislador prevé para el delito de Estafa a los fines de determinar si en el caso bajo estudio ha operado o no la prescripción ordinaria de la acción penal, se tomara como sanción para el delito tipo, la pena de uno a cinco anos de prisión, a la cual al realizarse la dosimetría prevista en el articulo 37 ejusdem nos daría como pena, tres anos de prisión, en lo que respecta a la pena privativa de libertad, todo lo cual, se subsume en lo previsto en el numeral quinto del citado articulo 108 ejusdem, toda vez que el delito imputado al hoy acusado prevé una pena de tres anos de prisión.
Dicho lo anterior consideran necesario estos representantes del estado analizar si ha transcurrido o no el lapso de tres anos previsto en el articulo 108 del Código Penal, para decretar la prescripción ordinaria, y en tal sentido se observa que: Se desprende de las actas que conforman la presente causa que los hechos imputados a los ciudadanos TEODORO AMADOR GODOY Y CARLOS GAVIRIA, sucedieron en fechas 05/02/2007 y 06/07/2007, momento en el cual los acusados mediante engaño indujeron a la victima a firma dos ACTAS DE ASAMBLEA UNA ORDINARIA Y OTRA EXTRAORDINARY, perteneciente a la empresa PANAMERICANA LACTEOS C.A, siendo la ultima fecha en la cual comienza a contarse el lapso de prescripción, y aun cuando no se evidencian la fecha en la que el procesado de autos fue imputado formalmente, lo cual interrumpía la prescripción, se puede observar denuncia formulada por los ciudadanos Nelly Godoy y Teodoro Godoy, la cual fue interpuesta mediante poder otorgado al profesional del derecho HENRY DAVID RODRIGUEZ, por ante la Fiscalía General de la Republica, en fecha 23/04/2010, con cuya actuación se interrumpió la prescripción ordinaria de la acción penal, evidenciadote luego de ellos una serie de actos que interrumpen la prescripción ordinaria, resultando evidente que entre un lapso y otro, no transcurrieron los tres anos previstos por el legislador para la procedencia de la prescripción ordinaria de la acción penal en el presente caso.
Circunstancias en razón de las cuales, estima este representante del estado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el primer motivo de apelación.
SEGUNDO PARTICULAR
La parte recurrente alega en su escrito recursivo lo siguiente:…
La defensa plantea una serie de motivos por los cuales alega o considera que efectivamente procede la prescripción, ahora bien ciudadanos Jueces aun en el caso que procediera la prescripción en el presente caso no encontramos con el delito de Estafa el cual es un delito que afecta la esfera patrimonial de la victima, por lo que se debe tomar en consideración ciertos aspecto ya que de lo contrario se estaría vulnerando los derechos de una de la partes.
Así las cosas, se debe acotar que la prescripción penal es la extinción del ius puniendi del Estado por el transcurso del tiempo, es decir, la perdida del poder estatal de perseguir los hechos punibles y la de penar a quien los ha cometido, por lo que una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible la persecución judicial de los delitos o el castigo de los autores.
Sin embargo, el Juez en base al principio de iura novit curia, debe tomar en consideración varios argumentos antes de decretar la prescripción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento del asunto penal, ya que la victima goza de sus derechos; es por ello que antes de decretar un sobreseimiento por prescripción de la acción penal debe el juzgador primero determinar la existencia real de la comisión del delito y la responsabilidad de quien se señala como autor o participe, para dejar a salvo las acciones civiles que pudieran corresponder al estado o cualquier tercero que tenga el carácter de victima y por tanto interés directo en las resultas del proceso en atención a la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que señala: "...Aun cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Publico y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles y su establecimiento en la forma debida, es indispensable para poder ejercer las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas". Así lo ha sostenido la sala Penal del Tribunal Supremo Justicia (Sent. N° 554 del 29-11-02 y 455 del 10-12-03); en tal sentido, aun cuando a criterio del recurrente se evidenciare la extinción de la acción penal, se debe señalar previamente la comisión del delito y la responsabilidad penal de las acusadas, de lo contrario se vulnerarían derechos Fundamentales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

III
DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada, corresponde a la asignada con el N° 280-2015, dictada en fecha 9 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia; mediante la cual ese Tribunal decreto Sin Lugar la Prescripción de la Acción Penal, planteada por la defensa privada de autos, en la causa seguida en contra sus defendidos TEODORO AMADO GODOY y CARLOS EDUARDO GAVIRIA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 de la Ley Sustantiva Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre la denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY y CARLOS GAVIRIA, en los siguientes términos:
Del análisis hecho al escrito contentivo de la apelación, y de la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado, constata que en el caso de autos el recurrente denuncia, como único motivo de apelación, que el Juez a quo incurrió en errónea aplicación de los criterios normativos, para el cálculo del tiempo de la prescripción de la acción penal, referido al artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, ya que tomó en cuenta para el cálculo de la prescripción judicial las circunstancias que modifican el tipo penal, además que debió tomar para el cálculo de la prescripción ordinaria la fecha en que se materializaron los hechos, en virtud que se trata de documentos públicos que de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, su fecha es cierta e irrefutable, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 109 del Código Sustantivo Penal, así como para el cálculo de la prescripción judicial, considerando que la acción penal se encuentra prescrita por lo que procede el sobreseimiento de la causa.
Siguiendo ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado procede a realizar un recorrido procesal de las actuaciones cursantes en el expediente, y al efecto, observa:
Pieza I:

- En fecha 27de Abril del 2010, el abogado HENRY DAVID RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY BEATRIZ GODOY, interpone escrito de denuncia en contra de los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY y CARLOS EDUARDO GAVIRIA, por ante la Fiscalia General de la Republica-Dirección de delitos comunes, por unos hechos ocurridos en fecha 05 de febrero 2007 y 06 de julio de 2007. (Folios 19 al 24 de la pieza I).

- En fecha 21 de Mayo del 2010, la Fiscalía General de la República, remite las actuaciones contentivas de la denuncia interpuesta por el abogado HENRY DAVID RODRIGUEZ, a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Zulia. (Folio 02 de la pieza I)

- En fecha 09 de Junio de 2010, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del estado Zulia, dio la Orden de Inicio de Investigación N° 24-F21-2115-2010, en dicha orden se destaca, que se inicia por uno de los Delitos contra la Propiedad, concretamente el Delito de Estafa; se ordena citar y entrevistar a todas las personas que tenga conocimiento de los hechos; practicar inspección técnica en el sitio del suceso con fijación fotográfica; recabar identificación plena de los presuntos imputados; realizar ampliación de denuncia del denunciante (Folio 01 de la pieza I).

- En fecha 09 de Junio del 2010, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del estado Zulia, mediante Acta deja constancia que el abogado HENRY DAVID RODRIGUEZ, compareció por ante la Fiscalía a los fines de ratificar y consignar originales de la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía General de la República. (Folio 17 de la pieza I).

- En fecha 13 de Agosto del 2010, mediante Oficio N° 1606 el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Extensión Caja Seca, informa a la Fiscalía 27 del Ministerio Publico del estado Zulia, el Inicio de la averiguación signada con el N° I-197-850, por uno de los delitos de ESTAFA, como víctima la ciudadana NELLY BEATRIZ GODOY y como imputados TEODORO AMADO GODOY y CARLOS EDUARDO GAVIRIA y remite actuaciones practicadas por funcionarios de ese Despacho, consistentes al Acta de Inspección y Fijación Fotográfica de las instalaciones de la Empresa Panamerica Lácteos C.A. “PANALAC”, Acta reinvestigación Penal , (Folio 11 - 15 de la pieza I)

- A los folios treinta y ocho (38) al treinta y nueve (39) y su vuelto, aparece inserta acta de Asamblea de socios de la sociedad Mercantil Panamericana Lácteos C.A. (PANALAC) de fecha 6 de julio de 2007.

- De los folios veintisiete (27) al veintiocho (28), corre inserto poder especial otorgado por la ciudadana NELLY BEATRIZ GODOY a los profesionales del Derecho Henry David Rodríguez; Daniel Ávila Borges y Euro Carrillo Carrasqueño.

- De los folios treinta (30) al treinta y siete (37) y su vuelto, aparece inserto copia simple de Registro Mercantil, correspondiente a la Empresa Panamericanos Lácteos C.A. (PANALAC).

- De los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y uno (41) aparece inserta copia simple de actas de asamblea de fecha 06 de Julio 2007.

- En fecha 19 de Octubre del 2010, la ciudadana NELLY BETRIZ GODOY, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Caja Seca, con la finalidad de Ratificar la denuncia interpuesta por ante la Fiscalia General de la República, en contra de los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY y CARLOS GAVIRIA. (Folios 82 – 83 de la pieza I)

- En fecha 26 de Enero del 2011, el abogado HENRY DAVID RODRIGUEZ, interpone escrito por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, solicitando que trate por ante el Tribunal de Control medida cautelar innominada de intervención de la empresa denominada PANAMERICANA DE LACTEOS C.A., (PANALAC). (Folios 140 – 143 de lapiza I)

- En fecha 10 de febrero de 2011, el ciudadano LUIS ALBERTO GODOY rinde declaración (Acta de Entrevista Penal) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub delegación de caja Seca. (Folios 145 – 146 de la pieza I).

