REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de Enero de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: 11C-5877-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001449

DECISIÓN N° 035-18.

PONENCIA DE LA JUEZA SUPLENTE Dra. ANA MARÍA PETIT GARCÉS.

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ABG. EDY RAFAEL LÓPEZ, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LIUDIS COROMOTO NAVARRO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.725.815, LEIDYS YOJHANA MATOS NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.399.034, DESIREE MATILDE AVILA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. 17.184.268, JOSE ANGEL CARVAJAL NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.571.694; contra la decisión N° 1092-17, emitida en fecha 27 de octubre de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de imputación realizada por la representación fiscal Nº 08 del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: LIUDIS COROMOTO NAVARRO CARVAJAL, DESIREE MATILDE AVILA COLMENARES, LEIDYS JOJHANNA MATOS NAVARRO, JOSE GREGORIO CARVAJAL NAVARRO y JOSE ANGEL CARVAJAL NAVARRO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SANTIAGO SEGUNDO MATOS TUDARES, de conformidad con el artículo 111 ordinal 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Sentencia Nº 537, de fecha 12 de Julio de 2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; decretando MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos por el tipo penal imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas por ante este Tribunal, cada SESENTA (60) Días, 2.- La Prohibición de la salida del país sin autorización del mismo, y, 3.- Entregar a víctima los siguientes objetos: una nevera, una cocina, muebles, cuadros, el juego de porche, Licuadora, Vitrina, una cama, la ropa, una hamaca, un cajón pertenencias y recuerdos, los cuales se harán bajo la dirección de Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial NRO. 4. Maracaibo Oeste, Estación Policial 4.1, Francisco Eugenio Bustamante, declarando de tal manera. Por otra parte, con relación a la solicitud de la entrega de la vivienda realizada por la víctima se le advirtió que el procedimiento que originó la presente causa es con ocasión a la presunta invasión a la cual fue objeto, por lo que el tribunal no podía emitir opinión respecto a la solicitud realizada, toda vez que la misma va a depender al desarrollo de la presente investigación, ordenándose la TRAMITACIÓN DEL ASUNTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 282 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de enero de 2018, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ANA MARÍA PETIT GARCES (en su condición de suplente, en virtud de las vacaciones otorgadas a la Jueza MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ) y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 12-01-18, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA


El ciudadano Abogado EDY RAFAEL LÓPEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos LIUDIS COROMOTO NAVARRO CARVAJAL; LEIDYS YOJHANNA MATOS NAVARRO; DESIREE MATILDE AVILA COMENARES; JOSE ANGEL CARVAJAL NAVARRO y JOSE GREGORIO CARVAJAL NAVARRO, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Comenzó el apelante su escrito recursivo, con un capítulo denominado "Relación de Hechos a Manera de Exordio", donde señala que la audiencia de imputación formal, efectuada en fecha 27 de octubre de 2017, se encuentra infundada e inmotivada, vulnerando principios y garantías constitucionales y legales, relativos a la tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, debido proceso, legítima defensa, principio de legalidad y la afirmación del principio de libertad en juicio; indicando además, que la mencionada audiencia, presenta un subvertimiento del orden público procesal, ya que la Jurisdicente debió, en su criterio, haber negado la medida de desalojo del inmueble donde habita el grupo familiar imputado, los cuales discuten problemas posesorios con el ciudadano SANTIAGO SEGUNDO MATOS TUDARES.

En otro capítulo intitulado "Fundamentación Jurídica", la Defensa de actas, realizó las siguientes denuncias:

PRIMERO: Argumentó el apelante, que existe violación y subversión del orden jurídico procesal, considerando que la medida cautelar innominada decretada por la Jurisdicente, es ilícita y arbitraria, por cuanto en su opinión, las medidas innominadas contenidas en el artículo 242 numeral 9 del Texto Adjetivo Penal, deben ser siempre, reglas u obligaciones relacionadas con la libertad condicional y el resguardo de las finalidades del proceso, y no como sucedió en el caso en análisis, que fue decretada en detrimento del patrimonio de los imputados y en beneficio patrimonial de la víctima, al ordenar la entrega de manera no razonada, infundada e inmotivada, de unos bienes que la víctima no peticionó en sede fiscal, así como tampoco en la audiencia de imputación formal.

En torno a lo anterior, peticiona la Defensa la nulidad de la audiencia de imputación formal y de la decisión impugnada.

SEGUNDO: Denuncia el recurrente, la ilegalidad de la audiencia de imputación, por excedencia del límite de medidas acordadas en forma simultánea, toda vez que la Juzgadora acordó de manera simultánea a los imputados, las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, aunado a ello acordó la medida cautelar prevista en el ordinal 9° de la citada norma legal, indicando que ésta versa sobre el secuestro judicial y restitución de bienes patrimoniales, cuya ejecución es de imposible cumplimiento, por ello, peticiona la Defensa la nulidad de la audiencia de imputación formal y de la decisión impugnada.

TERCERO: En este particular, denuncia el recurrente la falta de motivación del fallo accionado, trayendo a colación, el contenido del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que tal vicio se presenta, al no examinar la Juzgadora la idoneidad y pertinencia de los escritos y pedimentos fiscales, procediendo a realizar consideraciones sobre la motivación de las decisiones judiciales, para indicar que el encabezamiento del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, obliga al Jurisdicente a analizar exhaustivamente la petición Fiscal, incluyendo los elementos de convicción, para verificar luego el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del citado texto legal.

Continuó el apelante precisando, que en el caso concreto, hay falta absoluta de motivación, en cuanto al decreto de las tres medidas cautelares acordadas, estimando que se hace más visible la relativa a la medida cautelar innominada, en virtud de su naturaleza excepcional, considerando que no tiene justificación conforme a derecho, en consecuencia, solicita la nulidad de la audiencia de imputación formal y de la decisión accionada.


