REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 30 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO : 4C-2018-0027
CASO INDEPENDENCIA : VP03-O-2018-000006

DECISIÓN No. 008-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
Fue recibida en este Tribunal Colegiado por Declinatoria de Competencia procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la decisión No. 062-18, Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado EURO ENRQUE ISEA ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-7.756.045, inscrito en el InpreAbogado bajo el número No. 29.518, quien dice obrar en representación de los Derechos del ciudadano DEYBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N. V-16.987.935; en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación al asunto signado con el alfanumérico VP03-P-2016-006157, denunciando la vulneración de los derechos contenidos en los artículos 51 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de enero de 2018, fue recibido el escrito contentivo de la acción interpuesta, y se le dio entrada en esta Sala, constituida por la DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ (Presidenta), por la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y por la DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra en periodo postnatal), correspondiéndole la ponencia del presente asunto a la DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ quien suscribe la presente decisión.

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Se verifica de actas, que la presente causa fue recibida, en virtud de la declinatoria de competencia acordada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por lo que, esta Sala de Apelaciones Especializada, considera pertinente establecer algunas consideraciones en relación a la competencia jurisdiccional.

En tal sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazado de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)…”.

En este orden, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia , atiende la Resolución No. 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se determinó que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, y por interpretación extensiva, igualmente tal competencia abarca los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, que no siendo especializados en dicha materia, son foráneos a esta Sede y poseen la competencia para el conocimiento de tales delitos; y en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo interpuestas contra las decisiones y omisiones de pronunciamiento de los mencionados Tribunales de Primera Instancia,

Así mismo, mediante Sentencia Nro. 1/2000, Expediente No. 00-0002, de fecha 20-01-2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, la legislación nacional establece a través del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la procedencia de la Acción de Amparo, contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, y contra hechos, actos u omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar derechos y garantías amparados; y de igual modo, esta acción resulta procedente por decisiones dictadas por Órganos Judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la referida Ley el cual establece “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del Órgano Jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 167, Expediente Nro. 00-2540, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:
“…Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia…”.

Sobre la base de lo anterior, y siendo cónsonos con lo reseñado supra, este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.


II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA

La presente acción de amparo, fue incoada por el Abogado en ejercicio EUDO ENRIQUE ISEA ROMERO, quien manifiesta actuar con el carácter de Defensa Técnica del ciudadano DEYBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, señalando que la misma se dirige contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Medidas y Audiencias del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por considerar que éste transgredió lo establecido en los artículos 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho de peticionar y recibir oportuna y adecuada respuesta, así como el derecho de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; afirmando al respecto, que dicha violación se ha producido por la conducta omisiva del referido Juzgado ante la solicitud realizada por la Defensa para el proveimiento de copias certificadas del Acta de Audiencia Preliminar, con sucesivas ratificaciones, a los fines de ejercer recurso de apelación respectivo, las cuales no fueron proveídas por el Tribunal de Control.
En este orden, sostiene el accionante que en fecha 02 de agosto de 2017, dirigió escrito ante el Tribunal en funciones de Control, solicitando copias certificadas del acta contentiva de la audiencia preliminar realizada en la causa seguida al ciudadano DEYBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, citando el contenido del mismo, refiriendo las posteriores oportunidades en las que ratificó dicha petición, sin obtener respuesta oportuna por parte del Tribunal de Control, destacando que a la fecha en que interpuso la acción de amparo no existía pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional respecto a lo peticionado, lo cual en su opinión comporta una violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa.

Finalmente solicitó el accionante, se amparara al aludido ciudadano para garantizar los Derechos antes mencionados, por cuanto en su criterio estos le están siendo vulnerados por el Juzgado de Mérito; y así mismo solicitó que sea admitida dicha acción, por no encontrarse incursa en las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

Sobre la base de lo anterior, esta Corte Superior estima preciso señalar que la Acción de Amparo Constitucional constituye la vía por medio de la cual se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, siendo estos primordiales en la legislación venezolana al ser considerados como fundamentales en la Carta Magna, y en consecuencia, la Acción de Amparo se emplea para restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, por lo que constituye un instrumento legal para garantizar el disfrute pleno de tales derechos y el restablecimiento de los mismos.
En este orden, se colige que la acción de Amparo Constitucional, a través de procedimientos breves y sumarios, permite lograr la tutela y protección de los derechos así como su restablecimiento inmediato, caracterizándose por ser autónoma y especialísima, para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal, de tal manera que es el medio idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del propio Estado.
Ahora bien, según lo indicado por el accionante en amparo, la presunta lesión ocasionada se originó por la falta de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ante las distintas solicitudes efectuadas para el otorgamiento de copias certificadas del Acta de Audiencia Preliminar celebrada por dicho Juzgado.
Al respecto, esta Sala a los fines de acordar o no la admisión de dicha acción, observa de las actas, que el ciudadano Abogado EUDO ENRIQUE ISEA ROMERO, manifiesta ser Defensor del ciudadano DEYBER MIGUEL FUMINALLA; sin embargo, no consignó copia fotostática del acta de Aceptación y Juramentación de Defensa, en la cual se compruebe su legitimidad para actuar como Abogado de confianza del aludido ciudadano, y por ende defender sus derechos mediante la presente acción; por ello, es evidente que al momento de la interposición de la misma y hasta la presente fecha, el mencionado profesional del derecho, actuó sin la cualidad necesaria, razón por la cual, al intentar la acción, el recurrente carecía de legitimidad.
En tal sentido, es necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nro. 2603, dictada en fecha 12-08-2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que expresa:
“…Observa esta Sala que, mediante auto del 7 de julio de 2003, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó la corrección del escrito de amparo y la consignación de instrumentos esenciales, por estimar que la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido, dicha Corte ordenó notificar a la parte actora para que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del recibo de la notificación, subsanara las omisiones advertidas:
"1º No se acompaña a la solicitud documento alguno que pruebe la cualidad con la que actúa el accionante del amparo.
2º No acompaña copia certificada de los actos que menciona en el escrito de amparo, como violatorios de los derechos invocados.
3º No explica el accionante de forma clara y precisa los hechos que han originado la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales (...).
4º No indica el domicilio procesal de la parte accionante".
En virtud de haber transcurrido íntegramente el plazo de cuarenta y ocho (48) horas, sin que la accionante subsanara las omisiones señaladas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 14 de julio de 2003, declaró inadmisible la acción de amparo.
Al efecto, resulta oportuno precisar que, para el momento en que fue dictada la sentencia apelada, efectivamente se encontraba vigente el criterio vinculante de esta Sala respecto a la posibilidad de otorgar un lapso de 48 horas, conforme al artículo 19 de la referida Ley Orgánica para no sólo corregir los defectos de la solicitud de amparo constitucional a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino también para que se consignaran aquellos documentos que se consideraban indispensables acompañar a tal solicitud, como se estimaba el poder que acreditara la representación del abogado accionante.
Al respecto, esta Sala precisa que dicho criterio ha sido revisado respecto a la omisión de consignación del poder conforme al cual se dice actuar, producto de un reexamen del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se puede evidenciar del fallo Nº 1364, del 27 de junio de 2005, al establecer:
“...Lo que se quiere destacar, es que ante la omisión de acompañar el respectivo poder con base en el cual se dice actuar como apoderado a la solicitud planteada, no podría dársele al querellante la oportunidad posterior de consignarlo con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que ello sería suplir omisiones de las partes más allá de la facultad establecida en el mencionado artículo 19, ya que tal disposición tiene por objeto hacer posible la corrección del escrito contentivo de la solicitud de amparo, caso en que ésta sea oscura o insuficiente; y ello entonces supone hacer una interpretación indebida del alcance de la disposición en referencia cuando se invoca para suplir por su intermedio, total o parcialmente, la carga probatoria inicial del accionante. (Subrayado nuestro).
En consecuencia, y siendo lineal con el planteamiento que se viene desarrollando, lo correcto es aplicar lo dispuesto en el aparte quinto citado, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declarar la inadmisibilidad de la acción.
A la anterior conclusión se arriba de manera forzosa luego de analizar el anterior extracto, del que ahora nos interesa el siguiente destacado:
“…o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible…” “…o cuando sea manifiesta la falta de representación…”.
Al efecto, debe apreciarse que el artículo 18 de la citada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Destacado de esta Sala).
Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia...".(Destacado de la Sala)

Ahora bien, las integrantes de esta Alzada estiman necesario indicar que, sobre la legitimación para actuar en este procedimiento especial, cuando el mismo deriva de un proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 875, dictada en fecha 30-05-08, Exp. Nro. 08-0213, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, dejó asentado, que:
“Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados … en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado”.

De lo anterior se colige, que cuando la Acción de Amparo Constitucional, deviene de un proceso penal, la designación de defensor que el presunto agraviado realice en aquél para que defienda sus derechos, es válida igualmente para que actúe en este procedimiento especial, no obstante, teniendo en cuenta dicha circunstancia, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional no observa que en el caso en análisis tal condición se haya acreditado.
En consecuencia, una vez establecido el criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal, con respecto al requisito establecido en el artículo 18 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la representación por medio del poder conferido, o a través de designación de defensa, es preciso indicar que en el caso en concreto, tal requisito no se presentó junto a este medio extraordinario de impugnación, el cual fue interpuesto en fecha 24 de enero de 2018, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y recibido por esta Sala en fecha 29 de enero de 2018; precisando igualmente que el mismo tampoco se ha consignado hasta la presente, razón por la cual es evidente que al momento de la interposición de la Acción de Amparo el abogado EUDO ENRIQUE ISEA ROMERO, no acreditó la cualidad necesaria que se atribuye, concluyendo esta Alzada, que el accionante carece de legitimidad para intentar la Acción de Amparo.
En virtud de lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la Acción de Amparo Constitucional, dirigida contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe ser declarada inadmisible por falta de legitimación. Así se declara.
DECISION
Por los argumentos anteriormente señalados, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACION, la Acción de Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado EURO ENRQUE ISEA ROMERO, titular de la cédula de identidad No. V-7.756.045, inscrito en el InpreAbogado bajo el número No. 29.518, en representación de los Derechos del ciudadano DEYBER MIGUEL FUMINALLA ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. 16.987.935; dirigida en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación al asunto signado con el alfanumérico VP03-P-2016-006157, denunciando la vulneración de los derechos contenidos en los artículos 51 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las Sentencias N. 2603, de fecha 12-08-2005, y N. 875, de fecha 30-05-08, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(La Ponente)


LAS JUEZAS


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN


LA SECRETARIA,


ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 008-18 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,


ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ




DCFR/araneth.-
ASUNTO : 4C-2018-0027
CASO INDEPENDENCIA : VP03-O-2018-000006