REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 30 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO : VP03-D-2017-001337
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001573
DECISION Nro.009-18

PONENCIA DE LA JUEZA DE SUPERIOR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

Han sido recibidas en esta Corte las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2017 y publicado su texto in extenso en la misma fecha, bajo resolución signada con el Nro. 693-17, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: La aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acordando seguir la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera, se acogió la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público, siendo esta los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 458 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SILVIA MEDINA, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en armonía con el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se impuso al mencionado adolescente medida cautelar de Detención Preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose su ingreso provisional en la sede de la Entidad de Atención “Francisco de Miranda ”.
Recibido el cuaderno de apelación de autos en fecha 29 de noviembre de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue distribuido a esta Alzada en fecha 22 de Diciembre de 2017, siendo designada como ponente, según el Sistema de Gestión Judicial de Independencia, la Jueza Superior Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Luego en fecha 09 de enero de 2018, el presente asunto fue recibido por esta Corte de Apelaciones, la cual se encuentra constituida por la Jueza Presidente Dra. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ y por las Juezas Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la Jueza Superior Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ, quien se encuentra de periodo post-natal) y Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente.
Asimismo, en fecha 12 de enero de 2018, mediante Decisión Nro. 004-18, se admitió el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el literal “g” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo del escrito recursivo, haciendo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

El Abogado JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso recurso de apelación sobre la base de los siguientes argumentos:
Denuncia la defensa que la medida de coerción personal impuesta a su defendido, es violatoria de los derechos a la libertad personal, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que le asisten al imputado de actas, conforme a lo previsto en los artículos 44, 49 y 26 Constitucionales, por lo que, afirma que tales infracciones se pueden evidenciar de los pronunciamientos efectuados por la Jueza de Control en la decisión accionada.
Prosigue aseverando, que la Jurisdicente no se pronunció con respecto a todo lo alegado y solicitado por la Defensa en la audiencia oral de presentación de imputados, incumpliendo así el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, vulnerando una vez mas el derecho a la Defensa, la garantía de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, los cuales le asisten a su representado; afirmando a todo evento que la decisión impugnada carece de fundamento jurídico, por cuanto a criterio de la Defensa la Juzgadora de la Instancia no explicó el por que no le asistía la razón, por lo cual trajo a colación las Sentencias Nros. 1516, de fecha 08 de agosto de 2006, 499, de fecha 14 de abril de 2005 y 38, de fecha 20 de enero de 2006, todas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de sustentar lo antes denunciado.
Finalmente, solicita la parte recurrente ante esta Alzada, que sea declarado Con Lugar el presente medio impugnatorio, sea revocada la decisión apelada y en consecuencia, le sea decretada al adolescente de actas una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, conforme a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se deja expresa constancia que el escrito de contestación, presentado por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue declarado inadmisible por extemporáneo en la oportunidad de admitirse el recurso de apelación ejercido por la Defensa Publica.
III. DE LA DECISION RECURRIDA:
La Decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 22 de noviembre de 2017 y publicado su texto in extenso en la misma fecha, bajo resolución signada con el Nro. 693-17, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: La aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acordando seguir la causa por las reglas del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera, se acogió la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público, siendo esta los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 458 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SILVIA MEDINA, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en armonía con el articulo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se impuso al mencionado adolescente medida cautelar de Detención Preventiva, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose su ingreso provisional en la sede de la Entidad de Atención “Francisco de Miranda ”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Como único motivo de impugnación, denuncia la Defensa que la medida de coerción personal impuesta a su defendido, es violatoria de los derechos a la libertad personal, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que le asisten al imputado de actas, conforme a lo previsto en los artículos 44, 49 y 26 Constitucionales, ello aunado a la falta de fundamento jurídico de la decisión apelada, por cuanto a su criterio la Jurisdicente no se pronunció con respecto a todo lo alegado y solicitado en la audiencia oral de presentación de imputados, incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, en virtud que no explicó el por que no le asistía la razón a la Defensa, vulnerándose el derecho a la Defensa, a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso.
Al respecto, se observa que la decisión apelada, deviene del acto de presentación de imputado por flagrancia, en el cual se decretó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), medida cautelar de Detención Preventiva, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, esta Alzada estima pertinente recordar, que para que proceda la medida cautelar de Detención Preventiva, por constituir ésta una excepción al derecho constitucional y humano a la libertad personal, previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44, deben cumplirse necesariamente los extremos de Ley, establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parámetros éstos que avalan su legitimidad; por tanto el legislador y la legisladora preceptuaron en el artículo 559 de la referida Ley Especial Adolescencial, la figura de la Detención Preventiva, el cual a la letra prevé:
“Artículo 559. Detención Preventiva
El o la Fiscal del Ministerio Público podrá, excepcionalmente, solicitar la detención preventiva del o la adolescente, sólo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o jueza de control librará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”.

