REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-006626
ASUNTO : VP03-R-2017-001535

SENTENCIA No. 001-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE: DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: JUAN DIEGO GONZALEZ LOAIZA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 17/02/1993, titular de la cédula de identidad No. V-20.864.183, estado civil soltero, profesión u oficio traductor y estudiante, residenciado en: Avenida 21, Calle 68, Edificio Uracoa, Apto. 4B, Sector Indicio Mara, Municipio Maracaibo estado Zulia; y MARIA PAULA VERA BRACHO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 20/12/1995, titular de la cédula de identidad No. V-24.731.066, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en: Sector Gallo Verde, Edificio C-1, Apto. 7, sector Sabaneta, Municipio Maracaibo, estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: Abogados en ejercicio ALLAN ARCAY y KARLA LÓPEZ, en relación al primero de los acusados; y MARIA ISABEL SOCORRO y OMAR ROJAS FERMIN, en relación a la acusada.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VÍCTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (niña).
II.-
CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA

Han sido recibidas en esta Corte Superior, las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Septiembre de 2017, una vez culminado el debate oral, y publicado el in extenso en fecha 17 de Octubre del 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se declaró: Culpable al ciudadano JUAN DIEGO GONZALEZ LOAIZA, identificado en actas, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 eiusdem, condenándolo a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo se declaró Culpable a la ciudadana MARIA PAULA VERA BRACHO, identificada en actas, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, en la modalidad de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ibidem, condenándola a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad y fueron acordadas las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma: 1.- Presentarte cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni del país, sin la correspondiente autorización; de igual forma, se ratificaron las medidas de protección y seguridad, dictadas a favor de la victima, contenidas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, es distribuido a esta Alzada en fecha 23 de Noviembre de 2017, correspondiéndole la ponencia según el Sistema de Gestión Judicial Independencia a la Jueza Superior Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de permiso post-natal)
Ahora bien, en fecha 30 de Noviembre de 2017, el presente asunto fue recibido por esta Sala, constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por la Jueza Superior Dra. YOLEYDA ISABAEL MONTILLA FEREIRA, y por la Juez Superior DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra de permiso post-natal), actuando como ponente y suscribiendo con tal carácter la presente decisión.
En fecha 6 de Diciembre de 2017, mediante Decisión Nro. 335-17, se admitió el recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en los numerales 2, tercer supuesto, y 4 del artículo 112 de la Ley que rige esta materia,

En fecha 16 de Enero de 2018, se llevó a cabo la Audiencia de Oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso de cinco (05) días hábiles para emitir un pronunciamiento, debido a la complejidad del asunto de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos los trámites procesales, esta Corte Superior pasa a resolver el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
III.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

La Vindicta Fiscal, basó su escrito recursivo en el contenido de los numerales 2, tercer supuesto, y 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; especificando los hechos que a su consideración configuran tal vulneración, y al respecto señaló:
Que la Jueza de Instancia erró al aplicar el contenido del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando al recepcionar las pruebas, prosigue a anunciar un cambio de calificación jurídica, preguntándole a las partes si deseaban solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas y preparar su defensa, situación esta que considera errónea la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto ya se encontraba cerrada la recepción de pruebas, considerando que no existían otras pruebas que recibir; de este modo afirma, que ello comporta un claro desconocimiento del proceso penal venezolano, y para sustentar su primera denuncia, citó la obra titulada “Recursos Procesales” del doctrinario Morales.
Continúa denunciando, que la juez a quo en fecha 05 de septiembre de 2017, advirtió un cambio de calificación jurídica, de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN en la modalidad de COMISIÓN POR OMISIÓN, al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, en la modalidad de COMPLICIDAD NECESARIA, señalando la apelante que tal adecuación fue debidamente acordada y subsanada por la Juez de Control al termino de la Audiencia preliminar, por lo que considera la Vindicta Pública que inválidamente puede la juzgadora a quo, pretender el enjuiciamiento bajo esa modalidad de participación, cuando en la Audiencia Preliminar se explicaron los motivos y fundamentos que sirvieron de sustento para adecuar la participación de la ciudadana MARIA PAULA VERA. Por ello, la Representante Fiscal ataca el presente aspecto, al estimar que la Jueza de mérito en inobservancia de la correcta aplicación de la norma jurídica, consideró la participación de la ciudadana MARIA PAULA VERA como COMISIÓN POR OMISIÓN, cuando su participación en el delito atribuido fue como CÓMPLICE NECESARIA.
Finalmente denunció la Fiscalía del Ministerio Público, que la jueza en su sentencia, no valoró, ni concatenó lo expuesto por la victima, con los resultados psicológicos conforme a las pruebas practicadas, así como la declaración en la audiencia de la especialista; y que sólo se ciñó a mencionar la entrevista como prueba anticipada, sin especificar los elementos que dio por probados, de lo manifestado por la victima con el resto de las pruebas; prosigue la apelante, citando la declaración de la niña victima y haciendo mención de la jurisprudencia internacional específicamente de la República de Argentina, en Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, a saber, Lucero, S.N° 145, 2-07-07; Fernández, S.N° 213 15-08-08; Mendoza, S.N° 10-02-09, referente al operador de justicia y su sometimiento al examen lógico sin tener en cuenta la madurez y efectividad de la edad, así como destaca el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra la sana critica.
De igual forma, alude la recurrente que al valorarse el resultado del informe forense (Psicológico) citando los resultados del mismo, al igual que lo expuesto por la Psic. Yunay Chacin adscrita al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, logra deducir, que de lo expresado por la psicóloga se evidencia que la niña ciertamente presentó un abuso sexual; por ello destaca la Vindicta Pública, la relevancia de los resultados psicológicos obtenidos de las evaluaciones de los acusados de autos, los cuales a juicio de la apelante no fueron considerados por la a quo en su sentencia, sino que se limitó a analizar la entrevista como prueba anticipada, sin hacer alusión a qué elementos son dados como probados o cuales se compaginan con los hechos denunciados.
En este sentido, ante los argumentos planteados por el Ministerio Público en su tercera denuncia, considera que la sentencia incurre en el vicio contemplado en el tercer supuesto del numeral 2 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aseverando que la sentencia recurrida es ilógica, por cuanto los hechos dados por probados por el Tribunal en funciones de juicio, no se corresponden con las pruebas debatidas durante el juicio oral y reservado, así como con el derecho aplicable, y menos en proporción al interés superior del niño, considerando que le fueron atribuidas a las pruebas un alcance que no poseen, por lo que en ella impera la falta de razonamiento lógico en la explicación y en la valoración de las pruebas, conllevando a resultados contradictorios en la decisión, dado que no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado que no cree dudas a las partes, existiendo una motivación incongruente y la vulneración de las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia; culmina citando la sentencia No. 465 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-11-2005.
PRUEBAS: la Fiscalia del Ministerio Público, promovió como pruebas para fundamentar el presente recurso lo siguiente:
1.- Actas de Continuación de Juicio Oral y Reservado, en cual se haya dejado constancia de lo expuesto por la Psic. Yunay Chacin.
2.- Acta de toma de entrevista como prueba anticipada, celebrada en fecha 05-09-2017, ante el juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control.
3.- Acta de Continuación de Juicio Oral y Reservado, de fecha 05-09-2017.
4.- Texto integro de la sentencia emitida en fecha 17-10-2017.
PETITORIO: Solicitó la Vindicta Pública, se admita en todas y en cada una de sus partes el recurso de apelación de sentencia, por haberlo efectuado en tiempo hábil, de conformidad con el articulo 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se declare Con Lugar el recurso y en consecuencia se acuerde la nulidad de la decisión emitida en fecha 05 de septiembre de 2017 en sala de audiencia y emitido el texto integro en fecha 17 de octubre de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, puesto que desde su criterio la misma adolece de logicidad en cuanto a la valoración de las pruebas, así como de la inobservancia y errónea aplicación del derecho, atentando contra garantías de rango constitucional, como el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva entre otros.
IV.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:

