REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32.619-2017.-
ASUNTO : VP03-R-2017-001646.
DECISIÓN Nº 025-2018.-
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de los RECURSOS DE APELACIONES DE AUTOS, interpuestos por, PRIMERO: por el profesional del derecho EDUARDO PARRA, Defensor Público Provisoria Décimo Octavo con competencia inmaterial Penal Ordinario, adscrito a la Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos ORLANDO JAVIER SANTELIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.750.532 y DANIEL ALEXANDER VILLEGAS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 15.160.703, en contra de la decisión Nº 1714-2017, de fecha 04 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, acordó: decretar la aprehensión por flagrancia de los ciudadanos ORLANDO JAVIER SANTELIS DIAZ y DANIEL ALEXANDER VUILLEGAS HERRERA, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 y 163 ordinales 3 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 111 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la 1) MEDIDA ASEGURATIVA DE LA HACIENDA BARLOMENTO, ubicada en el sector la Cachamana del municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, 2) Las medidas nominadas de bloqueo, inmovilización de cuentas bancarias de los imputados y prohibición de enajenar y gravas los bienes que registren los referidos imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, 3) la medida asegurativa de incautación de los vehículos Toyota Land Cruise, placas A84AD7G, Toyota Land Cruise, placa AB081BT y el vehiculo marca jeep, color blanco, placas AH751OA y 4) se autoriza la destrucción de los 530 envoltorios tipo panela de Cocaína, colectada en el procedimiento de aprehensión y se provee la prueba anticipada del testimonio del ciudadano JESUS PAREDES. Sin Lugar la solicitud de la defensa publica en relación a la imposición de una medida menos gravosa a favor de su defendido, de las establecidas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, acordando la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido de los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el SEGUNDO: interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, en su carácter de defensor de los imputados CESAR TULIO SIJANES MEJIAS, sin documento de identificación y CESAR TULIO SIJANES SEMPRUM, portador de la cédula de identidad N° 15.391.262, en contra de la decisión N° 1716-2017 de fecha 05 de Diciembre del 2017 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia de los imputados CESAR TULIO SIJANES MEJIAS y CESAR TULIO SIJANES SEMPRUM, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia la imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico en cuanto al 1) Bloqueo inmovilización de las cuentas y prohibición de enajenar y gravar los bienes que registren los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Se acuerda la tramitación del procedimiento ordinario.
Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 15 de Enero de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
Se evidencia de actas, que el profesional del derecho EDUARDO PARRA, Defensor Público Provisoria Décimo Octavo con competencia inmaterial Penal Ordinario, adscrito a la Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos ORLANDO JAVIER SANTELIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.750.532 y DANIEL ALEXANDER VILLEGAS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 15.160.703, demuestra dicha cualidad en el acta de presentación de imputados, inserta desde el folio ochenta y nueve (89) al folio ciento uno (101) de la pieza principal, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa de los imputados de autos, razón por la cual se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, en su carácter de defensor de los imputados CESAR TULIO SIJANES MEJIAS, sin documento de identificación y CESAR TULIO SIJANES SEMPRUM, portador de la cédula de identidad N° 15.391.262, demuestra dicha cualidad en el acta de presentación de imputados, inserta desde el folio ciento diez (110) al folio ciento veinte (120) de la pieza principal, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa de los imputados de autos, razón por la cual se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el primer recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 04 de Diciembre de 2017, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fechas 08 de Diciembre de 2017, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. el segundo recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 05 de Diciembre de 2017, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fechas 11 de Diciembre de 2017, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio cuarto (04) de la incidencia de apelación.
Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto desde el folio veintiséis (26) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, los recurrentes interpusieron sus escritos de apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, pues los recursos están dirigidos a cuestionar la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que los imputados de autos, se encuentre incurso en la comisión del hecho imputado por parte del Ministerio Público, en consecuencia la imposición de una Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad no concerniente al caso que nos ocupa.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, los apelantes promovieron como pruebas en sus escritos recursivo las decisiones recurridas y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fue enviado a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Asimismo, se observa que el Tribunal de Control emitió Boleta de Emplazamiento al representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre inserta al folio catorce (14) del cuaderno de apelación, siendo efectiva en fecha 18 de Diciembre del 2017, evidenciándose de actas que la vindicta publico dio contestación al recurso de apelación en fecha 21 de Diciembre del 2017, que corre inserta desde el folio quince (15) al folio veinticuatro (24) del recurso de apelación, de manera tempestiva, tal como se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto en el folio veintiséis (26) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR los recursos de apelaciones de auto interpuestos, PRIMERO: por el profesional del derecho EDUARDO PARRA, Defensor Público Provisoria Décimo Octavo con competencia inmaterial Penal Ordinario, adscrito a la Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos ORLANDO JAVIER SANTELIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.750.532 y DANIEL ALEXANDER VILLEGAS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 15.160.703, en contra de la decisión Nº 1714-2017, de fecha 04 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y el SEGUNDO: por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, en su carácter de defensor de los imputados CESAR TULIO SIJANES MEJIAS, sin documento de identificación y CESAR TULIO SIJANES SEMPRUM, portador de la cédula de identidad N° 15.391.262, 1716-2017 de fecha 05 de Diciembre del 2017 dictada por el Juzgado Séptimo. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE los recursos de apelaciones interpuestos, PRIMERO: por el profesional del derecho EDUARDO PARRA, Defensor Público Provisoria Décimo Octavo con competencia inmaterial Penal Ordinario, adscrito a la Defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor de los ciudadanos ORLANDO JAVIER SANTELIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.750.532 y DANIEL ALEXANDER VILLEGAS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 15.160.703, en contra de la decisión Nº 1714-2017, de fecha 04 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y el SEGUNDO: por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, en su carácter de defensor de los imputados CESAR TULIO SIJANES MEJIAS, sin documento de identificación y CESAR TULIO SIJANES SEMPRUM, portador de la cédula de identidad N° 15.391.262, en contra de la decisión Nº 1716-2017 de fecha 05 de Diciembre del 2017 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES DE APELACIONES
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta
ERNESTO ROJAS HIDALGO ANA MARÍA PETIT GARCÉS
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 025-2018 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-32619-17-
ASUNTO : VP03-R-2017-001646.-