Finalmente, luego de un capítulo denominado "Conclusiones", donde indica los derechos y garantías constitucionales y legales vulnerados, insistió en peticionar el recurrente, la nulidad absoluta de la audiencia de imputación formal, así como del fallo que decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Esta Sala debe indicar, que el ciudadano JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia Plena, dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa, fuera del lapso previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual sus argumentos no serán estimados por esta Sala, en la resolución del presente recurso de apelación.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión N° 1092-17, emitida en fecha 27 de octubre de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual decretó entre otras cosas, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos LIUDIS COROMOTO NAVARRO CARVAJAL, LEIDYS YOJHANA MATOS NAVARRO, DESIREE MATILDE AVILA COLMENARES y JOSE ANGEL CARVAJAL NAVARRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471.A del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SANTIAGO SEGUNDO MATOS TUDARES, de conformidad con el artículo 111 ordinal 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Sentencia Nº 537 de fecha 12 de Julio de 2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; observando este Cuerpo Colegiado; y efectuada la lectura a las actuaciones que cursan en la pieza principal y a la investigación fiscal, así como del contenido del fallo recurrido, observa esta alzada que existe un vicio que comporta la nulidad del acto de audiencia de imputación, el cual violento normas de eminentemente orden público, así como principios y garantías de orden constitucional, tales como, la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, en aras de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia tanto con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, como con el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, declaradas por las Cortes de Apelaciones, se observa de la lectura realizada a la decisión recurrida y al recurso de apelación, que se incurre en una infracción de ley que comporta una trasgresión del principio del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 1 del Código Penal, como de la garantía relativa a la Tutela Judicial efectiva, en tal sentido, esta Sala, no entrara analizar los motivos del recurso de apelación, toda vez que, procede a conocer la recurrida de oficio y decidir la nulidad por considerar que se encuentran violentadas las reglas propias del derecho penal.

Por tanto, estos Jurisdicentes en su función revisora del Derecho, consideran necesario realizar las siguientes observaciones:

Cursa del folio 1 al 2 de la pieza principal, escrito de solicitud de fijación de audiencia de imputación, de fecha 19/09/2017, requerida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de conformidad con la sentencia Nro. 537, de fecha 12/07/17, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para imputar a LIUDIS COROMOTO NAVARRO CARVAJAL, LEIDYS YOJHANA MATOS NAVARRO, DESIREE MATILDE AVILA COLMENARES y JOSE ANGEL CARVAJAL NAVARRO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN.

Cursa del folio 15 al 24 de la pieza principal, acta de audiencia de imputación, celebrada por ante el Tribunal Undécimo de Control, donde se declara con lugar las solicitudes del Ministerio Público y sin lugar las de la defensa.

Cursa del folio 26 al 35 de la pieza principal, decisión Nro. 1092-17, relacionada con el pronunciamiento dictado con la audiencia de imputación.

Así las cosas, este Cuerpo Colegiado, precisa en resaltar que el acto de imputación formal es una actividad propia del Ministerio Público, el cual conforme a sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/07/17, Nro. 537, este debe realizarse en sede Jurisdiccional, implicando dicho acto, imputarle a una persona establecida, la presunta comisión de un hecho punible, el cual debe estar fundado en plurales elementos de convicción que vean involucrada su responsabilidad y subsiguiente culpabilidad, como autor o partícipe del delito que se le atribuye, por lo que tal acto de imputación genera el derecho a ser informado de manera eficaz de los hechos que se investiga, debiéndose indicar de manera expresa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de estos, así como, el tipo penal que se le atribuye y en cuales disposiciones legales se encuadran los mismos, teniendo todo ello como propósito garantizarle al imputado o imputada su derecho a la defensa y de tal modo puedan estos acceder e intervenir en la investigación iniciada en su contra, así como, el derecho de declarar si es su deseo.

Estando basado dicho acto de imputación, en el debido proceso que le asiste a toda aquella persona que se le atribuye su participación en un hecho punible, respetando de tal modo todos los derechos y garantías de rango constitucional y procesal que le asisten desde el momento de su individualización.

Es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 046, de fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“……el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Por ello, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.

Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En este sentido, refiere la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 14/11/16, Nro. 461, lo siguiente:
"…Sobre tal acto de imputación fiscal, la Sala Penal en sentencia nro. 744, de fecha 18 de diciembre de 2007, indicó:
“…La Sala Penal reitera su jurisprudencia sobre la materia, en el sentido que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley (…) Como corolario, la imputación es una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos…” (Subrayado de la Sala).

En efecto, conforme a lo anterior resulta indispensable para esta Alzada, plasmar la exposición del Ministerio Público en el acto de imputación Fiscal y a tal efecto indica:
“…Estando fijada la audiencia de de imputación formal por delitos graves, la cual fue solicitada previamente por este Despacho Fiscal, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante No. 537, de fecha 12 de Julio, de 2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Público en este acto procede a imputar formalmente a los ciudadanos LIUDYS COROMOTO NAVARRO CARVAJAL, DESIREE MATILDE AVILA, LEIDYS MATOS NAVARRO, JOSE GREGORIO CARVAJAL y JOSE ANGEL CARVAJAL, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación y responsabilidad penal de los mismos en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471ª del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SANTIAGO SEGUNDO MATOS TUDARES, toda vez los mismos, ingresaron a la vivienda propiedad del referido ciudadano, cambiando la cerradura de la puerta principal y no permitiéndole el acceso a la víctima, todo ello quedó demostrado mediante los elementos de convicción recabados hasta la presente fecha, los cuales rielan insertos en las actas que conforman la investigación penal, los mismos se detallan a continuación:
1. Denuncia interpuesta en fecha 21/06/2017, suscrita por la víctima ciudadano SANTIAGO MATOS TUDARES, presentada por ante la sede del Ministerio Público del Estado Zulia.
2. Acta de Investigación Penal, de fecha 01/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde se deja constancia de la identificación plena de las personas que actualmente habitan el inmueble objeto de la presente investigación.
3. Inspección del Sitio, de fecha 01/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada en el Barrio Las marías, Avenida 62 con Calle 95C-1, Casa No. 61-96, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se deja constancia de la existencia, características y condiciones de la vivienda propiedad de la víctima ciudadano SANTIAGO MATOS, y la cual se encuentra ocupada por los hoy imputados de actas.
4. Ampliación de Denuncia rendida por la víctima ciudadano SANTIAGO MATOS, de fecha 18/07/2017, por ante la Fiscalía octava del Ministerio Público del Estado Zulia
5. Entrevistas de los ciudadanos CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, LUIS ANTONIO FLORES, JOSE PASTOR FONSECA y RICHARD REYES ARRIETA, rendidas por ante la Fiscalía octava del Ministerio Público del Estado Zulia, dichos ciudadanos son testigos presenciales de los hechos investigados por el Ministerio Público.
6. Copia certificado del documento donde consta la propiedad del inmueble objeto del presente caso, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo, de fecha 20-05-2004, inserto bajo el número 53 tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Ciudadano Juez, por todas las razones antes expuestas y tomando en consideración que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal de los ciudadanos hoy imputados LIUDYS COROMOTO NAVARRO CARVAJAL, DESIREE MATILDE AVILA, LEIDYS MATOS NAVARRO, JOSE GREGORIO CARVAJAL y JOSE ANGEL CARVAJAL, en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471ª del Código Penal, solicito se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta última relativa al desalojo de los imputados del inmueble ocupado por estos, así mismo solicito se siga el presente caso por lar normas del procedimiento ordinario, …”-

Así mismo, en relación a dicha imputación la defensa privada ABG. EDY LOPEZ, expuso:

“Manifiesto en nombre de mis representados en total y absoluta discrepancia que se les hace como imputados, sin existir elementos de convicción suficiente que clarifique que se haya cometido un hecho punible o delictual, de la propia denuncia y entrevista que se le hace a la presunta victima el ciudadano SANTIAGO SEGUNDO VILLALOBOS TUDARES; así como de las actas entrevistas de personas que supuestamente fueron testigo de los hechos, se evidencia que jamás y nunca puede dar lugar a interpretarse la existencia de un delito de invasión a una propiedad ajena por lo tanto resulta inadecuado los hechos a las previsiones establecidas por el art. 471-A del Código Penal. El delito de invasión presume un acto intrusito, arbitrario, de fuerza o violencia donde se despoja a una persona propietario de un inmueble del dominio del mismo y lo que se evidencia en actas es el hecho que el ciudadano SANTIAGO SEGUNDO VILLALOBOS TUDARES fue quien peticiono le rogó a su hijo que se fuese a vivir con su señora LIUDIS NAVARRO, su hija LEIDY VILLALOBOS, sus hijos JOSE ANGEL Y JOSE GREGORIO, y su nuera. Y de esta manera la introducción en ese inmueble la familia imputada y el derecho de posesión del inmueble fue querida, consentida y permitida por la persona que dice ser victima, de manera que no hubo una invasión. Y demostraremos en la fase investigativa que asisten suficientes razones de hecho y de derecho a mi representada LIUDIS NAVARRO para adoptar la posición que hoy sustente y sostiene frente alas pretensiones de quien se dice ser victima. En el escenario de los hechos contenidos en las actas lo que se dilumbra es una controversia de los derechos posesorios de los imputados frente al supuesto derecho de propiedad era de la presunta victima, porque mis representados venían ejerciendo sobre el inmueble desde hace 3 años y medio derechos posesorios de manera publica pacifica ininterrumpida y no equivoca en consecuencia la controversia surgida es de naturaleza inminentemente civil, de allí que los hechos denunciados no remiten carácter penal, ni tenga tipicidad alguna. De allí que no es delito y por lo tanto refutamos la imputación hecha por el ministerio publico que sin ninguna duda afecta el derecho constitucionales de mis defendidos, como lo es el derecho a honor, a la buena imagen y a la reputación, al haberse retribuido en este acto un delito que no existe y de mayor gravedad resulta que haya solicitado el ministerio publico medidas sustitutivas de la privativa de libertad que siendo menos gravosas esta, no dejan de ser coercitivas ni restrictiva del derecho a la libertad previsto y sancionado por el art. 44 de la Constitución, derecho fundamental que consideramos que ha sido lesionado en este acto con el acordamiento de la medida, solicito copia simple de la presente acta. …”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, en cuanto a los fundamentos que dieron lugar a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LIUDIS COROMOTO NAVARRO CARVAJAL, LEIDYS YOJHANA MATOS NAVARRO, DESIREE MATILDE AVILA COLMENARES y JOSE ANGEL CARVAJAL NAVARRO, es oportuno mencionar que el Juez o Jueza competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido proceso penal, establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el Venezolano, es el de salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el proceso penal, más aún las del imputado o imputada, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, por cuanto es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.
En ese orden de ideas, conforme a la doctrina que aporta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez o Jueza penal podrá decretar la medida de coerción personal, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre que se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra el artículo 236 de la norma adjetiva penal y de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:
“... los requisitos que establece este artículo 250 hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...” (PÉREZ SARMIENTO, Eric Lorenzo. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281). (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se desprende que, ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1, 2 y 3 del artículo in comento, para la imposición de alguna de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual lo establece la precitada norma; los cuales deberán ser analizados por el juez o jueza y motivados al momento de decretar la misma.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, esta Sala procede a verificar los fundamentos expuestos por la Juzgadora de Instancia, a fin de emitir el pronunciamiento apelado, observándose de la recurrida lo siguiente:
“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, por cuanto de la narración realizada por el Ministerio Publico se constata que presuntamente los hoy imputados ingresaron a la vivienda propiedad del ciudadano SANTIAGO MATOS TUDARES, cambiando la cerradura de la puerta principal y no permitiéndole el acceso a la víctima, todo ello quedó fundamentado mediante los elementos de convicción recabados por la Vindicta Publica, los cuales se detallan a continuación:
1. DENUNCIA interpuesta en fecha 21/06/2017, suscrita por la víctima ciudadano SANTIAGO MATOS TUDARES, presentada por ante la sede del Ministerio Público del Estado Zulia.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 01/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde se deja constancia de la identificación plena de las personas que actualmente habitan el inmueble objeto de la presente investigación.
3. INSPECCIÓN DEL SITIO, de fecha 01/08/2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicada en el Barrio Las marías, Avenida 62 con Calle 95C-1, Casa No. 61-96, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se deja constancia de la existencia, características y condiciones de la vivienda propiedad de la víctima ciudadano SANTIAGO MATOS, y la cual se encuentra ocupada por los hoy imputados de actas.
4. AMPLIACIÓN DE DENUNCIA rendida por la víctima ciudadano SANTIAGO MATOS, de fecha 18/07/2017, por ante la Fiscalía octava del Ministerio Público del Estado Zulia
5. ENTREVISTAS de los ciudadanos CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, LUIS ANTONIO FLORES, JOSE PASTOR FONSECA y RICHARD REYES ARRIETA, rendidas por ante la Fiscalía octava del Ministerio Público del Estado Zulia, dichos ciudadanos son testigos presenciales de los hechos investigados por el Ministerio Público.
6. COPIA CERTIFICADO DEL DOCUMENTO donde consta la propiedad del inmueble objeto del presente caso, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo, de fecha 20-05-2004, inserto bajo el número 53 tomo 76 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que los imputados de autos LIUDIS COROMOTO NAVARRO CARVAJAL, DESIREE MATILDE AVILA COLMENARES, LEIDYS JOJHANNA MATOS NAVARRO, JOSE GREGORIO CARVAJAL NAVARRO Y JOSE ANGEL CARVAJAL NAVARRO, son autores o participes en la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SANTIAGO SEGUNDO MATOS TUDARES, precalificación que se sustenta con los elementos de convicción expresamente señalados por el Ministerio Público; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Asimismo, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, por lo que el Ministerio como titular de la acción penal, tendrá el deber de realizar el acto conclusivo que ha bien considere, tal como lo establece el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra: “El Ministerio Publico procurara dar termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera…”, toda vez que el mismo pudiere concluir en un en un Archivo Fiscal, Sobreseimiento o Acusación todo de conformidad a lo previsto en los artículos 297, 300 o 308 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.
Ahora bien tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3, 4 y 9, solicita la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 282 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se opone la defensa técnica de los ciudadanos LIUDIS COROMOTO NAVARRO CARVAJAL, DESIREE MATILDE AVILA COLMENARES, LEIDYS JOJHANNA MATOS NAVARRO, JOSE GREGORIO CARVAJAL NAVARRO Y JOSE ANGEL CARVAJAL NAVARRO, manifestando entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Público, en contra de sus defendidos. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido imputadas por el Ministerio Publico, vale decir los ciudadanos LIUDIS COROMOTO NAVARRO CARVAJAL, DESIREE MATILDE AVILA COLMENARES, LEIDYS JOJHANNA MATOS NAVARRO, JOSE GREGORIO CARVAJAL NAVARRO Y JOSE ANGEL CARVAJAL NAVARRO. Por lo que, considera quien aquí decide, que la imputación realizada por el Ministerio Publico obedece a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por los imputados LIUDIS COROMOTO NAVARRO CARVAJAL, DESIREE MATILDE AVILA COLMENARES, LEIDYS JOJHANNA MATOS NAVARRO, JOSE GREGORIO CARVAJAL NAVARRO Y JOSE ANGEL CARVAJAL NAVARRO encuadra dentro del tipos penal de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SANTIAGO SEGUNDO MATOS TUDARES tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, por lo que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico, en relación al otorgamiento de una medida menos gravosas y consecuencia se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION PREVENTIA DE LIBERTAD, de las contempladas en los Ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones periódicas por ante este Tribunal, cada SESENTA (60) Días, 2.- La Prohibición de la salida del país sin autorización del mismo y 3.- Entregar a victima los siguientes objetos: una nevera, una cocina, muebles, cuadros, el juego de porche, Licuadora, Vitrina, una cama, la ropa, una hamaca, un cajón pertenencias y recuerdos, los cuales se harán bajo la dirección de Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial NRO. 4. Maracaibo Oeste, Estación Policial 4.1 Francisco Eugenio Bustamante; a favor de los imputados: 1.- LIUDIS COROMOTO NAVARRO CARVAJAL, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad V- 9.725.815, fecha de nacimiento: 19/09/1968, de 42 años de edad, de profesión u oficio del hogar, Estado civil soltera, Hija de Ramón Navarro y Nelly de Navarro, Residenciada en el Barrio Las Marías, Avenida 62 con calle 95C-1, casa Nº 61-96, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0412-6611895, 2.- DESIREE MATILDE AVILA COLMENARES, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad V- 17.184.268, fecha de nacimiento: 03/11/1984, de 32 años de edad, de profesión u oficio docente de educación, Estado civil soltera, Hija de Santiago Guillen y Rosa Colmenares, Residenciada en el Barrio Las Marías, Avenida 62 con calle 95C-1, casa Nº 61-96, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-0154117, 3.- LEIDYS JOJHANNA MATOS NAVARRO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad V- 22.399.034, fecha de nacimiento: 05/04/1995, de 22 años de edad, de profesión u oficio ingeniera petrolera, Estado civil soltera, Hija de Alexander Matos y Liudis Navarro, Residenciada en el Barrio Las Marías, Avenida 62 con calle 95C-1, casa Nº 61-96, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-6469944, 4.- JOSE GREGORIO CARVAJAL NAVARRO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad V- 18.571.694, fecha de nacimiento: 19/03/1987, de 30 años de edad, de profesión u oficio seguridad, Estado civil soltero, Hijo de Rafael Carvajal y Liudis Navarro, Residenciada en el Barrio Las Marías, Avenida 62 con calle 95C-1, casa Nº 61-96, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0426-6659495 y 5.- JOSE ANGEL CARVAJAL NAVARRO, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Titular de la cedula de Identidad V- 18.571.689, fecha de nacimiento: 19/03/1987, de 30 años de edad, de profesión u oficio mecánica, Estado civil soltero, Hijo de Rafael Carvajal y Liudis Navarro, Residenciada en el Barrio Las Marías, Avenida 62 con calle 95C-1, casa Nº 61-96, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0416-8126172, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SANTIAGO SEGUNDO MATOS TUDARES. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar el PETITUM hecho por la defensa técnica, asimismo con relación a la solicitud de la vivienda realizada por la victima se le advierte que el procedimiento que origino la presente causa es por ocasión a la presunta invasión a la cual fue objeto, por lo que este tribunal no puede emitir opinión respecto a la solicitud realizada, toda vez que la misma va a depender al desarrollo de la presente investigación. SE ORDENA LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 282 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDE…” (Subrayado de la Sala).

