REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 16 de enero de 2018
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: 12C-29202-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001466


DECISION Nro. 020-18
PONENCIA DE LA JUEZA SUPLENTE DE APELACIONES ANA MARIA PETIT GARCES.

Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos Abogados JULIO CÉSAR ROSALES SÁNCHEZ y EDUARDO RODRÍGUEZ PÍRELA, en su carácter de Defensores de los ciudadanos ABRAHAN EDUARDO PÉREZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 22.365.354 y EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.293.696; en contra de la Decisión Nro. 1129-17, dictada en fecha 02 de noviembre de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se admitió el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y FRAUDE INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y adicionalmente para el ciudadano ABRAHAN EDUARDO PÉREZ LEÓN, el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil "Grupo Summa"; asimismo se admitieron las pruebas promovidas por la Vindicta Pública y la Defensa; igualmente se acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada con anterioridad a los acusados de autos y se ordenó la apertura a juicio oral.

En fecha 19 de diciembre de 2017, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza de Corte de Apelaciones MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ, reasignándose la ponencia en fecha 20 de diciembre de 2017, a la Jueza ANA MARÍA PETIT GARCES (en su condición de suplente, en virtud de las vacaciones otorgadas a la Jueza MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ) y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Luego, en fecha 08 de enero de 2018, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solo declaró admisible, la denuncia contenida en el recurso interpuesto, referida a la motivación de la decisión impugnada, declarando inadmisible el motivo relativo a la admisión de la acusación Fiscal; por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABOGADOS
JULIO CÉSAR ROSALES SÁNCHEZ Y EDUARDO RODRÍGUEZ PÍRELA,
DEFENSORES DE LOS CIUDADANOS
ABRAHAN EDUARDO PÉREZ LEÓN Y EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA

Los ciudadanos Abogados JULIO CÉSAR ROSALES SÁNCHEZ y EDUARDO RODRÍGUEZ PÍRELA, en su carácter de Defensores de los ciudadanos ABRAHAN EDUARDO PÉREZ LEÓN y EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA, interpusieron la denuncia admitida de su recurso, conforme a los siguientes argumentos:

Alegaron los apelantes, que las decisiones dictadas por los jueces, no pueden ser producto de una labor mecánica, debiendo estar revestida de una motivación, realizando consideraciones jurisprudenciales como propias, citando en consecuencia, un extracto de sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin precisar otros datos de identificación, referido a la motivación de los fallos judiciales, para señalar que la decisión impugnada, ha inobservado el contenido del artículo 173 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo a colación además un extracto de la Sentencia Nro. 1516, dictada en fecha 08 de agosto de 2006, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, referida igualmente a la motivación.

Continuó manifestando la Defensa, que el fallo apelado resulta incongruente, por cuanto establece "…como si mi defendido tuviera impuesta una medida de privación judicial preventiva de libertad…", precisando que a los acusados les fue impuesta, desde el acto de imputación, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo previsto en el artículo 242 numeral 9 del Texto Adjetivo Penal, por ello, estiman los recurrentes, que no se cumple con el requisito esencial de la motivación, que debe contener toda decisión judicial.

Se observa, que los apelantes, promovieron como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, el asunto penal signado con el Nro. 12C-29202-17.

Por otra parte, en el capítulo relativo al PETITORIO, solicitó la Defensa se declare con lugar el recurso interpuesto; así como la nulidad absoluta del escrito acusatorio y de la decisión impugnada, además se reponga la causa hasta la fase de investigación, para que sean acumuladas las investigaciones.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El Ciudadano Abogado MANUEL SANZ ECHETO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil "Grupo Summa", procedió a dar contestación al recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Estimó pertinente destacar, que la Defensa se limitó a transcribir los alegatos del acto de audiencia preliminar, para señalar que la decisión le causa un agravio, procediendo a realizar consideraciones sobre lo que debe entenderse por agravio, para señalar que los recurrentes no explicaron de qué forma se configuró el mismo, manifestando que la acusación Fiscal fue presentada y admitida totalmente, cumpliendo con las formalidades de ley, indicando a su vez las diligencias de investigación practicas.

