REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 16 de Enero de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-S-2451-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001214
DECISION N° 021-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ANA MARIA PETIT GARCES
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ENGELBERTH SANSEN OLIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.329, alegando ser el defensor del ciudadano ABELARDO ENRIQUE LACOUTURE, contra la decisión N° 788-17, dictada en fecha 12 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual NEGÓ LA ENTREGA del vehículo automotor identificado con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, MODELO: CHEVY 4 RUNNER LTD V6, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, PLACAS: AB630IS, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU178075661, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5299648, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la causa, en fecha 12 de Enero de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ANA MARIA PETIT GARCES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, estima pertinente realizar un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente, destacando las siguientes actuaciones:
En fecha 20 de Junio de 2017, el ciudadano ABELARDO ENRIQUE LACOUTURE, titular de la cédula de identidad N° V-25.276.056, mediante escrito solicita entrega de vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, MODELO: CHEVY 4 RUNNER LTD V6, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, PLACAS: AB630IS, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU178075661, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5299648, asistido por las abogadas en ejercicio MAXINE MONTIEL y ZORAILDA RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 181.348 y 46.655, respectivamente, autorizando a las precitadas abogadas a realizar en su nombre cualquier diligencia o gestión que derive de la investigación. (Folio 01 de la pieza principal de la causa).
En fecha 12 de Septiembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto, y a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud planteada por el ciudadano ABELARDO ENRIQUE LACOUTURE, NIEGA LA ENTREGA del vehículo automotor identificado con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, MODELO: CHEVY 4 RUNNER LTD V6, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, PLACAS: AB630IS, SERIAL DE CARROCERIA: JTEBU178075661, SERIAL DEL MOTOR: 1GR5299648, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 20-21 de la pieza principal).
En fecha 18 de septiembre de 2017, el ciudadano ABELARDO ENRIQUE LACOUTURE, mediante escrito dirigido al Tribunal, revocó al Defensor privado que ejercía su representación, designando nueva defensa, manifestado lo siguiente: “…Revoco nombramiento de defensor privado designado anteriormente, y en su defecto designo como abogado defensor al profesional del derecho Engelberth Sansen Olivero …”. (Folio 33 de la Investigación Fiscal). (El destacado es de esta Sala de Alzada).
En fecha 19 de Septiembre de 2017, el profesional del derecho ENGELBERTH SANSEN OLIVERO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 146.329, interpuso escrito recursivo alegando ser el defensor del ciudadano ABELARDO ENRIQUE LACOUTURE, contra la decisión N° 788-17, dictada en fecha 12 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. (Folios 01-05 de la incidencia de apelación).
En tal sentido, y a los fines de determinar la legitimación del recurrente, se explana el contenido del artículo 424 del Código Penal Adjetivo el cual señala:
“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. (Las negrillas son de esta Alzada)
De la anterior disposición se desprende, que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado por un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas.
En el caso bajo estudio, puede constatarse de la revisión del legajo de las actuaciones que integran la causa, que si bien el ciudadano ABELARDO ENRIQUE LACOUTURE, autorizo a las abogadas en ejercicio MAXINE MONTIEL y ZORAILDA RODRIGUEZ, mediante escrito de fecha 20 de Junio de 2017, para realizar en su nombre cualquier diligencia o gestión que derive de la investigación, y así mismo, en fecha 18 de Septiembre de 2017, consignado escrito mediante el cual el solicitante de autos, revocó el nombramiento de anterior defensa y designó al profesional del derecho ENGELBERTH SANSEN OLIVERO para que ejerciera esta, haciendo prevalecer esta alzada que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la norma adjetiva penal, “se denomina imputado o imputada toda persona a quien se señale como autor o autora, o participe de un hecho punible”, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 ejusdem, el imputado o imputada tendrá entre sus derechos… ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe e o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora publica”, teniendo el derecho conforme a lo prevé el articulo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, de nombrar un abogado de su confianza, siempre y cuando adquiera la condición de imputado o este citado para un acto de imputación formal.
Así las cosas, no se evidencia de las actas subidas en apelación, que el ciudadano ABELARDO ENRIQUE LACOUTURE, haya adquirido la condición de “imputado”; y por ende, no cursa en autos acta de juramentación por parte de defensor privado designado por este, por lo que, la interposición del escrito recursivo, debió ser efectuado por el profesional del derecho ENGELBERTH SANSEN OLIVERO, mediante la consignación de documento poder especial que le transfiera tal cualidad en el proceso y el cual tampoco riela en el asunto en análisis, o mediante la figura de asistencia del ciudadano ABELARDO ENRIQUE LACOUTURE, por lo cual, a la fecha en la que fue presentado el escrito recursivo, por parte del referido profesional del Derecho, no quedó demostrada su legitimidad para recurrir.
