REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de Enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO : VP03-D-2017-001404
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001688

DECISIÓN No. 010-18

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abogada ANGÉLICA MARÍA GONZALEZ, Defensora Pública Novena (A) para el Sistema Penal de Responsabilidad d los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente LUIS GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 07-08-2002, de quince (15) años de edad, indocumentado, hijo de la ciudadana MARLENE GONZALEZ, Profesión u oficio empacador de alimentos, residenciado en: Barrio Curarire, Paraíso Norte, Av. 21, casa No. 10B-35, parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo, estado Zulia; en contra de los pronunciamientos contenidos en el acta de presentación de imputados de fecha 19 de Diciembre de 2017, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: Ajustada a derecho la aprehensión en flagrancia del adolescente LUIS GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; asimismo fue decretado el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 551 de la Ley Adolescencial concatenado con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesta la medida de Detención Preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Especial en la materia y en consecuencia el ingreso provisional del adolescente al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, centro de Coordinación Policial Zulia.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue distribuido en fecha 09 de enero de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Suplente Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN; ahora bien, en fecha 29 de enero de 2018, el presente asunto fue recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por la Jueza Presidente Dra. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ, por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ quien se encuentra en período post-natal) actuando como ponente y suscribiendo con tal carácter la presente decisión.

I.
COMPETENCIA

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de los pronunciamientos contenidos en el acta de presentación de imputados de fecha 19 de Diciembre de 2017, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el No. VP03-D-2017-001404// VP03-R-2018-001688, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, y a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia No. 052, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en la cual interpreta el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto
II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.


Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada ANGÉLICA MARÍA GONZALEZ, Defensora Pública Novena (A) para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente LUIS GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ, toda vez que durante el acto de presentación de imputados celebrado en fecha 19 de Diciembre de 2017 por ante el juzgado a quo, fue designada como defensa técnica del mencionado adolescente, tal y como se evidencia al folio Quince (15) del cuaderno de incidencia; por ende se determina que quien acciona se encuentra legitimada, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 424 de la Norma Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la Defensa apela contra la decisión emitida en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de fecha 19 de diciembre de 2017, la cual consta en acta inserta desde el folios quince (15) al folio diecinueve (19) de la causa principal; interponiendo la Defensora Pública el presente medio de impugnación en fecha 21 de Diciembre de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se evidencia al folio catorce (14) del Cuaderno de Apelación; por lo que constata este Tribunal Superior, que el apelante interpuso el presente medio recursivo de manera Tempestiva; esto es, al segundo (02) día de despacho luego de haberse realizado el acto de presentación de imputados; en consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se evidencia, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la Decisión Impugnada, se evidencia que la recurrente invoca el artículo 608.c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en este sentido, se observa que la norma invocada está referida a los fallos que “… c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva…”; no obstante ello, esta Sala al realizar la lectura del escrito recursivo, observa que la decisión impugnada declaró la medida cautelar de privación de libertad bajo la modalidad de Detención Preventiva, al adolescente LUIS GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ, en el acto de presentación de imputados, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por lo que, ante lo observado se hace aplicable al caso el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce el Derecho, y en aras de que el error en la fundamentación legal no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el mismo respecto a la fundamentación del recurso interpuesto por la Defensa, y una vez analizada las denuncias formuladas por la recurrente, lo procedente en derecho es subsumir las mismas en el artículo 608, literal “g” de la ley especial que rige la materia.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia Nro. 003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, Exp. 01-0578 con ponencia del Magistrado. Julio Elías Mayaudon, la cual se refiere a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.

En este mismo orden, y con relación a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, Exp. 01-2650 con ponencia del Magistrado Antonio García García dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Sobre la base de lo anterior, esta Corte Superior en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, debe fundarse en el artículo 608, literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tanto y en cuanto, si bien el recurrente utilizó como precepto legal el articulo 608 literal “c” de la Ley especial adolescencial, la misma en su escrito recursivo menciona que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a su defendido.
Ahora bien, quienes, quienes aquí deciden, observan que la decisión impugnada a que hace referencia la apelante en su escrito recursivo corresponde al acta levantada en virtud de la audiencia oral de presentación de imputado, celebrada en fecha 19 de diciembre del 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contenida en los folios quince (15) al diecinueve (19) de la causa principal; corroborando igualmente esta Corte Superior, que dentro de las actuaciones que conforman el Cuaderno de Apelación, se encuentra el auto fundado dictado por la Jueza de Instancia en fecha 22 de Diciembre del 2017, registrado bajo el No. 1.069-17, contenido en los folios veinticuatro (24) al veintisiete (27), siendo emitido dicho auto conforme a lo indicado por la Juez a quo, en la parte final del acta correspondiente, al señalar: “…Se deja constancia que la fundamentación de lo decidido en este acto, se hará en auto por separado que se emitirá dentro de los tres (03) días siguientes a esta fecha, en aplicación de lo establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N. 942-2015, de fecha 21/07/2015, con carácter vinculante…”
Sobre la base de lo anterior, esta Corte Superior, considera necesario traer a colación, el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 151 de fecha 23 de Marzo del 2010 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, mediante el cual establece la distinción entre el acta que se elabora como resultado de la celebración de una audiencia oral, y el auto contentivo de la motivación del fallo dictado, al indicar lo siguiente:
“…Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:
El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas (…omissis…) Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.
Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.
Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales.
En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Asimismo, sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 942 de fecha 21 de Julio del 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales lo siguiente:
“…del acta que se levanta y firman los presentes al final de la referida audiencia según lo previsto en el artículo 153 eiusdem, que constituye un documento en el cual sólo se deja constancia de lo ocurrido en audiencia, que no es una sentencia o un auto y, como tal, no es apelable, aunque en ella se relacionen o pronuncie el dispositivo de las decisiones tomadas en esa oportunidad y que luego deben ser plasmadas y motivadas en el texto íntegro del auto fundado mencionado al inicio, el cual sí es susceptible de ser apelado (… omissis…)De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Subrayado de la Sala)

De lo anteriormente citado, considera esta Superioridad que las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos consagrados en el ordenamiento jurídico.
Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la ley, no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente en la ley procesal, y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó establecido lo siguiente:
“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que “…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”.

La misma Sala, en decisión No. 420, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:
“…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias son susceptibles de ser consideradas como un acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…”.

Por lo que, al ajustar lo anteriormente expuesto al caso bajo análisis, y de la revisión del recurso de apelación, se constata que el mismo fue interpuesto por la Defensa Pública en contra del acta de presentación de Imputado, y no respecto del auto fundado, distinción realizada por esta Alzada en la presente decisión, haciendo notorio para quienes deciden que la Juez de Instancia advirtió sobre la publicación del auto fundado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia oral, tal y como se observa en el acta levantada al efecto, en la cual dejó expresa constancia de ello; aspecto este obviado por la recurrente y evidenciado por esta Corte Superior, razón por la cual, esta Alzada no puede entrar a resolver el fondo del recurso interpuesto, ya que la Defensa apeló del acta que recoge la audiencia de presentación de imputado, y no de la decisión fundada sobre la cual sí puede este Tribunal Colegiado efectuar una labor de revisión.
En este orden, quienes aquí deciden observan que en el caso bajo examen el recurso de apelación va dirigido contra un acta, suscrita por las partes, y que recoge los pronunciamientos emitidos en el acto de presentación de imputado, por lo que este Cuerpo Colegiado, no puede ejerce un control sobre la existencia de racionalidad y coherencia en la decisión impugnada, o por el contrario, sobre la existencia de los vicios aludidos por la apelante en su escrito, y así advertir la presencia o no de infracciones en el proceso.
Atendiendo a las premisas planteadas, se concluye que la Defensa debió recurrir de la decisión signada bajo el No. 1.069-17, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 22 de Diciembre del 2018, en la cual se plasmo la motivación del fallo, y no del dispositivo pronunciado al final de la Audiencia de Presentación de fecha 19 de diciembre del 2017; toda vez que, el recurso de apelación sea cual fuere su naturaleza, en este caso en especifico de autos, se debe interponer contra la decisión publicada en su texto íntegro, y no como lo hizo la recurrente, al ejercer el recurso de apelación contra el acta elaborada en virtud de la audiencia de presentación, por lo que, visto que la acción recursiva no cumple con los presupuestos necesarios para estimar procedente la pretensión que se hace valer, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el escrito recursivo . Así se Decide.
En tal sentido, con relación a las causales de inadmisibilidad, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, 1° Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado de esta Sala)

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 536, de fecha 11-08-2005. Exp 05-178, en ponencia del Magistrado Dr. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.(Destacado de esta sala).

Se establece entonces, que la Corte de Apelación admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de las disposiciones antes señaladas, y que de manera taxativa prevé el artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada ANGÉLICA MARÍA GONZALEZ, Defensora Pública Novena (A) para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente LUIS GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ, en contra de los pronunciamientos contenidos en el acta contentiva de la audiencia de presentación de imputado, de fecha 19 de Diciembre de 2017, elaborada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de que se encuentra incurso en el contenido del literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
III.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada ANGÉLICA MARÍA GONZALEZ, Defensora Pública Novena (A) para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del Adolescente LUIS GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ, en contra de los pronunciamientos contenidos en el acta de presentación de imputados de fecha 19 de enero de 2017,emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud que el mismo, se encuentra incurso en el contenido del literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al no nacer el derecho a recurrir, por cuanto la decisión impugnada no se encuentra dentro del catalogo de decisiones recurribles previsto en la Ley.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ


LAS JUEZAS


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORÁN (Ponencia)


LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ

En la misma fecha se registró bajo el No. 010-18 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ


MCM/ naileth.-
ASUNTO : VP03-D-2017-001404
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001688