En torno a lo anterior, sostuvo quien contesta que el recurso de apelación fue interpuesto de manera temeraria, por ello solicita se confirme la decisión impugnada.

Finalmente, en el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y se conforme la decisión accionada.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado:


“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nro. 08-0628).


Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

En tal sentido, el Legislador ha dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso concreto, alegaron los apelantes, que la decisión impugnada no cumple con el requisito esencial de la motivación, que debe contener toda decisión judicial, por cuanto la misma resulta incongruente, al establecer "…como si mi defendido tuviera impuesta una medida de privación judicial preventiva de libertad…", precisando que a los acusados les fue impuesta, desde el acto de imputación, una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo previsto en el artículo 242 numeral 9 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, a los fines de determinar la denuncia de motivación del fallo, quienes aquí deciden, consideran necesario observar lo decidido por la Jurisdicente en el acto de audiencia preliminar, precisando:

“…El Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con descripción de los imputados, defensa y victima (sic), asimismo con expresa narración de unos hechos lógicos y concurrentes entre sí que son explanados por la Representante Fiscal que se desprenden de la ACUSACION, los cuales dejan constancia del modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos (los cuales fueron narrados de forma oral tanto por la Fiscal como por la Juez del Tribunal); es por ello que su conducta se ve comprometida en la presunta comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Público ha presentado la Acusación, ya que al existir una relación de causalidad entre los hechos por el cual el Ministerio Público presenta la Acusación y la conducta desplegada por los hoy acusados, lo cual se subsume en el tipo penal dado por el Ministerio Público, existiendo la fundamentación con expresión de los elementos de convicción de los elementos de prueba que la motivan, medios de prueba ofertados, por el Ministerio Publico y La Defensa Privada y asimismo la solicitud de enjuiciamiento y mantenimiento de la medida, lo procedente en derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL; ya que una vez verificados los requisitos, se desprende que procede en derecho a ADMITIR TOTALMENTE LA MISMA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Pena, sin embargo se hace constar que llama poderosamente la atención del Tribunal la existencia de experticia grafo técnica (sic) en la causa que no fue promovida como prueba por parte del Ministerio Público ni la víctima de actas, sin embargo no genera razón –a criterio de esta Juzgadora- de forma impretermitible la nulidad del escrito acusatorio que por el contrario esta (sic) siendo ratificado en este acto por la Representación Fiscal, sin embargo así se hace constar en la presente audiencia, en la causa instruida los acusados ABRAHAN PEREZ GARCIA y EMERSON ABRAHAN PEREZ GARCIA, por la presunta comisión del delito (sic) de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos y FRAUDE INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 14 ejusdem; y adicionalmente para el ciudadano ABRAHAN PEREZ GARCIA el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal Venezolano,, en perjuicio de la GRUPO SUMMA. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo (sic) 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y la defensa Privada, para ser evacuados en el debate oral y público y habiendo estos desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, procede a ADMITIR LOS MISMOS, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público, por lo que se DECLARA SIN LUGAR, las excepciones interpuestas por la defensa, ya que a juicio de éste órgano jurisdiccional, el argumento esbozado por la defensa resulta IMPROCEDENTE, por cuanto del análisis realizado al contenido de la acusación fiscal, se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto es menester darle el pase al Juez de Juicio que conoce el derecho y los hechos para que se pueda esclarecer el hecho y emitirse un formal y decisivo pronunciamiento, máxime en tanto y en cuanto si bien tiene lógica el planteamiento de la defensa en el entendido de buscar evitar un desorden procesal por cuanto existe investigación abierta que guarda relación con estos mismos hechos por denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior, no resulta menos cierto que ello no genera como consecuencia inmediata la paralización del presente proceso y la nulidad de un acto conclusivo que cumple con los presupuestos de ley, y siendo que no se están valorando pruebas aún ni determinando responsabilidades, no se considera la existencia de violaciones de derechos y garantías a los imputados, a quienes por el contrario se les han resguardado. Por lo que no sería sustentable y no se podría soportar en derecho la nulidad de un escrito acusatorio por llevarse otra investigación que guardan (sic) relación con los presentes hechos, ya investigados y donde se esta (sic) contemplado un acto conclusivo ratificado en este acto por la Vindicta Pública, siendo así se declara Sin Lugar la nulidad y excepción planteada por la defensa técnica en ese sentido. Siendo así se observa una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación; asimismo, se aprecia del escrito acusatorio que se cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público y la Defensa Privada señalan distintos medios de pruebas que a juicio de éste Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguiente, las pruebas ofertadas necesarias y útiles para establecer los hechos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio, en este sentido, considera el Tribunal que como quiera que lo que se intenta es dar lugar al resguardo del derecho a la defensa, y al esclarecimiento de la verdad de los hechos, lo cual es el fin del proceso, lo procedente en derecho es admitir conjuntamente como se dijo las pruebas de la defensa, por lo que se declara Sin Lugar la petición del representante de la víctima en relación a que las mismas no sean admitidas por este Tribunal de Control. Asimismo debe entenderse que dicha calificación jurídica es provisional, en el sentido de que en el debate probatorio de acuerdo a las circunstancias que en el (sic) se planteen la misma puede variar según decisión del Juez o Jueza; ya que la acusación esta por demás suficientemente clara y determina conjuntamente con las actuaciones realizadas por la Fiscalia (sic), por lo que a criterio de quien hoy aquí decide cumplen con todos los requisitos previstos para la actividad probatoria tanto constitucional como procesal, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR las excepciones invocadas por la defensa y las solicitudes de nulidad de la misma. En resumen asimismo se ADMITEN todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada, las cuales se dan por reproducidas en este acto y se menciona en el contenido del escrito de Acusación Fiscal y en el de contestación de la acusación, presentados oportunamente, por ser estas, legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, todo en cumplimiento al artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así como las que hace suya la defensa por el principio de la comunidad de las pruebas…
De igual forma, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en el acto de imputación en la causa seguida a los acusados ABRAHAN EDUARDO PEREZ LEON, portador de la Cédula de Identidad N ° 22.365.354, de 24 años de edad, residenciados en Urbanización la Guaireña, calle 40, con avenida 15J, casa 38-105, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfonos: 0414-6171303 y 02617574728. y EMERSON ABRAHAN PEREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N ° V-11.293.696, venezolano, natural de San Cristóbal del estado Táchira, fecha de nacimiento 07-10-72, de profesión u oficio comerciante, de 44 años de edad, hijo Juanquin Pérez y Gladis García, y residenciados en Urbanización la Guaireña, calle 40, con avenida 15J, casa 38-105, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfonos: 0414-6171303 y 04120714679 (Propio) por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición y observa el Tribunal no solo el arraigo de los imputados al proceso en este momento, sino también el interés de las partes en el caso, por lo que se mantiene la medida dispuesta en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en no cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal, en atención al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no resulta desproporcionada. Por lo que, constituye una excepción legal justificable al principio de estado de libertad al que tiene derecho toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible, consagrada en el artículo 229 del código adjetivo penal, a la vez que la misma constituye una medida cautelar, necesaria para asegurar las finalidades del proceso, siendo insuficientes las medidas cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal” (Folios 230 al 232 de la Pieza principal).

