REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de E nero de 2018

207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-008485
ASUNTO : VP03-R-2018-000068
DECISIÓN No. 011-18

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE: DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado MICHAEL JOSE FERNANDEZ BUELVAS y por la Abogada ZAHIRA URDANETA RINCON Fiscales Auxiliares Trigésimos Terceros (33) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión No. 2179-2017, de fecha 22 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el No. VP02-S-2017-008485, mediante el cual negó la solicitud realizada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público en cuanto a acordar y librar orden de aprehensión en contra del ciudadano JHON ALBERTH ORDOÑEZ PAZ, titular de la cédula de identidad No. 16.013.081, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
Recibido el Recurso de Apelación de Auto por esta Corte Superior Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia proveniente del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Especializado del Estado Zulia, fue distribuido en fecha 24 de enero de 2018, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Suplente DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN; ahora bien, en fecha 29 de enero de 2017, se le dio entrada al presente asunto, encontrándose la Sala constituida por la Juez Presidente DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORÁN (en sustitución de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra en período post-natal), correspondiéndole la ponencia del presente asunto.
I.- DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atiende a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión No. 2179-2017, de fecha 22 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Establece el Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma y jurisprudencia transcrita ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado MICHAEL JOSE FERNANDEZ BUELVAS y por la Abogada ZAHIRA URDANETA RINCON Fiscales Auxiliares Trigésimo Terceros (33) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación de autos de acuerdo a las atribuciones conferidas en los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el fallo apelado fue dictado en fecha 22 de diciembre de 2017, dándose por notificado el Ministerio Público, en fecha 10 de enero de 2018; interponiendo el presente Recurso de Apelación de Auto el día 15 de enero de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, por lo que al confrontar el cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios veintiocho (28) al treinta (30) de la incidencia recursiva, se observa que el mismo fue interpuesto al tercer (3°) día hábil siguiente de haberse dado por notificado el Ministerio Público de la decisión apelada, por lo que este Tribunal Colegiado constata que el presente medio recursivo fue interpuesto dentro del termino legal, dándose cumplimiento a lo establecido en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 156 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial, así como, por la Sentencia vinculante de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 11-0652, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán. En consecuencia, observa este Tribunal Colegiado, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” de la Norma Adjetiva Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que los recurrentes fundamentaron su escrito de apelación en el artículo 439, numerales 4 y 5 de la norma procesal penal, el cual indica textualmente: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean inimpugnables por el Código; en consecuencia, esta Corte Superior estima necesario hacer las siguientes consideraciones.
Evidencia esta Corte Superior, que el recurso interpuesto se basó en la declaratoria Sin Lugar de Solicitud de Orden de Aprehensión en contra del acusado JHON ALBERTH ORDOÑEZ PAZ, titular de la cédula de identidad No. 16.013.081, presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).

Al respecto, es preciso advertir al Ministerio Público, que esta Alzada podrá declarar inadmisible el recurso cuando la decisión sea inimpugnable o irrecurrible, ya que solo se admitirá y se decidirá sobre el fondo de un medio recursivo, en este caso, de apelación de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición señalada en el artículo 439 de texto procesal penal, el cual contempla:

“Artículo 439. Decisiones Recurribles: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.

En el caso sub iudice, los apelantes fundamentaron su escrito recursivo en los numerales 4 y 5 de la citada norma procesal, verificando esta Sala que las denuncias planteadas por quienes recurren no encuadran en dicho fundamento legal, por lo que la decisión judicial apelada con respecto a este motivo de impugnación, resulta irrecurrible. Así se Decide.-
Ahora bien, en relación, a las causales de inadmisibilidad, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, 1° Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado de esta Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 536, de fecha 11-08-2005. Exp 05-178, en ponencia del Magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, precisó lo siguiente:

“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.(destacado de esta sala)

En tal sentido, lo denunciado en el caso sub examine por el Ministerio Público, esto es, que se haya declarado la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, resulta contrario al caso de marras, pues se trata de la negativa al decreto de tales medidas; y por otro lado, alega como fundamento el gravamen irreparable que a su juicio causó la negativa del Juzgado a quo en cuanto a la solicitud de Orden de Aprehensión, lo cual no causa agravio para el despacho fiscal en sus labores de investigación, ni en el objetivo de perseguir y sancionar hechos punibles, puesto que la solicitud de Orden de Aprehensión puede efectuarse nuevamente para el caso que la Vindicta Pública cuente con los supuestos exigidos por la Instancia, como lo es la notificación del investigado, o dejar establecido su contumacia o rebeldía frente al proceso; razón por la cual, la decisión que se recurre no causa un gravamen irreparable a los apelantes, conforme a lo establecido en el articulo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que admitir el recurso interpuesto constituiría una violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestro Texto Adjetivo Penal, y en razón de ello se declara inadmisible el motivo de impugnación interpuesto por el Ministerio Público, en tanto y en cuanto, la Corte de Apelaciones admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de las disposiciones antes señaladas, y que de manera taxativa prevé el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género.
Por lo tanto, de conformidad con lo antes explanado, considera esta Alzada, que el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado MICHAEL JOSE FERNANDEZ BUELVAS y por la Abogada ZAHIRA URDANETA RINCON Fiscales Auxiliares Trigésimo Terceros (33) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión No. 2179-2017, de fecha 22 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra incurso en el contenido del literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sintonía con la Sentencia de fecha 04 de julio de 2011, Exp. Nº 11-0627, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; en consecuencia, al no observar del mismo recurso ninguna violación de carácter Constitucional, que amerite entrar a resolver de oficio, lo procedente en Derecho, es declararlo INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE. Así se Decide.-
II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación incoado por el Abogado MICHAEL JOSE FERNANDEZ BUELVAS y por la Abogada ZAHIRA URDANETA RINCON Fiscales Auxiliares Trigésimo Terceros (33) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión No. 2179-2017, de fecha 22 de Diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud que el mismo, se encuentra incurso en el contenido del literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y de la Sentencia de fecha 04 de julio de 2011, Exp. Nº 11-0627, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ

LAS JUEZAS


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORÁN
(Ponencia)

LA SECRETARIA,


ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ

En la misma fecha se registró bajo el No. 011-18 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.


LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ




MCM/naileth
ASUNTO: VP03-R-2018-000068