REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 12 de enero de 2018
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: 3C-11529-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001463


DECISION Nro. 007-18
PONENCIA DE LA JUEZA SUPLENTE DE APELACIONES ANA MARIA PETIT GARCES.

Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de autos interpuesto por: 1) Ciudadana CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano OSWALDO ENRIQUE MACHADO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.574.887 y; 2) Ciudadano JESÚS BENITO URDANETA VILLASMIL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.715, actuando igualmente en su carácter de Defensor del ciudadano OSWALDO ENRIQUE MACHADO MACHADO; ambos en contra de la Decisión Nro. 1173-17, dictada en fecha 02 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, en consecuencia impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

En fecha 09 de enero de 2018, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza ANA MARÍA PETIT GARCES (en su condición de suplente, en virtud de las vacaciones otorgadas a la Jueza MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ) y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no de los recursos interpuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, realiza las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR LA CIUDADANA CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ,
DEFENSORA PÚBLICA SEXTA PENAL ORDINARIO PARA LA FASE DE PROCESO, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA, DEFENSORA DEL CIUDADANO OSWALDO ENRIQUE MACHADO MACHADO

Esta Sala considera necesario, dejar sentado que, es deber ineludible realizar una revisión previa, referida a los presupuestos de admisibilidad del recurso ejercido, y establecer racionalmente, los motivos que le hacen admisible o que por el contrario operan en contra del recurso interpuesto, ello sobre la base del siguiente criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se indica:

“…Es el caso, que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho” (vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva -de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).
El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).
Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).
Esto último se verifica, en el sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal, en la norma contenida en el artículo 435, según el cual los recursos deberán interponerse en las condiciones de tiempo y forma descritas en la normativa contemplada en dicha ley.
Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril)…”. (Sentencia Nro. 1386, dictada en fecha 13 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

En este orden de ideas, los Jueces integrantes de esta Alzada dan cuenta, que de las actas se evidencia, que el presente recurso de apelación, fue interpuesto por la ciudadana CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano OSWALDO ENRIQUE MACHADO MACHADO.

Ahora bien, para analizar el presupuesto de legitimación, previsto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario observar el artículo 424 del citado texto legal, el cual prevé la impugnabilidad subjetiva, en los siguientes términos:

“Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 403, dictada en fecha 31 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció lo siguiente:

“…el artículo 426 de la nueva Ley Adjetiva Penal da legitimación para recurrir contra las decisiones judiciales a las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho... Esta legitimación para recurrir está basada en el principio de igualdad de las partes, que supone que dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. La existencia de dos partes (acusación y defensa) carecería de sentido si ambos no gozaran de idénticas posibilidades procesales para sostener sus argumentos”.

Visto así, en criterio de esta Sala, la legitimación para actuar en materia recursiva, la ostentan la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública; el imputado; el Defensor; el querellante y la víctima, por ser las partes intervinientes en el proceso penal.

En el caso sub examine, quien interpone el recurso de apelación de autos, señala actuar en representación del ciudadano OSWALDO ENRIQUE MACHADO MACHADO, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido, a fin de determinar su legitimación para la interposición del presente escrito recursivo, es menester para esta Alzada, traer a colación el contenido de los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al nombramiento de Defensor y limitación a dicho nombramiento, respectivamente, siendo del siguiente tenor:

“Artículo 139. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones” (Subrayado de la Sala).

“Artículo 141. Limitación. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.
Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada.
El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 148 de este Código, sobre el defensor o defensora auxiliar” (Subrayado de la Sala).


De las normas transcritas ut supra, se evidencia las condiciones para que en un proceso penal, se ejerzan las funciones de Defensor o Defensora; estas funciones deben cumplirse en tres fases, las cuales una sucede a la otra y aunque son distintas entre sí, evidentemente guardan relación, la primera de ellas, consiste en el “nombramiento o designación” de Defensor estableciendo el legislador de manera expresa, que dicho nombramiento, debe ser efectuado por el imputado o acusado; siendo el caso que una vez realizado el nombramiento de defensor, se procede a la “aceptación” por parte del designado al cargo de Defensor, para que finalmente ese profesional del Derecho, efectúe el “juramento” ante el Jurisdicente, de desempeñar fielmente el referido cargo, siendo el caso que si la primera de tales funciones (nombramiento) no se realiza acorde a la ley, se entiende como no válidas las siguientes (aceptación y juramentación).

Establece además la norma legal, que el nombramiento no está sujeto a ninguna formalidad, no obstante la aceptación al cargo y el juramento para desempeñarlo fielmente, debe hacerse ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en un acta, circunstancia que conlleva a afirmarse que constituye una formalidad esencial, la aceptación y juramento del Defensor para ejercer su cargo en una causa.

Cabe destacar, el hecho de que cuando el legislador, hace referencia a que el nombramiento de defensor no está sujeto a formalidad alguna, se refiere a la vía de cómo el imputado realiza tal designación, esto es, oral o escrita, por cuanto no existe una formula predeterminada para ello.

Ahora bien, si partimos del hecho que el nombramiento de defensor, debe ser efectuado por el imputado o acusado, en el caso concreto, se evidencia de las actas que integran la causa, que en fecha 06 de noviembre de 2016, el ciudadano OSWALDO ENRIQUE MACHADO MACHADO, designó como defensor al Abogado JESÚS BENITO URDANETA VILLASMIL, revocando a su defensora anterior, realizando el mencionado profesional del derecho la respectiva aceptación al cargo recaído en su contra y prestando la juramentación de ley, en fecha 07 de noviembre del año 2017 (folios 21 al 24 de la causa principal), circunstancia que conllevaba al hecho de que la ciudadana CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, para la fecha que interpuso el escrito recursivo, no ostentaba el carácter de Defensora del ciudadano OSWALDO ENRIQUE MACHADO MACHADO; por ello es oportuno referir en este sentido, que en todo proceso, los sujetos procesales en sus distintas dimensiones, tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley.