De lo antes transcrito, se determina que el Juzgado a quo, una vez escuchadas las partes en el acto de audiencia preliminar, decidió admitir totalmente el escrito de acusación fiscal; luego de haber efectuado el control formal y material del mismo, verificando los requisitos de ley, incluyendo los medios de pruebas promovidos por la Vindicta Pública y la Defensa, para ser reproducidos en el juicio oral y público, por cuanto había verificado la pertinencia y necesidad de los mismos y procedencia lícita; como consecuencia de tal admisión, la Juzgadora declaró improcedente las excepciones interpuestas por la Defensa, en contra de la admisión de la acusación fiscal, precisando que se cumplían con los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, lo que consecuencialmente conllevaba a la apertura del juicio oral, estimando además que no se evidenciaban violaciones de derechos y garantías a los imputados, por ello declaró sin lugar el pedimento de nulidad efectuado por la Defensa.

Finalmente, la Jueza de Instancia, acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a no cambiar de domicilio, sin la debida autorización del Tribunal, decretada en el acto de imputación a los ciudadanos ABRAHAN EDUARDO PEREZ LEON y EMERSON ABRAHAN PEREZ GARCIA, al considerar que no habían variado las circunstancias que motivaron su imposición, observando a su vez, el arraigo de los imputados en el proceso, aunado al interés de las partes.

Una vez analizada la decisión impugnada, quienes aquí deciden, consideran necesario precisar que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación, se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la decisión, siendo el caso que en la legislación interna, dicha circunstancia constituye un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:

“la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.

Por su parte, la doctrina patria refiere:

“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).


En el caso concreto, en criterio de esta Alzada, la Jurisdicente explicó de manera detallada y suficiente, el por qué admitía el escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de los ciudadanos ABRAHAN EDUARDO PEREZ LEON y EMERSON ABRAHAN PEREZ GARCIA, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; ACCESO INDEBIDO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y FRAUDE INFORMÁTICO, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y adicionalmente para el ciudadano ABRAHAN EDUARDO PÉREZ LEÓN, el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil "Grupo Summa"; pronunciamiento que fue producto de la labor judicial, de haber ejercido el control formal y material del mencionado acto conclusivo en el acto de audiencia preliminar; asimismo precisó el por qué en su criterio, admitía las pruebas promovidas por la Vindicta Pública y la Defensa; igualmente la Juzgadora señaló en el fallo accionado, el por qué acordaba mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada con anterioridad a los acusados de autos, pronunciamiento objetado de incongruente, por la Defensa; indicando además la Jurisdicente, el por qué declaraba sin lugar los pedimentos efectuados por la Defensa, relativos a la nulidad planteada y las excepciones opuestas y el realizado por el Representante de la víctima, en cuanto a la inadmisión de las pruebas promovidas por la Defensa; por lo que contrario a lo denunciado por los apelantes, no se encuentra inmotivada la decisión recurrida, en consecuencia no se vulneró el principio del debido proceso, así como tampoco la garantía de la tutela judicial efectiva, quedando descartada la petición de nulidad solicitada por los recurrentes, relativas a la nulidad absoluta del escrito acusatorio y de la decisión impugnada. En consecuencia, este Tribunal Colegiado determina que no le asiste la razón a la Defensa su recurso. ASI SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados JULIO CÉSAR ROSALES SÁNCHEZ y EDUARDO RODRÍGUEZ PÍRELA, en su carácter de Defensores de los ciudadanos ABRAHAN EDUARDO PÉREZ LEÓN y EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA y se CONFIRMA la Decisión Nro. 1129-17, dictada en fecha 02 de noviembre de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados JULIO CÉSAR ROSALES SÁNCHEZ y EDUARDO RODRÍGUEZ PÍRELA, en su carácter de Defensores de los ciudadanos ABRAHAN EDUARDO PÉREZ LEÓN y EMERSON ABRAHAN PÉREZ GARCÍA.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 1129-17, dictada en fecha 02 de noviembre de 2017, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES



MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta



ANA MARÍA PETIT GARCES ERNESTO ROJAS HIDALGO Ponente



LA SECRETARIA


GENESIS GIRALDO BRACHO



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 020-18 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA


GENESIS GIRALDO BRACHO



ASUNTO PRINCIPAL: 12C-29202-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001466