El presente escrito de contestación, fue presentado por la Abogada KARLA LÓPEZ GONZALEZ, en su condición de abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 169.836, actuando como Defensa del ciudadano JUAN DIEGO GONZALEZ LOAIZA, refiriendo los siguientes argumentos:
Inició manifestando que la Instancia de manera acertada dejó por sentado que la actuación del ciudadano JUAN DIEGO GONZALEZ LOAIZA, no se subsume en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, como lo pretendió hacer ver la Vindicta Fiscal en su escrito acusatorio, y que ésta actuó de mala fe, con el objetivo de mantener privado de libertad al acusado de autos, pero que con ello incumplió con los parámetros procesales establecidos en el artículo 308 numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal.
Seguidamente, procede la Defensa privada a plantear de manera cronológica, los medios probatorios que fueron incorporados al debate oral durante su decurso, para luego puntualizar que en la última audiencia de continuación del Juicio Oral y reservado, la a quo anunció el cambio de calificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, a ABUSO SEXUAL A NIÑA conforme al encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión y en virtud que la pena a imponer es de cuatro (04) años, es por lo que la defensa técnica procedió a solicitar el cambio de la medida privativa de libertad por una sustitutiva a la privación judicial y así fue declarado por la Jueza de mérito, al considerar que no se encontraban llenos los extremos de ley contemplados en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, manifestó la defensa técnica, que en virtud de la declaratoria con lugar enunciada por la Instancia en la que acordó la sustitución de la medida privativa de libertad, la Vindicta Fiscal interpuso recurso de apelación en efecto suspensivo; lo que a consideración de la abogada en ejercicio es contrario a derecho, por cuanto el presente asunto fue seguido por el procedimiento ordinario, y por ende el Ministerio Público debía ejercer los recursos ordinarios que a bien considerase y no el efecto suspensivo, el cual sólo debe impulsarse en los asuntos tramitados por el procedimiento abreviado; por ello, solicita a esta Instancia Superior sea declarado Sin Lugar el escrito de apelación en efecto suspensivo accionado por la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público.
Se deja constancia que la Defensa Privada de la ciudadana MARIA PAULA VERA BRACHO, vencido el lapso previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Genero, no dio contestación al escrito de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública.
V.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La sentencia apelada corresponde a la dictada en fecha 05 de Septiembre de 2017, una vez culminado el debate oral, y publicado el in extenso en fecha 17 de Octubre del 2017, bajo el No. 19-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró: Culpable al ciudadano JUAN DIEGO GONZALEZ LOAIZA, identificado en actas, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 eiusdem, condenándolo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo declaró Culpable a la ciudadana MARIA PAULA VERA BRACHO, identificada en actas, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, en la modalidad de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ibidem, condenándola a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias establecidas en el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad y fueron acordadas las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente forma: 1.- Presentarte cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, ni del país, sin la correspondiente autorización; de igual forma, se ratificaron las medidas de protección y seguridad, dictadas a favor de la victima, contenidas en el artículo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VI.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el día 16 de enero de 2018, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Reservada ante este Tribunal Colegiado, a la cual compareció la representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, Abg. NADIA PEREIRA, la Defensa Privada Abg. ALLAN ARCAY y Abg. KARLA LOPEZ, en representación del ciudadano JUAN DIEGO GONZALEZ LOAIZA, la Defensa Privada Abg. OMAR ROJAS FERMIN y Abg. MARIA ISABEL SOCORRO, en representación de la ciudadana MARIA PAULA VERA BRACHO; asimismo, asistió el ciudadano acusado JUAN DIEGO GONZALEZ LOAIZA, titular de la cédula de identidad N. V- 20.864.183, previo traslado realizado por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N. 11, Destacamento N. 111, Primera Compañía, y la ciudadana acusada MARIA PAULA VERA BRACHO, titular de la cédula de identidad N. V- 24.731.066, previo traslado realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Maracaibo, de igual forma compareció la ciudadana ANDREA VANESA FUENMAYOR GUERERE, en su condición de representante legal de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público (recurrente), a los efectos de exponer sus alegatos y fundamentos, interviniendo la ABG. NADIA PEREIRA, quien manifestó lo siguiente:
“Buenos días el Ministerio Público en virtud de las atribuciones legales conferidas, ratifica en todos y cada uno de los puntos del recurso de apelación de sentencia, bajo los siguientes parámetros, en su primera denuncia, se fundamenta en la vulneración del ordinal 4 del artículo 112 de la ley especial, debido a que la juez incurre en inobservancia en la aplicación de la norma jurídica, declarando cerrada la recepción de las pruebas, hay una ilogicidad respecto a ese momento procesal; la segunda denuncia, considera el Ministerio Público, que la juez incurrió en un error, ya que la ciudadana Maria Paula, fue imputada por el delito de Abuso Sexual bajo la modalidad de comisión por omisión, y en la Audiencia Preliminar el tribunal subsana, y se realiza el auto de apertura a juicio, pero con la calificación de Abuso Sexual en la modalidad de complicidad necesaria, y la recurrida emite la sentencia en comisión por omisión, y mal pudiera hacerlo sin fundamentación de haberlo considerado procedente, y así ratificado en el auto de apertura a juicio; en el tercer punto, conforme a la doctrina comparada, la juez incurrió en una falta de coherencia o concatenación de los elementos probatorios al darle un estatus a los informes psicológicos, más allá de lo que pudieran aportar, le dio una connotación que no estaba al alcance, tanto a los practicados a la niña víctima como a los acusados, más allá de lo que pudo haber expuesto en el juicio oral y reservado, asimismo, ha de resaltarse que la juez incurrió en la violación de las reglas de la dosimetría penal, ya que el tipo penal comporta una pena de 2 a 6 años, y emitió una sentencia de 2 años y 6 meses, cuando en los delitos cometidos en contra de niños, niñas o adolescentes, se debe hacer un aumento de la pena a imponer, es por lo que solicito declare con lugar el recurso de apelación, y la nulidad de la sentencia de fecha 17/10/2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es todo”.
Luego, se otorgó el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano JUAN DIEGO GONZÁLEZ LOAIZA, a los efectos de exponer sus alegatos y fundamentos, interviniendo la ABG. KARLA LOPEZ, quien manifestó lo siguiente:
“Buenos días, esta defensa ratifica en cada una de sus partes la contestación realizada, en vista del efecto suspensivo realizado por la representante del Ministerio Público, en razón de la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictada en contra de mi defendido, en el desarrollo del juicio pudimos observar y conocer los elementos de convicción, que nos llevaron a tener certeza que nuestro defendido no tiene ningún tipo de culpabilidad, por cuanto en el desarrollo de la audiencia se dieron cinco pruebas tres de certeza y dos de orientación, el primero fue el informe médico realizado a la niña, que estaba en estado normal, se realizó el examen médico forense el cual dio de manera negativa, también se realizó los exámenes hematológicos y seminales los cuales también dieron de manera negativa, también se realizo la prueba anticipada, de la cual no pudimos observar ningún tipo de elementos, los cuales fueron evacuados, el Ministerio Publico quiso dar a entender que no fue un abuso sexual con penetración, que fue un abuso sexual de manera oral, el cual no se puede demostrar, en vista de todos los elementos que se evacuaron, la jueza Segunda del Juicio, pasa a decidir que no existe el delito acusado por el Ministerio Público y cambia el calificativo, en el cual no tuvo ningún tipo de objeción la representante fiscal, y en vista que el calificativo no pasa de los cinco años de pena, el tribunal paso a decretar una medida cautelar sustitutiva, aun cuando no habían elementos que demostraran la culpabilidad de mi defendido, es por lo que esta defensa solicita que declare con lugar la decisión o se ratifique la decisión tomada por el Tribunal y declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, es todo”.

Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la Defensa de la ciudadana MARÍA PAULA VERA BRACHO, a los efectos de exponer sus alegatos y fundamentos, interviniendo el ABG. OMAR ROJAS FERMIN, quien manifestó lo siguiente:
“Buenos días, es difícil para mi ejercer esta labor, donde tengo que pararme aquí y repetir lo mismo, el Ministerio Publico recurre ante un recurso que no es propio del procedimiento, el cual violenta los principios legales y violenta cuando ejerce el recurso de apelación en efecto suspensivo, la regla principal de esa norma, es que se trata de un recurso especialísimo, y es privativo del Ministerio Público, de un procedimiento especial, no de una ley especial, el único fundamento que tenia el Ministerio Público, era detener la detener la decisión del Tribunal, la decisión del tribunal en relación a las medidas cautelares, en el caso de Maria Paula Vera ninguno de los dos supuestos, jamás se demostró, se evacuo un elemento probatorio, pero el Fiscal ha dicho que se ha dado un estatus al informe psicológico, es el juez de juicio el que esta facultado para realizar ese análisis, para eso es el juicio; ahora bien, dice que hay ilogicidad, no, lo que hay es nulidad de todo el juicio, incluso del escrito de acusación, se viene a un juicio donde la defensa solicita que se aperture una investigación a la madre de la niña, que mintió en el juicio, y que mintió en todo lo que dijo, la juez manifestó que se pronunciaría al respecto al final del juicio, y resulta que en la dispositiva no aparece nada de eso, los funcionarios fueron descubiertos en una vulgar mentira, y el tribunal no se pronuncio, hubo omisión de pronunciamiento, dice el Ministerio Público de la dosimetría penal, pero el procedimiento es nulo desde el momento en que los pusieron presos, cada vez que doy un discurso de defensa, me da pena ver que la función judicial se perdió, hay violaciones por parte del Tribunal, el Ministerio Público se hace cómplice, sabe que no le es propia, y apelar como debe hacerlo, el efecto suspensivo, que sirve solamente para mantener las privativas inconstitucionalmente, porque viola la norma constitucional, que ya tiene sus excepciones están en la norma, el caos social se presenta es por la aplicación acomodaticia de la norma, presentan un recurso que saben que no lo tienen que hacer, ahí esta el expediente, estamos contestando de forma verbal y nos opusimos al recurso por inconstitucional, hay inaplicación de la justicia, en contra de una niña, donde hay un informe que dice que la niña no fue abusada, hacen el juicio los condenan de un delito del cual ellos no se defendieron, llego la hora de que alguien haga algo, mi discurso no es elegante, pero es la verdad, pero es algo que hay cumplir y hacer cumplir las leyes, nunca se le probo a Maria Paula que fuera culpable, así cambien la calificación a un delito menos gravoso, el Ministerio Público no coloco objeciones de la calificación, pero cuando vio la libertad si, porque tienen como premisa si te vas te aprehendo, no debe ser así, vamos a administrar justicia como es, a mi no me gustaría le aplicaran la justicia de esta manera, ya que la Fiscalía no logro demostrar su propia acusación, y el Tribunal de manera acomodaticia cambia la calificación, el escrito no tiene elementos probatorios, no voy a pedir que declaren con lugar o sin lugar el recurso de apelación, yo voy a pedir que se declare el juicio nulo, hay omisión de pronunciamientos, hay cambio de calificación de manera ilegal, por lo que solicito que se le de la libertad a mi defendida, ya que en este proceso mintieron de manera descarada, el Tribunal se comprometió a hacer un pronunciamiento y no lo hizo, y entonces se cae todo, solicito declare la nulidad de todo eso que tienen ahí, y ordene la libertad de mi defendida, es todo”.
Posteriormente, le fue concedido el derecho de palabra a los acusados de autos quienes luego de haber sido debidamente identificados e impuestos del precepto establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándoles el derecho que tienen a declarar, y si no lo hicieren en nada les perjudica, y cada uno expresó su deseo de no rendir declaración
Finalmente, se le cedió el derecho de palabra a la representante legal (progenitora) de la niña victima, ciudadana ANDREA VANESA FUENMAYOR GUERERE, quien expuso:
“Si, bueno doctora, lo único que quiero pedirle es justicia, yo me siento traicionada por mi cuñada, yo a ella le tenía mucho aprecio, y ella saco a mi hija donde sabia que iban a dañarla, porque tenían todo planeado, esto me ha afectado mucho, mi hija quedo bastante mal, tiene pesadillas, a todos nos ha afectado porque yo siento que si no hubiera sido mi hija, hubiera sido otra niña, me preocupa como madre, esa condena no es suficiente, yo pido justicia porque siento que no se hizo, es todo”.
En el mismo orden de ideas, se dejó constancia que las partes no ejercieron su derecho a replica
Por último, se dejó constancia que las integrantes de esta Alzada, no realizaron preguntas en el mencionado acto oral, y una vez concluidas las exposiciones de las partes, la Jueza Presidenta anunció que esta Sala se acoge al lapso de cinco (05) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VII.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Vindicta Fiscal en su escrito de apelación, así como lo expresado por cada una de las partes en la audiencia oral y reservada celebrada, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones, de la siguiente manera:
Antes de entrar a dar debida respuesta a las denuncias explanadas por el Ministerio Público, es preciso para esta Alzada señalar, que la presente causa deviene del Juicio Oral y Privado, etapa en la cual el Juzgador o Juzgadora de Juicio, se interrelaciona con las partes y los medios de prueba, lo que denota una polémica confrontación entre los intervinientes; de allí, que podamos referir que el debate es el único medio procesal establecido para ello y comprende todo lo que ocurre desde que se declara abierto, hasta que cierra; siendo pertinente considerar que el mismo esta constituido por tres etapas a saber: 1) Preparación del Debate, 2) Desarrollo del Debate y 3) Deliberación y Sentencia, al respecto la Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ, en su trabajo doctrinal Breves Consideraciones en Torno al Juicio Oral y Público en el Proceso Penal venezolano, refiere:
“El Debate comprende tres fases, a saber: La Preparación del Debate, el Desarrollo del Debate y la Deliberación y Sentencia. (…omissis…)
“La primera fase de todo juicio oral es, precisamente, la preparación del juicio. En el juicio oral deben coincidir- tanto en el tiempo (simultaneidad), como en el espacio (continuidad) una serie de personas y cosas, que son las que le darán contenido y vida “(3)
Estamos contestes con Binder “que la preparación del juicio es la primera fase del juicio oral cuyo contenido consiste en la preparación de todos los elementos del debate, en la depuración final de aquellas circunstancias que pudieran anularlo o tornarlo inútil. Es el momento de la integración del tribunal, del ofrecimiento de la prueba- es, en fin, la etapa de la organización del juicio” (4)…
…Omissis…
DISCUSIÓN FINAL Y CIERRE DEL DEBATE
Esta Discusión y Cierre del Debate, comprende dos actos;
A) CONCLUSIONES
B) CIERRE DEL DEBATE

