REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 16 de enero de 2018
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: 4E-2167-15
ASUNTO : VP03-R-2017-001543
DECISION Nro. 018-18
PONENCIA DE LA JUEZA SUPLENTE DE APELACIONES ANA MARIA PETIT GARCES
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, las presentes actuaciones contentivas de recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del Derecho ABG. DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero (01) Penal Ordinario en fase de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE BRACHO SIFUENTES, titular de la cédula de identidad nro 26.053.792 y JEREMIAS CALLE CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nro V.-23.443.471; contra la decisión Nro. 591-17, dictada en fecha 16 de octubre de 2017, por el referido Tribunal.
Recibiéndose en fecha 09 de enero de 2018, el presente recurso de apelación, dándose cuenta en Sala designándose ponente a la Jueza Suplente Dra. ANA MARÍA PETIT GARCÉS.
En fecha 15 de enero de 2018, fue declarado admisible el recurso de Apelación.
Por lo que, estando dentro del lapso legal establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir el recurso de apelación, y en tal sentido observa lo siguiente:
DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se desprende de las actuaciones procesales, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emite los siguientes pronunciamientos bajo decisión Nro. 591-17:
“…Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud efectuada por la defensa de los penados ALEJANDRO JOSE BRACHO y JEREMIAS CALLE CHOURIO; de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal Vigente…”.
FUNDAMENTOS Y RAZONES DEL RECURSO
INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Se evidencia de actas, que el profesional del Derecho ABG. DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero (01) Penal Ordinario en fase de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación de sus defendidos los ciudadanos ALEJANDRO JOSE BRACHO SIFUENTES y JEREMIAS CALLE CHOURIO, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Alegó el apelante, que en fechas 04 y 07 de noviembre de 2016, solicitó la reforma del cómputo legal de pena, efectuado en el asunto seguido a sus defendidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostuvo a su vez, que el Juez de Ejecución debe computar el tiempo, que el penado ha cumplido efectivamente la condena impuesta, además de los lapsos redimidos, determinando con exactitud la fecha en la cual cumplirá la condena; así como las fechas a partir de las cuales, podría solicitarse las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en atención a lo previsto en los artículos 482, 484 en su último aparte 500, 507 y 508 del anterior Texto Adjetivo Penal, en concordancia con las disposiciones finales quinta y sexta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuó la Defensa su escrito recursivo, transcribiendo el contenido de los artículos 2 del Código Penal, así como el 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, citando además el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, trayendo a colación los artículos 508 del Texto Adjetivo Penal y 5 de la Ley de Redención Judicial, para señalar, que la Jurisdicente plasmó en el fallo que no existe error en el cómputo realizado en fecha 09 de febrero de 2017, por cuanto tal actuación judicial, se basó en la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citando a su vez el apelante, extractos de diferentes decisiones dictadas por el Máximo Tribunal de la República.
Precisó igualmente el accionante, que posterior a la promulgación del Código Penal vigente, que niega en el artículo 406, la fórmula alternativa de ejecución de penas, han ocurrido tres (03) reformas del Texto Adjetivo Penal y en ninguna de ellas, se limita la aplicación de dichas fórmulas, en virtud del delito por el que fueron condenados los penados.
Finalmente alegó el recurrente, que el fallo es incongruente al declarar sin lugar la solicitud de reformar el cómputo legal de pena con redención por el trabajo y/o estudio, aún cuando en el cómputo que antecede a éste, se otorgaba a los penados la posibilidad de acceder a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Como pruebas para acreditar los fundamentos expuestos en su escrito recursivo, el apelante promovió las actas que integran la causa principal, signada bajo el Nro. 4E-2167-15.
