REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de enero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-14.137-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-001516
DECISIÓN N° 023-2018
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho GISELA LOPEZ ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.170, en su carácter de defensora del imputado ROBERT DANIEL CASANOVA SERRUDO portador de la cédula de identidad N° 20.371.295, en contra de la decisión N° 970-2017, de fecha 10 de Noviembre de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso como presunto autor en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LOPEZ, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY BARBOZA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESADO VENEZOLANO.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 20 de Diciembre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 22 de Diciembre año 2017, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACION PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho GISELA LOPEZ ATENCIO, en su carácter de defensora del imputado ROBERT DANIEL CASANOVA SERRUDO, interpuso su recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
Alegó la parte recurrente, como primera denuncia la violación de la tutela judicial efectiva, al no dar cumplimiento la Jueza de Instancia a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en la decisión no fundamento ni razono las circunstancias de hecho con las de derecho que llevaron a tomar su decisión, solo se limitó a transcribir extractos jurisprudenciales de las distintas Sala del Tribunal Supremo de Justicia, observando la ausencia de análisis, estudio y valoración, al omitir hacer un claro, preciso y circunstanciado fundamento sobre las evidencias existentes en las actas policiales, ni explico en su decisión la ausencia del fundamento del Ministerio Publico al imputarle a su defendido el delito de EXTORSION, sin hacer ningún tipo de referencia de los solicitado por la defensa.
Continúo señalando que, la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, conlleva a la Jueza de Instancia a una decisión inmotivada, en lo atinente a la medida cautelar impuesta a su defendido, así como la existencia de peligro de fuga u obstaculización.
Sostiene la defensa privada, que de las actuaciones no se evidencia ni un solo indicio por parte de su defendido que este incurso en el tipo penal imputado, ya que del análisis realizado a las actas del procedimiento realizado por el organismo de investigación, no solo explica como sucedieron los hechos sino la forma de aprehensión de su defendido, pero la referida acta no debe surtir efectos para inculpar su defendido, ya que en ella se hace referencia a una conversación con el numero telefónico 0416-3924281, el cual está registrado en el directorio con el nombre de (JJ), a quien dicho individuo le suministro información referente a un empresario de la localidad, con el fin de que este le realice llamada Extorsivas cobrándole la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000,oo) al ciudadano HENRY BARBOZA, quien recibió varias llamadas telefónicas desde los números telefónicos (416-3924281) el cual pertenece al ciudadano ROBERT DANIEL CASANOVA SERRUDO, siendo esto una contradicen en las actas, ya que del acta policial primero menciona que ese numero telefónico 014-392-4281 esta registrado en el directorio con el nombre de JJ y mas adelante señala que el numero telefónico (0416-3924281) le pertenece al ciudadano ROBERT DANIEL CASANOVA SERRUDO y un segundo numero telefónico (0412-064092) de donde se realizaron de igual forma llamadas y nota de voz solicitando dinero bajo amenaza de muerte en contra del ciudadano HENRY BARBOZA comerciante de la localidad de la Cañada, luego de la aprehensión de su defendido en fecha 08 de noviembre, a las (10:00 a,m.) de la mañana le toma entrevista a la presunta víctima, quien expuso “Yo HENRY BARBOZA he recibido varias llamadas telefónicas de las cuales no atendí porque no conocía el numero en el cual después me enviaron varios mensajes con amenaza y pude observar que se trataba del mismo numero que me estaba llamando, pero yo nunca conteste, después de esto, en los días siguientes recibí otro mensaje donde me amenazaron otra vez , yo sentí nervios, asustado por las amenazas en contra mía y mi familia fue entonces cuando decidí reunir la familia para contarle lo que me estaba pasando”, en ningún momento la presunta victima menciona a su defendido como responsable de la supuesta Extorsión, como la persona que haya realizado el verbo rector exigido por el tipo penal a través de los medios de comisión como el uso de violencia, engaño o amenaza de grave daño, para lograr la ejecución de acciones u omisiones que generaran un perjuicio en el patrimonio de la victima, en lo que respecta al acta de denuncia; razón por la cual no se explica la defensa, como fueron utilizada estas actas como elementos de convicción que lleven al convencimiento a la Juzgadora de la efectiva participación de su defendido en los hechos imputados.