Por tanto, transcrita parcialmente la recurrida donde se evidencia los elementos de convicción considerados por la Juzgadora para dictar su pronunciamiento, corresponde verificar los supuestos de procedencia dispuestos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos éstos necesarios para que un Juez o Jueza de Control, proceda al decreto de una medida de coerción personal, sea esta medida cautelar de privativa de libertad o medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra de algún ciudadano o ciudadana, que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Subrayado de la Sala).

Descendiéndose seguidamente a cotejar si efectivamente se configuran los requisitos de procedibilidad para la procedencia de la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Es así como se observa, que los hechos imputados por el Representante Fiscal en contra de los ciudadanos LIUDIS COROMOTO NAVARRO CARVAJAL, LEIDYS YOJHANA MATOS NAVARRO, DESIREE MATILDE AVILA COLMENARES y JOSE ANGEL CARVAJAL NAVARRO, fueron tipificados en la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SANTIAGO SEGUNDO MATOS TUDARES, de conformidad con el artículo 111 ordinal 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Sentencia Nº 537 de fecha 12 de Julio de 2017, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; advirtiendo este Tribunal Colegiado, que una vez constatadas las actuaciones que cursan en la investigación fiscal hasta la presente fecha, y los cuales fueron estimados por la Instancia para dictar su decisión, se estima que los hechos imputados por parte del Ministerio Público y subsumidos en el tipo penal invocado, no se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso.
Con referencia al anterior análisis, este Tribunal Colegiado recalca que en todo caso el Juez o Jueza de Control, debe verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público atribuya en la audiencia de imputación, así como determinar si existe la comisión de un hecho punible.

Siendo así, el Ministerio Público imputó los siguientes hechos:

“…el Ministerio Público en este acto procede a imputar formalmente a los ciudadanos LIUDYS COROMOTO NAVARRO CARVAJAL, DESIREE MATILDE AVILA, LEIDYS MATOS NAVARRO, JOSE GREGORIO CARVAJAL y JOSE ANGEL CARVAJAL, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación y responsabilidad penal de los mismos en la comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471ª del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SANTIAGO SEGUNDO MATOS TUDARES, toda vez los mismos, ingresaron a la vivienda propiedad del referido ciudadano, cambiando la cerradura de la puerta principal y no permitiéndole el acceso a la víctima, todo ello quedó demostrado mediante los elementos de convicción recabados hasta la presente fecha,…” (Subrayado de la Sala).

En base a tales hechos, los ciudadanos LIUDIS COROMOTO NAVARRO CARVAJAL, LEIDYS YOJHANA MATOS NAVARRO, DESIREE MATILDE AVILA COLMENARES y JOSE ANGEL CARVAJAL NAVARRO, fueron imputados por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano.

Así las cosas, dicho tipo penal, refiere en la norma sustantiva penal:
"Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenas, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte. La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. (Negrilla de la Sala).
Por su parte, en cuanto a este tipo penal, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 11-0829, de fecha 08/12/11, estableció:
“De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo”. (Negrilla del Tribunal Colegiado).

Por lo tanto, el delito de invasión no solo se extiende a áreas de terreno, también recae sobre bienhechurías o mejoras que se hagan en edificaciones, igualmente que esos inmuebles invadidos sean ajenos; este delito recae sobre bienes inmuebles que sean de propiedad privada, es decir que pertenezcan a individuos que tengan titularidad legitima del inmueble.

La terminología de BIENHECHURIAS, se puede definir como la construcción levantada en terrenos baldíos; también puede definirse como conjunta de mejoras que hace un arrendatario a un inmueble.

El derecho lesionado es el de la propiedad, siendo este de rango constitucional, el cual conforme a lo dispone el artículo 545 del Código Civil, es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la ley.

Por su parte, el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone: “Se garantiza del derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”.

De igual manera, se estableció en Doctrina del Ministerio Público, de fecha 12-04-11, Nro. DR-11-017682, que:

"El delito de invasión se materializa con la acción de “invadir”, que consiste en adentrarse y poseer, sin derecho legítimo un espacio. La falta de un derecho legitimo para la ocupación del espacio al que se ha adentrado; sin lugar a dudas, es un elemento esencial para la configuración de la invasión, dado que gozando el sujeto de la facultad para ocuparlo, su posesión resulta legitima y por tanto acorde con las disposiciones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico. (Negrilla de la Sala)

Para la comisión del delito de invasión se exige un elemento subjetivo particular, este es que el sujeto haya procurado con su acción la obtención de un provecho ilícito, sea este para si o para otro; en ese sentido, se entiende que la buena fe del agente excluye la adecuación de su conducta al tipo penal de invasión.

En tal sentido, siendo que los hechos imputados, fueron subsumidos en la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, el cual sanciona la conducta de la persona que para obtener un provecho ilícito invada terreno, inmueble o bienhechurías, ajeno; es preciso definir el termino INVADIR.

Dicho verbo “invadir” supone tanto la irrupción forzada en un lugar, como también la posterior ocupación irregular de ese espacio, específicamente delimitado en el tipo penal arriba copiado como terreno, inmueble o bienhechuría. Así lo encontramos en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española [4][5], cuando indica como principales significados de este verbo, las siguientes acepciones:

“Invadir.
(Del lat. invadĕre).
1. tr. Irrumpir, entrar por la fuerza.
2. tr. Ocupar anormal o irregularmente un lugar.” (Subrayados añadidos)

Siendo así, la acción de “invadir” evidentemente significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, resultando punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuría pues esa circunstancia también se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma integrando el tipo objetivo.

Así las cosas, la consumación del delito y la lesión antijurídica del derecho de propiedad NO CESARÁ mientras el inmueble, terreno o bienhechuría se mantengan en posesión de quienes hayan irrumpido y posteriormente ocupen irregularmente dichos bienes, y esa constante consumación del delito (ocupación irregular de bien inmueble ajeno como acepción aceptada del verbo invadir) supone su permanencia antijurídica a la sola voluntad del autor, y en consecuencia debe reputarse el delito de invasión como un DELITO PERMANENTE, lo cual posee unas notables implicaciones en la práctica que legitimaría.
Así las cosas, la INVASIÓN, es un delito que consiste en irrumpir u ocupar de manera ilegitima una propiedad; donde el SUJETO ACTIVO, son las personas que penetran ilegítimamente, y el SUJETO PASIVO, es el individuo propietario del inmueble o bienhechurías invadido.

El objeto jurídico protegido, es la PROPIEDAD.

Indicado el tipo penal de INVASIÓN, los integrantes de esta alzada verifican de los elementos de convicción que cursan en autos y que fueron estimados por la Instancia, lo siguiente:

Se dio inicio a la investigación signada con el Nro. MP-283233-2017, mediante denuncia consignada ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 22/06/17, por el ciudadano SANTIAGO SEGUNDO MATOS TUDARES (folios del 1 al 2 de la Investigación Fiscal), en la cual el mismo narra lo siguiente:

“…Es el caso que en el año dos mil quince…, mi hijo ALEXANDER MATOS, vendió un taller mecánico y donde también tenia su residencia, en donde vivía con su familia…y una vez vendido el taller mecánico el y su familia estaban sin casa y no tenían donde vivir, por lo que le solicite a mi hijo ALEXANDER MATOS, que se viniera a vivir conmigo,…debido a mi petición este accedió y se mudaron…” (Subrayado de la Sala).

Cursa del folio 3 al 6 de la investigación fiscal, copia simple del documento de bienhechurías a nombre del ciudadano SANTIAGO SEGUNDO MATOS TUDARES, de fecha 19/06/17, autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, quedando asentado bajo el Nro. 32, tomo 106, folios 96 al 98, anexo al mismo copia de documento de compra venta celebrado entre IDES y SANTIAGO MATOS, autenticado ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, de fecha 20/05/04, bajo el Nro. 53, tomo 76.