A) CONCLUSIONES
Una vez finalizada la recepción de pruebas, el juez presidente que dirige el debate le cederá la palabra, para que expongan sus conclusiones, en el siguiente orden:
a) Fiscal
b) Querellante si lo hubiese, y
c) Defensor
La finalidad de este acto que se abre, es para que las partes expongan sus conclusiones en forma oral y en presencia del tribunal, de las restantes partes y del público. Las partes tienen plena libertad de solicitar cuanto quieran. Para el Ministerio Público es el momento de concretar su pretensión y solicitar una vez más la condenatoria, o si cree que procede pedir la absolución, desde luego que ello se produce luego de haberse producido el contradictorio. Puede concluir dando por probado los hechos, señalando el grado de participación del acusado y solicitando la condena; estas conclusiones deben ser fundamentadas en base a la prueba producida. Igual oportunidad tiene la defensa que en todo momento debe plantear sus alegatos. (Véase artículo 34, ordinal 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público)
Todos los alegatos deben realizarse obligatoriamente en forma oral, no se permitirá la lectura de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o jurisprudencia para ilustrar el criterio del tribunal, pero si se puede leer parcialmente notas para ayudar a la memoria.
Como quiera que el fiscal es el primero en presentar sus conclusiones, si intervinieron dos o más fiscales repartirán sus tareas par evitar dilaciones o repeticiones, igualmente ocurre lo mismo con el querellante y la defensa.
La defensa tratará en todo momento de mejorar la situación del acusado, garantizando con ello el rol que le ha sido encomendado por el acusado, la ley y la Constitución, lo que comporta el pedido de absolución. Es importante señalar que tanto las conclusiones como la réplica implican la plena vigencia del principio de contradicción.
El querellante a través de su abogado defensor deberá expresarse pidiendo absolución o condena, y por su puesto su objeto y alcance. (Artículo 360 COPP.) Breves consideraciones en torno al juicio oral y público en el proceso penal venezolano 50…”
De la cita que antecede encontramos entonces, que una vez aperturado el debate se inicia con el ofrecimiento de pruebas, luego en el desarrollo del mismo se evacuan dichos medios probatorios entrando a fondo en el contradictorio, oportunidad ésta que le permitirá al Juez o Jueza escuchar y observar a las partes, testigos, expertos, peritos y demás intervinientes, a fin de ir formando su criterio; y luego prosigue la discusión final o cierre del debate, momento en el que el Juez o Jueza le otorga el derecho de palabra al Ministerio Público, al Querellante (en caso de haberlo) y a la Defensa; sin embargo, en caso que durante el desarrollo del debate el o la a quo, aprecie la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, deberá de inmediato anunciarlo al acusado, a objeto de brindarle la oportunidad de ejercer su defensa; pero hasta ese momento sólo se trata del anuncio de un posible cambio de calificación, por lo que ello no podrá darse por sentado hasta tanto no sean escuchadas las conclusiones y cerrado el debate, oportunidad en el que el Juzgador o la Juzgadora determinará y enunciará la definitiva calificación jurídica por la que será condenado o condenada el o la justiciable de marras, de ser el caso.
De este modo, al adentrarnos al asunto en concreto, evidencia este Tribunal Colegiado, que en la primera denuncia planteada por la Vindicta Fiscal en su escrito recursivo, afirmó que la Instancia incurrió en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al cambio de calificación jurídica anunciado a los ciudadanos JUAN DIEGO GONZALEZ LOAIZA y MARIA PAULA VERA BRACHO; ante ello se hace oportuno para estas Juzgadoras analizar el trámite dado por la Jueza de mérito al contenido de la referida norma procesal, así como al debate en cuestión, constatando del acta de juicio de fecha 05 de septiembre de 2017, lo siguiente:
Iniciada la última audiencia del juicio oral y público, una vez identificados los sujetos procesados, les fue otorgado el derecho de palabra acogiéndose ambos al precepto constitucional, eximiéndose de declarar, por lo que se prosiguió con la recepción de las pruebas, siendo escuchada en esa oportunidad la ciudadana YUNAY CHACÍN, en su condición de psicóloga, adscrita al equipo interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; posteriormente una vez terminada la recepción de las pruebas, la Jueza de mérito, anunció un posible cambio de calificación jurídica refiriendo lo siguiente:
“…Una vez terminada como ha sido la recepción de las pruebas, como punto previo la Jueza Especializada ANUNCIA CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Respecto a JUAN DIEGO GONZALEZ LOAIZA se procede a anunciar cambio de calificación jurídica de ABUSO SEXUALA NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Respecto a MARIA PAULA VERA BRACHO se procede a anunciar cambio de calificación jurídica de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la modalidad de COMISIÓN POR OMISIÓN previsto en el artículo 219 ejusdem con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la modalidad de COMPLICIDAD NECESARIA con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto Seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a la nueva calificación jurídica que se le atribuye, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue el precepto constitucional y quedando identificado de la siguiente manera:(…omissis…), quien siendo las (12:10 AM) expone lo siguiente: No voy a declarar del día de hoy, me acojo al precepto constitucional”. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a la nueva calificación jurídica que se le atribuye, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional y quedando identificado de la siguiente manera:(…omissis…), quien siendo las (12:10 AM) expone lo siguiente: No voy a declarar del día de hoy, me acojo al precepto constitucional.
Es por lo que en base a esto, la jueza especializada procede a preguntarle a alas partes si desean pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa. Acto seguido, se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Público no desea diferir la audiencia”. DE SEGUIDAS LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO JUAN DIEGO GONZALEZ LOAIZA ABG. YORTMAN VILLASMIL SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA Y EXPUSO: “Ciudadana juez, en esta incidencia que el tribunal ha planteado sumamente ajustada a derecho, solicitado además desde el principio del juicio, esta defensa ante esta situación de cambio de calificación jurídica al encabezado del artículo 259 de la ley orgánica para la protección de los niños, niñas y adolescentes, debe establecer que el delito con la nueva calificación jurídica establece una pena de 2 a 6 años, de prisión, y como es un delito que establece dos penas, tomando una medida que sería de 4 años, aunado a esto, que ya la investigación culminó de forma completa, subsumiendo en el derecho que no se puede presumir peligro de fuga o (sic) obstaculización porque con eso tendríamos que adentrarnos a delitos superiores a 10 años, esta defensa solicita se otorgue medida cautelar sustitutiva de los establecidos en el Código Orgánico Procesal penal, basándonos en el cambio de calificación jurídica que da el nacimiento a esta apelación”. Acto seguido, se le concede la palabra a la defensa de la acusada MARIA PAULA VERA BRACHO ABG. MARIA SOCORRO quien expone:” De igual manera, esta defensa solicita una medida menos gravosa para mi defendida de las contenidas en el código orgánico procesal penal que el tribunal considere pertinente, en virtud del cambio de calificación propuesto por el tribunal, la pena de Maria Paula Vera por complicidad necesaria también sería de 2 a 6 años y por tal razón solicito una medida menos gravosa, es todo.” Acto seguido, se le concede la palabra al Ministerio Público respecto a la solicitud realizada por la defensa privada, quien expone: “El Ministerio Público en este sentido solicita sea declarada sin lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto el tribunal emita la sentencia, puesto que estamos finalizando el juicio reservado y hasta esta instancia el ministerio Público mantiene los delitos por los cuales ha acusado porque considera que elementos que dieron origen a su privación no han variado, es todo.”
Ahora bien, vista la exposición de la Defensa donde solicita éste Juzgador, al modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustentando la defensa privada en su solicitud, que la pena a imponer en el presente proceso no excede de los diez (10) años de prisión en su límite máximo, por lo que no se cumplen los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de ello, éste Juzgador pasa a determinar si resulta necesario mantener la Medida de privación Judicial preventiva de Libertad a los ciudadanos JUAN DIEGO GONZALEZ LOAIZA y MARIA PAULA VERA BRACHO, qué bien pudieren aplicar en el caso de revisar la medida cautelar de privación Judicial que afecta al acusado, en el entendido de que la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “la Libertad personal es inviolable”.(…omissis…)
Ahora bien, en el caso de marras, esta juzgadora una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, analizando que la posible pena a imponer no excede de los diez (10) años de prisión en su límite máximo, considera que no se dan los supuestos para presumir el peligro de fuga, es por lo que considera que la razón le asiste a la defensa privada, en consecuencia, quien aquí decide DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la defensa privada, y en consecuencia se ordena la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DELAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la siguiente manera: (…omissis…)
En este sentido, solicita la palabra la Representación Fiscal ABG. NADIA PEREIRA QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: “Conforme a lo acordado por el tribunal en esta fecha, el Ministerio Público conforme con lo establecido en los artículos 285 y 111, °14 (sic) del Código orgánico Procesal Penal y el artículo 31 de la Ley Orgánica del ministerio Público, anuncia ante este tribunal interposición del EFECTO SUSPENSIVO establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines sea la Corte De Apelaciones quien se pronuncie al respecto, todo esto en base a los criterios jurisprudenciales de la sala constitucional sentencia 1082 de fecha 01-06-2007 con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño, criterio ratificado por la sala de casación penal con la ponencia de la magistrado Miriam Mijares, interposición que formalizaré en el lapso legal correspondiente, es todo.” DE SEGUIDAS LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO JUAN DIEGO GONZALEZ LOAIZA ABG. YORTMAN VILLASMIL SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA Y EXPUSO:”Si bien es cierto el fiscal del ministerio Público tiene el derecho de realizar este recurso, no es menos cierto que el recurso interpuesto por la ciudadana fiscal del ministerio público señaliza únicamente para los casos donde el Ministerio Público haya solicitado el procedimiento abreviado y lo puede leer en la misma sentencia que trajo el fiscal del Ministerio Público. Todo este procedimiento es un procedimiento ordinario, por lo tanto mal puede el Ministerio Público apelar en efecto suspensivo por cuanto tiene sus recursos de apelación ordinarios, que se realizan en el tiempo hábil necesario posteriormente a la decisión dictada, y tenemos los recursos para los procedimientos abreviados, de hecho, cuando nos adentramos al estudio procedimental de los recursos tenemos que en el título del Código Orgánico procesal penal para el procedimiento ordinario, se encuentran los recursos para estos procedimientos y en el título para el procedimiento abreviado, se encuentran en el título para la apelación en efecto suspensivo por eso solicito a este Tribunal, analice la petición realizada declare sin lugar la solicitud del Ministerio Público por cuanto no solamente estamos tocando materia de fondo procesal sino materia constitucional ya que el artículo 44 de la constitución nacional, cuando un Juez toma una decisión y toma una medida cautelar sustitutiva debe ser acatada, la fiscal tendrá sus procedimientos pero la fiscal no tiene el derecho de menoscabar la libertad de mis defendidos por lo que le solicito declare sin lugar la solicitud del ministerio Público, ya que este es un procedimiento ordinario que fue solicitado como tal en la audiencia de presentación, si la fiscal hubiese pedido el procedimiento abreviado bien sería a derecho pero no lo hizo por lo que en el procedimiento ordinario la fiscal tiene los mecanismos por la vía ordinaria. Este todo.”En este estado, solicita la palabra la representación fiscal ABG. NADIA PEREIRA QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: “El Ministerio público ratifica el efecto suspensivo. En relación a lo planteado, le correspondería a la Corte de Apelaciones a quien le corresponda conocer sobre su procedibilidad o no, por otro lado de la simple lectura de las actas se observa que el procedimiento se lleva por el procedimiento especial de la ley de género. Es todo” (…omissis…)
RELATO DE CONCLUSIONES DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NADIA PEREIRA AGUILAR (…omissis…).”
(Folios 250 y 251 de la pieza II de la causa principal).

A continuación, se evidencia de la misma acta de debate, que le fue concedida la palabra al Ministerio Público, quien refirió su deseo de continuar con el juicio y no suspenderlo; correspondiendo posteriormente el derecho de palabra a la Defensa Privada del ciudadano JUAN DIEGO GONZALEZ LOAIZA, quienes aprovecharon la oportunidad para solicitar un cambio de medida cautelar a favor de su defendido, refiriendo, que en virtud del anuncio que hiciere la Jueza, la posible pena a imponer sería de cuatro (04) años de prisión, haciéndose viable la imposición de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. De igual manera, una vez cedido el derecho de palabra a la Defensa Privada de la acusada MARIA PAULA VERA BRACHO, ésta igualmente solicitó la imposición de una medida cautelar menos gravosa.
Por lo que, oídas como fueron las peticiones de las partes, la a quo procedió a referir, que en virtud de lo solicitado por ambas defensas, y por cuanto los delitos atribuidos a los acusados de autos no exceden de los diez (10) años de prisión en su límite máximo, no se cumple con los extremos de Ley previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma procesal penal, y en consecuencia consideró que lo ajustado a derecho era otorgar la revisión de la medida del ciudadano JUAN DIEGO GONZALEZ LOAIZA y de la ciudadana MARIA PAULA VERA BRACHO, declarando con lugar la petición realizada por ambas defensas.
Ante el pronunciamiento de la Juzgadora de Juicio, la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra a fin de interponer el recurso de apelación en efecto suspensivo, cayendo posteriormente las partes en replicas prematuras.
De igual manera, se observa de la referida acta de debate, que posterior a los señalados planteamientos de las partes, la Instancia enuncia el relato de conclusiones de la representante del Ministerio Público, seguido de las conclusiones de la defensa privada del ciudadano JUAN DIEGO GONZALEZ LOAIZA, y finalmente las de la defensa privada de la ciudadana MARIA PAULA VERA BRACHO, para cerrar el debate y dictar posteriormente la dispositiva del fallo.
En sintonía con las consideraciones supra explanadas, se observa, que en el caso en concreto la Jurisdicente modificó la calificación jurídica prevista en el escrito acusatorio, sobre la base del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal; por ende cabe destacar que la citada norma procesal, preceptúa que:
“Artículo 333. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez o Jueza inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al acusado o acusada y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”.

Al comentar dicha disposición legal, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia No. 258, dictada en fecha 26-09-09, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó sentado que:

“La Sala, al realizar la interpretación de la citada disposición legal, tal como lo ha determinado en anteriores oportunidades, observa que dicha norma contempla la hipótesis del posible cambio de calificación jurídica cuando el Juez Presidente observe que ninguna de las partes lo ha considerado, caso en el cual deberá advertir al acusado sobre ese posible cambio de calificación para que así prepare su defensa.
De acuerdo a los Principios Generales del Derecho, Principios constitucionales de nuestra Carta Magna y Principios del Derecho Procesal Penal, esta es una norma garantista del derecho a la defensa, que ciertamente tiende a prevenir al acusado sobre sorpresivas calificaciones jurídicas del hecho por el cual es sometido a juicio; y aunque el supuesto está referido a la hipótesis señalada, esa advertencia debe ser hecha por el Juez en cualquier caso en que sobrevenga un cambio de calificación que pueda conculcar el derecho de defensa del acusado, reconocido como derecho fundamental en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, observa la Sala que el supuesto de hecho anterior, está estrechamente vinculado con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de congruencia entre la sentencia y la acusación, en los términos siguientes: “… La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.
Pero el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el Juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica” (Subrayado del Tribunal Supremo de Justicia).