Sostuvo la defensa técnica, que de actas se desprende que no existe cruce de llamadas, entre el telefono celular de su defendido y el de la presunta víctima, no existe relación de llamadas telefónicas entrantes y salientes que tenían que ser promovidas constantemente para imputar a una persona por la comisión del delito de Extorsión, además la presunta víctima no aporto su telefono o su numero telefónico para que le hicieran el análisis correspondiente.
Planteó quien recurre, que no se explica como la Jueza de Instancia pudo decretar la medida privativa de libertad, sin justificar motivadamente la existencia de elementos probatorios que acreditaran la consumación del tipo penal que hoy nos ocupa, así como presunción razonable de peligro de fuga, lo que genera una inseguridad jurídica ante la inmotivación, ya que mi defendido posee arraigo en el país con su respectivo domicilio, así como el correspondiente comportamiento durante el proceso, en no tener la intención de sustraerse de la justicia, trayendo como consecuencia que al no estar cubierto los tres extremos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, lo procedente en derecho resultaría la libertad de su defendido, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren que su defendido se encuentre incurso en el delito imputado.
La profesional del derecho, plasmo en su escrito que la Jueza de Instancia considero, no solo la existencia de hechos punibles sino que además acredito la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de su defendido en la comisión del delito imputado, para ello fundamento su decisión en el conjunto de actas promovidas por el Fiscal del Ministerio Publico, observando la defensa que ninguna de ellas arroja un solo indicio de existencia de algún elemento que haga presumir la posible participación de su defendido, y en consecuencia solo se limita a la enumeración de ellas, pero no establece un silogismo entre cada acta incorporada, generalizando con una motivación ambigua e imprecisa.
Como segunda denuncia, alega la defensa errónea aplicación de lo dispuesto en el Artículo 16 de la ley Contra la Extorsión y el Secuestro, sin tomar en cuenta la Jueza de Instancia que en caso de existir una precalificación jurídica a imputar a su defendido, podría ser la establecida en el artículo 2 del Código Penal, por el delitote RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Alego la apelante, que en relación al delito de EXTORSION imputado a su defendido, en primer lugar de las actas procesales traídas al proceso por el Ministerio Publico no se desprenden los elementos característicos del referido tipo penal, por cuanto el delito de EXTORSION es un hecho delictivo que atenta evidentemente contra la libertad individual, pues constriñe la voluntad del sujeto pasivo por diferentes medios, lesionando además a la propiedad, en virtud del cual se causa un perjuicio patrimonial al sujeto pasivo “el tipo incorpora en la descripción del delito el que se haya constreñido al sujeto pasivo, es decir que se concrete lo exigido por el extorsionador…produciendo en el sujeto pasivo, de la forma que sea, un temor que lo determine a acceder a lo que exija el sujeto activo…”
Finalizo la abogada, que en el caso concreto ser desprende que no se subsume los hechos al delito de EXTORSION, ya que se constata de la denuncia de la víctima que no hubo relación de llamadas y por tanto no se puede conocer la conversación, no se configura el mencionado delito, al no materializarse el constreñimiento que hiciera posible viciar la voluntad, por el contrario la víctima en su denuncia señala que nunca atendió las llamadas telefónicas y en su denuncia no indico que fue su defendido quien lo amenazo con sus mensajes ni mucho menos que le exigía cierta cantidad de dinero, pues no se constata al menos en fase inicial del proceso, con elementos presentados por el Ministerio Publico, el constreñimiento del sujeto del pasivo que exige el tipo penal de EXTORSION para lograr el objetivo del sujeto pasivo.
Menciona la apelante, que en la decisión se tomo como fundamento para sustentar una medida privativa de libertad, elementos que no existen en las actas procesales, ninguna de las actas guarda relación con los hechos investigados, ellos son reflejos de procedimiento que en nada señala que su defendido, como la declaración de la víctima quien no indica que cantidad de dinero le estaban solicitando en la presunta Extorsión, además en el acta de cadena de custodia no menciona la tarjeta sim card, solo menciona que retienen un telefono color gris, marca alcatel, serial de barra 0149900639416, con su batería color negra, serial de batería 8223426f51a, se pregunta la defensa como “es que a practicar las relaciones de llamadas de la sim card de telefono de su defendido con el telefono de la presunta víctima…”, con lo que trae inseguridad jurídica, violación del debido proceso y falta de motivación, procediendo la nulidad absoluta de la decisión incoada.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicito la defensa privada, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, se admita y lo declare con lugar, anulando la decisión impugnada, por violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, prevista en el artículo 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la libertad plena del ciudadano ROBERT DANIEL CASANOVA SERRUDO.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Interina de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del imputado ROBERT DANIEL CASANOVA, de la manera siguiente:
“Lo alegado por la Defensa Privada del ciudadano ROBERT DANIEL CASANOVA SERRUDO, no tiene asidero jurídico, pues de una simple lectura de la decisión recurrida se puede observar que la Jueza a quo, motivo perfectamente el porque decretaba la medida cautelar privativa de libertad para el imputado, todo lo cual puede extraerse del capitulo del FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL.
De tal forma, consideran estas Representaciones Fiscales, que existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos de convicción cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
(Omissis…)
Evidenciándose que la recurrida cumplió con su deber de fundamentar la decisión, tal y como ha sido establecido en decisiones del máximo Tribunal de la Republica, en Sala de Casación Penal, Ponente: Arcadio de Jesús Delgado Rosales, de fecha: 09/10/2014. Sentencia N°: 1308. Mediante el cual ratifica los Criterios reiterados en sentencias N°: 1963/2001; 1893/2002; 1044/2006. según el cual señala que: "(...) es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, de manera que permita a las partes conocerlos argumentos en que se fundamento (...)".
En efecto, esta Representante Fiscal, considera acertada la decisión dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en razón de los elementos de convicci6n que fueron traídos por el Ministerio Publico al momento de su presentaci6n ante dicho Tribunal, y que se explican de manera extensa en el contenido de la decisión recurrida; obteniéndose de este modo una decisión ajustada a los hechos y al derecho aplicable, que conllevan al cumplimiento del fin ultimo del Estado, la aplicación de la Justicia, motivo por el cual solicitamos declare SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación alegado en el escrito por la defensa del ciudadano ROBERT DANIEL CASANOVA SERRUDO, por no contar con fundamentos que le sustenten y donde no se observa ningún tipo de violación de los derechos y garantías que le amparan al ciudadano imputado, y se han cumplido todos los parámetros del Debido Proceso, manteniéndose en todo momento el debido control de las garantías procesales y constitucionales.
Solicita a su vez la recurrente,.que la Corte de Apelaciones, declaren con lugar la presente apelación, anulando en consecuencia el acto de presentación de imputados de fecha 10/11/2017 emanado del tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, decisión 970-2017, por existir falta absoluta de motivación de la decisi6n recurrida, vulnerándose la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución en concordancia con el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de la violación flagrante del debido proceso , preceptuado en los artículos 19 constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal (...)".
(Omissis…)
En efecto, a los fines de garantizar tales derechos y garantías se han establecido como excepciones a la libertad, la privación de la misma cuando concurran las circunstancias establecidas en el numeral 1° del Art. 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Tal y como ha sucedido en el presente caso, donde se aprehendió a l ciudadano imputado en flagrancia, lo que a todas luces se encuentra en perfecta correspondencia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal
Es asi como la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida estimo que: "(... )conforme a lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1°,2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de EXTORS16N, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano HENRY BARBOZA, y REISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, precalificación jurídica que comparte este Tribunal por considerar que los hechos señalados se ajustan y adecuan al tipo penal señalado, siendo preciso señalar tal precalificación dada por el Ministerio Publico, constituye, en este momento de la investigación, un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo estableció reiteradamente la ,Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia…
Ahora bien, lo anterior se evidencia partiendo de fundados elementos de convicción que se acompañan a las actas de la causa y que hacen presumir la participación del hoy imputado en el delito In Comento, tal y como se desprende de los siguientes elementos: 1- Acta de denuncia, de fecha 08-11-2017, firmada por el denunciante y por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL "CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO 13 CANADA URDANETA, la cual riela inserta al folio (02 , sus vueltos de la presente causa. 2.- Acta de notificación de derecho por CUERPO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL "CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO 13 CANADA URDANETA, de fecha 08-05-2017, en el folio 04, 3.- Acta de inspección técnica de fecha 08-11-2017, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando CUERPO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL "CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO 13 CANADA URDANETA 4.- fijación fotográfica, la cual riela inserta al folio (06) de la presente causa. 5.-informe medico, de fecha 08-11-2017, firmada por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL "CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO 13 CANADA URDANETA, la cual riela inserta al folio (07). 6.