En fecha 12/07/17, la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Zulia, dicta ORDEN FISCAL DE INCIO DE INVESTIGACIÓN, ordenado la practica de diligencias de investigación comisionándose a la Estación Policial 4.1 “Francisco Eugenio Bustamante”, Centro de Coordinación Policial Nro. 4, Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. (folio 10 de la investigación fiscal).

Cursa a los folios 13 y 14 de la investigación fiscal, acta de entrevista de fecha 18/07/17, rendida por el ciudadano SANTIAGO SEGUNDO MATOS TUDARES, ante la sede del Ministerio Público, donde expone:

“…uno de mis hijos ALEXANDER MATOS me piso el favor de aceptarlo en mi casa mientras el junto a su mujer LIUDI NAVARRO … encontraban una casa donde vivir, ya que anteriormente ellos tenían un taller mecánico y junto su residencia pero llegaron en la conclusión de venderlo puesto que ya no querían seguir viviendo allí, … ” (Subrayado de la Sala).

Cursa desde el folio 16 al 31 de la investigación fiscal, oficio de fecha 01/08/17, emanado de la Estación Policial Francisco Eugenio Bustamante, donde remiten anexo: acta policial , de fecha 01/08/17, donde se deja constancia que se trasladaron hasta el barrio las marías, avenida 62 con calle 95C-1, casa 61-96, realizando censo poblacional de los ocupantes del inmueble; inspección técnica con fijaciones fotográficas, boletas de citaciones dirigidas a: KELLYN GONZALEZ, GEIMAN ARMIJO, RICHARD REYES, JOSE FONSECA, LUIS FLORES, CARLOS HERNANDEZ Y GEOVAGNI DE JESUS VILLALOBOS, y copia simple de documento de bienhechurías a nombre del ciudadano SANTIAGO SEGUNDO MATOS TUDARES.

Cursa al folio 33 de la investigación Fiscal, comunicación de fecha 03/08/17, emanada de la Oficina Municipal de Catastro, donde indican la condición jurídica del inmueble ubicado en el barrio las marías, avenida 62 con calle 95C-1 Nro. 61-96, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, donde indica que el propietario es IDES (INSTITUTO DE DESARROLLO SOCIAL), siendo presentado para el registro de mesura RM-2017-09-0095, documento notariado de fecha 20/05/2004, a nombre del ciudadano SANTIAGO SEGUNDO MATOS TUDARES.

Cursa al folio 34, acta de entrevista de fecha 10/08/17, rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, ante la Sede Fiscal, donde expone:

“…tengo conocimiento que el hijo del señor Matos de nombre Alexander Matos vendió su taller y su casa, sin tomar la previsión de buscar otra casa donde vivir, por lo que su papá no tuvo problemas de recibirlo en su casa a él, con su mujer y la hija que tuvieron ambos, poco tiempo comenzaron los problemas y la mujer de Alexander logró sacarlo de la casa de su papá y también saco al señor Santiago de su propia casa,…”. (Subrayado de la Sala).

Cursa al folio 35, acta de entrevista de fecha 10/08/17, rendida por el ciudadano LUIS ANTONIO FLORES MARTINEZ, ante la Sede Fiscal, donde expone:

“…Yo conozco a Santiago Matos desde aproximadamente 40 años, yo también tengo una casa en el sector, vivo cerca somos vecinos, tengo entendido que Segundo, así le digo a Santiago Matos, lo saco de su casa su nuera, el no vive en su casa desde hace un mes, me comentaron que lo saco a el y al marido que es el hijo de Segundo de nombre Alexander Matos, y ahí esta viviendo ella con los hijos…”. (Subrayado de la Sala).

Cursa al folio 36, acta de entrevista de fecha 14/08/17, rendida por el ciudadano JOSE PASTOR FONSECA GONZALEZ, ante la Sede Fiscal, donde expone:

“…Yo conozco a Segundo Matos desde hace mas de cuarenta años,…ahora en la casa esta viviendo una señora que al parecer convivió con un hijo de Segundo, con quien tuvo una hija que es ingeniero, pero al parecer hubo problemas y sacaron a Segundo de su casa, me he enterado que la señora ha dicho que negocio la casa, pero yo no creo que segundo haya vendido su casa, el dice que eso es de el de sus hijos…” (Subrayado de la Sala).

Cursa del folio 37 al 40 de la investigación fiscal, oficio de fecha 17/07/17, emanado de la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, anexo al mismo, copia certificada de documento autenticado bajo el nro 32, tomo 106, de fecha 19/06/17, de los libros llevados por esa Notaría.

Cursa del folio 41 al 44 de la investigación fiscal, oficio de fecha 19/07/17, emanado de la Notaria Publica Novena de Maracaibo, anexo al mismo copia certificada de documento, autenticado en fecha 20/05/04, bajo el Nro. 53, tomo 76, otorgado por CIRO BELLO en representación del IDES al ciudadano SANTIAGO MATOS.

Cursa al folio 50 al 51, acta de entrevista de fecha 31/08/17, rendida por el ciudadano RICHARD HEART REYES ARRIETA, ante la Sede Fiscal, donde expone:

“…soy vecino del señor Santiago Matos y de la señora Liudys, el señor Santiago es el dueño de la casa donde él vivía,…pero en el año 2014, el señor Santiago regreso a su casa en compañía de su hijo Alexander Matos y la esposa de Alexander de nombre Liudys Navarro, ella tenia tres hijos mayores de edad, dos hombres y una mujer que ella es la hija de Alexander, y los dos hombres fueron criados por Alexander, ellos vivían todos juntos, yo oí decir que la señora Liudys hizo negocios con el señor Santiago y sus hijos para comprar la casa, pero ahora están de problemas por la casa,…ellos llegaron a vivir ahí porque Liudys es la esposa de uno de los hijos del señor Santiago, de nombre Alexander Matos, …hasta el año 2014, que regreso a la casa en compañía de su hijo ALEXANDER, la señora Liudys y su familia, y desde entonces todos viven ahí…”. (Subrayado de la Sala).