En el aparte relativo al PETITORIO, solicitó la Defensa que se declare con lugar el recurso interpuesto y se anule la decisión impugnada.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABG. DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero (01) Penal Ordinario en fase de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación de los penados ALEJANDRO JOSE BRACHO SIFUENTES y JEREMIAS CALLE CHOURIO, plenamente identificados en autos, que el punto central de impugnación recae en la Decisión Nro. 591-17, dictada en fecha 16 de octubre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal, NIEGA la solicitud efectuada por la Defensa de los referidos penados, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, consistente en la posibilidad de optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
Y tal como se indicara, quien apela denunció lo incongruente que fue el actuar decisorio de la Jueza Cuarta de Ejecución, al declarar sin lugar la solicitud de reforma de cómputo de pena con redención por el trabajo y/o estudio, aún cuando en el cómputo que le antecedía se le otorgaba a los penados la posibilidad de acceder a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto a consideración del Tribunal de Instancia, los ciudadanos ALEJANDRO JOSE BRACHO SIFUENTES y JEREMIAS CALLE CHOURIO, deben cumplir la pena principal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal, en su parágrafo único.
Precisada como ha sido la denuncia contentiva en el recurso de apelación examinado, estos Jueces de Alzada a los fines de poder dilucidar la misma, consideran pertinente citar los fundamentos de hecho y de derecho, explanados por la Juzgadora de Ejecución, quien dejó plasmado en la recurrida textualmente:
“…Del minucioso análisis efectuado a la presente causa, se evidencia que los ciudadanos ALEJANDRO JOSE CIFUENTES BRACHO, y JEREMIAS CALLE CHOURIO; fueron condenados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio de WALRRISON BENITEZ; por los hechos ocurridos el día 28/12/2014, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en los artículos 474, 488, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
Así mismo se desprende de las actas que conforman la presente causa, que los hechos por los cuales fueron condenados los penados de marras, se cometieron bajo la vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé en su articulo 500, los requisitos que los sentenciados o sentenciadas deben cumplir para poder optar a cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena.
No obstante, es importante señalar que para determinar la procedencia o no de alguna formula alternativa de cumplimiento de condena, o de cualquier otro beneficio, es necesario además, analizar si el Código Penal o la Ley Especial que sanciona el o los delitos por los cuales fue condenada una persona, permite el otorgamiento de estos beneficios de ley, mas aun, cuando existen criterios reiterados de reciente data, emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los que se exhorta a los jueces de la Republica a tomar en consideración lo establecido en dichas decisiones.
En el caso bajo estudio se desprende de las actas, que uno de los delitos por los cuales fueron condenados los penados de marras, fue el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Juzgadora transcribir el contenido del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal vigente, el cual en cuanto al delito de Robo Agravado, establece textualmente lo siguiente:
“Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena.” (negrillas del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el legislador, en los casos del delito de Robo Agravado, prevé en su parágrafo único, que ninguna persona condenada por el referido ilícito penal, tendrá derecho a gozar de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, ni de cualquier otro beneficio de ley.
Cabe destacar que si bien la aplicación de la norma ut supra transcrita, fue suspendida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 21-04-2008, a través de la cual se ordeno la suspensión del parágrafo único de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del articulo 460 y 470 in fine, así como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la misma Sala Constitucional en el expediente 16-0030, mediante decisión dictada en diciembre de 2014, levanto la medida innominada de suspensión de los referidos parágrafos y ratifico el contenido y alcance de los mismos, cuya decisión o criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de la cual se evidencia que la excepción para el disfrute de los beneficios y formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstos en los parágrafos antes citados se encuentran en plena vigencia, y que además los Jueces con competencia en materia penal tenemos la obligación de velar por el cumplimiento de dichas normas, en todos los casos sometidos a nuestro conocimiento.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de estos parágrafos únicos previstos en el Código Penal, la Sala N° 1 de la Corte de apelaciones del Circuito Penal del estado Zulia, mediante decisión dictada en fecha 29-03-17, dejo establecido lo siguiente: …
Por su parte, en fecha 15-03-17, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a este mismo punto, señalo lo siguiente: …
De lo anteriormente transcrito se evidencia que tanto la Sala N° 1, como la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, comparten el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la aplicación de los parágrafos únicos previstos en el Código Penal, en los cuales se exceptúa a ciertos delitos para cualquier beneficio, tanto procesales, como de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por considerar entre otras cosas, que se trata de delitos graves, lo cual no comporta violación al principio de progresividad, ni desmejora la condición jurídica de un penado y menos aun constituye violación al principio de igualdad, sino que por el contrario, coadyuva a evitar la impunidad, así como a lograr la finalidad que se persigue con la imposición de las penas, las cuales con el pasar del tiempo han ido evolucionando de manera proporcional con la infracción cometida y el daño producido a la sociedad; ya que existen delitos, como el del caso bajo estudio, cuyo impacto social es mayor, y es a éstos a los que se trata con especial cuidado, ya que la reclusión o el correctivo debe ser suficiente para que el infractor lo piense dos veces antes de reincidir y piense más bien en su rehabilitación, y para que la sociedad y la víctima se sientan seguros que el delincuente no va a reincidir de inmediato, tal y como lo ha referido nuestro máximo Tribunal.
En tal sentido, considerando que uno de los delitos por los cuales fueron condenados los penados de marras fue precisamente el Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual, como se menciono ut supra, prevé en su parágrafo único la prohibición de disfrute de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por considerar que es un delito grave y pluriofensivo; y en virtud que para la fecha en la que se cometió el hecho ilícito ni siquiera se encontraba suspendida la aplicación de dicha norma contemplada en el Código Penal, aunado a que el Código Orgánico Procesal Penal, es una norma procedimental de carácter general que ciertamente establece los requisitos que se deben cumplir para optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, o a la suspensión condicional de la ejecución de la misma, pero no puede prevalecer por encima del Código Penal o alguna Ley especial, que prohíba expresamente el disfrute de los beneficios, aun cuando el mismo sea de carácter orgánico, y menos aun cuando en relación al delito de robo agravado no prevé ninguna circunstancia que permita su aplicación de manera mas favorable, razón por la cual lo ajustado a derecho es negar la solicitud efectuada por la defensa de los penados ALEJANDRO JOSE BRACHO y JEREMIAS CALLE CHOURIO. ASI SE DECIDE…” (Subrayado de la Sala).
Así las cosas, una vez analizados los argumentos que conllevaron a la Juzgadora de Instancia a dictaminar el fallo recurrido, se considera conveniente otorgar debida respuesta a los alegatos de denuncia, efectuado por el Defensor Público y los cuales todos se circunscriben a un mismo objetivo, como lo es, que sus representados, los penados ALEJANDRO JOSE BRACHO SIFUENTES y JEREMIAS CALLE CHOURIO, puedan optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
En tal sentido, la Juzgadora de Instancia determinó en la recurrida, que los penados ALEJANDRO JOSE BRACHO SIFUENTES y JEREMIAS CALLE CHOURIO, no pueden optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, considerando, la fecha de comisión del hecho punible, la tipología penal por la que resultaron condenados, bajo el procedimiento de admisión de los hechos y en base al criterio jurisprudencial, establecido por nuestro máximo Tribunal, el cual es acogido por las diversas Salas que integran esta Corte de Apelaciones.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional Superior, de los autos que cursan al presente expediente, que los penados resultaron condenados a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano WALRRISON BENITEZ.
En razón a ello, firme la sentencia condenatoria, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió las actuaciones para su distribución, entre los Tribunales de Ejecución, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Así las cosas, en fecha 24 de agosto de 2015, el referido Juzgado Ejecutor, dictó auto de cómputo de pena, dejando establecido que los penados de actas, optaban a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, debiendo además, cumplir la pena principal en fecha 21 de marzo de 2021.
Posteriormente en fecha 20 de enero de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución, efectuó COMPUTOS DE PENA CON REDENCIÓN, mediante Decisiones Nros. 041-17 y 042-17, a los penados ALEJANDRO JOSE BRACHO SIFUENTES y JEREMIAS CALLE CHOURIO, respectivamente, dejando establecido que no optaban a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, debiendo éstos cumplir la pena principal en fechas 02-09-2020 y 14-12-2020, y la sujeción de la vigilancia en fechas 23-03-2022 y 24-06-2022, respectivamente.
Contra dicho auto, el Defensor Público ABG. DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, en fecha 14/03/17, consignó escrito donde solicitó la reforma de los mencionados COMPUTOS DE PENA CON REDENCIÓN, siendo ratificada dicha solicitud en fechas 23/05/17 y 04/10/17.
En fecha 16/10/17, se pronunció el Juzgado de ejecución bajo Decisión Nro 591-17, resolución esta, que es la recurrida que hoy se analiza.
Así las cosas, efectuado el recorrido procesal, se desprende de los autos, que los ciudadanos penados ALEJANDRO JOSE BRACHO SIFUENTES y JEREMIAS CALLE CHOURIO, fueron aprehendidos por una comisión Policial del estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 2014; siendo la norma sustantiva aplicable la vigente en los actuales momentos, por haber entrado a regir en fecha 13 de abril del 2005, data antes de la comisión del delito, por el cual fueren condenados los hoy penados.
Es importante hacer notar, que en Venezuela la reforma del Código Penal de fecha 13 de abril del 2005, trajo en la mayoría de las disposiciones modificadas, la exclusión de los beneficios procesales y de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; y siendo que con dicha reforma se mantuvo el carácter delictivo de ciertas conductas solo que, introduciendo en los mismos un cambio en el régimen aplicable a tal acto (ley penal modificativa), cambio éste, que se orientó a la severidad.
En tal sentido, expresa el artículo 458 del Código Penal:
"Artículo 458. ROBO A MANO ARMADA: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por un tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
PARAGRAFO UNICO: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada).
Es evidente que el legislador patrio, quiso excluir de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, una serie de delitos, que por cuya gravedad consideró que no debían gozar de los beneficios en el cumplimiento de la pena, siendo uno de estos delitos el “ROBO AGRAVADO”, y por el cual resultaron condenados los penados de marras.
Con el referido parágrafo único, se introdujo en nuestra legislación sustantiva penal, una modificación al texto legal, en el caso in comento, específicamente al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que si bien es cierto, va a surtir secuelas o efectos de tipo procesal, estas van referidas al tipo penal por el cual resultaron penados los ciudadanos ALEJANDRO JOSE BRACHO SIFUENTES y JEREMIAS CALLE CHOURIO; y tal modificación es claramente más severa, porque introduce la imposibilidad para los sujetos activos del referido delito, de gozar de beneficios procesales y de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, lo que rotundamente hace la norma más severa.
En cuanto al particular del parágrafo referido, en fecha 21 de abril de 2008, bajo el Nro. 635, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, dictamina:
“…Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal..” (Negrilla y subrayado de la Sala)
Posteriormente, la misma Sala, dictó Sentencia en fecha 17 de diciembre de 2014, bajo el Nro. 1836, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, donde refiere:
“… (omisis)
2. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287.” (Subrayado y negrilla nuestro)
Siendo esto así, en el capitulo I, del libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, se regula lo relacionado a la ejecución de la sentencia, estableciendo en el artículo 470, lo siguiente:
"El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo. (Negrilla de la alzada)
Por su parte, en el capitulo II, del libro quinto del mismo Código, se reglamenta lo relativo a la ejecución de las penas, estableciendo en su artículo 482 ejusdem lo concerniente a la Institución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y en su artículo 488 de la referida Ley, lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, extiéndase estas: Destacamento de trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional; y las cuales el Juez o Jueza de Ejecución dentro de su competencia, va otorgando paulatinamente a los penados cuando cumplan con los requisitos establecidos por el legislador.
La Institución de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, constituye una gracia existente en Venezuela desde 1980, y la cual es aplicable a determinados individuos condenados a la privación de la libertad; y que de ser acordada deja en suspenso el cumplimiento de la pena impuesta, por un período de prueba de uno (01) a tres (03) años, atendiendo las circunstancias de cada caso en particular.
Por su parte, la Ley de Régimen Penitenciario, señala en el artículo 64 lo siguiente: "Son fórmulas de cumplimiento de las penas: a. El destino a establecimientos abiertos; b. El trabajo fuera del establecimiento, y c. La libertad condicional".
