REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA

Maracaibo, 15 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-11249-17
ASUNTO : VP03-O-2018-000002
DECISIÓN Nº 012-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 10 de enero de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, por la ciudadana VIRGINIA DEL ROSARIO ECHEONA DE MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 24.958.447, actuando en nombre y representación de su sobrino, ciudadano EDGAR ENRIQUE ECHEONA BUSTAMANTE, extranjero, con documento de identidad N° E.- 72.185.086, asistida por los profesionales del derecho GERMAN ENRIQUE FLORES, LUÍS GONZALO DÍAZ RODRÍGUEZ y JORGE JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.742, 133.616 y 157.057, respectivamente; la cual se encuentra fundamentada en los artículos 2, 26, 27, 44 ordinal 2°, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 8, 178 y 188 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Coligen quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, que la tutela constitucional fue interpuesta contra la presunta conducta desplegada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido al ciudadano EDGAR ENRIQUE ECHEONA BUSTAMANTE, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRÁTEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, puesto que en criterio de la parte accionante, el mencionado órgano jurisdiccional lo mantiene privado de libertad, no obstante, que le fue planteada una revisión de medida, pretensión que fue declarada sin lugar, sin tomar en cuenta que el ciudadano EDGAR ENRIQUE ECHEONA BUSTAMANTE, tiene más de ocho (08) meses restringido de su libertad, sin contar el proceso con pruebas que lo vinculen al hecho, por el cual resultó imputado; situación que al ajustarla a las disposiciones y consideraciones anteriormente expuestas, conllevan a concluir que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Estima preciso señalar este Cuerpo Colegiado, que para declarar la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional, deben encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, que permitan la tramitación de esta acción extraordinaria y autónoma, y el hecho de no estar satisfechas tales exigencias impide la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Así se tiene que, de la revisión que esta Alzada realizó a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, quienes aquí deciden, constatan que la tutela constitucional fue ejercida por la ciudadana VIRGINIA DEL ROSARIO ECHEONA DE MALDONADO, actuando en nombre y representación de su sobrino, ciudadano EDGAR ENRIQUE ECHEONA BUSTAMANTE, esgrimiendo en su escrito la presunta conducta lesiva de la Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, puesto que mantiene privado de libertad al citado ciudadano, sin contar con pruebas que lo incriminen en el ilícito penal por el cual resultó detenido, y no obstante, que le fue planteada una solicitud de revisión de medida, la misma fue declarada sin lugar, sin embargo, no verificaron los integrantes de este Órgano Colegiado, consignada en la actuaciones que corren insertas en el expediente, la decisión contra la cual acciona en amparo la ciudadana VIRGINIA DEL ROSARIO ECHEONA DE MALDONADO, la cual constituye el fundamento de sus alegatos, y la cual alega es inapelable, y que por tanto da lugar a la interposición de la acción de amparo.

En tal sentido, es necesario resaltar la opinión del autor Rafael J. Chavero, en su obra Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, pag 50, quien con respecto a este particular señaló lo siguiente:

“Esto, fue uno de los grandes aportes de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 1° de Febrero de 2000, caso José Armado Mejía, en donde se destacó, en relación al proceso de amparo contra sentencia, lo siguiente:

“2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia autentica de la sentencia…”. (Las negrillas son de la Sala).

También resulta interesante, traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 600, de fecha 20-03-2006, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“… Por tanto, toda parte actora en una acción de amparo debe consignar, al momento de interponer su solicitud, copia certificada del fallo que adversa, o en su defecto, copia simple, pero con la obligación de presentar la copia certificada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral. Si no cumple con esa obligación, la acción de amparo deviene inadmisible…

…Por lo tanto, que, visto que el presente caso la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada, el 9 de Noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta, Sala conforme a lo señalado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta…”. (Las negrillas son de la Sala).


La misma Sala en decisión entre otras, No. 1060, del 28 de junio de 2011, caso: Carlos Alfredo Martínez Martínez, estableció lo siguiente:

“…el incumplimiento de la parte actora de la obligación de consignar la copia certificada del fallo impugnado por vía de amparo, como toda carga procesal, acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, la cual no es más que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por cuanto la admisión de una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir se desconoce su contenido, contraría no sólo los principios que informan el proceso de amparo, sino que, además, constituye un requisito de ineludible cumplimiento para la admisión de cualquier pretensión, recurso, demanda o solicitud [que] se intente ante la Sala, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 129, único aparte, y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.(El destacado es de este Cuerpo Colegiado).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 496 de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:

“... En el caso de autos, revisado como ha sido el expediente contentivo del amparo que nos ocupa, la Sala observa que el accionante no acompañó a su escrito de solicitud de protección constitucional ni siquiera copia simple de la decisión cuestionada, pues sólo justificó el ejercicio del amparo en virtud de “la inexistencia de otro medio procesal idóneo para el restablecimiento del orden constitucional infringido, [lo que] hace necesaria la aplicación de la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, pues de lo contrario colocaría a [su]defendido, en grave estado de indefensión, toda vez que en contra de la decisión tomada por la Corte de Apelaciones No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Noviembre del 2011, no es posible ejercer recurso alguno, por haber precluido el termino (sic) de ley”. Asimismo, argumentaron los defensores del accionante a lo largo de su escrito, la necesidad de que se decretara una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en favor de su defendido.
Lo anterior, pone de manifiesto el incumplimiento de la parte accionante respecto de su carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple, y con posterioridad –antes de la audiencia oral- copia certificada del fallo cuestionado en amparo, no aduciendo nada en su favor a los fines de demostrar alguna imposibilidad para obtener dichas copias, lo cual no permite a esta Sala constatar la certeza de la decisión objeto de amparo ni su contenido, pues sólo del escrito de solicitud de protección constitucional no pueden verificarse las denuncias efectuadas por el quejoso ni deducirse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, motivo por el cual se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia y disposición legal citadas. Así se decide…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Sala de Alzada).

Criterio que fue reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1803, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se indicó:

“…debe reiterarse que la oportunidad procesal para la consignación de la copia certificada de la decisión accionada es junto con la presentación del escrito de la acción de amparo y, en caso de entregarse solo copia simple, dicha copia certificada debe promoverse a más tardar en el acto de la audiencia constitucional, toda vez que la omisión de la parte actora produce la preclusión del lapso para su consignación por cuanto, se insiste, tal decisión resulta esencial para que la primera instancia constitucional pueda contar con las pruebas e indicios suficientes de su existencia y para la verificación de los agravios constitucionales denunciados”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Lo anterior, evidencia entonces que el incumplimiento de la parte accionante respecto de su carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple, el fallo cuestionado en amparo, sin que exista entre sus alegatos argumento alguno que justifique tal omisión, imposibilita a esta Sala constatar las denuncias que motivaron la tutela constitucional que invoca, ni los hechos delatados como lesivos, y su incumplimiento acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, toda vez que resulta inútil admitir una solicitud cuando esta carezca de pruebas e indicios suficientes que den fe de la existencia de la decisión u acto el cual presuntamente es lesivo y transgresor de los derechos y garantías de quien acciona, por lo que, en el thema decidemdum no se puede establecer con certeza la situación jurídica infringida alegada por la ciudadana VIRGINIA DEL ROSARIO ECHEONA DE MALDONADO, actuando en nombre y representación del ciudadano EDGAR ENRIQUE ECHEONA BUSTAMANTE.

Finalmente, resulto oportuno hacer mención a lo establecido en el artículo 133 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual regula los procesos seguidos ante la Sala Constitucional:

“Se declarará la inadmisión de la demanda:
…2.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible…”.


Ahora bien, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, en concordancia con lo pautado en el artículo 133 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a que conjuntamente con la acción de amparo debe acompañarse, por lo menos en copia simple el fallo judicial del cual presuntamente deviene la violación de los derechos constitucionales esgrimidos, y dado que en el caso bajo estudio, tal requisito no fue presentado junto a este medio de impugnación extraordinario, es por lo que resulta evidente, que la presente acción de amparo, RESULTA INADMISIBLE.

En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana VIRGINIA DEL ROSARIO ECHEONA DE MALDONADO, actuando en nombre y representación de su sobrino, ciudadano EDGAR ENRIQUE ECHEONA BUSTAMANTE, asistida por los profesionales del derecho GERMAN ENRIQUE FLORES, LUÍS GONZALO DÍAZ RODRÍGUEZ y JORGE JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, RESULTA INADMISIBLE, de conformidad con lo pautado en los criterios asentados por el Máximo Tribunal de la República, anteriormente plasmados, relativos a que junto con la tutela constitucional debe acompañarse, por lo menos en fotocopia, la decisión lesiva de los derechos denunciados como violentados, en concordancia con el artículo 133 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.


III
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana VIRGINIA DEL ROSARIO ECHEONA DE MALDONADO, actuando en nombre y representación de su sobrino, ciudadano EDGAR ENRIQUE ECHEONA BUSTAMANTE, asistida por los profesionales del derecho GERMAN ENRIQUE FLORES, LUÍS GONZALO DÍAZ RODRÍGUEZ y JORGE JOSÉ GONZÁLEZ LÓPEZ, de conformidad con lo pautado en los criterios asentados por el Máximo Tribunal de la República, relativos a que junto con la tutela constitucional debe acompañarse, por lo menos en fotocopia, la decisión lesiva de los derechos denunciados como violentados, en concordancia con el artículo 133 ordinal 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente


ERNESTO ROJAS HIDALGO ANA MARÍA PETIT GARCES


ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 012-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO
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