Por tanto, se desprende claramente de los elementos de convicción enunciados, y conforme a los hechos imputados por el Ministerio Público, que los ciudadanos LIUDIS COROMOTO NAVARRO CARVAJAL, LEIDYS YOJHANA MATOS NAVARRO, DESIREE MATILDE AVILA COLMENARES y JOSE ANGEL CARVAJAL NAVARRO, no irrumpieron forzadamente a la propiedad del ciudadano SANTIAGO SEGUNDO MATOS TUDARES, para de tal modo ocupar de manera irregular el inmueble; sino por el contrario, se evidencia, de la denuncia y de la entrevista rendida por dicho ciudadano, que el de manera voluntaria los convidó a vivir con su persona en el inmueble en disputa, indicando entre otras cosas: “por lo que le solicite a mi hijo ALEXANDER MATOS, que se viniera a vivir conmigo,…debido a mi petición este accedió y se mudaron”, “uno de mis hijos ALEXANDER MATOS me pidió el favor de aceptarlo en mi casa mientras el junto a su mujer LIUDI NAVARRO … encontraban una casa donde vivir”.

De igual manera, se verificó de las actas de entrevistas recabadas por el Ministerio Público que el ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ , señalo: “…por lo que su papá no tuvo problemas de recibirlo en su casa a él, con su mujer y la hija que tuvieron ambos,…”; el ciudadano LUIS ANTONIO FLORES MARTINEZ, refirió: “…tengo entendido que Segundo, así le digo a Santiago Matos, lo saco de su casa su nuera, el no vive en su casa desde hace un mes, me comentaron que lo saco a el y al marido que es el hijo de Segundo de nombre Alexander Matos…”, JOSE PASTOR FONSECA GONZALEZ, manifestó: “…ahora en la casa esta viviendo una señora que al parecer convivió con un hijo de Segundo, con quien tuvo una hija que es ingeniero, pero al parecer hubo problemas y sacaron a Segundo de su casa…”, y RICHARD HEART REYES ARRIETA expuso que: “…en el año 2014, el señor Santiago regreso a su casa en compañía de su hijo Alexander Matos y la esposa de Alexander de nombre Liudys Navarro, ella tenia tres hijos mayores de edad, dos hombres y una mujer que ella es la hija de Alexander, y los dos hombres fueron criados por Alexander, ellos vivían todos juntos,..”.

Por tanto, no emergen elementos que demuestran la comisión de hecho punible alguno, menos aún el delito imputado a los ciudadanos LIUDIS COROMOTO NAVARRO CARVAJAL, LEIDYS YOJHANA MATOS NAVARRO, DESIREE MATILDE AVILA COLMENARES y JOSE ANGEL CARVAJAL NAVARRO, en razón de lo cual el acto de imputación de éstos se realizó sin estar satisfechos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; no subsumiéndose sus conductas en la norma especificada en el artículo 471-A del Código Penal; por cuanto los hechos imputados no revisten carácter penal, al no estar dichos hechos tipificado como delito en nuestro ordenamiento jurídico; por lo que revisadas las actuaciones que cursan a la investigación fiscal, de ellas se evidencia que no esta dada la tipicidad del hecho, siendo esta, la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, no se evidencia en los hechos narrados alguna acción desplegada por parte de los ciudadanos LIUDIS COROMOTO NAVARRO CARVAJAL, LEIDYS YOJHANA MATOS NAVARRO, DESIREE MATILDE AVILA COLMENARES y JOSE ANGEL CARVAJAL NAVARRO, que encuadre perfectamente en alguna norma penal; por lo que, lo procedente en derecho, es que el ciudadano SANTIAGO SEGUNDO MATOS TUDARES, acuda a la jurisdicción civil, mediante un interdicto restitutorio, ya que dicho ciudadano tiene la propiedad del inmueble objeto de litigio y fue despojado de la posesión de su inmueble, debiendo intentar una demanda de desalojo del referido bien inmueble.
Así las cosas dispone el Código Civil, en el TITULO V, de la posesión, disponiendo en los artículos 782, 783 y 784 lo siguiente:
"Artículo 782:
Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve".

"Artículo 783
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión".

"Artículo 784:
La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo".

Y por su parte, refiere el Código de Procedimiento civil en sus artículos 699 y 700 lo siguiente:
"Artículo 699
En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas,
exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas".

"Artículo 700
En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto".

Por otra parte, es preciso referir que la Ley de Prohibición de Desalojo Arbitrario, señala en su artículo 2 entre los sujetos objetos de protección, aquellas personas que ocupen de manera legitima los inmuebles como vivienda principal, debiendo consignar su solicitud escrita ante el Ministerio del Poder Popular con Competencia en materia de Habitad y Vivienda (artículo 6) y de tal manera iniciar el procedimiento establecido en la menciona ley, planteándose allí de tal manera la desocupación del inmueble de todo tipo de posesión, teniendo tanto la vía administrativa como la judicial.
Dicho esto, en el caso en análisis hasta la presente fecha, no es posible determinar que los hechos imputados a los ciudadanos LIUDIS COROMOTO NAVARRO CARVAJAL, LEIDYS YOJHANA MATOS NAVARRO, DESIREE MATILDE AVILA COLMENARES y JOSE ANGEL CARVAJAL NAVARRO, revisten carácter penal y, por ende, subsumirlos en algunos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano.
En este mismo orden de ideas, esta Sala estima necesario referir aspectos propios del “Delito”, y al respecto, la doctrina patria ha establecido:

“El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal” (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).

Del concepto de delito se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde en su obra “Derecho Penal Parte General”, estableció lo siguiente:

“…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito” (Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).

Partiendo entonces de la teoría del delito, se observan los siguientes elementos:

1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer;
2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal;
3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica;
4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella, y
5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo para realizar el hecho.

En efecto, es necesario señalar que deben concurrir todos los elementos referidos ut supra, puesto que al faltar uno de ellos ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado, o bien, porque en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.

En ese sentido, consideran estos Juzgadores pertinente precisar, que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.

A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.
Así las cosas, visto de que el hecho que se analiza no se encuentra previsto en la ley como delito ni falta, el represente Fiscal no debió solicitar la audiencia de imputación en contra de los ciudadanos LIUDIS COROMOTO NAVARRO CARVAJAL, LEIDYS YOJHANA MATOS NAVARRO, DESIREE MATILDE AVILA COLMENARES y JOSE ANGEL CARVAJAL NAVARRO, por cuanto no es competente para resolver la situación expuesta, ya que el ciudadano SANTIAGO SEGUNDO MATOS TUDARES, como parte afectada e interesada debe acudir ante la Instancia civil, lo cual constituye un obstáculo para el desarrollo del proceso, que le impide al Ministerio Publico ejercer la acción penal, por tratarse de unos hechos ejercibles en materia de otra competencia.
En el caso en concreto, el Ministerio Público no necesitaba activar el procedimiento de investigación para asegurarse que el hecho es atípico, ya que ello se desprende del sólo contenido de la denuncia del ciudadano SANTIAGO SEGUNDO MATOS TUDARES; no necesitando mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, para de tal modo establecer de mero análisis de la fuente de la noticia criminis si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo; por cuanto no se observa de manera alguna una relación entre la conducta desplegada por los ciudadanos LIUDIS COROMOTO NAVARRO CARVAJAL, LEIDYS YOJHANA MATOS NAVARRO, DESIREE MATILDE AVILA COLMENARES y JOSE ANGEL CARVAJAL NAVARRO y los elementos de convicción que presentó el Ministerio Público, para hacer presumir la existencia de un hecho punible y que sean (a su vez) configurativos del delito imputado por la Vindicta Pública y avalado por la a quo en la audiencia de imputación; ya que hasta las presentes actuaciones no se evidencia que los referidos ciudadanos hayan incurrido en la presunta comisión de un hecho punible, que configure el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471.A del Código Penal.

