REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 15 de enero de 2018
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: 4E-2167-15
ASUNTO : VP03-R-2017-001543


DECISION Nro. 011-18

PONENCIA DE LA JUEZA SUPLENTE DE APELACIONES ANA MARIA PETIT GARCES.

Corresponde a esta Alzada, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2017, por el profesional del derecho ABG. DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero (01) Penal Ordinario en fase de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE BRACHO SIFUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. 26.053.792 y JEREMIAS CALLE CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-23.443.471, en contra de la Decisión Nro. 591-17, dictada en fecha 16 de octubre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional NIEGA la solicitud efectuada por la defensa de los penados JEREMIAS CALLE CHOURIO y ALEJANDRO JOSE BRACHO SIFUENTES, en la causa Nro. 4E-2167-15, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, seguida por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano WALRRISON BENITEZ.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09 de enero de 2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente Dra. ANA MARÍA PETIT GARCÉS.

En tal sentido, la Sala para decidir observa:

I

La Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos, de conformidad con el artículo 439 en concordancia con el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal vigente, advirtiendo esta Alzada, que el apelante no refiere el numeral del artículo 439 ejusdem el cual hace recurrible el auto apelado, por lo que ante tal incidente y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error, no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicha omisión, siendo lo procedente en derecho, afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con los numerales 6 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...” (Las negrillas son de la Sala).


Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’” (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que este Tribunal Colegiado, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento en los numerales 6 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la acción recursiva presentada por la Defensa, está dirigida a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional NIEGA la solicitud efectuada por la defensa de los penados JEREMIAS CALLE CHOURIO y ALEJANDRO JOSE BRACHO SIFUENTES, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, constatándose que el recurrente promueve como pruebas documentales las actas que corresponden a la presente causa signada bajo el Nro. 4E-2167-15; pruebas que se admiten en cuanto a lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto encontrándose los mismos ad efectum videndi en esta Alzada en su totalidad, junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho. Por tanto se concluye que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 numeral “c” ejusdem.

II
De igual manera se aprecia de actas, que el profesional del derecho ABG. DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero (01) Penal Ordinario en fase de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultado para presentar el recurso de apelación de autos, lo cual se desprende del auto dictado por el Juzgado de Instancia, en fecha 26 de octubre de 2015, donde se señala que el mencionado Defensor Público, ejerce la defensa de los penados de actas; tal como se constata en el folio (305 de la Pieza Principal) de las actuaciones principales; todo conforme lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

III
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, observándose que el auto recurrido fue dictado en fecha 16 de octubre de 2017, signado bajo el Nro. 591-17, siendo notificado el Defensor Público ABG. DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, en fecha 20 de noviembre de 2017, tal como cursa al folio (32) de las presentes actuaciones, constatándose que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 24 de noviembre del 2017, siendo este el 4° día dentro del lapso legal, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto al folio (31) de las actuaciones presentes. Tal circunstancia se constata del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto en los folios (69) al (73) de las presentes actuaciones. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 y 426 ejusdem.

Dándose así por cumplidos los requisitos de impugnabilidad objetiva (acto impugnado), legitimidad y temporalidad del recurso.
IV

Además observó este Tribunal Colegiado que el Órgano Jurisdiccional a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público para que le diera contestación al recurso de apelación interpuesto, constando al folio (66) la resulta de la boleta de emplazamiento de la Fiscalía emplazada; suscribiéndola el día 05 de diciembre de 2017, quien no presentó escrito de contestación al recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
V

Cabe advertir que, el cumplimiento de los predichos requisitos, no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso, si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación, toda vez que tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 440 del Texto Procesal Penal, si bien es cierto no debe ser interpretada de manera rigurosa, tal afirmación no puede conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento, toda vez que éstos determinan “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso” (Claría Olmedo).

Por ello, lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible, al sistema de los recursos que rige en el proceso penal, por lo que, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), no resultan insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; sino que ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.

Así, aceptar que el Juzgado ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley, y conozca sobre el fondo del asunto, sería colocar en manos del Juez o Jueza, la denuncia de los agravios y con ello fusionar la función de arbitro imparcial y parte, amén de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso.

Con base en lo antes establecido, se observa que la parte recurrente, al fundar el recurso de apelación, alegó de manera argumentada, el por qué en el presente caso a su criterio, a sus representados les procede una medida alternativa de cumplimiento de pena.

Siendo así, esta Corte estima que la parte apelante, cumplió con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto, en cuanto a la fundamentación de éste se refiere, comprobándose también que la decisión recurrida no se encuentra subsumida, en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal, motivo por el cual debe declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa del imputado de autos, acogiéndose además esta Sala al lapso estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Y Así se decide.
VI

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ABG. DAVID JAVIER CARRILLO ALTUVE, Defensor Público Provisorio Primero (01) Penal Ordinario en fase de Ejecución adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos ALEJANDRO JOSE BRACHO SIFUENTES y JEREMIAS CALLE CHOURIO, contra la decisión Nro. 591-17, dictada en fecha 16 de octubre de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional NIEGA la solicitud efectuada por la defensa de los penados JEREMIAS CALLE CHOURIO y ALEJANDRO JOSE BRACHO SIFUENTES, en la causa Nro. 4E-2167-15, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, seguida por la presunta comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo.

SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas documentales contentivas de las actas que corresponden a la presente causa signada bajo el Nº 4E-2167-15; por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.



LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES



MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta


ANA MARÍA PETIT GARCES ERNESTO ROJAS HIDALGO Ponente



LA SECRETARIA


GENESIS GIRALDO BRACHO



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 010-18 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA


GENESIS GIRALDO BRACHO



ASUNTO PRINCIPAL: 4E-2167-15
ASUNTO : VP03-R-2017-001543