- cadena de custodia realizada por funcionario de CUERPO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL "CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO 13 CANADA URDANETA, en el folio 09 y 10 , de fecha 08-11-2017, firmada por la entrevistada y por los funcionarios actuantes adscritos 7.- Acta de denuncia común realizada por funcionarios del cuerpo CUERPO (sic) DE LA POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL "CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO 13 CANADA URDANETA, en el folio 10 y 11 de fecha 08-11-2017, firmada por el entrevistado y por los funcionarios actuantes , 7.- oficio dirigido a alguacilazgo común realizada por funcionarios del CUERPO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL "CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO 13 CANADA URDANETA, en el folio 12 fecha 08-11-2017, firmada por el entrevistado y por los funcionarios actuantes. Elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de actas se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito antes especificado de acuerdo al contenido de las actuaciones, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente, la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia. De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del ciudadano cumple con los presupuestos exigidos para q se configure la FLAGRANCIA puesto que de conformidad con el Articulo 236 la flagrancia se verifica cuando el delito se esta cometiendo o acaba de cometerse, o cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial la victima o el clamor "publico, o en el se le sorprenda a poco de cometerse el hecho en el mismo lugar o cerca. En tal sentido visto el contenido del acta policial en la cual se señala las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano, considera este tribunal que se encuentran dados los supuestos de la flagrancia por cuanto el ciudadano fue detenido y le fue incautado un equipo telefónico en el cual se pudo evidenciar la comisión de un delito flagrante, por cuanto en el mismo se evidencian mensajes que presumen son enviados a la victima de autos y vista la denuncia de la victima en el comando policial, indicando la victima que el ciudadano era quien lo amenazaba vía Telefónica, por lo que considera este tribunal que dicha aprehensión se produjo bajo los parámetros establecidos en el Articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, visto lo manifestado por la defensa privada en cuanto a que el procedimiento se encuentra pasado las 48 horas para la presentación del ciudadano ante un tribunal de control, así como la fecha de la denuncia se encuentra tachada, … esta juzgadora considera que el procedimiento policial cumple con los requisitos exigidos por ley así mismo se evidencia de actas la comisión de un hecho punible en el cual se presume participe el ciudadano imputado de autos, así mismo no se evidencia que se estén violentando derechos constitucionales y de tratados internacionales, en tal sentido es necesario traer a colación Sentencia de la Sala Penal de fecha 08-11-2011 la cual ratifica el criterio de la Sala Constitucional Sentencia No. 526 del 9 de Abril de 2001) …. y en tal sentido procede este tribunal a realizar un análisis de las circunstancias y elementos traídos al proceso a los fines de determinar la procedencia o no de la medida privativa de libertad solicitada por la fiscalia. En consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica….
(Omissis…)
Por otra parte, señala la defensa que el Ministerio Publico precalifico los hechos acaecidos sin suficientes elementos de convicción para atribuirle tal delito a su defendido y se apartó de presentar en el proceso, tanto las pruebas que inculpen como las que exculpen al imputado, y que al privarlo de su libertad a su defendido se le causa un gravamen irreparable.
En atención a tales alegatos, se puede evidenciar de la decisión recurrida los motivos por los cuales la jueza de control tomo tal decisión y no otra, además de desprenderse de las actas que la actuación policial estuvo plenamente ajustada a derecho pues al tener conocimiento de la participación del ciudadano en el hecho delictivo no puede suponer la irresponsabilidad del cargo que ostentan los organismos policiales al dejar en libertad una persona que se encuentra presuntamente implicada en la comisión de un hecho punible y mas aun cuando su aprehensión se realiza en condiciones de FLAGRANCIA, pues en eso se basa su actuacion8, por lo que resulta totalmente acertada la decisión de la jueza tercera de control al decretar la medida cautelar privativa de libertad para el imputado conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en el acto de presentación el Ministerio Publico no esta obligado como lo asevera la Defensa publica a traer pruebas, sino elementos de convicción, y al decretarse el procedimiento ordinario se apertura la fase de investigación para la obtención de la pruebas que exculpen o exculpen.
Indicando además erróneamente que de la causa no se desprende ninguna convexidad entre los hechos imputados, y los elementos de actas, por cuanto existe, solo se tomo en cuenta el dicho de los funcionarios.
(omissis…)
En este sentido, es conveniente acotar que el hecho de la recurrente tenga una hipótesis distinta a la que se plantea en las actas policiales presentadas ante el Juez de Control por parte del Ministerio Publico, y que la misma dude de la probidad y rectitud de los funcionarios policiales en general, así como de la veracidad de lo plasmado en las actas policiales, no quiere decir que por ello se deba considerar que la decisión del juez no explica o justifica las razones de derecho que tuvo el Tribunal para negar el pedimento de la defensa…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados por los integrantes de esta Alzada, el recurso de apelación de autos interpuestos, evidencia por una parte, que el recurso de apelación suscrito por la profesional del derecho GISELA LOPEZ ATENCIO, en su carácter de defensora del imputado ROBERT DANIEL CASANOVA SERRUDO, se encuentra integrado por dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la motivación de la decisión y la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa; denuncias que este Cuerpo Colegiado pasa a resolver de la siguiente manera:
A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, contenida en el primer punto denunciado en el recurso interpuesto, esta Sala de Alza, proceden a examinar los argumentos explanados por la Jueza de Control en la decisión recurrida, para fundar el decreto de la medida privación judicial preventiva de libertad impuesta al procesado de autos, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“…Por otra parte, conforme a lo establecido en el articulo 236 en sus numerales 1° , 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontrarnos ( en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano HENRY BARBOZA, y REISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, precalificación jurídica que comparte este Tribunal por considerar que los hechos señalados se ajustan y adecuan al tipo penal señalado, siendo preciso señalar tal precalificación dada por el Ministerio Publico, constituye en este momento de la investigación un resultado inicial, de los hechos acontecidos, y así lo ha establecido reiteradamente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en Sentencia N° 52 de fecha 22-02-05…
Ahora bien lo anterior se evidencia partiendo de fundados elementos de convicción que se acompañan a las actas de la causa y que hacen presumir la participación del hoy imputado en el delito In Comento, tal y como se desprende de los siguientes elementos. I. ¬Acta de denuncia de fecha 08-11-2017, firmada por el denunciante y por los funcionarios actuantes adscritos al CUERPO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA D1RECCION GENERAL "CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO 13 CANADA URDANETA,… 2.- Acta de notificación de derecho por CUERPO DE LA POUCIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL "CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO 13 CANADA URDANETA, de fecha 08-05-2017,… 3 - Acta de inspección técnica de fecha 08-11-2017, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Comando CUERPO DE LA POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA DIRECCION GENERAL "CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NRO 13 CANADA URDANETA 4.-fijación fotográfica,… 5.- Informe medico de fecha 08-1-2017… 6.- Cadena de custodia realizada por funcionarios del CUERPO DE LA POLIIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA…7. Acta de denuncia común realizada por funcionarios del CUERPO DE LA POLICA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA…firmada por el entrevistado y por los funcionarios actuantes, 7.- oficio dirigido a alguacilazgo común realizada por funcionarios del CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA… Elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de actas se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito antes especificado de acuerdo al contenido de las actuaciones, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente, la que determine en definitiva la responsabilidad ó no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del ciudadano cumple con los presupuestos exigidos para que se configure la FLAGRANCIA puesto que de conformidad con el Articulo 236 la flagrancia se verifica cuando el delito se esta cometiendo o acaba de cometerse o cuando el sospechoso se vea perseguido por lo autoridad policial la victima o el clamor publico, o en el se le sorprenda a poco de cometerse el hecho en el mismo lugar o cerca. En tal sentido visto el contenido del acta policial en la cual se señala las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión, considera este tribunal que se encuentran dados los supuestos de la flagrancia por cuanto el ciudadano fue detenido y le fue incautado un teléfono en el cual se pudo evidenciar la comisión de un delito flagrante, por cuanto en el mismo se evidencian mensajes que presumen son enviados a la víctima de auto y vista la denuncia de la víctima en el comando policial, indicando a la víctima que el ciudadano era quien lo amenazaba vía telefónica, por lo que considera este tribunal que dicha aprehensión se produjo bao los parámetros establecidos en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo visto lo manifestado por la defensa privada en cuanto a que el procedimiento se encuentra pasado las 48 horas para la presentación del ciudadano ante un tribunal de control, así como la fecha de ka denuncia se encuentra tachada, es preciso mencionar que esta juzgadora considera que le procedimiento policial cumple con los requisitos exigidos por la ley, asimismo se evidencia de actas la comisión de un hecho punible en el cual se presume participe el ciudadano imputadote autos, asimismo no se evidencia que se estén violando derechos constitucionales...(Omissis…) y en tal sentido este tribunal a realizar un análisis de las circunstancias y elementos traídos al proceso a los fines de determinar la procedencia o no de la medida privativa de libertad solicitada por la fiscalía. En consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Se declara sin lugar las solicitudes de nulidades realizada por la defensa de los imputados de auto …(Omissis…) SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD REQURIDA, se declara sin lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa cabe destacar que en los actuales momentos nos encontramos en la perimera fase de la investigación en donde el representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad de los procesados, y en el objeto de estudio en este momento es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representados para asegurar las resultas del proceso. Aunado de que existe en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir a los imputados como posibles participes en el hecho punible imputado por la vindicta publica…”
Luego de plasmados extractos de la recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:
Tal como se indicó anteriormente, en el primer motivo denunciado contenido en el escrito recursivo, denunció la representante del imputado de autos, la inmotivación de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano ROBERT DANIEL CAZANOVA SERRUDO, lo que redunda en la nulidad de la resolución impugnada, pues se conculcó no sólo el derecho a la libertad que ampara a su patrocinado sino el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos de rango constitucional que deben preservarse a lo largo de todo el proceso, por lo que realizado un examen integral de los fundamentos del fallo impugnado, quienes aquí deciden estiman oportuno puntualizar:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que al ajustar los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a lA apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ROBER DANIEL CAZANOVA SERRUDO, además preservó no solo el derecho a la defensa y el debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora, luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados, los cuales discriminó y explicó en el fallo impugnado.
Observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por la recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, puesto que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que tal como se indicó anteriormente, plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta, y que hacía procedente la tramitación del presente asunto por el procedimiento ordinario, así como señalo los motivos por los cuales no procedía la nulidad de las actas procesales, solicitada por la defensa privada, argumentos que en su criterio hacían viable, adecuada y proporcional la medida de coerción decretada en contra del imputado de autos.
En el mismo orden de ideas, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el o la Jueza en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee en la audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este primer particular denunciado por el aplante. ASÍ SE DECIDE.
Este Cuerpo Colegiado, le aclara a la representante del imputado, que no comparte su aseveración relativa a que la Juzgadora a quo no respondió a los alegatos presentados por la defensa; puesto que evidencian quienes aquí deciden, que el Juez de Instancia brindó a las partes soluciones oportunas y razonadas de conformidad con sus pretensiones, preservando los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no formuló juicios ilógicos, ya que sus afirmaciones guardan perfecta armonía entre sí, articuladas en los distintos elementos que cursan en las actuaciones, los cuales al ser apreciados por la Jueza decantaron en conclusiones ciertas, seguras y entendibles, por tanto, no puede alegarse el vicio de omisión de pronunciamiento, quedando descartado el argumento de la apelante relativo a que la Jueza de Control no expreso en la decisión las razones, fundamentos o los motivos por los cuales decreto en contra de su defendido la medida privativa de libertad, puesto que claramente se desprende del fallo impugnado, que la Juzgadora plasmó los elementos de convicción que hacía procedente el dictamen de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta al procesado de autos, para luego indicar que correspondía al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes tanto al esclarecimiento de los hechos como a la responsabilidad del imputado en los hechos que se le atribuyen.
En cuanto al segundo particular denunciado, por la defensa privada a lo largo de su escrito recursivo, donde plantea que la precalificación jurídica imputada por la Representación Fiscal y avalada por la Jueza de Control, no se ajusta a los hechos objeto de la presente causa, por tanto, no comparte la imputación realizada a su patrocinado por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ya que en actas no se desprenden los elementos característicos de este tipo penal.