En razón de los anteriores planteamientos esta Alzada, considera oportuno aclararle al apelante, las diferencias existentes entre lo que debe entenderse como asistencia, representación mediante poder, y lo que constituye el nombramiento, designación y juramentación como defensor en una determinada causa.
Las diversas formas de representación aparecen claramente diferenciadas en la normativa legal, en doctrina y en jurisprudencia, en efecto, aparece en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, que en su artículo 150 que las partes pueden gestionar en el proceso civil por medio de apoderados y que éstos deben estar facultados con mandato o poder, posteriormente en la normativa del artículo 151 al 169 ejusdem establece todos los requisitos para el otorgamiento del poder y las atribuciones de los apoderados. Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el título referido a los sujetos procesales ha dejado establecido el derecho del imputado a nombrar un abogado de su confianza como defensor y las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal y que una vez designado, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Órgano Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Sala de Alzada, hacen alusión al fallo No. 929, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en el cual se dejó asentado el siguiente criterio:
“…Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, en los casos en que la persona no es abogado y debe estar en juicio, ya sea como actor, como demandado o como representante de otro, “…deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. En los casos en los cuales la persona se niegue a designar abogado, el juez se encargará de designárselo, ya que, el legislador busca procurar a quien haga uso de su derecho de acceso a los órganos de justicia, los medios más eficaces tendentes a la protección del mismo, castigando con la reposición de la causa, la falta de nombramiento del profesional del derecho.
En este sentido, la protección de tal derecho a tenor de lo previsto en la citada norma, puede verificarse de dos formas, a saber: 1) cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente constituido, para lo cual requiere el otorgamiento de un mandato, que deberá cumplir con las formalidades previstas en la ley; o 2) cuando el abogado actúa como asistente del legitimado, toda vez que en principio ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos.
En el mismo orden de ideas, debe señalarse, que el apoderado judicial es aquel abogado que constituido legalmente como tal representa a una o varias personas en uno o varios procesos judiciales, el apoderado judicial puede acudir a juicio sin la presencia de su mandante, salvo en aquellos casos en materia penal en los cuales es obligatoria la presencia del acusado. En cambio, el abogado asistente presta un auxilio profesional en un momento determinado a un individuo, en el juicio, por lo que, no se necesita el instrumento poder o mandato alguno, simplemente el abogado acompaña a la parte al acto procesal en el cual lo está asistiendo…”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).
De manera pues, que en el caso bajo análisis, el recurrente confunde los conceptos de asistencia, con los de representación judicial, y a efecto de dilucidar este punto se trae a colación, lo expuesto en el Diccionario Jurídico de Cabanellas en sus tomos I. III y VI en los cuales se establece que: “ASISTIR es acompañar en acto público o privado. Estar presente, concurrir, socorrer, ayudar, favorecer”. Cuando se habla de asistencia técnica se está haciendo referencia al acompañamiento en una determinada rama del saber, en el caso que nos ocupa a la rama del saber jurídico; en este mismo sentido cuando se habla de asistencia jurídica el mismo Cabanellas establece que es el “Servicio social que los abogados prestan a los necesitados de patrocinio letrado, con objeto de obtener el reconocimiento o efectividad de un derecho o ser defendidos en justicia…”. En este mismo Diccionario se determina lo que es un Abogado defensor indicando que: “ABOGADO DEFENSOR en lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra; en lo penal, el encargado de actuar en nombre de una persona acusada de un delito…” y señala que REPRESENTANTE LEGAL O LEGÍTIMO “es aquel que ejerce una representación legal, es decir el que suple la incapacidad jurídica de obrar de otro, con facultades, e incluso designación a veces por ministerio de la ley…y en “…la principal de las acepciones jurídicas, cual persona que obra en nombre de otra, con poder suyo o con potestad legal o judicial…”.
Por lo que al ajustar las disposiciones legales precedentemente citadas y los criterios jurisprudenciales transcritos, al caso bajo estudio, puede colegirse que no se encuentra acreditada en actas la cualidad del abogado ENGELBERTH SANSEN OLIVERO, para actuar como representante judicial del ciudadano ABELARDO ENRIQUE LACOUTURE.
En total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Concluyen, quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente explicado, que el recurso de apelación presentado por el abogado ENGELBERTH SANSEN OLIVERO, contra la decisión N° 788-17, dictada en fecha 12 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, resulta INADMISIBLE POR NO HABER DEMOSTRADO EL REFERIDO PROFESIONAL DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTEPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado ENGELBERTH SANSEN OLIVERO, contra la decisión N° 788-17, dictada en fecha 12 de Septiembre de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, POR NO HABER DEMOSTRADO EL REFERIDO PROFESIONAL DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTEPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta
ANA MARIA PETIT GARCES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 021-18 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO