REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 22 de enero del año 2018
206° y 157°

ACTA DE PRESENTACIÓN POR ORDEN DE APREHENSION

CAUSA Nº. 8J-987-14 DECISION Nº 007-2018 0000

En el día de hoy, lunes veintidós (22) de enero del año 2018, siendo las 10:45 de la mañana, constituido en la sala de este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, presidido por la Jueza ABG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, actuando como Secretaria de Sala la ABOG. KATIUSKA MAROA LOZANO, a los fines de llevar a cabo acto de Presentación por Orden de Aprehensión, del acusado DANIEL JOSUE ZULETA GONZALEZ, cedula de identidad Nº 18.703.303, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAMIRO ENRIQUE PEROZO, y a quien en fecha 23-10-2017, mediante decisión Nº 179-17, este Tribunal ordenó su captura. Asimismo en esta misma fecha comparecieron voluntariamente ante este Tribunal el referido acusado DANIEL JOSUE ZULETA GONZALEZ, cedula de identidad Nº 18.703.303, Asimismo se deja constancia de la presencia de la defensa publico ABG. AMERICO PALMAR.

EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 50 del Ministerio Público ABG. AURA GONZALEZ, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al acusado DANIEL JOSUE ZULETA GONZALEZ, cedula de identidad Nº 18.703.303, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAMIRO ENRIQUE PEROZO, en virtud de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 23-10-2017, mediante decisión N° 179-17 y solicito se dicte medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, la primera para garantizar la asistencia del acusado al proceso, y como consecuencia pido se oficie a inmigración para informales lo acordado, todo a los fines de llevar a efecto la continuación de los actos del proceso, por ultimo solicito copia simple de la presente acta es todo.”


EXPOSICION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y GARANTIAS PROCESALES
A continuación la ciudadana Jueza procede a imponer al acusado DANIEL JOSUE ZULETA GONZALEZ, cedula de identidad Nº 18.703.303, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAMIRO ENRIQUE PEROZO, del contenido de la garantías establecidas en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo del precepto Constitucional establecido en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligadas a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, así como se les informo del motivo por el cual se encuentran en el tribunal y de la decisión tomada por el Tribunal, por lo que se les interroga el deseo de declarar no sin antes proceder a identificarlas de la siguiente manera: DANIEL JOSUE ZULETA GONZALEZ, cedula de identidad Nº 18.703.303, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13-.06-1988, de profesión u oficio albañil, hijo de Oneida Maria de González (+) y Aron Zuleta (+), titular de la cedula de identidad Nº 18.703.303, estado civil soltero, con domicilio Villa del Rosario Sector Juan Gil, al lado del Materno Infantil, casa sin numero, teléfono: 0424-6637220, Municipio Rosario de Perija, estado Zulia. Seguidamente son interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando las mismas y cada una por separado: “Me acojo al Precepto Constitucional no deseo declarar, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA Nº 30 ABG AMERICO PALMAR

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa PUVBLICA Nº 30 ABG. AMERFICO PALMAR quien expuso: “Esta defensa solicita la restitución de la medida cautelar de al cual venia haciendo uso mi defendido, y de la cual se encontraba cumpliendo cabalmente, con dichas obligaciones por ante el sistema de presentaciones llevado por el departamento de alguacilazgo, y en virtud a una falta de alas convocatorios del tribunal del juicio oral y publico le fue revocada dicha medida es por lo que solicito le sea otorgado nuevamente la oportunidad de continuar con las presentaciones y asistir al juicio Oral y Publico en liberta como lo establece el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los fines que el mismo sea Juzgado en libertad, atendiendo los principio de presunción de inocencia , afirmación de libertad y estado de libertad establecido en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se notifique de la fecha del Juicio Oral y Publico, solicito igualmente se oficie al SIPOL a fin que mi defendido sea excluido del sistema ya que presenta orden de Aprehensión, así mismo se le otorgo el oficio de libertad., es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

“Seguidamente este Tribunal Luego de haber escuchado la solicitud del Ministerio Publico, y la expuesta por la defensa publico del hoy acusado, estima esta Juzgadora que de la revisión efectuada a las actas procesales que del resultado de la investigación realizada por el representante fiscal, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tal y como ya ha sido resuelto por este tribunal y confirmado por la corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como lo es el delito de DANIEL JOSUE ZULETA GONZALEZ, cedula de identidad Nº 18.703.303, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAMIRO ENRIQUE PEROZO De igual forma y tal como fuera esbozado por este Jurisdicente en la audiencia pasada desde el momento en que dicha causa ingreso al tribunal, el inicio del presente contradictorio se ha diferido en su mayoría en virtud de la inasistencia injustificada del hoy acusado DANIEL JOSUE ZULETA GONZALEZ, lo cual a traído como consecuencia un retardo en la tramitación y culminación de la misma, lo cual hace necesario que se tomen los mecanismos necesarios para lograr realizar el contradictorio penal, salvaguardando los intereses de las partes para la realización del mismo y adoptar los mecanismos necesarias para traer al proceso al acusados. Lo que es procedente aplicar una MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor, y por cuanto ya a sido ordenado por las distintas salas de apelación de este Circuito Judicial Penal, se debe dar inicio al contradictorio penal en la presente causa y por cuanto la medida cautelar impuesta no ha sido suficiente por cuanto consta en actas las diferentes boletas de citación libradas por el Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo como del Cuerpo de Policía del estado Zulia, que dicho acusado no ha sido posible su ubicación debido a que el domicilio se encuentra cerrado y siendo que se hace necesario mantenerlo sujeto al proceso, este tribunal acuerda RESTITUIR el estado de libertad del mismo y acordar MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, contemplada en el ordinal 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, esto es presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, dejando sin efecto la orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 23 de octubre del año 2017, acordando librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas participándole lo decidido en esta fecha. De igual forma fija la realización del presente contradictorio penal para el día LUNES VEINTISEIS (26) DE FEBRERO EL AÑO 2018, A LAS 09:45 DE LA MAÑANA quedando notificadas las partes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la solicitud de las partes y en consecuencia se decreta a favor del acusado DANIEL JOSUE ZULETA GONZALEZ, cedula de identidad Nº 18.703.303, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 13-.06-1988, de profesión u oficio albañil, hijo de Oneida Maria de González (+) y Aron Zuleta (+), titular de la cedula de identidad Nº 18.703.303, estado civil soltero, con domicilio Villa del Rosario Sector Juan Gil, al lado del Materno Infantil, casa sin numero, teléfono: 0424-6637220, Municipio Rosario de Perija, estado Zulia, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RAMIRO ENRIQUE PEROZO, MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, contemplada en el ordinal 3 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, esto es presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días, dejando sin efecto la orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 23 de octubre del año 2017, acordando librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas participándole lo decidido en esta fecha. SEGUNDO: De igual forma fija la realización del presente contradictorio penal para el día LUNES VEINTISEIS (26) DE FEBRERO EL AÑO 2018, A LAS 09:45 DE LA MAÑANA , quedando notificadas las partes. TERCERO: Se acuerda librar Boleta de notificación a la victima de conformidad con el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la celebración del acto fijado. Regístrese la presente Resolución, líbrese los correspondientes oficios. Concluyó siendo las 10:30AM. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVO DE JUICIO,

DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO