REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de enero de 201
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : J01-1582-2015
ASUNTO : VP03-R-2017-001391
DECISIÓN No.017-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia y Competencia Plena, contra la decisión N° 0148-2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 25 de agosto de 2017, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARÓ NO CULPABLE a los acusados CARLOS ENRIQUE LEAL MELENDEZ y HAROLD MOLERO MORÁN, absolviéndolos de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE PRECURSORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Ordenó el cese de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad impuestas en su oportunidad a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LEAL MELENDEZ y HAROLD MOLERO MORÁN. TERCERO: Ordenó la entrega material en forma plena del vehículo MARCA: FORD, MODELO: 2012, CLASE: CAMIÓN, COLOR: BLANCO, PLACAS: A57BU6V, SERIAL DEL CARROCERÍA: N/A, SERIAL N.I.V. 8YTWF3G63CGA20577, TIPO: CHASIS, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, al ciudadano HAROLD MOLERO MORÁN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime a los acusados del pago de costas procesales.

Las presentes actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 12 de enero de 2018, se dio cuenta a los integrantes de Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

En el Título V del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades, el legislador dejó establecido específicamente en el artículo 159 que:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las Negrillas son de la Sala).

En el mismo orden de ideas, quienes aquí deciden, estiman pertinente indicar que el legislador en el Código Adjetivo Penal, consagró el artículo 347, el cual contempla, el pronunciamiento de la sentencia en el debate oral y público, estableciendo taxativamente lo siguiente:

“Artículo 347.- La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes que concurrieron al debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran.
Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.
El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 445 de este Código”. (Las Negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

De la transcripción del artículo ut supra mencionado, se desprende que el Juez o Jueza de juicio al declarar cerrado el debate, debe proceder a dictar la parte dispositiva del mismo, y redactar el texto íntegro de la sentencia; no obstante, dicho artículo establece una excepción, la cual es, que el o la Jurisdicente pueden diferir la redacción del texto íntegro de la sentencia, en virtud de lo avanzado de la hora o por la complejidad del caso, acogiéndose al lapso de diez (10) días hábiles posteriores al dictamen del dispositivo en el juicio oral y público.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1482 de fecha 12 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó establecido:

“…En consecuencia, esta Sala estima que no le asiste la razón a los accionantes en cuanto a que fueron vulnerados sus derechos constitucionales alegados en amparo, pues de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal “La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva” –negritas propias-, no resultando menester esperar la finalización de dicho lapso, ni para dictar sentencia ni para que comiencen a transcurrir los diez (10) días a que refiere el artículo 453 eiusdem, para interponer el recurso de apelación.
Al respecto, esta Sala mediante su decisión No. 696 del 9 de julio de 2010, caso: “Giulio Bellabarba Parmesano”, estableció lo siguiente:
“(…) En correlación con ello, el artículo 453 eiusdem prevé que el lapso para interponer la apelación se computa a partir ‘de la fecha’ en que fue dictada la sentencia definitiva o se realizó la publicación del texto íntegro del fallo, razón por la cual no se requiere dejar transcurrir los diez días para crear certeza sobre el momento preciso en el que ocurrirá la aludida publicación, ni tampoco se requiere notificar la publicación porque las partes se encontraban a derecho y en conocimiento de que dentro de dicho lapso se publicaría la sentencia porque así fue notificado en la audiencia de juicio; motivo por el cual aprecia la Sala que correspondía a las partes la carga de verificar el día en que se publicaría el texto íntegro a los fines de ejercer oportunamente el recurso de apelación para la mejor defensa de sus derechos e intereses…”. (Destacado de la Alzada).

En consonancia con lo anterior, es menester destacar el contenido de los artículos 426 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establecen:

“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.(Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).

Artículo 445. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado.”. (Destacado de la Alzada).

Ahora bien, evidencian los integrantes de esta Sala, que en el caso sub-iudice, la decisión impugnada se trata la sentencia absolutoria, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 25 de agosto de 2017, mediante la cual ese Tribunal absolvió a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LEAL MELENDEZ y HAROLD MOLERO MORÁN, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE PRECURSORES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De la revisión efectuada a las actuaciones insertas en el asunto principal, observan quienes aquí deciden, que en fecha 19 de mayo de 2017, se llevó a cabo la continuación del juicio oral y público, procediendo a realizar las partes sus conclusiones, y en esa misma fecha el Juzgado de instancia, procedió a dictar el dispositivo correspondiente, declarando no culpables a los procesados de autos, dejando constancia que la redacción del texto íntegro de la sentencia, sería publicado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al dictamen del dispositivo. (Folios 282-285 del expediente).

Posteriormente, en fecha 25 de agosto de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, publicó el texto íntegro de la sentencia, la cual quedó registrada bajo el No. 0148-2017, tal como se evidencia a los folios doscientos ochenta y seis al trescientos quince (286-315) del asunto, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 25 de agosto de 2017, el ciudadano HAROLD MOLERO MORÁN, se dio por notificado, mediante escrito dirigido al Tribunal, de la decisión impugnada. (Folio 317 de la causa).

En fecha 29 de agosto de 2017, el ciudadano CARLOS ENRIQUE LEAL MELÉNDEZ, fue notificado vía telefónica en torno a que el Tribunal de Instancia, había publicado el texto íntegro de la resolución recurrida. (Folio 320 de la causa).

En fecha 31 de agosto de 2017, la defensa de los ciudadanos HAROLD MOLERO MORÁN y CARLOS ENRIQUE LEAL MELÉNDEZ, recibió boleta de notificación, mediante la cual le informa sobre la publicación de la decisión recurrida. (Folio 323 del expediente).

En fecha 29 de agosto de 2017, el despacho Fiscal fue notificado de la publicación del texto íntegro de la resolución N° 0148-2017. (Folio 324 del asunto).
En fecha 22 de septiembre de 2017, el Representante del Ministerio Público, abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia No. 0148-17, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 25 de agosto de 2017. (Folios 327-335 de la causa).

Evidenciándose tal y como se desprende del análisis del cómputo remitido a esta Alzada, realizado por la secretaría adscrita al Juzgado de Instancia, que el mencionado recurso de apelación de sentencia resulta EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código…”, por cuanto fue presentado en fecha 22 de septiembre de 2017, siendo este el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, luego de practicada la última notificación del fallo impugnado.

Por lo que el recurrente, dentro de los diez (10) días posteriores a la práctica de la última notificación de las libradas a las partes, debió haber ejercido el recurso de apelación de sentencia, ya que la acción recursiva que se interponga fuera de los lapsos procesales, establecidos en la Norma Penal Adjetiva, se considerará como extemporánea, por ser esta una causal taxativa preceptuada en el artículo 428 eiusdem; el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 437.- Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas de la Sala).

En el marco de las consideraciones antes esbozadas, estiman los Jueces integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia y Competencia Plena, contra la decisión N° 0148-2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 25 de agosto de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 445 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia y Competencia Plena, contra la decisión N° 0148-2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en fecha 25 de agosto de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 445 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.


LOS JUECES PROFESIONALES



MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente


ERNESTO ROJAS HIDALGO ANA MARÍA PETIT GARCES


LA SECRETARIA
Abg. GENESIS GIRALDO BRACHO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.017-18 de la causa No. VP02-R-2017-001391.


Abg. GENESIS GIRALDO BRACHO
La Secretaria