Dichas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en nuestro ordenamiento Jurídico, constituyen medidas opcionales a una pena privativa de libertad, como la prisión o el arresto domiciliario, que son posibles imponerlas cuando se cumplen con ciertos requisitos establecidos en la ley, que le permiten al condenado por un determinado delito cumplir su sanción penal en libertad, aunque sujeto a ciertas obligaciones o bajo ciertas condiciones que sean establecidas por el Tribunal de Ejecución; y que en caso de incumplimiento de tales condiciones, la persona a la cual se le ha otorgado tal beneficio debe consumar su condena integra en un centro de reclusión. Constituyen medidas de rehabilitación, que le permiten al condenado, tras cumplir una cierta proporción de la pena impuesta y otros requisitos, terminar su condena en libertad, aunque sujeto a ciertas condiciones.
Así tenemos que refiere el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
(Omisis)
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente articulo sólo procederá cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta”. (Negrilla y subrayado de la alzada).
En materia penológica y penitenciaria se ha señalado que tanto las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, como cualquier otro sistema o forma de rehabilitación prevista en la ley, que se relacione con la etapa de la ejecución de la sentencia, constituye derechos de los penados y no beneficios. Han sido mal llamados beneficios del penado, siendo en realidad derechos adquiridos por los mismos, constituyendo esos derechos, una respuesta al sistema penitenciario humanizado, que de manera absoluta busca contribuir con el fin primordial de la pena, el cual es la rehabilitación del penado en la sociedad; y el cual se encuentra debidamente consagrado en nuestra Carta Magna fundamental en su artículo 272.
En cuanto al referido artículo 272 de la Carta Magna, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en fecha 07 de abril de 2006, en la sentencia Nro. 803, bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, realizó un análisis del mismo, sobre la preeminencia de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, y a tal efecto estableció:
“…El argumento principal para la fundamentación de la decisión, es la inconstitucionalidad, a su juicio, de la norma aplicable, pues la misma sería contraria a lo que preceptúa el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los fines del régimen penitenciario que la misma proclama y a la primacía de las penas no privativas de la libertad personal.
El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la ceración de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
El artículo 272 de la Constitución que se citó da preferencia a la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad; sin embargo, es obvio que no excluyó la coexistencia de las sanciones reclusorias. La referida norma establece la existencia de dicho régimen para el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, con la exigencia o garantía de que, mediante al ejecución del mismo, se asegure la rehabilitación del penado y el respeto a los derechos humanos de este último.
Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo. Retribución, en sentido penal, significa “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881). Si se admite que la pena está acompañada del carácter que se describe en este aparte, se debe concluir, entonces, que la retribución debe guardar proporción entre el daño o mal que deriva de la conducta delictiva y el que aflige legalmente al autor de tal conducta. Dicha proporcionalidad es la que dio origen a la limitación excepcional de la posibilidad de acceso a los beneficios postprocesales.
Hay que tener en cuenta que, además con excepción del derecho a la vida, los derechos no son absolutos, lo que quiere decir que pueden surgir limitaciones que respondan a razones legítimas, como lo sería, en este caso, el interés social que puede sentir justo temor de que una persona reincida en la conducta delictiva. Esta limitación está en perfecta adecuación con el artículo 131 de la Constitución, de acuerdo con el cual toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución y la Ley. Resulta lógico, en consecuencia, que, ante la gravedad de la conducta delictiva, el legislador tuviera una duda razonable en cuanto a la disposición al acatamiento al ordenamiento jurídico por parte de tales personas, lo cual derivó en la limitación que se examina, que responde a un legítimo interés de salvaguarda del interés social.