No hay acto procesal sin forma externa, circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables, que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son, en definitiva, el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso que no le está dado a las partes subvertir.

Luego, la seguridad jurídica constituye el soporte y también la cumbre por la que debe velarse en todo proceso, sin ella, la certeza del derecho y la certidumbre que merece todo justiciable tocaría la eventualidad y esa no es la característica que debe informar los actos cuya convicción genere confianza dentro del proceso penal.

Por ello, respecto a la previsión legal y en cuanto a la cualidad de quien recurre, los aspectos fundamentales para estimar dicha legitimidad, conforme al proceso penal, resaltan elementos referidos, a la necesidad que el recurrente sea parte en el juicio; que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso, así como la prueba de tales circunstancias; y, que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente.

Así las cosas, determina esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto, no cumple con uno de los supuestos para su admisibilidad, a saber, la legitimación a que se contrae el artículo 428 literal “a” del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, en criterio de esta Sala, la recurrente carece de legitimidad para ejercer el recurso de apelación.

En torno a lo anterior, el autor José Andrés Fuenmayor G., en su estudio titulado “Algo más sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005) estima que “la ‘cualidad’ no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica”. Mientras que, en cuanto a la falta de cualidad, el procesalista Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Venezolano” (1991, tomo II, pág. 9) establece:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de ‘legítimos contradictores’ por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Por consiguiente, esta Sala de Alzada juzga congruente con los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales arriba determinados, declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano OSWALDO ENRIQUE MACHADO MACHADO; en contra de la Decisión Nro. 1173-17, dictada en fecha 02 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de acuerdo a lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
POR EL ABOGADO JESÚS BENITO URDANETA VILLASMIL,
DEFENSOR DEL CIUDADANO OSWALDO ENRIQUE MACHADO MACHADO


En cuanto a la legitimación del apelante, advierte esta Alzada que el recurso de apelación de autos, fue interpuesto por el ciudadano Abogado JESÚS BENITO URDANETA VILLASMIL, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano OSWALDO ENRIQUE MACHADO MACHADO, tal y como se observa del contenido del "Acta de Nombramiento de Defensor Privado", ya que en fecha 07 de noviembre de 2017, el referido profesional del Derecho, aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de Ley de cumplir con los deberes inherentes al mismo (folio 24 de la pieza principal). En consecuencia se determina, que el apelante se encuentran legítimamente facultado, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 02 de noviembre de 2017 (folios 228 al 235 de la pieza principal) y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 13 al 19 del cuaderno recursivo), esto es, que el recurso de apelación fue incoado al quinto (5°) día hábil siguiente, a la fecha del dictamen de la decisión apelada, por lo que se verifica entonces, que el escrito recursivo fue planteado dentro del lapso legal correspondiente, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto a los folios 33 y 34 de la incidencia de apelación, destacando esta Sala, que el lapso para recurrir del fallo, se suspendió solo el día 06 de noviembre de 2017, con ocasión a la revocatoria de Defensor efectuado por el imputado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto la decisión impugnada, se evidencia que en el presente medio recursivo, el recurrente no indicó norma legal alguna para sustentar el mismo, no obstante ello, esta Alzada en aplicación del principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, estima procedente subsumir el recurso de apelación, en el contenido de la causal 4 del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, que indica: “Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio, sobre la base de la Sentencia Nro. 003, dictada en fecha 11 de enero de 2002, por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre las formalidades de los recursos, donde se estableció:

“… el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.


Por su parte, con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nro. 197, dictada en fecha 08 de febrero de 2002, precisó:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.


Criterio que fue reiterado, mediante la Sentencia Nro. 950, dictada en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se asentó:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por tales razones, esta Sala en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, debe fundarse en el numeral 4 del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; pues el recurso está dirigido a cuestionar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano OSWALDO ENRIQUE MACHADO MACHADO, circunstancia que hace recurrible la decisión apelada.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apelante no promovió prueba alguna, para acreditar los fundamentos de su escrito recursivo.

Asimismo, se observa que la ciudadana FLOREGMI COSCORROSA MONSALVE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa, dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, promoviendo como prueba para acreditar los fundamentos expuestos en su escrito de contestación, la causa signada por el Juzgado de Instancia bajo el Nro. 3C-11529-2017; la cual esta Sala admite por cuanto ha lugar en derecho, al ser útil, pertinente y necesaria para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado JESÚS BENITO URDANETA VILLASMIL, en su carácter de Defensor del ciudadano OSWALDO ENRIQUE MACHADO MACHADO; en contra de la Decisión Nro. 1173-17, dictada en fecha 02 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana CARMEN ELENA ROMERO HOMEZ, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano OSWALDO ENRIQUE MACHADO MACHADO; en contra de la Decisión Nro. 1173-17, dictada en fecha 02 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de acuerdo a lo previsto en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem.

SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado JESÚS BENITO URDANETA VILLASMIL, en su carácter de Defensor del ciudadano OSWALDO ENRIQUE MACHADO MACHADO; en contra de la Decisión Nro. 1173-17, dictada en fecha 02 de noviembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES



MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta



ANA MARÍA PETIT GARCES ERNESTO ROJAS HIDALGO Ponente



LA SECRETARIA


GENESIS GIRALDO BRACHO



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 007-18 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA


GENESIS GIRALDO BRACHO



ASUNTO PRINCIPAL: 3C-11529-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001463