REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de enero de 2018
206° y 158°

INTERLOCUTORIO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DEL ACUSADO

CAUSA 8J-1056-16 DECISION No. 008-18.
VP03P2016017864

Vista la remisión de la necropsia de ley del acusado de autos quien en vida respondiera al nombre de JOSE GABRIEL ALBORNOZ , Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la C.I. 24.292.379, de 18 años de edad,, hijo de José Albornoz y Zoraida Salcedo, de profesión u oficio malabarista y residenciado en el Barrio Los Haticos, vía principal, avenida 17 frente a la lavandería Juan Gabriel de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le seguía proceso en la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA ALEJANDRA OSPINO ; este Tribunal resuelve de la manera siguiente:

Se evidencia de la causa que en fecha 01 de octubre del año 2017 se recibió ante este tribunal, oficio del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia en donde informan de hechos suscitados en los calabozos de dicho centro policial en donde perdiera la vida el hoy acusado JOSE GABRIEL ALBORNOZ , Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la C.I. 24.292.379, de 18 años de edad,, hijo de José Albornoz y Zoraida Salcedo, de profesión u oficio malabarista y residenciado en el Barrio Los Haticos, vía principal, avenida 17 frente a la lavandería Juan Gabriel de Maracaibo del Estado Zulia.
De igual forma se recibe ante este tribunal, oficio No. 00-DPDF-F75NN-3646-17 procedente de la Fiscalia 75 nacional en materia de régimen penitenciario en donde informan a este tribunal sobre la muerte del hoy acusado en virtud de evasión en los calabozos de la Policía Nacional Bolivariana en fecha 29-09-2007.

Ahora bien, establece el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ART. 48.—Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva;
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera, que verificado que ha sido su fallecimiento ya que se trata de certificación expedida por la Autoridad Competente, hacen procedente que este Tribunal decrete la Extinción de la acción penal por muerte del imputado de actas, y en consecuencia, Decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con el artículo 318.3°, en concordancia con el artículo 48.1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JOSE GABRIEL ALBORNOZ , Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la C.I. 24.292.379, de 18 años de edad,, hijo de José Albornoz y Zoraida Salcedo, de profesión u oficio malabarista y residenciado en el Barrio Los Haticos, vía principal, avenida 17 frente a la lavandería Juan Gabriel de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le seguía proceso en la presente causa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA ALEJANDRA OSPINO. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELE STADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por muerte del acusado, quien en vida respondiera al nombre de JOSE GABRIEL ALBORNOZ , Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la C.I. 24.292.379, de 18 años de edad,, hijo de José Albornoz y Zoraida Salcedo, de profesión u oficio malabarista y residenciado en el Barrio Los Haticos, vía principal, avenida 17 frente a la lavandería Juan Gabriel de Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le seguía proceso en la presente causa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARIA ALEJANDRA OSPINO, de conformidad con el artículo 318.3°, en concordancia con el artículo 48.1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Una vez vencido el lapso legal, remítase el presente asunto penal al Archivo Judicial.
LA JUEZA OCTAVO DE JUICIO



ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO

LA SECRETARIA



ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 008-18.-
LA SECRETARIA



ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA