REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de enero de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 13C-25.439-2018
ASUNTO (INCIDENCIA) : VJ01-X-2018-000001

DECISIÓN Nº 039-2018

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO.

Vista la inhibición interpuesta en fecha 06 de enero de 2018, por la profesional del derecho LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el No. 13C-25.439-2018, seguida en contra del ciudadano DAVID DANIEL SUAREZ HERNANDEZ; se proceden a efectuar las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de enero de 2018, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:
I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En relación a la Inhibición propuesta, alegó la Jueza Inhibida que:

"Vista las presentes actuaciones enanadas de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zonal N° 11 Destacamento N° 112 Tercera Compañía, donde informan sobre la detención del ciudadano DAVID DANIEL SUAREZ HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad N° V-20.944.538, en virtud de que el mismo se encontraba circulando en e! sector el Batazo, del poblado de cuatro bocas, Parroquia "La Sierrita" Municipio Mara, Estado Zulia, un vehiculo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: BLANCO, TIPO: SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO, PLACA: BP2-70T, SERIAL DE CARROCERIA 1N89GJV104329, SERIAL DE MOTOR V0315BMA, y fuese retenido para hacerle una inspección de seriales a dicho vehiculo, por los funcionarios antes indicado, solicitándole los mismos sus documentos de identidad mostrando una cedula de identidad laminada, siendo identificado con el nombre arriba antes señalado como DAVID DANIEL SUAREZ HERNANDEZ, y luego le solicitaron los documentos que ampararan la legal procedencia del vehiculo y el mismo les manifesto que no los tenia, manifestando igualmente los funcionarios en el acta policial que el referido ciudadano presento un documento de entrega y una autorizacion para circular con el referido vehiculo, por el JuzgSdo que actualmente regento, por lo que el funcionario actuante de nombre YHQNATAN LABRADR GONZALEZ, se comunico con mi persona via telefonica a los fines de corroborar dicha autorizacion, al cual le manifeste que me enviara via whatsapp una foto del documento en referencia, y me percate de que la firma que aparecia en dicha autorizacion no era mi firma, haciendole saber al funcionario actuante dicha situation, es por lo que, esta Juzgadora procede a INHIBIRME de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 8 del Codigo Organico Procesal Penal, el establece como causal "Cualquier otra causa , fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad", por cuanto soy victima en la presente causa toda vez que me falsificaron mi firma, lo cual consta en la presente causa inserto al folio seis (08) de las presentes actuaciones, es por lo que procedo a inhibirme de la presente causa. La inhibición es una institución procesal de orden publico, cuya naturaleza jurídica, nace de la necesidad del juzgador de separarse voluntariamente del conocimiento de un asunto sometido a su consideración, por considerarse incurso en una de las causales previstas en la Ley, siendo tal acto procesal un mandate legal a los fines de preservar la integridad del juez o jueza; así lo ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por esta que el Juez para la solución del caso, no se dejara llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo preve. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Pags. 320 y 321). De iguai modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra "Comentarios al Código de Procedimiento Civil", a sostenido, que: "... Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que asi se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén...". Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchan, en Sentencia N° 2917, lo siguiente: "...esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volutiva del decidor, ya que solo este es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Asi lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de reacusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal..." En tal sentido y en atención al criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Republica, considera quien aquí suscribe, que la circunstancia alegada en el presente informe constituye motivos que comprometen mi imparcialidad y da lugar a la separación del conocimiento del presente asunto, de mi persona como Jueza del Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que mi único interés es administrar justicia con probidad, presento formal INHIBICION, de conformidad con lo consagrado en los artículos 89.8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Una vez plasmados los fundamentos de la inhibición expuestos por la abogada LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se verifica que la misma procede a inhibirse de conocer el asunto penal signado bajo el No. 13C-25.439-18, seguido en contra del ciudadano DAVID DANIEL SUAREZ HERNANDEZ, quien se encontraba circulando por el sector el batazo del poblado de Cuatro Boca de la parroquia La Sierrita del Municipio Mara del estado Zulia, abordo del vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO, PLACA BP2-70T, SERIAL DE CARROCERIA 1N69GJV104329, SERIAL DEL MOTOR V0315BMA, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le solicitaron los documentos de propiedad del vehiculo, manifestó no poseerlos, mostrando un documento de entrega y una autorización para circular emitida por la referida Jueza de Instancia, procediendo el funcionario actuante a realizar llamada telefónica al Tribunal, comunicándose con la Jueza a quo quien le solicito le enviara vía WHATSAPP una foto del documento en referencia, percatándose la misma que la firma plasmada en la Autorización no era su firma; en razón de considerar que su imparcialidad hacia la causa se ha visto perturbada, toda vez que se considera víctima por falsificación de firma en la presente causa.

Así las cosas, cabe destacar lo expuesto por el autor Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:

“…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…”.


El autor José Monteiro Da Rocha, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:

“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).


Atendiendo a lo anterior, se infiere que ciertamente el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren, le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la Jurisdicción Penal; toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. Asimismo, consideran preciso estos jurisdicentes destacar, que la indicada disposición procesal, establece en su numeral 5, que procede la inhibición “…Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso…”.

Es menester señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez o jueza y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2, y 3, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consanguinidad; el numeral 6 directamente referido a la prohibición de mantener contacto directo o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el juez o jueza; la contenida en el numeral 7 que prevé la inhibición o recusación del órgano subjetivo, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Siguiendo el mismo orden de ideas, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

Ahora bien, en el caso sometido a consideración de esta Sala, se evidencia que la funcionaria inhibida presentó el debido informe, narrando los hechos que la motivaron a separarse del conocimiento de la causa, plasmando un análisis pormenorizado a través del cual se pueda evidenciar la procedencia de los requisitos establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la juzgadora de instancia señala de forma categórica el hecho de considerar que su imparcialidad hacia las causas donde aparezca como parte el ciudadano DAVID DANIEL SUAREZ HERNANDEZ, se ha visto perturbada, en virtud que el mismo portaba una Autorización para circular el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PUBLICO, PLACA BP2-70T, SERIAL DE CARROCERIA 1N69GJV104329, SERIAL DEL MOTOR V0315BMA, con su firma falsificada. Todo lo cual se traduce en una circunstancia concreta que afecta su imparcialidad, impidiéndole con ello el conocimiento del caso penal No. 13C-25.439-2018, seguido en contra del ciudadano DAVID DANIEL SUAREZ HERNANDEZ.
Atendiendo a lo antes indicado, estos jurisdicentes de Alzada, evidencian que la situación que afecta a la funcionaria inhibida se encuentra subsumida en la causal 8° del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, que pudiesen trastocar su imparcialidad, como previamente se apuntó, siendo dable esbozar pronunciamiento afirmativo para ello, por cuanto lo contrario desvirtuaría el fin y esencia de la inhibición.

Por otra parte señala el maestro Cueto Rua que:

“el juez letrado, el Juez de Derecho no debe decidir según sus preferencias subjetivas o su discreción irrestricta. Debe ser objetivo. Debe adoptar un punto de vista susceptible de ser compartido en términos claros a Husserl la objetividad del juez es la intersubjetividad de su punto de vista. El juez debe acreditar pues, que su decisión no es subjetiva, arbitraria, fundada en su exclusiva voluntad”.


Además de lo anterior, el miembro del Tribunal Constitucional Español Andrés Ibáñez, plantea que:

“el Juez en tanto que sujeto público y con deberes, esta obligado a inspirar su practica en un acervo de principios básicos universalmente compartidos, constitucionalmente consagrados. No hace falta decir lo necesario que resulta que el juez tenga clara, asuma reflexivamente y encauce de forma correcta esa dialéctica central entre valores personalísimos y valores transpersonales de obligatoria observancia en el ejercicio profesional…”



Siguiendo este orden de ideas, estos jurisdicentes señalan que el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial, ha sido reconocido como un derecho de rango constitucional, que persigue garantizar el debido proceso tal como lo establece el artículo 49 de nuestra Carta Magna, cuando señala lo siguiente:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(Omisis…)
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
(Omisis…) “. (Subrayado de la Sala de Alzada)

Sobre la constitucionalidad del principio del Juez Imparcial, en el texto “El Derecho fundamental al Juez Imparcial incluido en el anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano del año 2007”, se estableció lo siguiente:

“El derecho a un Juez Imparcial constituye sin duda una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho. Bien claro ha sido el TC cuando ha mencionado que una de las garantías del proceso público es “la que concierne a la imparcialidad del juez o Tribunal Sentenciador”. En tal sentido no hay duda de que la imparcialidad judicial es una exigencia básica del debido proceso “sin cuya concurrencia no puede siquiera hablarse de la existencia de un proceso”.


Ahora bien, no puede dejar de referirse que nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece en su artículo 1, el principio de juicio previo y debido proceso, en los siguientes términos:

“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.”


Al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal en sentencia No. 354 de fecha 11 de Agosto de 2011, lo siguiente:

“…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que esta en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad, y por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez… ”. (Resaltado de esta Sala.)


En este orden, debe tomarse en cuenta lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los cuales disponen:

"Artículo 24: La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.

Artículo 33, numeral 23: “Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva”.


En ese orden de ideas, estiman quienes deciden, que existe en efecto un motivo que podría comprometer la imparcialidad de la jueza inhibida en el conocimiento del asunto penal No. 13C-25.439-2018, seguido en contra del ciudadano DAVID DANIEL SUAREZ HERNANDEZ, pues sería lesivo para el debido proceso que la Jueza LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, quien se desempeña como Jueza del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conozca y se pronuncie sobre los asuntos ventilados en dicha causa, toda vez que tal como lo ha establecido la Sala Constitucional “…al debatirse la competencia subjetiva del juzgador, que constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez Natural, a saber, su competencia, no en sentido funcionarial -territorio, materia o cuantía-, sino en cuanto a la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al juzgador, todo ello con evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del principio del debido proceso…”. (Sentencia N° 1673 de fecha 4 de noviembre de 2011. Resaltado de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte la Máxima Instancia Judicial del país ha definido la Inhibición en decisión No. 1484, dictada en fecha 15 de octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael, en los siguientes términos:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…” (Resaltado de esta Sala).


En el marco de las consideraciones anteriormente expuestas, así como en el argumento esgrimido por la abogada LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se observa que dicha funcionaria se encuentra incursa en lo preceptuado en el ordinal 8° del artículo 89, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta, para el conocimiento asunto signado con el No. 13C-25.439-2018, seguido en contra del ciudadano DAVID DANIEL SUAREZ HERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN interpuesta por la abogada LOHANA KARINA RODRIGUEZ TABORDA, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada con el No. 13C-25.439-2018, seguida en contra del ciudadano DAVID DANIEL SUAREZ HERNANDEZ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 ejusdem.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida, así como al actual Juzgado conocedor del asunto. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala


ANA MARIA PETIT GARCES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 039-2018, en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO
SECRETARIA