- En fecha 16 de febrero del 2011, mediante Oficio N° 303 el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, remite copia certificada del acta constitutiva y acta de asamblea, correspondiente a la empresa PANAMERICA LACTEOS C.A., (Folios 151 – 163 de la pieza I)

- De los folios ciento setenta y dos (172) al ciento ochenta y uno (181), corre inserta acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Panamericana Lácteos (PANALAC).
- En fecha 19 de Abril del 2011, mediante Oficio N° 0777 el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, remite a la Fiscalía actuaciones complementaria practicadas, contentiva de Acta de Investigación y Acta de Entrevista rendida por la ciudadana FRANCY CAROLINA MERCADO ALDANA. (Folios 208 – 211 de la pieza I)

- En fecha 05 de Mayo del 2011, mediante Oficio N° 0900 el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, remite a la Fiscalía actuaciones complementaria practicadas, contentiva de Entrevista rendida por la ciudadana VANESSA TORREALBA. (Folios 213 de la pieza I).
- En fecha 14 de Julio de 2017, mediante Extensión Orden de Inicio N° 24-F21-0415-2010, ordena la práctica de entrevistar a testigos y de otras actuaciones relacionadas con los hechos. (Folio 246 de la pieza I)
- En fecha 14 de Julio 2011, la Fiscalía 21 del Ministerio Público interpone solicitud de Orden de Allanamiento e Incautación. (Folio 218 – 219 de la pieza I).
- En fecha 16 de Julio de 2011, mediante decisión N° 0561-2011, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara, acuerda allanamiento e incautación. (Folio 250 – 252 de la pieza I)

Pieza II:

- En fecha 21 de julio del 2011, mediante Oficio N° 24-F21-2011-1081 la Fiscalía 21 del Ministerio Publico, remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Carlos del Zulia, la Orden de Allanamiento en el cual se giran instrucciones una vez practicada la Orden de allanamiento en la sede de la Empresa Panamericana Lácteos. (Folio 257 – 259 de la pieza II)

- A los folios doscientos sesenta y uno (261) y doscientos sesenta y dos (262) corre inserta orden Judicial para que sea practicada la orden de allanamiento e incautación en la Empresa Panamericana Lácteos C.A. PANALAC.

- De los folios doscientos sesenta y tres (263) al doscientos sesenta y cinco (265), aparecen insertas actas de investigación Penal de fecha 21 de Julio de 2015; acta de visita domiciliaria de la misma fecha y Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas de la misma fecha, que contiene incautación de libros, carpetas, balances en la sede de la Empresa Láctea PANALAC C:A.

- De los folios doscientos sesenta y seis (266) al doscientos sesenta y nueve (269) corren insertas actas de entrevistas correspondientes a los ciudadanos LOBOS SANTOS MARIMON y VALERO ARROYO FRANCISCO JOSE, quienes participaron como testigos en el allanamiento practicado a la Sociedad Mercantil PANALAC.

- A los folios doscientos setenta (270) y Doscientos setenta y uno (271) aparece inserta acta de fecha 21 de Julio de 2011, que contiene acta de Reserva de las actuaciones suscrito por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia Plena.
- En fecha 04 de Agosto del 2011, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, mediante oficios Nros 1211, 1212 y 1247 ordena la práctica de actuaciones propias de la fase de investigación. (Folios 272 al 274 de la pieza II)
- En fecha 29 de Julio de 2011, mediante Comunicación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, remite a la Fiscalía Informe Pericial Contable suscrito por expertos contables. (Folios 346 -350 de la pieza).
- De los folios trescientos cincuenta y uno (351) al quinientos cuarenta y siete (547) aparecen insertas actuaciones propias de la fase de investigación entre otros, balance de la Empresa Panamericanos Lácteos; Informes Bancarios de fecha 18 de Agosto de 2011 (Banco Provincial).
- En fecha 29 de Agosto de 2011, la Fiscalía del Ministerio Publico libra Boleta de Citación a los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY y CARLOS EDUARDO GAVIRIA, bajo los Nros 337 y 338, a los fines de que rindan declaración en condición de imputado en la causa penal identificada con el No. 24F-21-415-2010, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Falsificación de Documentos, Uso de Documento Falso, Apropiación indebida Calificada y Fraude Documental. (Folios 393 – 394 de la pieza II).

Pieza III:

- Del folio seiscientos veintiocho (628) al folio seiscientos treinta y uno (631) corre inserta actas de juramentación de defensores privados de los ciudadanos TEODORO ARMANDO GODOY y NELLY BEATRIZ GODOY.
En fecha 07 de Octubre de 2011, la Fiscalía del Ministerio Publico libra Boleta de Citación a los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY y CARLOS EDUARDO GAVIRIA, bajo los Nros 1621, 418 y 419, a los fines de que rindan declaración en condición de imputado en la causa penal identificada con el No. 24F-21-415-2010, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Falsificación de Documentos, Uso de Documento Falso, Apropiación indebida Calificada y Fraude Documental. (Folios 680 – 682 de la pieza III).
- A los folios (683 -684), aparece inserta experticia de reconocimiento y comparación Grafotécnica a efecto de determinar autoría del contenido escritural conformado por firmas de los ciudadanos TEODORO ARMANDO GODOY y NELLY BEATRIZ GODOY, de fecha 29 de agosto de 2009, practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

- En fecha 26 de octubre del 2011, la Fiscalía del Ministerio Público mediante Acta difiere el acto de imputación para el día 02-11-2011 (Folio 695 de la pieza III)

- En fecha 02 de Noviembre del 2011, la Fiscalía del Ministerio Público mediante Acta difiere el acto de imputación para el día 16-11-2011 (Folio 700 de la pieza III)

- En fecha 11 de noviembre de, rinde declaración (Entrevista la ciudadana NELLY BEATRIZ GODOY, por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. (Folios 703 - 704)

- En fecha 16 de Noviembre de 2011, por ante Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en Caja Seca, se llevo efecto el ACTO DE IMPUTACIÓN FISCAL, de los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY y CARLOS EDUARDO GAVIRIA ARANA. (Folio 707 al 712 de la pieza III).
Pieza IV:
- En fecha 31 de Enero de 2012, la Fiscalía del Ministerio Público mediante auto deja constancia del archivo de los libros contables del expediente N° 24-F21-0415-2010. (Folio 783 – 784 de la pieza IV)
- Folios (795 al 825) contiene, estados de cuentas de diferentes Entidades Bancarias de terceros y acusados relacionados de una u otra forma con esta causa penal, así como incautación de los libros contables de la Empresa PANALAC CA.

- En fecha 23 de febrero de 2012, la Fiscalía del Ministerio Público mediante Comunicaciones bajos N° 396, 397 y 398 ordena la practica de actuaciones a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (Folios 826 – 828 de la Pieza IV).


Pieza V:

- A los Folios (986 - 1050) y (1057 – 107) contiene estados de cuentas de diferentes Entidades Bancarias de terceros y acusados relacionados de una u otra forma con esta causa penal.
-En fecha 21 de Junio del 2012, el apoderado judicial de la ciudadana NELLY BEATRIZ GODOY, solicita a la Fiscalía del Ministerio Publico la aplicación de medidas cautelares innominadas de intervención y Co - Administración de la empresa (PANALAC). (Folios 1079 – 1082 de la pieza V).
- En fecha 06 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero de Control, extensión Santa Bárbara, mediante decisión N° 674-2012, Negó la solicitud de medida cautelar innominada, solicitada por la ciudadana NELLY BEATRIZ GODOY, (Folios 1150-1151 de la pieza V).

- En fecha 18 de octubre de 2012, la Fiscalía del Ministerio Publico libra Boletas de Citaciones bajos los Nros. 2296 y 2297 a los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY y CARLOS EDUARO GAVIRIA, a los fines de rendir declaración en calidad de imputado, para el día 01-11-2012. (Folios 1196 – 1197 de la pieza V),

- En fecha 31 de octubre del 2012, la Fiscalía del Ministerio Público mediante ACTA DEJA SIN EFECTO Y ANULA EL ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, realizado a los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY y CARLOS EDUARDO GAVIRIA ARANA en fecha 16/11/2011, en virtud de error involuntario realizado en acto de imputación de la mencionada fecha, siendo fijado nuevamente para el día 1/11/2012 a fin de subsanar el error cometido e individualizar el acto de imputación fiscal (Folio 1198 de la pieza V),

- En fecha 01 de noviembre de 2012, se llevó a efecto el ACTO DE IMPUTACIÓN FISCAL, de los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY y CARLOS EDUARDO GAVIRIA ARANA. (Folios 1199 al 1206).


Pieza VI:

-A los folios (1220 - 1320) y (1324 – 1410) contiene Estados de cuentas de diferentes Entidades Bancarias de terceros y acusados relacionados de una u otra forma con esta causa penal,

- En fecha 24 de Septiembre del 2012, el abogado HENRY RODRIGUEZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY BEATRIZ GODOY interpone escrito por ante la Fiscalía del Ministerio Publico. (Folios 1463 – 1463 de la pieza VI)

- En fecha 13 de marzo del 2013, mediante escrito la Fiscalía 21° del Ministerio Publico solicita al Tribunal de Control la fijación de la audiencia oral de imputación de los imputados TEODORO AMADO GODOY y CARLOS EDUARDO GAVIRIA. (Folio 1525 de la pieza VI)

- En fecha 08 de Abril del 2013, el Juzgado Tercero de Control, extensión Santa Bárbara, llevo efecto el acto de imputación de los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY y CARLOS EDUARDO GAVIRIA, por los delitos de Estafa Agravada Continuada; Apropiación Indebida Calificada; Abuso de Firma en Blanco; Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Agavillamiento; todos previstos y sancionados en los artículos 462 último aparte, 468, 467 y 286 del Código Penal, en perjuicio de NELLY BEATRIZ GODOY, y mediante decisión N° 447-2013, le impuso medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; prosecución por el procedimiento de los delitos menos grave, conforme al artículo 353 y decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble que yace la empresa PANALAC. C,A (folio 1537 al 1548);

- A los folios (1591 al1617) corre inserta Experticia grafotécnica practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, de fecha 03 de Junio de 2013.
- En fecha 21 de Agosto de 2013, la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Zulia RECTIFICO el Sobreseimiento solicitado en la causa seguida en contra de los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY y CARLOS EDUARDO GAVIRIA, solicitado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. (Folio 1651 – 1658 de la pieza VI)
- Folio (1691 – 1706) corre inserta recusación interpuesta por la profesional del derecho AURA BARRIOS en contra el Juez Neuro Villalobos, para entonces Juez Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión santa Bárbara, en fecha 05 de Junio de 2013.


Pieza VII:

- En fecha 31 de agosto de 2013, la Fiscalía Octogésima Sexta del Ministerio Publico, interpone escrito de Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos TEODORO AMADAO GODOY y CARLOS EDUARDO GAVIRIA ARANA, por los delitos ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462 último aparte del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal. (Folios 1785 al 1840).

- En fecha 13 de Septiembre del 2013, mediante auto entre otros pronunciamiento, fijo la audiencia preliminar y ordena notificar a las partes, para el día 24-09-2013. (Folios 1897 – 1898 de la pieza VII)
- En fecha 16 de septiembre del 2013, interpone la defensa privada Escrito de contestación a la acusación fiscal. (Folio 1906 al 1919 de la pieza VII).
- En fecha 08 de Noviembre del 2013, se llevo acabo la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los imputados TEODORO AMADO GODOY y CARLOS EDUARDO GAVIRIA ARANA, y se ordeno el auto de apertura a Juicio Oral y Público y los fundamentos en extenso, (Folios 2102 al 218 de la pieza VII).

Pieza VIII:

- En fecha 07 de febrero del 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara, fijo la audiencia oral para el día 27-02-2014. (Folio 2259 al folio 2262 de la pieza VIII).

- En fecha 26 de Marzo del 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara, fijo la audiencia oral para el día 01-07-2014. (Folio 2311 de la pieza VIII).
- En fecha 01 de Julio del 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara, fijo la audiencia oral para el día 01-07-2014. (Folio 2331 de la pieza VIII).
- En fecha 09 de Octubre del 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara, fijo la audiencia oral para el día 30-10-2014. (Folio 2403 de la pieza VIII).

- En fecha 16 de Octubre de 2014, la defensa privada interpone Escrito de solicitud de prescripción ordinaria presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara, (Folio 2405 - 2409 pieza VIII).
- En fecha 19 de Noviembre del 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara, fijo la audiencia oral para el día 09-12-2014. (Folio 2437 de la pieza VIII).
- En fecha 08 de Enero del 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara, fijo la audiencia oral para el día 03-02-2015. (Folio 2473 de la pieza VIII).

- En fecha 03 de Febrero del 2015, se llevo efecto el Acto de apertura de juicio oral y público. (Folio 2495 -2497 de la pieza VIII).

- En fecha 24 de Febrero 2015, se dio continuación al juicio oral y público (Folio 2511- 2517).

- En fecha 25 de Febrero del 2015, se dio continuación al juicio oral y público (Folio 2519 – 2522).

- En fecha 17 de Marzo del 2015, se dio continuación al juicio oral y público (Folio 2535 al folio 2538).

- En fecha 06 de Abril del 2015, se difirió la continuación de juicio oral y público para 13-04-2015. (Folio 2542 de la pieza VIII).

- En fecha 13 de abril del 2015, se dio continuación al juicio oral y público (Folio 2550 al folio 2552 de la pieza VIII).
- En fecha 28 de Abril del 2015, se dio continuación al juicio oral y público (Folio 2558 al folio 2560 de la pieza VIII).

- En fecha 14 de mayo del 2015, se dio continuación de juicio oral y público (Folio 2577 al folio 2578).

- En fecha 27 de Mayo del 2015, se dio continuación de juicio oral y público (Folio 2583 al folio 2585 pieza VIII).

- En fecha 30 de Junio del 2015, se dio continuación de juicio oral y público (Folio 2601 de la pieza VIII).

- Acta de continuación de juicio oral y público de fecha 01/07/2015, (Folio 2602 de la pieza VIII).

- Auto interrumpiendo juicio oral y fijando nuevamente la apertura del mismo de fecha 3/7/5015, para el día 22/7/2015, (Folio 2603 de la pieza VIII).

- En fecha 22 de Julio de 2015, mediante decisión N° 242-2015, el Juzgado Primero de Juicio revocando de oficio Medida Cautelar Sustitutiva de fecha 22/7/2015, decretada al acusado TEODORO AMADO GODOY. (Folios 2621 al 2622 de la pieza VIII).

- Auto fundado en el cual se plantea conflicto de conocer de fecha 29/7/2015, (Folios 2615 al 2616 de la pieza VIII).
- En fecha 12 de agosto del 2015, mediante decisión 324-2015, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial declara competente para conocer al Juzgado Primero de Juicio de Santa Bárbara. (Folios 2638 al 2659 de la pieza VIII)
Pieza IX:
- En fecha 09 de Septiembre del 2015, el Juzgado Primero de Juicio, mediante decisión N° 280-2015 declara Sin Lugar la solicitud de prescripción de la acción penal incoada por la defensa privada. (Folios 15 al 19 de la pieza IX)
- En fecha 18 de Enero del 2016, mediante auto el Tribunal acuerda fijar la continuación del juicio oral y publico para el día 11-02-2016, (Folio 57 de la pieza IX)
- En fecha 11 de Febrero del 2016, mediante auto el Tribunal acuerda fijar la continuación del juicio oral y publico para el día 29-02-2016, (Folio 98 de la pieza IX)

- En fecha 09 de Abril del 2016, la Fiscalía del Ministerio Publico solicita al Tribunal de Juicio decrete medida privativa de libertad en contra del acusado CARLOS GAVIRIA. (Folios 149 – 151 de la pieza IX)
- En fecha 14 de Abril del 2016, mediante decisión N° 074-2016, el Juzgado Primero de Julio declaro Sin Lugar la solicitud planteada por la Fiscalía del Ministerio Publico de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de la libertad acordada al acusado CARLOS EDUARDO GAVIRIA. (Folio 160 al 163 de la pieza IX)
- En fecha 26 de Julio de 2016, el Juzgado de Juicio mediante auto fijo la continuación del juicio oral y publico para el día 17-08-2016 (Folio 197 de la pieza IX)
- En fecha 29 de Agosto de 2016, el Juzgado de Juicio mediante auto fijo la continuación del juicio oral y publico para el día 19-09-2016 (Folio 234 de la pieza IX)
- En fecha 10 de Octubre de 2016, el Juzgado de Juicio mediante auto fijo la continuación del juicio oral y publico para el día 01-11-2016 (Folio 246 de la pieza IX)
- En fecha 17 de Enero de 2017, el Juzgado de Juicio mediante auto fijo la continuación del juicio oral y publico para el día 07-03-2017 (Folio 283 de la pieza IX)

- En fecha 07 de Marzo de 2017, el Juzgado de Juicio mediante auto fijo la continuación del juicio oral y publico para el día 27-04-2017 (Folio 295 de la pieza IX)

- En fecha 10 de Mayo de 2017, el Juzgado de Juicio mediante auto fijo la continuación del juicio oral y publico para el día 05-06-2017 (Folio 307 de la pieza IX)

- En fecha 24 de mayo del 2016, mediante decisión N° 0119-2017, el Juzgado de Juicio declaro Con lugar la solicitud del Ministerio Publico y declara el abandono de la defensa de los abogados FRANKLIN GUTIERREZ y AURA DAZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 315 del Código Orgánico Procesal Penal (Folio 312 – 317 de la pieza IX).

- En fecha 25 de Julio del 2017, mediante decisión N° 152-2017, el Juzgado de Juicio declara Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de la privación del acusado TEODORO AMADO GODOY. (Folios 326 – 330 de la pieza IX).