Así, las restricciones que establece el legislador para la optación por las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, no van en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan el establecimiento de restricciones a objeto de que se mantenga un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Si bien es cierto que las penas no privativas de libertad se deben tener como preferentes por mandato constitucional, no es menos cierto que el Texto Constitucional no negó la posibilidad de la coexistencia del régimen penitenciario para el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, que asegure la rehabilitación del penado como fin último, para que en definitiva alcance su reinserción a la sociedad. Además, la pena corporal privativa de libertad tiene entre sus objetivos crear en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante…” (Negrilla, subrayado y resaltado de la Sala)
Por otra parte, la misma Sala en Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, en la Sentencia Nro. 883, dictada en fecha 11 de mayo de 2007, estableció:
“… En relación con el argumento que expresaron los jueces de la Sala n.° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el fallo que se encuentra sometido a revisión, de que “la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, de fecha 13 de Abril de 2005, ciertamente, viene a mejorar ostensiblemente la situación del reo, tanto en lo que respecta el quantum de la pena como a la modalidad o especie, toda vez que en el artículo 406 ordinal 1° del texto en mención, aparte de disminuir la pena de quince a veinte años de prisión, en comparación a la de quince a veinticinco años de presidio que preveía el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal derogado, suprime la especie de presidio por la de prisión”; observa la Sala que tal afirmación sería cierta si la referida reforma no hubiera incluido el parágrafo único en la precitada disposición, que implica, a diferencia de la norma reformada, el cumplimiento efectivo -en prisión- del total del quantum de la pena a imponerse, pues los condenados “no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena”. En el caso que nos ocupa el penado fue condenado, en primera instancia, a cumplir la pena de veintidós años y un mes de presidio y, según lo preceptúa el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, contaba con la posibilidad de solicitar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de establecimiento abierto cuando hubiera cumplido por lo menos un tercio de la sanción que le fue impuesta, es decir, después de siete años y cuatro meses de presidio. Ahora, con la pena que le impuso la Corte de Apelaciones, el penado –de acuerdo con la norma supuestamente más favorable del Código Penal vigente- debería cumplir la totalidad de la pena que le fue impuesta por la comisión del delito de homicidio calificado, esto es, diecisiete años y seis meses de prisión, sin posibilidad del goce de beneficios procesales ni de la aplicación de alguna de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena. (omisis). (Subrayado, negrilla y énfasis de este Juzgado).
Corolario de lo anterior, quedando establecida cuales figuras constituyen las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o medidas de prelibertades, extendiéndose estas como: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional; tal como lo indicara el Tribunal de Instancia, no pueden los hoy penados ALEJANDRO JOSE BRACHO SIFUENTES y JEREMIAS CALLE CHOURIO, optar a las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena, por disposición expresa del parágrafo cuarto del artículo 458 del Código Penal, no constituyendo tal circunstancia vulneración alguna al principio de favorabilidad, ni existencia de conflictos entre la norma sustantiva y la norma adjetiva penal, ya que si bien es cierto, el artículo 272 de nuestra Carta Magna, priva la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad; así como, en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere sobre las oportunidades en los cuales los penados pueden optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, con las excepciones establecidas en dicha normativa, y tales dispositivos legales, no se excluye que exista coincidencia de sanciones reclusorias, como es el caso del artículo 458 del Código Penal, en su parágrafo único; por cuanto, la pena impuesta tiene como fin la readaptación del sujeto infractor de la ley, y en este caso, dicha pena guarda proporción entre el daño que se originó de la conducta tipificada en la ley como delito por parte del autor de tal conducta delictiva, siendo la proporcionalidad la que dio comienzo a la restricción particular de la posibilidad de acceder a los beneficios postprocesales, todo en razón al peligro de las conductas delictivas, todo con el único fin de proteger el interés social.
En este modo de idea, refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2005, bajo el Nro. 812, Magistrado ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:
“…La pena es la sanción penal que se aplica a una persona cuando procesalmente se ha demostrado que realizó una conducta típica, antijurídica y culpable. Consiste en la privación o restricción de ciertos derechos del transgresor, libertad o bienes, por ejemplo; debe estar establecida en la ley –principio de legalidad de la pena- y ser impuesta dentro de los límites fijados por la misma.
La regla general es la que la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad, al daño causado, a la gravedad del acto y a las circunstancias del hecho y del autor.
Su esencia íntima es la retribución, aflicción o coacción, y su fin es el restablecimiento del orden jurídico quebrantado, a través de la retribución; la prevención general que se obtendrá mediante la intimidación o la amenaza legal, y la prevención especial que se lograría a través de la advertencia, resocialización o innocuización del delincuente.
En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-.
