REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, de 08 Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO : 4C-R-2017-000053
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001549


DECISION No. 001-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ.
Han sido recibidas por esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra de la Resolución de fecha 19 de Septiembre del 2017, signada bajo el N. 1486-2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; mediante la cual Declaro Improcedente la Prorroga de noventa (90) días continuos solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con la investigación de la causa signada bajo Nº MP-211816-2017, seguida al ciudadano DANIEL ENRIQUE CARRUYO PARRA.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, fue distribuido en fecha 27 de Noviembre de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Juez Superior Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ. Ahora bien, en fecha 01 de Diciembre de 2017, se recibió el presente asunto por esta Alzada, la cual se encuentra constituida por la Juez Superior Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ (Presidenta), a quien correspondió la ponencia, suscribiendo con tal carácter la presente decisión, por la Juez Superior Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y la Juez Suplente Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra en el permiso postnatal).
Posteriormente, en fecha 07 de Diciembre de 2017, mediante decisión No. 339-17, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley que rige esta materia.
Seguidamente, en fecha 22 de Diciembre de 2017 fue convocada por parte de la Presidencia del Circuito la Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, como juez suplente de esta corte (en sustitución de la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien se encuentra en disfrute de su periodo vacacional), avocándose al conocimiento de la presente causa, quedando esta Sala constituida por la Juez Superior Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, la Juez Suplente Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra en el permiso postnatal) y la Juez Suplente Dra. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET, (en sustitución de la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien se encuentra en el disfrute de su periodo vacacional). En virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, sobre la base de los siguientes argumentos:
Denunció la Vindicta Pública, que la recurrida vulnera directamente los derechos de la víctima, quien espera que su agresor responda por su conducta antijurídica, considerando la Fiscal que tales actuaciones quedaron en suspenso al declarar improcedente la prorroga que la Ley prevé para el Ministerio Público para continuar con la investigación y poder recaudar los elementes de convicción suficientes que puedan concluir en una Acusación o en otro tipo de acto conclusivo.
Prosigue señalando, que el artículo 82 de la Ley de Violencia, consagra el derecho a recurrir contra aquellos fallos que acuerden o nieguen la prórroga, de allí que proceda el presente recurso de apelación, en virtud de haber sido declarada improcedente la prórroga por ella solicitada, siendo que la misma se encuentra tempestiva conforme a lo previsto en el artículo 82 de la ley en mención. En este sentido, asevera que el lapso de investigación inició con la imposición de las medidas de protección y seguridad por ante su despacho fiscal, en fecha 12 de junio de 2017, tal y como se evidencia a los folios seis (06) y siete (07) de las actuaciones; por lo que a juicio de la apelante el curso de la investigación fiscal debe ser computado a partir del día 13 de junio de 2017 y por cuanto la solicitud de prórroga fue presentada por ante el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha 12 de septiembre de 2017, habían transcurrido sólo noventa y dos (92) días, es decir menos de los cuatro meses que contempla la ley especial para la interposición de dicha prórroga.
Continúa afirmando, que la a quo declaró improcedente su solicitud de prórroga, originando un gravamen irreparable, toda vez que la misma fue interpuesta de manera tempestiva, arguyendo que el decreto de la Instancia, deja en desventaja a la víctima frente a su presunto agresor, pudiendo ser burlados sus derechos y contribuir de este modo con la impunidad; en este sentido a fin de sustentar sus argumentos, citó extracto de las sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 216, de fecha 02 de junio de 2011, Sala Constitucional, de fecha 02 de noviembre de 2011 y decisión de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 02 de febrero de 2016, con ponencia del Juez Dr. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL.
Manifestando finalmente, que de los criterios jurisprudenciales supra citados, se puede constatar que hasta la fecha de la interposición de la solicitud fiscal, no se encontraba vencida la prórroga de los cuatro meses, más la extraordinaria previstas en la ley especial, y que por ende mal podía la Jueza de mérito declarar improcedente dicha solicitud, cuando la misma fue tramitada conforme lo previsto en el artículo 82 de la ley que rige la materia.
PRUEBAS: promovió como prueba para acreditar el fundamento de su recurso, el expediente signado bajo el No. MP-211816-2017, por ser válida, necesaria, útil y pertinente a los fines de verificar el lapso procesal transcurrido para el momento que se interpuso la solicitud fiscal.
PETITORIO: Solicitó la accionante, que sea declarado Con Lugar el presente recurso, y por consecuencia Sin Lugar la declaración de la improcedencia de la prorroga, sea anulada la decisión y se otorgue el lapso procesal para continuar con los demás actos de la fase de investigación.
II. DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION:
Se deja constancia, que vencido el lapso de ley, establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa técnica del imputado no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la fiscal Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 19 de Septiembre del 2017, signada bajo Resolución No. 1486-2017 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual declaro Improcedente la Prorroga de noventa (90) días para continuar con la investigación de la causa signada bajo Nº MP-211816-2017 seguida al ciudadano DANIEL ENRIQUE CARRUYO PARRA, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer.
IV. NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DEL IMPUTADO POR VIOLACION DE GARANTIA CONSTITUCIONAL
Las integrantes de este Tribunal Colegiado, en su obligación de vigilar por el correcto cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial adoptado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias emanadas de la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García; referidas todas a las nulidades de oficio decretadas por las Cortes de Apelaciones con ocasión a la resolución de un recurso de apelación; al proceder a una revisión minuciosa de la decisión impugnada, así como de las actas que integran la causa, se constata la presencia de vicios que conllevan a una nulidad de oficio, que deja sin eficacia jurídica el fallo apelado, mediante el cual se declaró improcedente la prorroga de noventa (90) días para continuar con la investigación MP-211816-2017, relacionada con la causa seguida al ciudadano DANIEL ENRIQUE CARRUYO PARRA, la cual fuere solicitada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Al respecto, es necesario precisar que en el caso en estudio, la infracción verificada afecta la garantía constitucional del Juez Natural, prevista en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código Orgánico Procesal Penal; tal aseveración se constata del pronunciamiento efectuado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al resolver la solicitud de prorroga presentada por la Representación Fiscal, sin analizar las actuaciones registradas en el correspondiente sistema de control de información Iuris 2000, así como las contenidas en la investigación fiscal signada con el N. MP-211816-2017.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman la causa, observa que el presente proceso se inició en fecha 08 de Mayo de 2017, cuando la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), interpuso denuncia en contra del ciudadano DANIEL ENRIQUE CARRUYO PARRA, por ante el instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, el cual posteriormente remitió dicha denuncia al Ministerio Público, siendo recibida en fecha 09 de Mayo del 2017 ante la Fiscalía Superior, y seguidamente en fecha 10 de Mayo de 2017 por ante la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo en la misma fecha a emitir la correspondiente orden de inicio de la investigación, notificando sobre ello al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, que por distribución le correspondiera conocer, consecutivamente en fecha 12 de junio del 2017 la Representación Fiscal, impuso al ciudadano DANIEL ENRIQUE CARRUYO PARRA de las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la mencionada ciudadana.
Ahora bien, previa verificación en el sistema de gestión y documentación Iuris 2000, se pudo constatar que el asunto VP02-S-2017-007130, correspondiente a la causa principal, en fecha 15 de Junio del 2017, a través de la Unidad De Recepción y Distribución de documentos (URDD) del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Genero, fue recibido escrito contentivo de la notificación de Inicio de Investigación, presentado por la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Ministerio Público, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y así mismo, en fecha 26 de junio del 2017, fue presentada solicitud de nombramiento de defensor respecto al imputado DANIEL ENRIQUE CARRUYO PARRA, levantándose el acta correspondiente por parte del aludido Juzgado en esa misma fecha.
En este mismo contexto, en fecha 12 de septiembre de 2017, la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, mediante comunicación dirigida al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que por distribución le correspondiera conocer, solicitó prórroga de noventa (90) días para continuar la investigación signada bajo el Nro. MP-211816-2017; siendo resuelta dicha petición por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Especializado en Delitos de Violencia Contra la Mujer, el cual, mediante auto de fecha 19 de Septiembre de 2017, le dio entrada a la solicitud de prorroga interpuesta por el Despacho Fiscal, procediendo a acordarla por noventa (90) días (folio tres -03- de la causa principal), y luego de ello, mediante decisión Nro. 1486-2017, declaró improcedente por extemporánea la misma (folio cuatro -04- de la causa principal).
Ahora bien, del previo recorrido procesal, constata esta Alzada que el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incurrió en error al resolver la solicitud de prorroga presentada por la Vindicta Pública, toda vez que del sistema de gestión y documentación Iuris 2000, así como del acta de juramentación de defensa privada que reposa en la investigación fiscal, se desprende que el conocimiento de tal asunto signado bajo N° VP02-S-2017-007130, seguido al ciudadano DANIEL ENRIQUE CARRUYO PARRA, correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo este el Tribunal que previno, conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código Orgánico procesal Penal, que indica:
“Articulo 75. Prevención.
La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera que sea su naturaleza, que se realiza ante un tribunal”. (Subrayado de la Sala).

Del citado articulo, entienden las integrantes de este Tribunal de Alzada, que la prevención es la anticipación que en el conocimiento de un proceso realiza un Tribunal con relación a otros también competentes.
Por su parte, el autor Eduardo Couture, en su obra titulada “Vocabulario Jurídico”, pág. 474, define la prevención como “…la situación jurídica en que se haya a un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Jurisdicente como conocedora del derecho una vez que recibió las actuaciones debió revisarlas y declinar por prevención el presente asunto al Juzgado Primero en Funciones de Control con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, conforme a lo previsto en los artículos 75 y 80 de la norma procesal penal, pues al no hacerlo y pronunciarse sobre la prorroga solicitada por la Fiscalía, en relación a un asunto del cual no tenia conocimiento previo, vulneró la garantía del juez natural que le asiste al imputado de marras y por ende normas del debido proceso.
En tal sentido, es oportuno para esta Corte Superior citar el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que contempla la garantía al Juez o Jueza Natural y a su letra prevé:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: Omisis… 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”.

Asimismo, el Texto Adjetivo Penal, recoge en su artículo 7 la garantía del Juez Natural, al indicar lo siguiente:

“Articulo 7. Juez o Jueza Natural
Toda persona debe ser juzgada por sus jueces o juezas naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o juezas, o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y juezas, y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso”.

Por su parte la doctrina calificada ha dejado asentado que “… El derecho al juez natural es un derecho humano reconocido a nivel nacional e internacional que incluye un juez independiente, imparcial y predeterminado por ley…”. (Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad. Florabel Quispe Remón. Nro. 5, septiembre 2113- Marzo de 2014 pp.116).
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en cuanto a la competencia jurisdiccional y a la garantía del Juez Natural, el siguiente criterio:
“...las normas atributivas a la competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia –la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados en el mismo, entre otros, el juez natural –uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional –salvo autorización expresa de la ley- ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley...” (Sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2002. Exp. Nro. 02-1924). (Destacado de esta Alzada).

Como corolario de lo anterior, se desprende que las normas que regulan la competencia son eminentemente de orden público, es decir, no pueden ser relajadas por las partes; en consecuencia el Tribunal competente para conocer de la solicitud de prorroga interpuesta por el Ministerio Público, es el Juzgado Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, pues es a dicho órgano jurisdiccional a quien la ley le reconoce tal competencia, por haberle correspondido el conocimiento de los hechos objeto del proceso previa distribución.
En tal sentido, observa esta Corte Superior que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pese a que es competente por la materia y por el territorio, al no haber sido el Tribunal que previno en principio la participación sobre el inicio de la investigación que se le sigue al ciudadano DANIEL ENRIQUE CARRUYO PARRA, por ante la Fiscalía 51° del Ministerio Público, debió en primer lugar declarar de oficio su incompetencia, y en consecuencia declinar por prevención el presente asunto al Juzgado Primero de Control Especializado, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que no ocurrió en el caso sub-judice, toda vez que la Jueza a quo, emitió pronunciamiento al fondo del asunto al declarar improcedente por extemporánea la solicitud de prorroga que hiciere la Vindicta Fiscal, lo cual transgrede a todas luces la garantía constitucional del juez natural y consecuencialmente las reglas del debido proceso, al desconocer la Jurisdicente los principios de legalidad y seguridad jurídica a los cuales debe obedecer toda actuación judicial. En consecuencia, al pronunciarse un Juez que no es el natural y competente para conocer de la mencionada solicitud, vicia de nulidad absoluta la decisión impugnada.
Visto así, al haber una trasgresión de derechos, garantías y principios constitucionales, que afectan la legalidad del proceso, la consecuencia directa es la nulidad de dicho acto; en virtud que en el caso bajo estudio, al tramitarse la solicitud de prorroga ante un Tribunal distinto al que le correspondía, emitiendo el mismo pronunciamiento al respecto, tal circunstancia conlleva a dejar sin eficacia jurídica la decisión judicial apelada, ello es así, ya que el legislador, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo.
Debe entenderse entonces, que la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes, tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido código penal adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.
En efecto, esta Corte Superior considera que lo procedente en derecho es declarar la nulidad de oficio de la Decisión Nro. 1486-2017, de fecha 19 de Septiembre del 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatoria a la garantía constitucional del Juez o Jueza Natural, prevista en los artículos 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 de la norma adjetiva penal, y por vía de consecuencia, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que se pronuncie sobre la solicitud de prorroga de noventa (90) días continuos, interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para continuar con la investigación signada con la nomenclatura MP-211816-2017, seguida al ciudadano DANIEL ENRIQUE CARRUYO PARRA y relacionada con la presente causa, todo ello con el objeto de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso y preservar los derechos, garantías y principios constitucionales que les asisten, ello en atención al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, se deja constancia que esta Sala no entra a decidir sobre los alegatos contenidos en el recurso de apelación, interpuesto por la Vindicta Pública, por cuanto el fallo recurrido, no tiene eficacia jurídica en virtud de la nulidad de oficio decretada, en contra de la decisión apelada. Así se decide.
OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA: evidencia esta Sala con suma preocupación el hecho que la Jurisdicente al recibir la solicitud de prorroga que hiciere la Representación Fiscal, no revisó las actuaciones que acompañaban la mencionada solicitud, lo cual quedo demostrado con el pronunciamiento judicial emitido, al resolver un asunto del cual ni siquiera tenia conocimiento previo, por cuanto corresponde al Juzgado Primero Especializado en Funciones de Control, tal y como se estableció en el cuerpo del presente fallo; en tal sentido esta Alzada, en su función pedagógica procede a hacer un llamado de atención a la Juez de Control, ya que como conocedora del derecho y dentro de sus funciones le corresponde analizar cuidadosamente las actas que conforman los asuntos que sean tramitados por su Despacho antes de emitir cualquier pronunciamiento, a los fines de evitar incurrir en errores que generen retardo procesal en perjuicio de los justiciables.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO, de la Decisión Nro. 1486-2017, de fecha 19 de Septiembre del 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación a la garantía constitucional del Juez o Jueza Natural, prevista en los artículos 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 de la norma adjetiva penal, atendiendo a los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sus Sentencias emanadas de la Sala Constitucional Nros. 2541/02, dictada en fecha 15 de octubre del 2002, Exp. Nro. 01-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 3242/02, dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, Exp. Nro. 02-0468, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz; 1737/03, dictada en fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nro. 03-0817, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y; 1814/04, dictada en fecha 24 de agosto de 2004, Exp. Nro. 03-3271, con ponencia del Magistrado Antonio García García.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal Colegiado, remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(Ponente)

LAS JUEZAS


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN

LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 001-18, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES




DCFR/Alexmar.-
ASUNTO : 4C-R-2017-000053
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001549