- En fecha 29 de Agosto de 2017, el Juzgado de Juicio mediante auto fijo la continuación del juicio oral y publico para el día 20-09-2017 (Folio 331 de la pieza IX)
- En fecha 15 de Noviembre de 2017, el Juzgado de Juicio mediante auto fijo la continuación del juicio oral y publico para el día 07-02-2018 (Folio 337 de la pieza IX)
Una vez realizado el referido recorrido, y en atención a la denuncia interpuesta por el apelante, esta Alzada en reiterados pronunciamientos, ha establecido que el presupuesto que fundamenta el inicio de todo proceso penal es la presunta comisión de un delito, siendo que a partir del instante en que se produce la formal apertura de la causa, comienza la realización de diligencias tendientes a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, efectivamente constituye una conducta delictiva, antijurídica y reprochable al presunto sujeto activo del hecho investigado.
En ese primer período investigativo se tiende también a determinar quienes han intervenido en la comisión de ese hecho, así como los distintos grados de participación del sujeto activo en los acontecimientos, constituyéndose en consecuencia la fase preparatoria del proceso penal, como período fundamental para la determinación del ilícito penal.
Desde entonces, y durante el transcurso del trámite del proceso, pueden surgir elementos que demuestren con certeza que el acontecimiento investigado realmente no ha existido, que el hecho en cuestión no configura un delito, o que la persona sospechada de participar en él, nada tiene que ver con el asunto.
En atención a lo antes señalado, esta Sala de Alzada de la revisión realizada al Escrito Acusatorio interpuesto por lo representantes de la Fiscalía Octogésima Sexta de Ministerio Publico del estado Zulia, con competencia en Defensa Ambiental a nivel Nacional, en fecha 31 de Agosto del 20013, en contra de los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY y CARLOS EDUARDO GAVIRIA ARANA, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462 último aparte del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NELLY BEATRIZ GODOY; observó en el Capítulo referido a la “RELACIÓN DE LOS HECHOS”, lo siguiente:
“…En el mes de octubre del ano 2005, el ciudadano LUIS ALBERTO GODOY, recibe una llamada del hoy imputado TEODORO AMADO GODOY, indicándole que la persona que tenia arrendada la empresa PROSALUC (LA SILSA), quería vender la misma por problemas financieros, motivo por el cual el ciudadano LUIS ALBERTO GODOY se traslada desde la ciudad de Caracas a Caja Seca, donde sostiene una conversación con el ciudadano ENRIQUE DAVILA, quien era el propietario de la empresa MERILAC, y convienen la compra de los activos que tenia el mencionado ciudadano en la referida empresa, mediante una opción de compra, donde se dio una parte en forma efectiva y parte en pagos fracturados, hasta la totalidad de la deuda, es así como el 04/11/2005, se formaliza dicha transacción de la venta de MERILAC a TEODORO GODOY y LUIS ALBERTO GODOY, se inician las operaciones de la empresa MERILAC.
Sin embargo, en el año 2006, como propietarios deciden registrar una nueva empresa quedando denominada PANAMERICANA LACTEOS COMPANIA ANONIMA, (PANALAC), la cual se constituye con los activos propios de MERILAC C.A, los equipos y mejoras que se le habían hecho a la misma, se realiza un balance de los activos de MERILAC y con fecha 22/08/2006, queda registrada la empresa PANALAC, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda estado Zulia, para el momento de las reparticiones de las acciones el imputado TEODORO GODOY, queda con 60% de las acciones y LUIS ALBERTO GODOY con un 40% de las acciones distribuidas en cien mil acciones a razon de 10.000,00 Bolivares, para un Capital Social de Un Millon de Bolivares (Bs. 1.000.000,00).
Haciendo notar el ciudadano LUIS ALBERTO GODOY que no se aporto dinero en efectivo para la constitución de la empresa, sino el soporte fue el balance de los activos que tenia la empresa MERILAC, asimismo en vista de su condición de militar activo del componente Guardia Nacional, optando el grado de General de Brigada y por encontrarse prestando sus servicios en la ciudad de Caracas, decide facilitar y otorgar sus acciones a su hermana NELLY BEATRIZ GODOY, dicho acto fue debidamente registrado en la Oficina del Registro antes indicada, continuando así la empresa sus operaciones y solicitando un crédito al Banco Occidental de Descuento con sede en Caja Seca, estado Zulia, con la finalidad de realizar la comprar de los activos de la empresa PROSULACA, por la cantidad de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00).
En el mes de julio del ano 2009, la ciudadana NELLY BEATRIZ GODOY, decide realizar una auditoria a dicha empresa, es así como el día 15/01/2011, mediante una llamada telefónica realizada por el Abogado DAMASO MAVAREZ, que se encontraba revisando en el expediente en el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, informa que se encontraban insertas dos actas de Asamblea la primera celebrada el día 05/02/2007 y otra celebrada el día 06/07/2007, las cuales fueron suscritas por la ciudadana NELLY BEATRIZ GODOY cuando les fueron dadas a firmar en una hoja en blanco en el Centra Comercial Sambil, ubicado en el Municipio Maracaibo estado Zulia, por el ciudadano JOSE LUIZ VARELA ZAMBRANO, en las cuales se deja constancia de lo siguiente: Asambleas de fecha 5/2/2007 a las 02:00 de la tarde y otra extraordinaria supuestamente en fecha 06/07/2007 a las 10:00 de la mañana, estableciéndose en dichas Actas de Asambleas que la ciudadana NELLY BEATRIZ GODOY, hace acto de presencia en ambas reuniones de accionistas, acordándose en la mencionada Acta de Asamblea Extraordinaria como primer punto la venta de las acciones de la ciudadana NELLY BEATRIZ GODOY, a la Sociedad Mercantil Agropecuaria la Brizantha, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 04/06/1995 anotado bajo el N° 6, Tomo 117A, representada en ese Acto por su Director Ejecutivo el ciudadano CARLOS EDUARDO GAVIRIA, generando así un daño a su patrimonio por cuanto dejan constancia de haber recibido la ciudadana NELLY GODOY la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) por la venta de las acciones al ciudadano CARLOS EDUARDO GAVIRIA, quien en ningún momento pudo probar el pago de esta cantidad de dinero.
Sin embargo, de conformidad con el testimonio rendido por las ciudadanas FRANCY CAROLINA MERCADO ALDANA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 13.825.515 y VANESSA SOLANGE TORREALBA SALCEDO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 16.351.118, empleadas de la empresa Panamericana Lacteos (PANALAC C.A), manifestaron que dichas ventas de las acciones fueron realizadas de manera voluntaria por el ciudadano LUIS ALBERTO GODOY, motivo por el cual fue solicitada Experticia Grafotecnica a los fines de determinar si las firmas que aparecen en las referidas actas, fueron suscritas por la ciudadana NELLY BEATRIZ GODOY, arrojando un resultado positive Lo que conllevo a solicitar Experticia Grafoqufmica, practicada en fecha 13 de agosto de 2013, por el Detective Adrian Rincon funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Departamento *" de Criminalfstica, Area de Documentologia de la Delegation Zulia, arrojando como resultado que: En la grafia presente en el contenido escritural conformado por su llenado, suscrito en el Acta N° 1 de Asamblea General Ordinaria de la Sociedad Mercantil Panamericana Lácteos C.A de fecha 05 de febrero de 2007, al ser analizadas mediante las técnicas correspondientes de absorción de luz infrarroja, se observo que en el rango visible la grafia suscrita variando la intensidad de luz y el comportamiento de su composición química en una longitud de onda de luz, es decir, que la grafia conformada por la firma que se lee "NELLY GODOY", fue suscrita con anterioridad al resto del documento, asimismo en la grafia presente en el contenido escritural conformado por su llenado, suscrita en el Acta N° 2 de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Panamericana Lacteos C.A, de fecha 06 de julio de 2007, al ser analizadas mediante las técnicas correspondientes de absorción de luz infrarroja, se observo que en el rango visible la grafia suscrita variando la intensidad de luz y el comportamiento de su composición química en una longitud de onda de luz, es decir, que la grafia conformada por la firma que se iee "NELLY GODOY", fue suscrita con anterioridad al resto del documento; dejando ver con estos resultados que efectivamente la ciudadana Nelly Godoy suscribió dichas actas en blanco y que luego vaciaron el contenido en desconocimiento de esta ciudadana quien fungía con accionista de la sociedad antes mencionada y por ende sin recibir dinero alguno por parte de quien paso a ser el nuevo accionista de dicha empresa el ciudadano Carlos Gaviria.
En este orden de ideas, esta Representación del Ministerio Publico demostrara efectivamente, con los medios de prueba que se ofrecen mediante el presente escrito, que en las fechas 05 de febrero de 2007 y 06 de julio de 2007, los ciudadanos Teodoro Godoy y Carlos Gaviria, utilizaron la firma en blanco de la ciudadana Nelly Godoy, socio de la Empresa de lacteos PANALAC, para realizar dos Actas de Asambleas, donde hacen ver que la ciudadana en comento aprobó modificaciones en los estatutos de la conformación de la empresa y la venta de sus 40 mil acciones por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) al ciudadano Carlos Gaviria, configurado la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Articulo 462 ultimo aparte del Código Penal, ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el Articulo 467 del Código Penal y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 320 del Código Penal, consistentes en la utilización de la firma en blanco obtenida maliciosamente de la ciudadana Nelly Godoy, para en principio aprovecharse de las facultades establecidas en las nuevas cláusulas de la empresa y en segundo lugar para obtener provechos con instituciones bancarias, con un documento que se creo de manera ilícita tras el engaño del que fue victima la entonces accionista de la empresa PANALAC, la ciudadana Nelly Godoy.

En el capitulo, referido a los “OFRECIMIENTOS DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS”, que se detallan en la siguiente forma:

TESTIMONIALES:
1.- De los funcionarios Licenciados GILMEN PORTILLO y SORELYS CONTRERAS, Expertos Contables al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, quines suscribieron y practicaron el Informe Pericial Contable de fecha 29 de julio de 2011.

2.- Del funcionario T.S.U WILFREDO MENDOZA, experto al servicio del Área de Documentologia del Departamento de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, quien practico la Experticia de Reconocimiento y Comparación Grafotecnica N° 9700-242-DEZ-DC-2896 de fecha 29 de Agosto de 2011.