Debe recordarse lo establecido en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley. Siendo bueno acotar la Sentencia número 035 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-304 de fecha 02/02/2010 que nos dice que:
“... La acción penal nace de un hecho punible, calificado como delito y tipificado expresamente en la Ley, como garantía del principio de legalidad. Por otra parte, la prescripción es una de las formas de extinguir la acción penal, pero para que resulte aplicable se requiere forzosamente que esta exista previamente. Si el hecho ocurrido no reviste carácter penal, nunca existirá la acción penal, debido a que no es cualquier hecho el que otorga la facultad legal al Estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción (ius puniendi), sólo el hecho típico establecido por ley penal previa a su perpetración.”. (Subrayado de la Sala)

Debiéndose considerar si efectivamente se constituyó un hecho punible o no. Hay que analizar por parte del juez o jueza en funciones de control, si efectivamente se constituyen los elementos del delito revisando la teoría General del delito para el caso concreto, viendo los elementos de convicción que hasta ese momento haya recabado la Representación Fiscal y que se encuentren debidamente acreditados en autos.
El autor Reyes Echandía en su Texto, define la “Tipicidad”, como:
“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”. (Subrayado de la Sala)

En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que,
“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16). (Subrayado de la Sala).


En este modo de ideas, la Sala de Casación Penal, en sentencia bajo ponencia de la Magistrada Francia Coello González, No. 669, de fecha 30 de octubre de 2015, señaló que:
“…esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.” (Negrilla de la Sala)


De lo anterior se desprende, que en la presente causa existe una trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal, y de la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, durante el desarrollo del presente proceso penal.
Es menester referir para quienes conforman este Tribunal Colegiado, que dentro del ámbito de competencia de la fase preparatoria e intermedia, el Juez o Jueza en Funciones de Control como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que el acto a celebrarse solicitado por la representación Fiscal, sea cónsono y concordante con las disposiciones preceptuadas por el legislador penal, debiendo además existir una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público, así como con los delitos atribuidos e investigados que hubiere lugar.

Resalta esta Sala de Alzada, que las disposiciones legales trasgredidas son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez o Jueza.

Es por lo que es de relevancia señalar la doctrina del autor Carmelo Borrego en su obra “Actos y Nulidades Procesales” el cual indicó que:

“…En el procedimiento también pueden detectarse algunos actos que pudieran estar afectados en cuestiones esenciales y que podría dar lugar a la nulidad. Indudablemente que siendo actos procesales los que requieren la intervención de la jurisdicción y aquellos que causan efectos importantes, entonces han de llevarse de la manera más regular posible a fin de evitar que por efecto del artículo 436 del COOP cualquiera de las partes puedan sentirse afectadas y en consecuencia, sobrevenga la consabida nulidad…”

En atención a lo expuesto, el artículo 174 Código Orgánico Procesal Penal, establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, si el acto es resultado inequívoco, de una actividad seguida en un procedimiento que no es el autorizado, y el procedimiento establecido es aquel indicado en la Ley. Asimismo, el artículo 174 del referido código penal adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.

Como consecuencia de la nulidad decretada, consideran estos Juzgadores que la decisión recurrida afecta directamente al debido proceso, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto apunta:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”

A este tenor, es menester reiterar que en este caso no constituye una reposición inútil anular la decisión impugnada, comprobado como ha sido el vicio que atenta contra el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa; y a tal efecto, resulta necesario citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 388, de fecha 06-11-2013 con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Alzada, considera que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO, de la decisión N° 1092-17, emitida en fecha 27 de octubre de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de imputación realizada por la representación fiscal Nº 08 del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: LIUDIS COROMOTO NAVARRO CARVAJAL, DESIREE MATILDE AVILA COLMENARES, LEIDYS JOJHANNA MATOS NAVARRO, JOSE GREGORIO CARVAJAL NAVARRO y JOSE ANGEL CARVAJAL NAVARRO, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471 A del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SANTIAGO SEGUNDO MATOS TUDARES, de conformidad con el artículo 111 ordinal 1° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Sentencia Nº 537 de fecha 12 de Julio de 2017 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; decretando MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos por el tipo penal imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la TRAMITACIÓN DEL ASUNTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 282 y 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se decreta el cese de todas las medidas cautelares impuestas, y como efecto de ello la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos LIUDIS COROMOTO NAVARRO CARVAJAL, LEIDYS YOJHANA MATOS NAVARRO, DESIREE MATILDE AVILA COLMENARES y JOSE ANGEL CARVAJAL NAVARRO; lo que no obsta para que el Ministerio Público en un futuro, de acuerdo a la Ley, de variar las circunstancias existentes hasta esta fecha, pueda hacer las solicitudes que a bien corresponda y considere pertinente. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ANULA DE OFICIO la decisión N° 1092-17, emitida en fecha 27 de octubre de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 49.6 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 del Código Penal en relación con los artículos 1, 175, 179, 180 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta el cese de todas las medidas cautelares impuestas, y como consecuencia de ello la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos LIUDIS COROMOTO NAVARRO CARVAJAL, LEIDYS YOJHANA MATOS NAVARRO, DESIREE MATILDE AVILA COLMENARES y JOSE ANGEL CARVAJAL NAVARRO; lo que no obsta para que el Ministerio Público en un futuro, de acuerdo a la Ley, de variar las circunstancias existentes hasta esta fecha pueda hacer las solicitudes que a bien corresponda y considere pertinente.

Regístrese y publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala



ANA MARIA PETIT GARCÉS ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente



LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO BRACHO

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 035-18, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

GENESIS GIRALDO BRACHO