REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de enero de 2018
204° y 155°
INTERLOCUTORIO DECRETANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE PRESCRIPCION DE ACCION PENAL
CAUSA 8J-526-10 DECISIÓN N° 004-18.-
VP02P022554
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Vista la solicitud formulada por la abogado ABOG. YOLSY MARIA UZCATEGUI CATARI, Defensor privado del acusado LUIS ALBERTO OLIVARES, a quiénes se le sigue causa por el delito de ESTAFA CONTINUADA Y USURA, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el articulo 86 del Código penal y articulo 126 de la Ley de Protección al consumidor y el usuario, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO PAEZ ARANZA, ZULEY GRATEROL, NICOLAS DIAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual formalmente solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal y 109 y 110, todos del Código Penal, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En primer lugar, el solicitante plantea como UNICO PUNTO lo siguiente:
“(Omissis) …“en fecha 04 de diciembre del año2009 el Ministerio Público de esta ciudad introdujo formal acusación en la causa MP-24-F9-0847-098 en contra demi defendido antes identificado por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA Y USURA, previstos y sancionados en el articulo 462 en concordancia con los artículos 86 del Código Penal y el articulo126 de la Ley de protección al consumidor y usuario, en perjuicio de tres ciudadanos plenamente identificados….”
…pero es el caso ciudadana jueza, que han transcurrido 8 años de esta imputación fiscal que corre inserta en la causa 8J-526-10 que usted lleva en su digno cargo y las presuntas victimas luego de hacerle daño emocional, psicológico y social a mi defendido nunca aparecieron para continuar con el proceso donde segura estoy que mi defendido se le sentenciara inocente de los cargos que el representante Fiscal le imputo en el articulo2009…
…Ahora bien ciudadana Juez, preceptúa el articulo 462 del Código Penal “ el que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro induciéndole en error procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será castigado con prisión de uno a cinco años y el articulo 86 que habla de la usura, no tiene pena de presidio…”
…Dado que la prescripción es de orden publico obliga al juez una vez detectada la misma para el caso de que se trate de una causa penal, decretarla de inmediato, asi mismo la parte imputada puede solicitar se decrete la prescripción cuando considere que la prescripción ordinaria establecida en el articulo 108 en este caso ordinal 5 sea procedente de conformidad con el caso en estudio, o muy bien sea aplicado el articulo 110 ejusdem en cual usted considera justo y legal aplicación…”
…Ciudadano juez han transcurrido cuatro años y cinco días hasta el dia de hoy desde que se inicio la causa, con lo que ciudadana Jueza para el delito de estafa continuada y usura la acción penal se encuentra evidentemente prescrita…”
Por ultimo en su petitorio la defensa solicita se admita el presente escrito en cuanto a lugar en derecho y constatada por su competente autoridad el caso sub-examine proceda por orden publico y a petición de esta defensa a decretar la prescripción ordinaria judicial en la presente causa y sea decretada la prescripción solicitada y el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido y el consecuencia el archivo Judicial ya que mi defendido es un ciudadano de 74 años de edad y ya no se le es muy fácil el traslado normal…”.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que en fecha 14-12-2009, según el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía novena (09°) del Ministerio Público del Estado Zulia, por ante la Oficina de Alguacilazgo, dándosele entrada en el Tribunal 13 de Control se dio origen a la presente causa; por los siguientes hechos narrados por el Representante Fiscal:
“En fecha 22-06-2009 la ciudadana Zuley Josefina Graterol Campos, manifestó que debido a que su esposo choco el carro que tenían por ser este su unico medio de sustento, se vio en la necesidad de pedirle prestado al señor Luis Olivares la cantidad de 1500 Bs, poniéndole este la condición que le traspasara el carro como garantía y por verse la ciudadana presionada por los hombres que chocaron el carro con su esposo, acepto y le notifico al ciudadano Luís Olivares, que ella estaba casada y que por eso tenia que firman su esposo, lo cual el respuesta de esto el señor Luis Olivares que no se preocupara que si ella tenia la cedula de soltera no había problemas, razón por la cual firmo y al momento en que le entregaron el dinero en efectivo solo le entrego 1300 diciéndole que ella tenia que cancelar el documento, a partir de ese momento la señora empezó a cancelarse la cantidad de 300 bs mensuales en razón de los intereses el cual se lo cancelo al 20 por ciento mensual. Situación esta que siguió hasta que se le daño el motor de arranque al vehiculo y a partir de este momento le fue imposible a la ciudadana arreglar el vehiculo como cancelarse al señor Olivares el dinero, por falta de los medios, recomendándole el señor Olivares que le llevara el vehiculo al taller que elñ tenia en su casa para reparárselo, cosa que nunca hizo y la deuda se fue acumulando y por lo cual el acusado le manifestó que tenia que pagarle intereses sobre intereses, cosa difícil por la situación económica que atravesaba, y el hoy acusado llamo a la ciudadana para manifestarle que iba a vender el carro y que le regresaría la diferencia y desde ese entonces espera a que le cancele, circunstancia también que paso con el señor Nicolas Diaz quien le quito prestado la cantidad de 500 bf para poder reparar su vehiculo y le pidio le traspasara el vehiculo a su nombre y posteriormente empezo a cancelarle los intereses pero una vez que cuando falta el hoy acusado le manifestó que le iba a quitar el carro viéndose este en la necesidad de sacarlo de la ciudad, tal como paso igualmente con el ciudadano Antonio Paez Aranza a quien le vendió su carro.
Hechos éstos precalificados por el Representante fiscal como ESTAFA CONTINUADA Y USURA, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el articulo 86 del Código penal y articulo 126 de la Ley de Protección al consumidor y el usuario, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO PAEZ ARANZA, ZULEY GRATEROL, NICOLAS DIAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, que al transcurrir el tiempo, a la fecha de hoy 09-01-18 desde que se produjo el primero de los hechos, se han cumplido OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, al mismo tiempo el Artículo 108 del Código Penal que establece:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
• Por quince años; si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
• Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
• Por siete años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
• Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
• Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
• Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión industria o arte.
• Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.”
Por su parte en relación a esta situación, el Artículo 110 del Código Penal establece:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procésales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.”
Se evidencia de la norma sustantiva penal descrita, que para el delito de ESTAFA CONTINUADA, estaba vigente para la fecha de la consumación del mismo, pena de Prisión de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal venezolano Y el delito de USURA, establece una pena de TRES (03) AÑOS.
Si se aplica la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, que se refiere al cálculo de la pena cuando ésta se encuentra establecida entre dos límites, en consecuencia la pena aplicable es aquella comprendida en el termino medio, el cual se obtiene sumando el limite inferior más el límite superior y posteriormente dividiéndolo entre dos, asi como lo establecido en el articulo 86 del Código Penal referida al concurrencia de delitos. Por lo que en el presente caso siguiendo este procedimiento, la pena a imponer por este delito sería de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, pena ésta que al serle aplicado lo indicado en el artículo 108 numeral 4 en concatenación con lo previsto en el artículo 110 ambos del Código Penal Venezolano, resulta un lapso para que opere efectivamente la prescripción ordinaria ya que tiempo éste que es claramente superado por el tiempo transcurrido de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, a la fecha.
Por lo tanto al establecer esa circunstancia, se tiene que los hechos que originaron la imputación del delito de ESTAFA CONTINUADA Y USURA, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el articulo 86 del Código penal y articulo 126 de la Ley de Protección al consumidor y el usuario, en contra LUIS ALBERTO OLIVARES, se suscitaron el primero de ellos en fecha 22-06-2009, y para la presente fecha han transcurrido OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.