Al analizar la citada norma, se constata que la medida cautelar de Detención Preventiva, es empleada de manera excepcional, pues sólo puede ser solicitada por el Ministerio Público, cuando conozca de un asunto donde se encuentren cubiertos los requisitos del artículo 581 de la Ley que rige la materia, para lo cual la o el Juez de Control, dictará la Orden de Aprehensión, previa solicitud Fiscal, siempre y cuando considere que los extremos de ley estén cubiertos; asimismo la referida disposición legal, establece que una vez aprehendido él o la adolescente, deberá ser puesto a la orden del Tribunal de Control Especializado, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su detención, para que el o la Jurisdicente una vez oídas las partes, resuelva inmediatamente si acuerda mantener dicha medida, en cuyo caso el o la adolescente permanecerá privado o privada de libertad, de manera preventiva, o si por el contrario, considera oportuno el decreto de alguna medida cautelar no privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 582 ejusdem.
Es de acotar además que el Juez o la Jueza de Control, para decretar la medida de Detención Preventiva, no solo debe tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Especial que rige la materia, como se refirió ut supra, sino que a los efectos de la calificación jurídica otorgada a los hechos por la Representación del Ministerio Público, está obligado a verificar lo contemplado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual preceptúa los tipos penales que en el sistema especial, son susceptibles de privación de libertad como sanción; en tal sentido, debe encontrarse acreditada la presunción del derecho que se reclama, esto es, el “fumus bonis iuri”, así como el hecho cierto de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”, para que la medida de coerción personal esté ajustada a derecho.
Así las cosas, es de indicarse que la decisión que decreta medida restrictiva de la libertad personal, debe estar correctamente motivada de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 Constitucional y artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que quiere decir, que debe ser una decisión fundada, que identifique plenamente al imputado o a la imputada, indicando el por qué se le restringe de su derecho a la libertad personal, estableciendo argumentos de hecho y de derecho, donde no se vislumbre duda alguna al respecto, subsumiéndose entonces en cada caso particular, los presupuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, esta Corte de Apelaciones considera menester, traer a colación los elementos de convicción que fueron presentados ante la juez a quo, discriminándolos a continuación:
1.-Acta Policial, de fecha 21 de noviembre de 2017, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira, Servicio de Vigilancia y Patrullaje, en la cual se dejó constancia expresa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se efectúo la aprehensión del adolescente.
2.-Acta de Denuncia, de fecha 21 de noviembre de 2017, efectuada por la ciudadana SILVIA MEDINA, ante el instituto Autónomo de Policía del Municipio Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira, Servicio de Vigilancia y Patrullaje, en la cual narra las circunstancia de los hechos en los cuales resultó victima.
3.- Acta de Inspección Técnica y Fijaciones Fotográficas, de fecha 21 de noviembre de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira, Servicio de Vigilancia y Patrullaje, en las cuales se describen las condiciones y características del lugar en donde se produjo la aprehensión del adolescente.
5.-Reseñas fotográficas, de fecha 21 de noviembre de 2017, efectuadas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira, Servicio de Vigilancia y Patrullaje.
6.- Informe Medico, practicado en fecha 21 de noviembre de 2017, al imputado FRANK LUIS GONZALEZ, por el medico Danilo Pushaina.
7.- Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 21 de noviembre de 2017, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira, Servicio de Vigilancia y Patrullaje, en la cual se dejo constancia de la evidencias colectadas durante el procedimiento de aprehensión; diligencias éstas cursantes en autos y de las cuales surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ha sido autor o participe en la comisión de los hechos que dieron origen al proceso, los cuales al ser evaluados por la Instancia y verificados por esta Alzada, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta al adolescente antes mencionado.
Ahora bien, en relación a la inconformidad de la defensa con respecto a la medida Cautelar de Detención Preventiva impuesta a su defendido, pasa esta Alzada a evaluar la fundamentación aportada por la juez a quo en la decisión accionada.
“… Oídos como han sido los alegatos de la Representación Fiscal, la defensa y muy especialmente el sujeto estelar de este acto, el adolescente, ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: Se ha demostrado la existencia de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta juez, se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que existe la posibilidad de que este adolescente sea responsable penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalía Especializada en esta audiencia, que en este momento convencen a esta Juzgadora de que el adolescente está involucrado en estos hechos, y la circunstancia de que existe el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, porque la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancias y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra dentro de una disposición penal como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 y 458 de código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SILVIA MEDINA y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 de código penal en concordancia con el articulo 3, numeral 3 de la ley para el desarme y control de armas y municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y asimismo la estimación de que este adolescente es coautor o participe de estos hechos, y que el hecho mismo tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado, hoy representado por este Tribunal, cara imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalía Especializada en esta audiencia, tales como: 1 - Acta policial, insertas a los folios 03 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira ; 2.- Acta de Denuncia Verbal, insertas a los folios 04 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira; 3,- Acta de Notificación de Derechos, inserta a los folios 05 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira; 4.- Reseñas Fotográficas, inserta al folio 06 de la causa suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira; 5.- Informe Medico, inserta a los folios 07 de la causa suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira; 6,- Acta de inspección Técnica del Sitio, inserta a los folios 08 de la causa suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira; 7,- Fijaciones Fotográficas, inserta a los folios 09 y 10 de la causa suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira; 8.- Registro de Cadena de Custodia, inserta a los folios 11 de la causa suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guajira, Centro de Coordinación Policial Guajira determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida DETENCIÓN PREVENTIVA que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), desde esta sala de audiencias.
Por todo lo antes expuestos este Tribunal debe decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el Ministerio Publico, esperar que el mismo dicte su acto conclusivo si fuere el caso y decretar como medida cautelar la más idónea y proporcional a los hechos que están bajo análisis de las contempladas y ofrecidas en la Ley para este tipo de delito y solicitada hoy por el Ministerio Publico, por lo que se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico aplicando en este momento la medida cautelar solicitada por el mismo en contra de este adolescente, Así se decide. DISPOSITIVA :Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BGLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: omisis…
TERCERO: Este Tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos imputados por el Ministerio Público en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), precalificado como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 y 458 de código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SILVIA MEDINA y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 de código penal en concordancia con el articulo 3, numeral 3 de la ley para el desarme y control de armas y municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, advirtiendo que la misma puede variar a lo largo del proceso, debido a lo inicial de la fase. CUARTO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por su presunta comisión en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 y 458 de código penal, cometido en perjuicio de la ciudadana SILVIA MEDINA y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 de código penal en concordancia con el articulo 3, numeral 3 de la ley para el desarme y control de armas y municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que ei imputado ha sido autor o participe de la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del Estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, conectado este con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Peal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la DETENCIÓN PREVENTIVA por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), pues se han materializado los supuestos exigidos en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para asegurar su comparecencia al Inminente juicio oral y privado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial, por lo que se declara SIN LUGAR la petición realizada por la defensa publica en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa contenida en ¡e artículo 582 de la ley especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, conectado este con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folios 28 al 30 de la causa principal).


Del pronunciamiento judicial transcrito, se desprende que la Jueza de la Instancia tomó en consideración cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación, estimándolos suficientes para decretar la medida cautelar de Detención Preventiva, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud que se encontraban cubierto los extremos contenidos en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, destacando que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, es susceptible de privación de libertad como sanción definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la mencionada Ley; igualmente, la Jurisdicente verificó la forma de aprehensión del adolescente, dejando por sentado en su decisión, que la misma se produjo bajo los supuestos de la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Corte Superior, al no comprobar, ni evidenciar por parte del Tribunal de Instancia, alguna infracción de derechos y/o garantías constitucionales que le asisten al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en atención a la medida de coerción personal impuesta, considera que el decreto de la misma, se encuentra ajustado a derecho.
En virtud de haber denunciado la Defensa, la falta de motivación en la decisión recurrida, por cuanto a su criterio la misma carece de fundamento jurídico, al no explicar la Jurisdicente el por que no le asistía la razón, así como tampoco se pronunció con respecto a todo lo alegado y solicitado en la audiencia oral de presentación de imputados, incumpliendo así con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, todo lo cual a juicio del recurrente, vulnera el derecho a la Defensa, la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso que le asisten a su representado; en tal sentido, es oportuno para esta Alzada, precisar el contenido del artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la motivación del decreto de una medida de coerción personal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...”.

La mencionada disposición legal, debe concatenarse con el artículo 157 del citado Código Adjetivo Penal, el cual versa sobre las decisiones dictadas por un Tribunal de la República, que a la letra preceptúa:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”.

Si bien la normativa adjetiva, prevé que el decreto de las medidas de coerción personal, será mediante resolución judicial fundada, debe observarse, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal se encuentra en la etapa primigenia, a tal decisión no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones dictadas por un órgano jurisdiccional producto de otro tipo de audiencias, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, Exp. Nro. 03-1799, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:
“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

De todo lo anterior, se constata que en cuerpo del fallo accionado, la Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida cautelar de detención preventiva, verificando que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 581 de la Ley adolescencial, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como de la exposición que la Vindicta Pública y la Defensa efectuaron en el acto de presentación de imputados, destacándose que de los alegatos expuestos por la defensa, la misma peticionó entre otros particulares el decreto de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, siendo esta negada por el Tribunal de Control.
En el mismo orden de ideas, quienes aquí deciden, observan que evidentemente la Jueza de la Instancia, si estimó todos los argumentos que la Defensa expuso en el acto de audiencia de presentación de imputados, específicamente lo relativo al decreto de una medida menos gravosa, sobre la base de la excepcionalidad de la privación de libertad, lo cual fue ponderado por la Jurisdicente, quien consideró una vez analizados los elementos de convicción llevados a dicho acto procesal, que el imputado se encontraba presuntamente involucrado en la comisión de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, señalando además en el fallo impugnado, que el tipo penal de ROBO AGRAVADO, es considerado grave y susceptible de sanción privativa de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 628 de la Ley Especial que rige la materia, por ello declaró sin lugar el pedimento de la Defensa, en cuanto a la procedencia de una medida menos gravosa; igualmente refirió la Jueza a quo en su decisión, que la medida de coerción personal decretada en el presente asunto penal, no puede entenderse lesiva a los principios de proporcionalidad e inviolabilidad a la libertad personal.
En tal sentido, es oportuno señalar, que en los casos, donde el Juez o la Jueza Penal, decreta una medida restrictiva de libertad, como aquí sucedió, basándose entre otros presupuestos, en la posible sanción a imponer, en caso de una eventual sentencia condenatoria, pudiera ser visto por los interesados, como un adelanto de la pena; no obstante, tal circunstancia, en criterio de la doctrina calificada, se justifica en los siguientes términos: “… la pena que se le asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro si la sanción es leve y hay posibilidades de salir airoso en el proceso” (Martínez, Moira, citando al Dr. Alberto Arteaga Sánchez. “Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente”. P: 210).
Por lo que, al haberse decretado la medida cautelar de detención preventiva del adolescente imputado, entre otros aspectos, sobre la base de la posible sanción a imponer, no contraría el fin asegurativo del que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial; ya que se estima, además, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, siempre que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y por la conducta predelictual del imputado o imputada.
En consecuencia, se constata que de todo lo anterior, surgió para la Jurisdicente el convencimiento para imponer la medida cautelar de detención preventiva, determinando esta Alzada, que tal decreto judicial, no implica que el adolescente sea considerado culpable del hecho punible que actualmente se investiga, por ello, es propicio recordar, el carácter instrumental de las medidas cautelares en el proceso penal, cuyo fin primordial es garantizar las resultas del mismo, en aras de una sana y correcta administración de justicia, tal y como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido con respecto a la presunción de inocencia:
“El hecho de que los procesados sean amparados por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerles medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar las resultas...” (Sentencia Nro. 803, dictada en fecha 14-05-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

Por tanto, la imposición de la medida de detención preventiva, en modo alguno se traduce en que se haya desvirtuado el principio o garantía de presunción de inocencia, así como tampoco del derecho a la libertad personal, como lo denunció la Defensa de actas, puesto que lo existente procesalmente hablando, es que en razón del devenir del proceso, esa presunción que acompaña al imputado se vea desvirtuada, y en consecuencia, se asuma a través del dictado de una sentencia condenatoria, que la responsabilidad penal del mismo se encuentra comprometida en los hechos que son objeto de un litigio penal, lo cual no ha sucedido en el presente caso.
De todo lo analizado, se establece, que en el caso sub-examine en criterio de esta Alzada, no le asiste la razón a la Defensa en su escrito recursivo, y en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado en actas, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2017 y publicado su texto in extenso en la misma fecha, bajo resolución signada con el Nro. 693-17, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados por aprehensión en flagrancia.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JIMMY ENRIQUE GONZALEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión signada con el Nro. 693-17, dictada en fecha 22 de noviembre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de presentación de imputados por aprehensión en flagrancia.
Todo ello, conforme lo establece el artículo 608 literal "g" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la citada Ley Especial.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LAS JUEZAS


Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)


LA SECRETARIA,

Abog. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 009-18, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

Abog. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ





YIMF/Jerald
ASUNTO : VP03-D-2017-001337
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001573