3.- De los funcionarios T.S.U WILFREDO MENDOZA y T.S.U YOIMER FUENMAYOR, expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, quienes suscribieron y practicaron la Experticia Grafoquimica N° 9700-242-DEZ-DC-1855 de fecha 03 de Junio de 2013.
4.- Del Detective Experto en Documentologia ADRIAN RINCON, al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, quien suscribió y practico la Experticia Grafoquimica N° 9700-242-DEZ-DC- de fecha 13 de Agosto de 2013,
I
5.- De los funcionarios RICHARD LARA y JENNER CORTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Caja Seca, quienes suscribieron y practicaron el Acta de Inspección Técnica N° 26-08 de fecha 13 de Agosto de 2010, en las instalaciones de la empresa Panamericana Lacteos, C.A, PANALAC
6.- Del ciudadano HENRY DAVID RODRIGUEZ, Portador de la Cedula de Identidad No. 4.746.057, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.152, quien formula en fecha 27 de Abril de 2010, denuncia interpuesta por ante la Dirección de de Delitos Comunes del Ministerio Publico, en su condición de apoderado de la hoy victima NELLY BEATRIZ GODOY.
7.- Del ciudadano LUIS ALBERTO GODOY, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 5.042.902, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien determina su participación en la empresa Panamericana Lacteos (PANALAC), asimismo se verifica la participacion de la ciudadana Nelly Godoy quien fue engañada

8.- De la ciudadana NELLY BEATRIZ GODOY, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 9.751.022, Venezolano, Mayor de edad, la cual la misma no participo en las Asambleas Ordinarias y extraordinaria de la empresa PANALAC,
9.- Del ciudadano LOBO SANTOS MARIMON, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 23.214.909, mayor de edad, domiciliado en el Estado Mérida, el cual a través de su testimonio se evidencia la existencia y las características de la empresa Panamericana Lacteos, C.A, PANALAC,
10.- Del ciudadano FRANCISCO JOSE VALERO ARROYO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 9.012.924, mayor de edad, domiciliado en el estado Merida, el cual a través de su testimonio se evidenciara la existencia y las características de la empresa Panamericana Lacteos, C.A, PANALAC.

11.- Del ciudadano JOSE LUlZ VARELA ZAMBRANO, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 8.712.479, Venezolano, Mayor de edad, el cual puede verificar todo el engaño del que fue victima la ciudadana Nelly Godoy,
DOCUMENTALES:
1.- Exhibición y lectura del Acta de Inspección Técnica N° 26-08 de fecha 13 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios RICHARD LARA y JENNER CORTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Caja Seca,
2.- Exhibición y lectura de la copia Certificada de fecha 16 de Febrero de 2011, suscrita por el Abogado JAVIER ROBERTO FLORES, en su carácter de Registrador Mercantil Segundo del Estado Zulia, referente al Acta Constitutiva y Acta de Asambleas de fecha 05-02-2007 y 06-07-2007, correspondiente a la empresa a la empresa PANAMERICANA LACTEOS, C.A,
3.- Exhibición y lectura de la Comunicación N° SG-201105131 de fecha 18 de Agosto de 2011, suscrita por la ciudadana ISABEL TRUJILLO, en su carácter de Responsable de Sector Organismos Oficiales Unidad de Operaciones de la entidad
Financiera Banco Provincial.
4.-Exhibición y lectura de la Comunicación de fecha 15 de Agosto de 2011, suscrita por la ciudadana ROCIO GAINZA, en su carácter de Gerente de Atención a Entes Públicos Consultaría Jurídica del Banco Occidental de Descuentos, en la cual informa que el ciudadano TEODORO AMADO GODOY, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 4.477.344, posee cuenta ante esa Institución, anexando los respectivos movimientos y estados de cuenta.
5.- Exhibición y lectura de la Comunicación N° PA-26804 de fecha 12 de Septiembre de 2011, suscrita por la ciudadana ISABEL TRUJILLO, en su carácter de Responsable de Sector Organismos Oficiales Unidad de Operaciones de la entidad financiera Banco Provincial, en la cual informa que los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 4.477.344, NELLY BEATRIZ GODOY, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 9.571.022 y CARLOS EDUARDO GAVIRIA, titular de la Cedula de Identidad N° E.- 81.155.247, poseen cuentas ante esa Institución, anexando los respectivos movimientos y estados de cuenta.
6.- Exhibición y lectura de la Comunicación de fecha 12 de Septiembre de 2011, suscrita por el ciudadano GUSTAVO ARIAS, en su carácter de Director de Seguridad de la entidad financiera Citibank N.A.SUC. VENEZUELA, en la cual informa que el ciudadano CARLOS EDUARDO GAVIRIA, titular de la Cedula de Identidad N° E.- 81.155.427, para verificar que mantuvo una cuenta corriente N° 1045556308 cerrada en fecha 02/08/2000.
7.- Exhibición y lectura de la Comunicación de fecha 26 de Septiembre de 2011, suscrita por los ciudadanos YOLIANNA DE JESUS RIVAS y JUAN GUERRA CEBALLOS, en su carácter de integrantes de la Junta Coordinadora del Proceso de Liquidación de la Sociedad Mercantil BANVALOR BANCO COMERCIAL, C.A, en la cual informa que el ciudadano CARLOS EDUARDO GAVIRIA, titular de la Cedula de Identidad N° E.- 81.155.427, mantiene con BanValor Banco Comercial, C.A, una cuenta de ahorro en proceso de liquidación N° 0162-0107-39-3000012601, asimismo es firma autorizada de una cuenta corriente jurídica identificada con el N° 0162-0107-38-000034240 a nombre de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA BRIZANTHA, C.A desde el día 23/12/2005.
8.- Exhibición y lectura de la Comunicación de fecha 04 de Enero de 2012, suscrita por el ciudadano ALEJANDRO AGUSTIN QUINTERO RICOVERI, en su carácter de Apoderado del Banco Bicentenario Banco Universal, C.A, en la cual informa que el ciudadano TEODORO AMARO GODOY, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 4.477.344 mantiene dos cuentas de ahorro con la institución. Anexando información básica y movimientos bancarios.
9.- Exhibición y lectura del Informe Pericial Contable de fecha 29 de julio de 2011, suscrita y practicada por los funcionarios Licenciados GILMEN PORTILLO y SORELYS CONTRERAS, Expertos Contables al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, practicada a libros diarios, mayor e inventario de la empresa Panamericana Lacteos, C.A, (PANALAC),
10.-Exhibici6n y lectura de la Experticia de Reconocimiento y Comparación Grafotecnica N° 9700-242-DEZ-DC-2896 de fecha 29 de Agosto de 2011, suscrita y practicada por el funcionario T.S.U WILFREDO MENDOZA, experto al servicio del Área de Documentologia del Departamento de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia, la cual practicada sobre Un documento que funge como LIBRO DE ACTAS, de dicho registro identificando a la empresa PANAMERICANA LACTEOS, C.A, de igual manera, se aprecia un documento que funge como ACTA CONSTITUTIVA, de la empresa PANAMERICANA LACTEOS, C.A (PANALAC), a Un documento que funge como LIBRO DE ACTAS.
11.- Exhibición y lectura de la Experticia Grafoquimica N° 9700-242-DEZ-DC-1855 de fecha 03 de Junio de 2013, suscrita y practicada por los funcionarios T.S.U WILFREDO MENDOZA y T.S.U YOIMER FUENMAYOR, expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Zulia,
sobre a Un (1) libra empastado, Marca Atlas, de color negro, que funge como LIBRO DE ACTAS, de la empresa PANAMERICANA LACTEOS, C.A (PANALAC C.A),
12.- Exhibición y lectura de la Experticia Grafoquimica N° 9700-242-DEZ-DC- de fecha 13 de Agosto de 2013, suscrita y practicada por el Detective Experto en Documentologia ADRIAN RINCON, al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Cientfficas Penales y Criminalfsticas Delegación Zulia, sobre el resultado determina la disparidad en el tiempo entre las firmas suscrita por la ciudadana Nelly Godoy y el contenido de las Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil Panamericana Lacteos C.A., indicando el mismo que la firma fue plasmada con anterioridad al contenido.
De lo antes trascrito, evidencia este Tribunal Colegiado, que existen suficientes elementos de convicción, así como medios ofertados, de los cuales se desprende el carácter punible del hecho que se investigó, en el cual presuntamente se encuentran incursos los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY y CARLOS EDUARDO GAVIRIA ARANA, que en razón de la Sentencia Nro 030, de fecha 11/02/14, Ponencia Magistrado Paúl Aponte Rueda, que dice
“…para dar por demostrada la prescripción de la acción penal, es imprescindible que el Juez exprese “…cuales son los elementos que sirven de fundamento a los hechos probados que recoge su decisión, ello por medio de la valoración de los elementos de convicción, cuya determinación no debe extenderse a la participación y responsabilidad penal cuando la extinción de la acción se verifica en la fase inicial del proceso penal, donde las diligencias de investigación carecen en principio, de valor probatorio, por cuanto no están orientadas a la producción de pruebas, sino a la búsqueda y aseguramiento de las fuentes de prueba” . “…si el proceso se encuentra en fase de juzgamiento, antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal (de ser el caso) debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, debiendo ser previo o indefectible para su calificación jurídica, lo cual solo puede surgir con la debida motivación judicial a través del análisis y valoración de los elementos probatorios en el debate, siendo indispensable además, establecer la culpabilidad o no de los acusados, con la finalidad de tutelar el derecho de la víctima a reclamar eventualmente el resarcimiento de los daños, en garantía de lo previsto”. (Subrayado de Sala)