Analizando el resultado anterior, tenemos que el artículo 108, ordinal 5 del Código Penal para la fecha que ocurrió el hecho, relacionado con la Prescripción de la Acción Penal, establece lo siguiente:
“ART. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: … (Omissis) 3. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
Es necesario aclarar lo que dice la doctrina en relación con la prescripción y a tal efecto, ha de considerarse que la Prescripción es un instituto Jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos (y acciones legales) o la adquisición de las cosas ajenas. Por ello en muchas ocasiones, la utilización en Derecho de la palabra prescripción se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria, mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo, en virtud de que éste lleva a la consolidación de ciertos derechos o a la pérdida de los mismos.
De la revisión minuciosa realizada a las actas que integran el presente expediente, se observa que la Fiscalía Novena (09°) del Ministerio Público, indica en su escrito de acusación, que en fecha 14-12-2009, se cometió el acto antijurídico antes señalado a LUIS ALBERTO OLIVARES, la prescripción ordinaria de la acción penal en este caso opera A LOS CINCO (05) AÑOS..
De igual manera, es preciso analizar la prescripción Judicial o Extraordinaria, la cual consiste en el transcurrir del tiempo excesivo sin realizarse el Juicio Oral y Público por causas no imputables a los acusados, previendo así el ordenamiento jurídico penal la extinción de la acción penal a favor de éste.
La prescripción Judicial o extraordinaria de la acción penal, está regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece lo siguiente:
ART. 110: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la Ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción. La interrupción de la prescripción surte efecto para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”
Según Sentencia Nº 529 de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente Nº C04-0234, de fecha 28-09-2005, se estableció lo siguiente:
“El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable.”
Por otra parte quién aquí decide considera oportuna hacer un recorrido de los actos procesales fijados por el tribunal desde que la misma fue remitida a este tribunal de la siguiente manera.
° En fecha 13 de septiembre de 2010 se difiere constitución de escabinos por inasistencia de la defensa privada y del acusado de autos.
° En fecha27 de septiembre de 2010 se difiere constitución de escabinos por inasistencia del representante fiscal.
° En fecha 08 de octubre de 2010 se difiere por inasistencia de la victima
° En fecha 22 de octubre de 2010 se difiere por inasistencia del Representante de la fiscalia 9 del Ministerio Público.
° En fecha 12 de noviembre del año 2010 se difiere por inasistencia del representante fiscal y de la defensa.
° En fecha 16 de diciembre de 2010 se difiere por inasistencia del Representante fiscal y de la defensa privada.
° En fecha 03 de febrero de 2011 se difiere por inasistencia del Representante fiscal.
° En fecha 28 de febrero de 2011 se difiere por inasistencia de la defensa privada y del representante fiscal.
° En fecha 08 de junio del 2011 se difiere por inasistencia del Representante fiscal.
° En fecha 01 de agosto de 2011 se difiere por inasistencia de la defensa privada y del representante fiscal.
° En fecha 01 de noviembre de 2011 se difiere por inasistencia de la defensa privada y de los jueces escabinos.
° En fecha 25 de enero de 2012 se difiere por inasistencia de la victima.
° En fecha 20 de marzo de 2012 se difiere por inasistencia de la defensa privada.
° En fecha 13 de agosto del año 2012 se difiere por inasistencia de la victima.
° En fecha 03 de septiembre de 2012 se difiere por inasistencia de la defensa privada.
° En fecha 23 de octubre de 2012 se difiere por inasistencia de la defensa privada.
° En fecha 15 de enero de 2013 se difiere por inasistencia de la victima.
° En fecha 10 de junio de 2013 se difiere por inasistencia de la victima.
° En fecha 06 de agosto del año del 2013 se difiere por inasistencia de las victimas.
° En fecha 30 de agosto del 2013 se difiere por inasistencia de la defensa privada.
° En fecha 10 de octubre de 2013 se difiere por inasistencia del acusado y la defensa privada.
° En fecha 10 de octubre de 2013 se difiere por inasistencia de la defensa privada.
° En fecha 19 de mayo de 2014 se difiere por inasistencia de las victimas.
° En fecha 16 de junio de 2014 se difiere por inasistencia de la defensa privada.
° En fecha 14 de julio del año 2014 se difiere por inasistencia de las victimas.
° En fecha 04 de septiembre de 2014 se difiere por inasistencia de la defensa privada.
° En fecha 30 de octubre de 2014 se difiere por inasistencia de la defensa privada y de las victimas.
° En fecha 27 de noviembre de 2014 se difiere por inasistencia del representante fiscal y de la defensa privada.
° En fecha 10 de febrero de 2014 se difiere por inasistencia del acusado y de la defensa privada.
° En fecha 17 de marzo de 2017 se difiere por inasistencia del acusado y de la defensa privada.
° En fecha 30 de abril de 2015 se difiere por inasistencia del acusado y de la defensa privada.
° En fecha 15 de junio de 2015 se difiere por inasistencia de la defensa privada.
° En fecha 03 de septiembre de 2015 se difiere por inasistencia de la defensa privada.
° En fecha 06 de octubre de 2015 se difiere por inasistencia de la defensa privada.
° En fecha 04 de noviembre de 2015 se difiere por inasistencia de la defensa privada.
° En fecha 03 de diciembre de 2015 se difiere por inasistencia de la defensa privada.
° En fecha 16 de enero de 2016 se difiere por inasistencia de la defensa privada.
° En fecha 22 de febrero de 2016 se difiere por inasistencia del acusado y de la defensa privada.
° En fecha 13 de abril de 2016 se difiere por inasistencia de del acusado, de la defensa privada y del representante fiscal.
° En fecha 09 de mayo de 2016 se difiere por inasistencia del acusado y de la defensa privada.
° En fecha 15 de junio de 2016 se difiere por inasistencia del acusado y de la defensa privada.
° En fecha 14 de julio de 2016 se difiere por inasistencia del acusado y de la defensa privada.
° En fecha 15 de agosto del año 2016 se difiere por inasistencia del acusado y de la defensa privada.
° En fecha 13 de septiembre de 2016 se difiere por inasistencia del acusado y de la defensa privada.
° En fecha 03 de octubre de 2016 se difiere por inasistencia del acusado y de la defensa privada.
° En fecha 27 de octubre de 2016 se difiere por inasistencia de la defensa privada.
° En fecha 29 de noviembre de 2016 se difiere por inasistencia del acusado y de la defensa privada.
° En fecha 05 de enero de 2017 se difiere por inasistencia de la defensa privada.
° En fecha 30 de enero de 2017 se difiere por inasistencia de la defensa privada y designacion de nueva defensa.
° En fecha 01 de marzo de 2017 se difiere por inasistencia de inasistencia de la defensa privada y designacion de nueva defensa.
° En fecha 28 de marzo de 2017 se difiere por inasistencia de la defensa privada.
° En fecha 26 de abril de 2017 se difiere por inasistencia de la defensa privada.
° En fecha 14 de junio de 2017 se difiere por inasistencia de la defensa privada, del acusado y del representante fiscal.
° En fecha 11 de julio de 2017 se difiere por inasistencia de la victima.
° En fecha 02 de agosto de 2017 se difiere por inasistencia de la defensa privada.
° En fecha 23 de agosto del año 2017 se difiere por inasistencia de la defensa privada y de las victimas.
° En fecha 13 de septiembre de 2017 se difiere por inasistencia de la defensa privada y de las victimas.
° En fecha 04 de octubre de 2017 se difiere por inasistencia de la defensa privada y del representante fiscal.
° En fecha 30 de octubre de 2017 se difiere por inasistencia de la representante fiscal y de las victimas.
° En fecha 21 de noviembre de 2017 se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de contradictorio penal, y sobre la base de lo solicitado por la defensa se hace necesario destacar que la prescripción conforme al ordenamiento jurídico patrio, constituye una extinción de la responsabilidad, dado el transcurso del tiempo fijado por el legislador para perseguir el delito, también puede definirse como la renuncia del Estado a la pretensión punitiva o la pérdida del Poder Estatal de sancionar al que cometa delito, siendo para éste último, un medio legal para liberarse, por el transcurso del tiempo, de las consecuencias penales del hecho punible, por lo que la figura de la prescripción constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno del poder punitivo del Estado, para la persecución del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y condenar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
En este orden de ideas, se tiene que como consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.
Esta Juzgadora precisa necesario traer a colación Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien sostiene que
“… la fecha para comenzar a computar el lapso de la extinción de la acción penal, de la llamada “prescripción judicial o extraordinaria”, es desde la fecha de la imputación, sea ésta en sede fiscal, en el procedimiento ordinario o en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de acuerdo a lo pautado en el artículo 250 ejusdem, una vez materializada la orden de aprehensión, por cuanto a partir de ese momento el procesado, puede ejercer en forma plena su legítimo derecho a la defensa, es decir, de cara al proceso penal actual, tal lapso se inicia a partir del momento en que el encausado, se ponga a derecho, porque será a partir de entonces, cuando puede examinarse si ha transcurrido el tiempo para que opere la señalada extinción o si el juicio se ha prolongado por causas no imputables al encausado.”
Del estudio realizado a las actas, se desprende que la fecha de imputación por ante el despacho fiscal, fue el 14 de agosto del año 2009, y para que opere la prescripción extraordinaria debería de transcurrir el lapso de los cinco años, más la mitad de la misma, esto es SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, los cuales se cumplen si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, en fecha CATORCE (14) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE (2017).
Asi como de las mismas surgen elementos y actos que configuren una causal de interrupción del lapso de prescripción Ordinaria y Judicial o Extraordinaria, toda vez que observa esta juzgadora que la fecha de su imputación ante el Representante fiscal fue en fecha 14-08-2009, aunado a que desde la fecha de recibida la causa ante este tribunal y a los diferentes llamados del tribunal para la celebración del contradictorio penal, siempre fue diferido por inasistencia del acusado de autos legalmente notificado, asi como por inasistencia de la defensa privada igualmente notificado es por ello que habiendo analizado la norma que regula este proceso penal, así como también la doctrina y la jurisprudencia patria relacionadas con este tema, lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL solicitada por la ABOG. YOLSY MARIA UZCATEGUI CATARI, por no haber transcurrido el lapso legal para que proceda, así como existir en la causa una causal de interrupción de la misma en virtud de la no comparecencia a los actos fijados por el tribunal a la celebración del contradictorio penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Por cuanto el tema de la prescripción esta relacionado como un punto de mero derecho y es el Juez, quien investido del principio de “IURA NOVIT CURIA” es quien conoce de derecho y es su deber aplicarlo, es por lo que tomando en consideración los principios fundamentales como la finalidad del proceso y control de la constitucionalidad, enmarcados dentro de la disposición legal contenida en los artículos 13 y 19, del señalado texto adjetivo penal, declara SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL solicitada por la defensa, por haber operado la prescripción legal o extraordinaria de la manera ut supra señalada. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado del acusado LUIS ALBERTO OLIVARES, y en consecuencia decreta: PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL en la causa seguida a LUIS ALBERTO OLIVARES, plenamente identificado en las actas, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA Y USURA, previstos y sancionados en los artículos 462 en concordancia con el articulo 86 del Código penal y articulo 126 de la Ley de Protección al consumidor y el usuario, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO PAEZ ARANZA, ZULEY GRATEROL, NICOLAS DIAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal, por no haber transcurrido el lapso establecido para la prescripción legal o extraordinaria del lapso establecido en la Ley para su procedencia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal a los diez (10) días del mes de enero de 2018. Regístrese y publíquese. CÚMPLASE.
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la sentencia bajo el número 004-18 y se libraron boletas de notificación.-
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA
IMGP/Geraldino.
CAUSA N°. 8J-526-10
ASUNTO: VP02P2009022554