Este cambio de concepción -anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial –Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme -artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal-.
Sin duda que, una de las funciones más relevantes del Juez de Ejecución Penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tiene derechos: los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en Convenios y Pactos Internacionales, consagrados en la Constitución a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal; así como los específicos, que se derivan de la sentencia condenatoria, en cuanto a la particular relación que se establece entre el sancionado y el Estado que lo condenó.
La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena –uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado-.
Ahora bien, el condenado no está fuera del derecho, se halla en una relación de derecho público con el Estado, en la cual continuará siendo titular de todos los derechos fundamentales, a excepción de los que se vean afectados por el contenido del fallo condenatorio.
De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y “(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias”.
A la par, “(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “tratamiento resocializador”. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria. En razón de lo cual, dichos derechos no tienen el carácter de derechos fundamentales, ya que están condicionados en su ejercicio por la “relación especial de sujeción” que resulta del internamiento en un establecimiento penitenciario.
En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta. (omisis)...”. (Subrayado y negrilla de la Sala)
Por tanto, las limitaciones que instauro el legislador en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, para optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas, no van en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, sino que pretenden el establecimiento de controles, todo con el único fin de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos; estando los penados delimitados por ley a optar a las referidas formulas de cumplimiento de pena, manteniendo sus derechos esenciales al status de persona.
De tal manera, quedo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de marzo de 2016, bajo el Nro. 245, Magistrada ponente CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se indicó:
“…Al respecto, esta Sala precisa que los delitos previstos en el artículo 357 del Código Penal, entre lo que se encuentra, el “asalto a taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo” son hechos punibles graves y pluriofensivos que atentan contra los derechos a la libertad, a la propiedad y, en algunos casos, hasta la vida; respecto a aquellas personas usuarias de ese servicio público destinado, en interés colectivo, al transporte terrestre, aéreo o marítimo; tutelando durante esa actividad el derecho de propiedad de pasajeros y tripulantes; de allí que la limitación establecida el Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, para optar respecto de este delito a las medidas alternativas de cumplimiento de penas, no comporta discriminación ni desigualdad alguna, por cuanto el legislador penal lo incluyó en la categoría delictiva con tal limitación. (omisis)
Como puede observarse de lo transcrito supra, la constitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, que exceptúa el otorgamiento de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público, está plenamente vigente y, contrario a lo alegado por la parte actora, su aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento...” (Subrayado y Negrilla de la Alzada).
Por tanto, los ciudadanos ALEJANDRO JOSE BRACHO SIFUENTES y JEREMIAS CALLE CHOURIO, solo pueden disminuir su condena mediante la redención por trabajo y estudio; y conmutar dicha pena a confinamiento, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, de considerarlo el Juez o Jueza de la causa procedente.
Razones por la cual, esta alzada considera que la decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, se encuentra ajustada a derecho, y la cual realizó una análisis de la norma sustantiva penal por el cual resultaren condenados los penados ALEJANDRO JOSE BRACHO SIFUENTES y JEREMIAS CALLE CHOURIO, en concordancia con los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional; por tanto, tal cual lo estableciere el referido Juzgado, no pueden optar a las formulas alternativas de pena, conforme a lo dispone el parágrafo único del artículo 458 Código Penal. Y así se decide.
Dadas las consideraciones que anteceden, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por EL profesional del Derecho ABG. DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero (01) Penal Ordinario en fase de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE BRACHO SIFUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. 26.053.792 y JEREMIAS CALLE CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nro V.-23.443.471; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del Derecho ABG. DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero (01) Penal Ordinario en fase de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE BRACHO SIFUENTES, titular de la cédula de identidad nro 26.053.792 y JEREMIAS CALLE CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nro V.-23.443.471.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 591-17, dictada en fecha 16 de octubre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta
ANA MARÍA PETIT GARCES ERNESTO ROJAS HIDALGO Ponente
LA SECRETARIA
GENESIS GIRALDO BRACHO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 018-18 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
GENESIS GIRALDO BRACHO
ASUNTO PRINCIPAL: 4E-2167-15
ASUNTO : VP03-R-2017-001543