Ahora bien, cabe señalar que el autor ERIC LORENZO PÉREZ, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quinta edición, refiere que
…La prescripción y la caducidad, son circunstancias establecidas únicamente en interés del imputado, pero deben declararse de oficio cuando existan, porque se refiere a un presupuesto esencial de la estabilidad de los procesos: su extinción por el tracto del tiempo, que es, a su vez, un presupuesto básico de la legalidad penal, ya que los juicios no pueden permanecer abiertos indefinidamente, y corresponde a los jueces velar por ellos. De este supuesto solo se excluirían los delitos que el sistema constitucional, violando una probable norma de derecho natural inmanente, declare como imprescriptible. Pero solo respecto a la prescripción y nunca a la caducidad…”

Dicho lo anterior, quienes aquí deciden, estiman pertinente en primer lugar, a los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, traer a colación el fallo impugnado, con el objeto de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:
“Revisado el contenido de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones dictada en fecha 31 de Julio de 2015, declaro Inadmisible, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Franklin Gutiérrez, aun cuando no lo estableció en el dispositivo de la Sentencia, donde se señala:
Ahora bien, esta alzada considera que en el caso que nos ocupa, se debe dar cumplimiento a lo ordenado por la sala Constitucional con ponencia de la Dra Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia de fecha 24 de Abril de 2015, en la cual señala que los tribunales de primera instancia y las cortes deben pronunciarse sobre la institución de la prescripción como institución de orden publico y de pleno derecho, al verificarse si efectivamente ha operado la misma, es por ello que esta alzada, considera que en el presente caso, una vez decidido el conflicto de competencia planteado entre el tribunal en funciones de juicio de acuerdo a lo informado a esta sala de Alzada, vía telefónica por el Juez de Santa Bárbara, en virtud de no haber llegado la causa por la distancia, en la cual señalara que había planteado conflicto de competencia, es por ello, que se considera, que en caso subjudice, cualquiera de los tribunales en funciones de juicio, en la cual recaiga la competencia deberá pronunciarse previamente acerca de que si efectivamente haya operado la prescripción de la acción penal, como lo señala la referida Sala constitucional.
Ahora bien, cabe señalar que el autor ERIC LORENZO PEREZ, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quinta edición, refiere que ...La prescripción y la caducidad, son circunstancias establecidas únicamente en interés del imputado, pero deben declararse de oficio cuando existan, porque se refiere a un presupuesto esencial de la estabilidad de los procesos: su extinción por el tracto del tiempo, que es, a su vez, un presupuesto básico de la legalidad penal, ya que los juicios no pueden permanecer abiertos indefinidamente, y corresponde a los jueces velar por ellos. De este supuesto solo se excluirán los delitos que el sistema constitucional, violando una probable norma de derecho natural inmanente, declare como imprescriptible. Pero solo respecto a la prescripción y nunca a la caducidad.
De igual modo, el articulo 109 ejusdem refiere que comenzara la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración; y conforme al articulo 110 idem, se interrumpe el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, o por la requisitoria que se libre en contra del reo, si este se fugare, el auto de detención o citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le siguen, pero si el juicio continuare sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal, siendo esta ultima la prescripción judicial.
Es obvio que al emitir tal pronunciamiento la sala Dos coadyuva a que este Juzgador verifique si efectivamente en el presente caso la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo es por ello que en aras de garantizar el debido proceso se considera que en el presente caso no le asiste la razón a la defensa y no ha operado la prescripción de la acción penal por cuanto la imputación se realizo por ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, según lo previsto en el articulo 462 del Código Penal Vigente y el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal Vigente; lo cual implica que al haberse establecido la continuidad necesariamente debe aplicarse en el caso de la estafa el contenido del articulo 99, siendo potestativa del juez incrementar la pena de un sexto, a la mitad quedando una pena definitiva a aplicar si llegare a considerar un aumento de la mitad de la pena la misma quedaría en SEIS (06) ANOS y TRES (03) MESES DE PRISION, por lo que para efectos de la prescripción el calculo debe realizarse de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 37 del Código Penal, venezolano, es decir por las imputaciones que se realizaron siendo ello así es evidentemente que la acción penal para perseguir por el referido delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente se verifica que el ultimo acto de citación para imputación definitiva tal como lo señala la defensa en su escrito ocurrió en fecha 08-04-2013, A los efectos de la prescripción extraordinaria o judicial, el lapso para el computo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, pueda examinarse si ha trascurrido el tiempo para que opere la señalada extinción. (Sala de Casación Penal. Fecha 06/12/11. Nro 517), acto este que también interrumpió la prescripción, visto que se trato del acto de imputación definitiva tal como lo señala la defensa en su solicitud…”
Así las cosas, al analizar los fundamentos de la decisión impugnada y el recorrido realizado a las actuaciones que conforman el presente asunto, resulta necesario, para los integrantes de esta Sala de Alzada, destacar que la prescripción conforme al ordenamiento jurídico patrio, constituye una extinción de la responsabilidad, dado el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito, también puede definirse como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de sancionar al que cometa delito, siendo para éste último, un medio legal para liberarse, por el transcurso del tiempo, de las consecuencias penales del hecho punible.

Por lo que la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno del poder punitivo del Estado, para la persecución del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y condenar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
Como consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.

Así se tiene que, la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido, estableciendo que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme a los lapsos previstos en el citado artículo, y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra desarrollada en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, la cual se verifica por el transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
De ahí que, en el caso de la prescripción ordinaria, cuyo curso puede ser interrumpido por los actos ó diligencias que se realicen en la causa, haciendo nacer nuevamente el cómputo desde el día de la interrupción; tienen como principal efecto jurídico el que hace desaparecer la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N° 396 del 31/03/2000, decidió:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Subrayado de Sala)

Igualmente, la referida Sala sostuvo el criterio en sentencia N° 112, de en fecha 29-03-11, en la cual se dejó sentado:

“…Para determinar el lapso de prescripción de la acción penal, debe tomarse en cuenta el término medio de la pena asignada al delito del cual se trate, sin tomar en cuenta las circunstancias que puedan modificar la responsabilidad, incluso cuando se trate del Homicidio culposo…”,

En el caso bajo análisis se evidencia que los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY y CARLOS GAVIRIA, fueron acusados por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462 último aparte del Código Penal, que establece una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Sustantivo Penal, que establece una pena de TRES (03) A NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, existiendo de tal manera concurrencia de delitos, por lo que siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que para determinar el lapso de prescripción ordinaria, no se debe tomar en cuenta las circunstancias que modifican el tipo penal, sino por el contrario debe calcularse en base al término medio de la pena del delito, tenemos entonces que para el primer delito mencionado, el término medio de la pena es TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y para el segundo delito, el termino medio de la pena es SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo cual en aplicación del artículo 108.5 del Código Penal, la acción penal para ambos tipos penales prescriben a los TRES (03) AÑOS.
Por lo que, una vez realizada tal operación aritmética, resulta pertinente citar el contenido de los artículos 108 y 110 del Código Penal, a los fines de determinar la prescripción aplicable al caso bajo análisis, y en tal sentido los mismos establecen lo siguiente:
“Artículo 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes”.

“Artículo 110.- Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare
Interrumpirán la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que se comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Ahora bien, una vez plasmadas las anteriores disposiciones, esta Sala pasa a verificar, en primer lugar, el tiempo previsto para la prescripción ordinaria de la acción penal en el caso bajo estudio, puntualizando lo siguiente:

Por tratase de la prescripción ordinaria de la acción penal, la misma comenzará a computarse desde el día que cesó la continuación, por tratarse de un delito continuado uno de los delitos endilgados a los acusados, así se tiene que la presunta perpetración de los hechos punibles, comenzó en el presente caso, los días 05 de febrero 2007 y 06 de julio de 2007, según denuncia interpuesta por el abogado HENRY DAVID RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY BEATRIZ GODOY, en fecha 27 de Abril del 2010, por ante la Fiscalía General de la Republica-Dirección de delitos comunes, asimismo en fecha 09 de Junio de 2010, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del estado Zulia, dio la Orden de Inicio de la Investigación N° 24-F21-2115-2010; evidenciándose posteriormente a esta fecha una serie de actos interruptivos de los descritos en el artículo 110 del Código Penal, como por ejemplo: la denuncia de la víctima, su ratificación por ante la Fiscalía y por el Cuerpo Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, diligencias de investigación ordenadas a practicar por el Ministerio Publico, citaciones libradas a testigos, asimismo, en fecha 29 de Agosto de 2011 y 07 de Octubre del 2011, la Fiscalía del Ministerio Publico libró Boleta de Citación a los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY y CARLOS EDUARDO GAVIRIA, a los fines de que rindan declaración en su condición de imputado en la causa, así como, los diferentes diferimientos de los actos de imputación por ante la Fiscalía, hasta el día 16 de Noviembre de 2011, que se llevo a efecto el ACTO DE IMPUTACIÓN FISCAL, de los referidos ciudadanos, acto este que fue dejado sin efecto y anulado por el Ministerio Publico, en fecha 31 de octubre del 2012, siendo fijado nuevamente para el día 1/11/2012, fecha en la cual se llevo efecto, posteriormente en fecha 08 de Abril del 2013, el Juzgado Tercero de Control, extensión Santa Bárbara, llevó a efecto el acto de imputación de los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY y CARLOS EDUARDO GAVIRIA. Asimismo, en fecha 31 de agosto de 2013, la Fiscalía interpone escrito de Acusación Fiscal, fijando la audiencia preliminar, la cual se llevó a efecto en fecha 08 de Noviembre del 2013 y en fecha 07 de febrero del 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara, fijó la audiencia oral para el juicio, la cual ha sido diferidas en varias oportunidades; situaciones que han mantenido vivo el proceso penal, en virtud de la ejecución sucesiva de actos procesales, en los términos del citado artículo 110 del Código Penal, los cuales han interrumpido el lapso para que opere la prescripción ordinaria, y los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras no llegan a tener una duración de tres (03) años que hicieran susceptible la declaratoria de la prescripción ordinaria, conforme a lo dispone el artículo 108.3 del Código Penal, es decir, no se ha evidenciado una total inacción y suspensión del proceso hasta la presente fecha, ni la ausencia de diligencias procesales que conforman el proceso penal; y al respecto, el artículo 109 del Código Penal, regula:
“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.(Negrillas de la sala)

Asimismo, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeto a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal, que dispone:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.

En este mismo sentido, en sentencia de Sala de Casación Penal Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-07-2016, con ponencia de MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, expediente 2015-0198, establece:
“Por otra parte, el lapso para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal está sujeta a interrupción, tal como lo indica el artículo 110 del Código Penal (vigente para esa fecha), el cual dispone:
Art. 110. “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia. Siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.
La Sala de Casación Penal, ha sostenido que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada, según sentencia nro. 251 del seis (6) de junio de 2006, indicó lo siguiente:
“… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales. Por tal motivo, el Código Penal dispone en el artículo 108 eiusdem, los presupuestos que motivan la prescripción ordinaria.
La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción: la primera de ellas referida al tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”. (Resaltado de Sala)

Sobre las base de las consideraciones anteriores, tenemos que la Ley Sustantiva Penal contempla la prescripción ordinaria, la cual puede ser interrumpida, y comenzará a computarse nuevamente desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el artículo 108 del Código Penal, y en le presente caso han ocurridos diversos actos procesales interruptivos, citados anteriormente, por lo que la prescripción ordinaria de la acción penal en la presente causa ha sido interrumpida de forma sucesiva, lo que demuestra que el proceso se encuentra vivo, la acción penal vigente.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: “...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001). Criterio que ha mantenido la Sala de Casación Penal, tal y como se refleja en la decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, en la cual orientó al respecto “...el Código Orgánico Procesal Penal establece que el proceso penal comienza en la fase investigativa, en consecuencia, la citación del imputado o su declaración se equiparara a la citación para rendir declaración y se convierte en actos interruptivos de la prescripción...”, en consecuencia, en el presente caso no ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, pues la misma se ha ido interrumpiendo en forma sucesiva con los actos propios del proceso, y los mismos hacen que ésta comience a computarse de nuevo, por tanto, no resulta ajustado a derecho su declaratoria. ASÍ SE DECIDE
En una segunda categoría, la ley penal sustantiva contempla la denominada “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial”, la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, que en este caso es, la pena del delito más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción, punto este denunciado por el apelante, que según su criterio el Juez de Instancia incurrió en su errónea aplicación, en virtud que debió tomar en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir la fecha de las actas de asamblea los días 05-02-2007 y 06-07-2007.
A tal efecto esta Sala Constitucional en sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001, caso Rafael Alcántara Van Nathan, ratificada, entre otras por sentencias, núms. 1089/2006, 1177/2010)- estableció el siguiente criterio, respecto a la prescripción:

“La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción.
La Sala ha querido mencionar los conceptos anteriores, ya que el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierten en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por ‘prescrita’ (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de los mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo”.

De tal manera, que esta segunda modalidad de extinción, busca proteger al perseguido de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción (Vid Sala Constitucional Sentencia No. 1118 del 25/06/2001).
Ahora bien, esta Sala de Alzada, pasa a determinar si en el caso sometido a examen operó la prescripción extraordinaria o judicial:
Así tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, de la llamada “prescripción judicial o extraordinaria”, es desde la fecha de la imputación, sea ésta en sede fiscal, en el procedimiento ordinario o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de acuerdo a lo pautado en el artículo 250 ejusdem, una vez materializada la orden de aprehensión, por cuanto a partir de ese momento el procesado, puede ejercer en forma plena su legítimo derecho a la defensa, es decir, de cara al proceso penal actual, tal lapso se inicia a partir del momento en que el encausado, se ponga a derecho, porque será a partir de entonces, cuando puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables al encausado.
Para ilustrar las consideraciones anteriormente esbozadas, quienes aquí deciden, traen a colación los siguientes criterios jurisprudenciales:

“…el artículo 110 del Código Penal, establece la denominada prescripción judicial o extraordinaria, la cual se calcula sin tomar en cuenta los actos interruptivos y corresponderá a un lapso igual al de la prescripción ordinaria (contemplada en el artículo 108 ejusdem) más la mitad del mismo…
Los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que si se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refiriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: ‘pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal’”. (Sentencia N° 170, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-05-11, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño). (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).

“…debe traerse a colación, la reciente doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expuesta en decisión N° 1117 del 23 de noviembre de 2010, la cual sobre el cómputo para la extinción de la acción penal por prescripción extraordinaria ha planteado: ‘el tiempo necesario para que opere la extinción de la acción penal (…) debe comenzar a computarse desde el momento en que el encausado es imputado (procedimiento ordinario y de aprehensión en flagrancia), porque será a partir de entonces, cuando eventualmente, pueda concluirse que para ese ciudadano o ciudadana ha comenzado el proceso penal en su contra…’. En concordada relación con lo antes expuesto, recientemente la Sala Constitucional, en sentencia N° 31 del 15 de febrero de 2011, señaló: ‘…se calcula la prescripción desde que el sujeto es individualizado como imputado…’”. (Sentencia N° 212, emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 26-02-11). (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Criterio que fue reiterado por la citada Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 443, de fecha 16-12-2014, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual se indicó:

“…El lapso de prescripción judicial se cuenta a partir de la fecha en la que se realizó el acto de imputación…
…Tratándose del delito de Intermediación Financiera, que tiene asignada una pena de dos (02) a seis (6) años de prisión, el lapso de prescripción ordinaria es de cinco (5) años conforme lo estipula el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal, mientras que el lapso de prescripción judicial sería de siete (7) años y seis (6) meses. Ahora bien, en lo que respecta a la prescripción judicial, cuyo lapso se cuenta a partir de la imputación, tenemos que, en el caso concreto, “…desde el veintiséis (26) de octubre de 2006 (oportunidad que se imputó formalmente a los acusados) hasta el día siete (7) de agosto de 2012 (fecha en la que el Juzgado Octavo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal declaró el sobreseimiento de la causa por prescripción judicial de la acción) no había operado el lapso legal establecido para proceder a la extinción de la acción penal…”. (El destacado es de Órgano Colegiado).


Partiendo del criterio expuesto, para la interpretación del cálculo de la prescripción, se refiere ésta a la extinción por el transcurso del tiempo del "ius puniendi" del Estado, o sea, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena). La figura mediante el cual se extingue la acción penal, por la prolongación del proceso debido a causas no imputables al imputado viene a proteger a éste de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él. A esto lo llama la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, extinción de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso (sentencia N° 1454 de fecha 03-08-2004) y no prescripción, ya que la prescripción se interrumpe.
En el Derecho Venezolano, podemos dividir también la prescripción en legal y judicial, la primera es independiente del proceso, y la segunda se produce en el curso de éste. Siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que: “…de acuerdo con el Código Vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público no puede equipararse al auto de detención, este acto en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de los actos interruptivos de la prescripción…” (Sentencia N° 455 de fecha 10-12-2003, ponente Magistrado Rafael Pérez Perdomo).
Ahora bien el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra la prescripción extraordinaria o judicial cuando desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la Sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la causa, procediendo la misma, cuando sin culpa del procesado, trascurra un tiempo igual a la prescripción aplicable mas la mitad de la misma. En cuanto a esta prescripción judicial, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 569, de fecha 28 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, manifestó lo siguiente:
“(...) los recurrentes confunden el concepto de interrupción de la prescripción ordinaria con la noción de prescripción judicial o extraordinaria, pues ésta no se interrumpe, y por ello sigue su curso inexorable, de allí que el lapso establecido para la prescripción ordinaria, que sí se interrumpe, sea la base para luego calcular la extraordinaria, tal como lo señala el artículo 110 del Código Penal, cuando establece, el transcurso de la prescripción (refriéndose a la ordinaria) se interrumpirá por diversos actos, y luego acota: “pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable (la ordinaria), más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal (...). El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable (…)” (Negrilla y subrayado de la Sala).


En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 747, de fecha 21 de diciembre de 2007, ha señalado lo siguiente:
“(…) nuestra ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria en el artículo 108, cuyo curso puede ser interrumpido y que nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción conforme al lapso previsto en el citado artículo y la prescripción extraordinaria o judicial que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem y es aquella que se verifica por el solo transcurso de un tiempo determinado, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción (…) Cuando ocurre alguno de los actos previstos en el artículo 110 del Código Penal, se interrumpe el curso de la prescripción y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal ya que tales actos interruptores no surten su efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura ‘cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo’ (…)”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1177 de fecha 23 de noviembre del 2010, de la causa signada con el N° 09-1358, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció:

“…En el caso sub lite, la parte accionante adujo que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al resolver la apelación interpuesta omitió pronunciarse sobre la prescripción extraordinaria o judicial de la acción penal en beneficio de la ciudadana
(...)
Ahora bien y por cuanto la injuria constitucional alegada tiene su fundamento en la falta de pronunciamiento respecto a la extinción de la acción penal, también denominada “prescripción judicial o extraordinaria”, esta Sala Constitucional estima necesario, a fin de determinar la relevancia constitucional de la omisión alegada, constatar si efectivamente transcurrió a favor de la ciudadana Maluibe Beatriz Martínez Pulido el término para la extinción de la acción penal –también denominada prescripción “extraordinaria” o “judicial”, en el proceso penal que se le siguió por la comisión del delito de lesiones personales culposas gravísimas; figura procesal que se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, y que es aquella que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción.
(...)
Siendo así, se evidencia que esta modalidad de prescripción de la acción penal tiende a proteger al procesado de un juicio interminable, cuya dilación no sea imputable a aquél, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción.
Precisado lo anterior, y a fin de determinar en el proceso penal actual desde cuando comienza el lapso para la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala estima que deben analizarse los actos que ocasionan la interrupción de la prescripción ordinaria, que es la única susceptible de ser interrumpida.
En tal sentido, el catálogo contentivo de dichos actos, según el artículo 110 del Código Penal vigente está conformado de la siguiente manera:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno” (Subrayado del presente fallo).
De una correcta lectura e interpretación de esta nueva disposición, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción ordinaria puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria.
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público.
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.
5.- Y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes.
En tal sentido, con base en el minucioso análisis de las actas que conforman el presente expediente, estima esta Sala que el hecho punible objeto del proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo, se encuentra configurado presuntamente por el delito de (...) en razón de lo cual y respecto a la prescripción judicial o extinción de la acción penal, la Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En el proceso penal que dio lugar al amparo, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial dictó orden de inicio de la investigación el 30 de noviembre de 2004, en virtud de la denuncia escrita formulada por la ciudadana (...) ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y recibida por la el 15 de noviembre de 2004 por la señalada Fiscalía Primera; sin embargo, no fue sino hasta el 2 de febrero de 2006, que el Ministerio Público, verificó la citación en calidad de imputada de la ciudadana (...) tal como consta a los folios 16 al 26 del Anexo 1 del expediente, acto en el que estuvo asistida por la abogada Elena Luis Fernández, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y le fue impuesto el precepto constitucional previsto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal modo que en el proceso penal que dio lugar al amparo de autos –seguido bajo las reglas del procedimiento ordinario-, la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, llamada “prescripción judicial o extraordinaria” es desde 2 de febrero de 2006, pues desde esa fecha se verificó la imputación de la prenombrada ciudadana al ser entrevistada en la sede del Ministerio Público en calidad de imputada y efectivamente pudo gozar de forma plena y cabal de su legítimo derecho a la defensa, considerando que es desde la imputación en el procedimiento ordinario y de aprehensión por flagrancia, cuando un ciudadano o ciudadana se inserta como sub iudice en el proceso penal actual, pudiendo ejercer en forma plena y cabal su legítimo derecho a la defensa.
(...)
En definitiva de cara al proceso penal actual, el lapso para el cómputo de la extinción de la acción penal debe iniciarse a partir del momento en que el procesado, encausado o inculpado se ponga a derecho y cumpla con la actividad procesal que en su condición de imputado a él le impone, porque será a partir de entonces, cuando, eventualmente, puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables a dicho encausado (Vid sentencia N° 1089/2006 del 19 de mayo, recaída en el caso: Antonio Ramón Rodríguez)…”. (Subrayado de Sala)

Conforme a lo expuesto, la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidos a su favor.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, considera esta Sala de Alzada, que en el presente caso para que se haga efectiva la prescripción extraordinaria, es necesario que trascurra un lapso igual al de la prescripción ordinaria, mas la mistad del mismo, en este mismo contexto, la figura del artículo 110 comentado, se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial y también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal. Pues bien, para el cálculo de este tipo de prescripción no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, regla establecida como una forma para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable-
Con referencia a las jurisprudencias antes referidas, evidencia esta Sala de Alzada que se debe tomar en cuenta para el cálculo de la prescripción judicial o extraordinaria la fecha de la imputación, y una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, observa que la misma se llevo acabo en fecha 08 de Abril del 2013, por ante el Juzgado Tercero de Control, extensión Santa Bárbara, el acto de imputación de los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY y CARLOS EDUARDO GAVIRIA, por los delitos de Estafa Agravada Continuada; Apropiación Indebida Calificada; Abuso de Firma en Blanco; Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Agavillamiento; todos previstos y sancionados en los artículos 462 último aparte, 468, 467 y 286 del Código Penal, en perjuicio de NELLY BEATRIZ GODOY, posteriormente en fecha 31 de agosto de 2013, la Fiscalía Octogésima Sexta del Ministerio Publico, interpone escrito de Acusación Fiscal en contra de los referidos ciudadanos, por los delitos ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO.
Ahora bien, el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tipificado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, vigente para el momento del hecho establece una pena de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS PRISIÓN, cuyo termino medio de acuerdo a la disimetría penal establecida en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, es TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, y tal como se dispone en el artículo 108.5 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, el tiempo para la prescripción de dicho delito sería de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (06) MESES, y tomando en cuenta que el acto de imputación formal de los acusados de autos, se llevo acabo en sede jurisdiccional en fecha 08 de Abril del 2013; constata esta Sala de Alzada que hasta la presente fecha han transcurrido mas de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, superando el termino establecido por el legislador, habiendo prescrito este tipo penal en fecha 08 octubre de 2017, por lo que procede la llamada prescripción extraordinaria en el presente delito, conforme se contrae el artículo 108.5 en concordancia con el artículo 110 del referido Código. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al delito FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Sustantivo Penal, que establece una pena de TRES (03) A NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, cuyo su termino medio de acuerdo a la disimetría penal establecida en el artículo 37 de la norma sustantiva penal, es SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y tal como se dispone en el artículo 108.5 en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, el tiempo para la prescripción de dicho delito sería de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (06) MESES, y tomando en cuenta que el acto de imputación formal de los acusados de autos, se llevo acabo en sede jurisdiccional en fecha 08 de Abril del 2013; constata esta Sala de Alzada que hasta la presente fecha han transcurrido mas de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, superando el termino establecido por el legislador, habiendo prescrito este tipo penal en fecha 08 octubre de 2017, por lo que procede la llamada prescripción extraordinaria en el presente delito, conforme se contrae el artículo 108.5 en concordancia con el artículo 110 del referido Código. Y ASI SE DECIDE.
Advirtiendo esta Sala de Alzada, que si bien es cierto en la presente causa que el proceso se ha prolongado de manera excesiva, también es cierto, que la conducta de los acusados TEODORO AMADO GODOY y CARLOS EDUARDO GAVIRIA, y sus defensores, no han sido determinante para que dicho proceso haya sido interminable, y visto que para que opere la prescripción judicial, dispone el artículo 110 del Código Penal, la prolongación en el tiempo del juicio debe darse sin culpa del reo, al resultar evidentemente demostrado en actas que el retardo del proceso no se debe a causas imputables a las mencionados acusados y sus defensores; considerando este Tribunal Colegiado que ha operado la prescripción judicial en esta causa. Y ASI SE DECIDE.
Considera este Tribunal de Alzada, que la prescripción judicial es una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio sin dilaciones indebidas y constituye un límite al poder punitivo del Estado, de allí que, la interpretación de las normas que regulan la materia debe hacerse de manera cónsona con los derechos y garantías establecidas a su favor. (Sentencia Nro 202, fecha: 25/06/14. Ponente Magistrado Deyanira Nieves Bastidas).

En consecuencia, hechas las anteriores consideraciones se observa la existencia de un motivo que impide la continuación del presente proceso penal, por cuanto los delitos imputados a los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY y CARLOS EDUARDO GAVIRIA, se encuentran evidentemente prescritos, por haber trascurrido el lapso estipulado para que opere la prescripción judicial a su favor, y siendo la prescripción una Institución de orden público y una causal de extinción de la acción penal, prevista en el artículo 49 ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal de Alzada, que lo mas ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 en su primer parágrafo ejusdem, por cuanto la acción penal ya esta prescrita. Y ASI SE DECIDE.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala de Alzada, que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY, portador de la cédula de identidad N° 4.477.344 y CARLOS EDUARDO GAVIRIA, portador de la cédula de identidad N° E-81.155.427, en los términos establecidos en esta decisión, en consecuencia REVOCA la decisión N° 280-2015, dictada en fecha 9 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia; mediante la cual ese Tribunal decreto Sin Lugar la Prescripción de la Acción Penal, planteada por la defensa privada de autos, en la causa seguida en contra sus defendidos TEODORO AMADO GODOY y CARLOS EDUARDO GAVIRIA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 de la Ley Sustantiva Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 en su primer parágrafo ejusdem, por cuanto la acción penal ya esta prescrita, sin perjuicio de que la víctima pueda reclamar eventualmente el resarcimiento de los daños civilmente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos TEODORO AMADO GODOY, portador de la cédula de identidad N° 4.477.344 y CARLOS EDUARDO GAVIRIA, portador de la cédula de identidad N° E-81.155.427, en los términos establecidos en esta decisión.
SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 280-2015, dictada en fecha 9 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia,
TERCERO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 en su primer parágrafo ejusdem, por cuanto la acción penal ya esta prescrita, por haber operado la prescripción extrajudicial conforme al artículo 110 de la Norma Penal Sustantiva, sin perjuicio de que la víctima pueda reclamar eventualmente el resarcimiento de los daños civilmente.
El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Enero del 2018. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LOS JUECES PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala


ANA MARIA PETIT GARCES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Suplente Ponente

ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. -2018, en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO
SECRETARIA