Este Órgano Colegiado con el objeto de resolver la pretensión de desestimación de la calificación jurídica planteada por la recurrente, estima pertinente, traer a colación el contenido del acta policial, de fecha 08 de noviembre de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la cual dejaron asentado la siguiente actuación:
“…Siendo aproximadamente las 02:20 horas de la madrugada del presente día, encontrándonos en servicio realizando labores de patrullaje en la jurisdicción de la parroquia Concepción…desplazándonos por el sector YAGUAZA … fue para el momento que logramos avistar a un ciudadano quien al percatarse de nuestra presencia mostró una actitud nerviosa, lo cual nos hizo presumir que el mismos podría estar ocultando sustancias u objetos provenientes del delito ocultos entre sus vestimentas, razón por la cual con las precauciones del caso procedimos a darles la voz de alto, el mismo opto por tomar Una agresiva y al mismo tiempo vociferando a viva voz que no dejaría tocar de ninguno de los oficiales de policía, logrando dialogar con dicho ciudadano pero el mismo mantenía la misma actitud pero de forma agresiva lanzando golpes de puño y punta pies, razón por la cual nos vimos en la necesidad de utilizar una técnica de control…logrando su detención…le informamos que sería objeto de una revisión corporal de la forma como lo establece e artículo Nro. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole que exhibiera cualquier sustancia u objeto que llevara adherido a sus (sic) cuerpos (sic) …procediendo este a adoptar una actitud aún mas grosera e irrespetuosa …al momento de practicarle la revisión corporal tomo nuevamente una actitud agresiva…(Omissis…) encontrando en su bolsillo izquierdo de su pantalón un teléfono color gris marca Alcatel de barra N° 0149900639416, serial de batería B223426F514, ESTE AL REALIZARLE UN INSPECCIÓN OCULAR SE PUDO APRECIAR UNA CONVERSACION CON EL NUMERO TELEFONICO (0416)392.42.81 EL CUAL ESTA REGISTRADO EN EL DIRECTORIO TELEFONICO CON EL NOMBRE DE JJ, A QUIEN DICHO INDIVIDUO LE SUMINISTRABA INFORMACIÓN REFERENTE A UN EMPRESARIO DE LA LOCALIDAD CON EL FIN DE QUE ESTE LE REALICE LLAMADAS EXTORSIVAS COBRANDOLE LA CANTIDAD DE QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.0009 AL CIUDADANO HENRRY BARBOZA, QUIEN RECIBIERA VARIAS LLAMADAS TELEFONICAS DESDE LOS NUMEROS TELEFONICOS (0416-3924281) EL CUAL LE PERTENECE AL CIUDADANO ROBER DANIEL CASANOVA SERRUDO Y UN SEGUNDO NUMERO TELEFONICO (04124064092) DE DONDE SE REALIZARON DE IGUAL FORMA LLAMADAS Y NOTA DE VOZ SOLICITANDOLE DINERO BAJO AMENAZA DE MUERTE ENCONTRA DEL CIUDADANO HENRRY BARBOZA (comerciante de la localidad de la cañada) Y DE QUE SI ESE LE SALIA BIEN LE BUSCABA MAS PERSONAS PARA QUE FUESEN VICTIMAS DE ESTE DELITO QUE TANTO AQUEJA A LA CIUDADANIA…dicho según la relación de las amenaza del sujeto quien aparece según registro telefónico como J.J. DE IGUAL FORMA LEUGO DE OBSERVAR ESTOS MENSAJES SE REALIAZO LAS DILITGENCIAS NECESARIAS LAS CUALES ARROJARON, QUE UN YERNO DE ESTE CIUDADANO TAMBIEN ES AMENAZAD DE MUERTE POR A TRAVES DE LOS MISMOS NUMEROS TELEFONICOS YA EN MENCION, ESTE OTRO CIUDADANO NO SE ENCUENTRA EN LA LOCALIDAD MOTIVADO A ESTAS AMENAZAS, RAZÓN POR LA CUAL NO SE PUDO UBICAR PARA TOMARLE RESPECTIVA ACA DE ENTREVISTA O DENUNCIA…”. (Las negrillas son d EL Tribunal de Instancia).
Una vez plasmado el contenido del acta policial, así como extractos de la decisión recurrida, los integrantes de este Órgano Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria está dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, a la preparación del juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la Representación Fiscal, debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan, y a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante este fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.
Por lo que la citada fase de investigación representa una garantía tanto para el Estado, como para las partes, pues en ella se recaban los llamados elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del o los imputados y la determinación de los hechos punibles que permiten al Ministerio Público, dictar los actos conclusivos correspondientes y establecidos en la ley.
Destacan, quienes aquí deciden, que trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente cita la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).
Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es la responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que atribuyó el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la apelante alegó que el comportamiento desplegado por su representado no se subsume en el tipo penal de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, situación que le causa a su defendido un gravamen irreparable, por cuanto, no existe sustento o basamento legal para tal imputación, considerando que de existir una precalificación jurídica a imputar a su defendido podría ser la establecida en el artículo 281 del Código Penal, referido al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Para que una conducta humana sea punible conforme al derecho positivo, es preciso que la actividad desplegada por el sujeto activo, se subsuma en un tipo penal, esto es, que la acción sea típica, antijurídica y culpable, y que no concurra en la total consumación exterior del acto injusto, una causa de justificación o excluyente de la culpabilidad.
La importancia de la tipicidad es fundamental, ya que si no hay una adecuación de la conducta al tipo penal, se puede afirmar que no hay delito, para el autor Laureano Landaburu, “la tipicidad consiste en esa cualidad o características de la conducta punible de ajustarse o adecuarse a la descripción formulada en los tipos penales”. (Tomado de la Revista Penal, núm 1, pág 471. El delito como estructura”).
Para establecer si un hecho determinado es penalmente antijurídico habrá que acudir como criterio decisivo a la ley penal, si el hecho cometido encaja dentro de alguno de los hechos descritos en el texto legal existen grandes posibilidades que sea penalmente antijurídico, probabilidades, pero no seguridad, pues en su realización pude concurrir una causa de justificación y se excluya la antijuricidad que no puede ser prevista sin el desarrollo de la investigación o del juicio oral y público.
Así se tiene, que con respecto al delito de EXTORSIÓN, la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano ROBERT DANIEL CAZANOVA, se encuentran involucrados en los hechos narrados en el acta policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde dejan constancia que el día de los hechos cuando se encontraban desplazándose por los alrededores de la parroquia de la Concepción del Municipio La Cañada, a la altura del sector “YAGUZA”, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, que al darle la voz de alto tomo una actitud agresiva en contra de los funcionarios policiales, quienes después de utilizar técnica de control y practicarle la inspección corporal le encontraron en el bolsillo izquierdo de su pantalón un teléfono celular de color gris, marca Alcatel, que al realizarle la inspección ocular pudieron apreciar una conversación con el numero telefónico (0416-392-4281), registrado en el directorio telefónico con el nombre de “JJ”, a quien el referido imputado supuestamente le suministraba información referente a un empresario de la localidad, con el fin de que le realizara llamadas Extorsivas al ciudadano HENRRY BARBOZA, cobrándole la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), ciudadano este que recibió varias llamadas desde el número telefónico (0416-392-4281) perteneciente al imputado ROBER DANIEL CAZANOVA, y un segundo numero telefónico (0412-406-4092) de donde se realizaron varias llamadas y nota de voz solicitando dinero bajo amenaza de muerte en contra del ciudadano HENRRY BARBOZA; procediendo a su detención pues recabaron una serie de elementos de convicción que sirvieron de soporte para avalar no solo la calificación jurídica atribuida a los hechos, sino la petición de medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano ROBER DANIEL CAZANOVA, no obstante, la responsabilidad o no del imputado de auto será dilucidada en el desarrollo del proceso.
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que en el caso sometido a examen, se desprenden del acta policial, del acta de inspección, de la reseña fotográfica del sitio del suceso, de la reseña fotográfica de la evidencia colectada, de la denuncia de la víctima de auto y el Registros de Cadena de Custodia, los fundados elementos de convicción para sustentar la imputación del delito de EXTORSIÓN, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuenta con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con el hecho punible mencionado, objeto del presente asunto.
Por lo que de conformidad con lo explicado anteriormente, apartarse de la precalificación jurídica aportada a los hechos, en esta etapa tan incipiente del proceso, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra de los imputados de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, en este caso al teléfono incautado al imputado de auto el día de los hechos, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una nueva imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la precalificación jurídica aportada en el acto de presentación de imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Por tanto, la petición de desestimación del delito atribuido al ciudadano ROBER DANIEL CAZANOVA SERRUDO, planteada por la defensas técnica, debe ser declarada SIN LUGAR este segundo particular denunciado, manteniéndole la imputación por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano HENRY BARBOZA, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho GISELA LOPEZ ATENCIO, en su carácter de defensora del imputado ROBERT DANIEL CASANOVA SERRUDO portador de la cédula de identidad N° 20.371.295, y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 970-2017, de fecha 10 de Noviembre de 2017, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso como presunto autor en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ LOPEZ, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY BARBOZA, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho GISELA LOPEZ ATENCIO, en su carácter de defensora del imputado ROBERT DANIEL CASANOVA SERRUDO portador de la cédula de identidad N° 20.371.295,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente tanto la solicitud de libertad inmediata planteada por la abogada defensora a favor de su patrocinado.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala
ANA MARIA PETIT GARCES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 023-2018, en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : 2C-14.137-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-001516