La norma jurídica transcrita ut supra, contempla la posibilidad de las partes, o del Jurisdicente como director del debate, realizar durante el contradictorio un posible cambio en la calificación jurídica atribuida por el ente acusador a los hechos imputados; de suceder así, ello puede ser planteado hasta después de la recepción de pruebas; esto es, antes de las conclusiones de las partes, debiendo el o la juzgadora recibir nueva declaración de la o el acusado y advertirle a las partes tal cambio, a los fines de que las mismas, de considerarlo pertinente, puedan solicitar la suspensión del juicio, garantizando así el derecho a la defensa que les asiste, y consecuencialmente el Principio del Debido Proceso.
En el caso concreto, esta Sala al cotejar el acta del debate, con la norma jurídica antes señalada, observa que la tramitación efectuada por el Tribunal de Instancia, al advertir el cambio de calificación jurídica, en principio fue realizada tal y como el legislador expresamente lo estableció en la disposición legal supra transcrita (art. 333 Copp), ya que la Jurisdicente al considerar la posibilidad de una calificación jurídica distinta, lo advirtió una vez terminada la recepción de pruebas; sin embargo, anunciado como fue el posible cambio de calificación, la a quo debió otorgar el derecho de palabra a las partes sólo para que manifestaran si deseaban continuar con el juicio oral, o suspenderlo para la incorporación de nuevas pruebas y preparar su defensa.
Al respecto, advierte este Cuerpo Colegiado el proceder de las partes, al caer en una especie de replica, en la que manifestaron argumentos y peticiones que no correspondían con la oportunidad legal, y así mismo, constata esta Alzada que la Jueza de Instancia ante las solicitudes planteadas por las defensas técnicas prosiguió a emitir un pronunciamiento, previo a las conclusiones, es decir antes del cierre del juicio oral, subvirtiendo el desarrollo del debate, el cual culminó en un caos, por cuanto los intervinientes no expresaran su opinión sobre la suspensión o no del debate, ante la advertencia del posible cambio de calificación jurídica; por lo que la Juzgadora, incumplió con su deber de disciplinar y direccionar el acto en cuestión, además de haber emitido un pronunciamiento de manera anticipada; pues obvió que para el momento sólo se encontraba anunciando un posible cambio de calificación jurídica, y no decretando tal cambio de calificación, el cual, de ser el caso, debía ser acordado una vez presentadas las conclusiones y cerrado el debate, como parte de la deliberación y el consecuente dispositivo del fallo, oportunidad idónea para que las partes escuchen todo lo decidido por la Instancia.
De este modo, es pertinente recordar a la Jueza de mérito, que dentro de sus facultades le corresponde mantener el orden y disciplina durante el debate, llamar la atención, y en general tomar las medidas necesarias para su eficaz realización. El poder otorgado al Juez o Tribunal por el legislador e incluso repotenciado por jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, tiene por finalidad mantener el orden, dirigir el debate, impedir que los alegatos se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, entre otras facultades contempladas en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el fin de resguardar los principios y garantías que les asisten a las partes, en especial al acusado o acusada y a la víctima.
En este sentido, evidencian quienes aquí deciden, que al haber anunciado la Instancia el posible cambio de calificación jurídica, tanto ella como las defensas de los acusados de autos lo dieron por sentado, por cuanto, sin haber culminado el debate revisó las medidas de coerción personal que pesaban sobre los justiciables de marras, y obvió que las defensas técnicas, no emitieron opinión alguna respecto a la suspensión o no del debate a fin de preparar su defensa, incurriendo con su actuar en un grave error; ya que no sólo lo hizo en una oportunidad inidónea, sino que además adelantó un pronunciamiento, y alteró el correcto orden en que debe ser culminado el juicio oral; es decir, la Jueza de mérito desvirtuó lo previsto en el artículo 333 del Texto Adjetivo Penal; pues como se señaló ut supra, en principio sólo existe una posibilidad de modificar o no la calificación jurídica, pero será definitivamente acordado cuando el Jurisdicente analice y examine, la discusión oral y consiga concretar el asunto en tratamiento, logrando arribar a la verdad absoluta del objeto estudio, y así expresarlo en el dispositivo del fallo. Por ello, a todas luces nos encontramos ante vulneraciones de derechos que acarrean la nulidad de dicho acto.
Así las cosas, al confirmar esta Sala las vulneraciones de derecho en las que incurrió la Jueza de Mérito, se observa que no se sometió a los requerimientos legales que debe cumplir durante el debate; lo cual conlleva a esta Corte Superior a concluir, que el referido acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 333 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse vulnerado el principio del Debido Proceso y por ende la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y por ende el principio del Debido Proceso.
En tal sentido, es pertinente recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 046, de fecha 29-03-2005, Exp. Nro. C02-0227, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha referido en atención a la tutela judicial efectiva lo siguiente:

“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. Nro. 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).

Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:

“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sent. Nro.2045-03, de fecha 31-07-03, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 03.0439). (Subrayado y Negrillas nuestras).

Se establece entonces, que el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, se entiende que es el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Corolario con lo anterior, al encontrarnos ante una causal de nulidad, debemos referir, que ésta ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, ello en atención a lo expuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención a las normas que prevé el Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta. Asimismo, el artículo 175 del referido Código Penal Adjetivo, prevé lo siguiente: “…Serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución…”.
Con respecto a las nulidades, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1228, de fecha 16 de junio de 2005, Exp. Nro. 04-3103, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estableció lo siguiente:
“Omisis… De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad… omisis…
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”. (Destacado de la Sala).

En cuanto a las consideraciones antes esbozadas, aprecia esta Corte Superior, que en la recurrida la jueza de instancia incurre en el vicio contemplado en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativo a la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en este caso por el incorrecto trámite establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal; vicio este que afecta de nulidad absoluta al fallo apelado; ello en resguardo de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, preceptuados en los artículo 26 y 49.1 ejusdem, a las partes intervinientes en el proceso, motivo por el cual se debe declarar con lugar la denuncia presentada por la Vindicta Fiscal como parte recurrente. Así se decide.
De lo argumentado es indudable que, habiendo operado la nulidad absoluta en el presente asunto, resulta evidentemente innecesario y redundante que esta Sala proceda a conocer cualquier otro vicio en que pudiera haber incurrido el fallo apelado, toda vez que los efectos de tal nulidad comporta la reposición de la causa a la celebración de un nuevo juicio oral, por lo que no se darán respuestas al resto de las denuncias planteadas por la recurrente. Así se decide.
Ante la declaratoria Con Lugar del presente medio recursivo, lo que a todas luces genera la Nulidad Absoluta de la Sentencia Condenatoria, dictada en audiencia el día 05 de Septiembre de 2017, en contra del ciudadano JUAN DIEGO GONZALEZ LOAIZA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 eiusdem, y de la ciudadana MARIA PAULA VERA BRACHO, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, en la modalidad de COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ibidem, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 17 de octubre de 2017, bajo Sentencia Nro. 19-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; lo que evidentemente produce la reposición de la causa a la etapa de la celebración de un nuevo juicio oral.

OBITER DICTUM
Observa este Cuerpo Colegiado, de la revisión efectuada al presente asunto penal, que el Tribunal de Instancia incurrió en una serie de vulneraciones al momento de dictar la sentencia condenatoria, correspondiendo a esta Corte de Alzada llamar la atención de la a quo, a fin de mostrar las distintas violaciones evidenciadas por estas Jurisdicentes.
De allí que en primer término, encontramos el quebrantamiento de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, específicamente la indebida tramitación efectuada por la Instancia al contenido del artículo 333 de la norma procesal penal, alegado por la Vindicta Fiscal y constatado por esta Corte de Alzada; por otro lado, de la simple lectura efectuada a la sentencia recurrida, logró observar este Tribunal Colegiado, que la misma incumple con los requisitos de exigencia mínima contemplados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el objeto del debate, (Hechos objetos del juicio) donde debe detallarse los hechos admitidos en el auto de apertura a juicio, sin embargo la Juzgadora de Instancia equivocadamente se limitó a transcribir las actas íntegras del debate, lo cual no solo ocasiona un gasto innecesario de papel, sino que incumple con lo pautado por la citada norma (346.2); igualmente sigue incumpliendo con la norma respecto a los (Hechos que el Tribunal estima Acreditados) por cuanto la Instancia reproduce una y otra vez las declaraciones de los testigos sin una adecuada valoración individual y concatenación con el acervo probatorio (346.3); de igual manera en distintas oportunidades emplea inadecuadamente términos que hacen presumir una posible absolución cuando el resultado de la sentencia es condenatoria, haciendo de este modo que ésta resulte contradictoria y olvidando que la sentencia debe bastarse así misma; además de partir de un falso supuesto al señalar que el acusado de autos confesó, cuando de las actas de debates se logra verificar que los acusados de autos nunca declararon, pues siempre se acogieron al precepto constitucional, y por ende se abstuvieron a rendir declaración durante el contradictorio; circunstancias éstas que a todas luces generan inseguridad jurídica a las partes y contribuyen al entorpecimiento de desarrollo del juicio, menoscabando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, motivo por el cual esta Corte procedió a declarar la Nulidad del Juicio Oral celebrado por ante ese Juzgado a su cargo.
Por ende, el descuido en el que incurrió el Tribunal de Juicio Especializado, conlleva, el someter nuevamente a un Juicio Oral a las partes involucradas en el presente proceso judicial, debiendo mover el aparato jurisdiccional y originando gastos innecesarios al estado, así como pasando por alto, que uno de los deberes de todo Juez y/o Jueza de la República, es actuar apegado a derecho, proporcionando los medios para que haya celeridad, y no retardo procesal.
En consecuencia, se insta a ese Órgano Jurisdiccional, a ser mas cuidadosa en lo sucesivo, debiendo resguardar los Derechos de las partes en todos y cada uno de los asuntos ventilados por ante ese Despacho Judicial, garantizando la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y la Celeridad Procesal a la que hace alusión el artículo 26 Constitucional.
De este modo, la Corte de Alzada en su labor pedagógica a los fines de evitar que tales circunstancias se repitan por la Instancia, debe hacer llamado de atención, como garante del debido proceso; pues, constituye un deber para los Jueces y Juezas de la República, al momento de dictar los fallos, hacer un mayor esfuerzo para que las decisiones cumplan con los requerimientos de Ley, y evitar que errores y/u omisiones que contribuyan a la impunidad, a los fines que situaciones como éstas no se repitan por el Juzgado a quo, ni por cualquier otro Tribunal de Instancia. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado, estima que lo procedente en derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la Abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en efecto se Decreta la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia dictada en fecha 05 de Septiembre de 2017, una vez culminado el debate oral, y publicado el in extenso en fecha 17 de Octubre del 2017, bajo el No. 019-17 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez o Jueza en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, distinto al que dictó el fallo anulado, prescindiendo de los vicios aquí detectados conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179, 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 67 de la citada Ley Especial de Género. Así se decide.
Todo lo anterior se realizó conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

VIII. DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ANULA la Sentencia dictada en fecha 05 de Septiembre de 2017, una vez culminado el debate oral, y publicado el in extenso en fecha 17 de Octubre del 2017, bajo el No. 019-17 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA que otro órgano subjetivo distinto al que dictó la recurrida, realice nuevamente el Juicio Oral, en la causa que se le sigue al ciudadano JUAN DIEGO GONZALEZ LOAIZA y a la ciudadana MARIA PAULA VERA BRACHO; prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente nulidad, conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179, 425 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 67 de la citada Ley Especial de Género.
El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LAS JUEZAS


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el Nro. -18 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES


MCM/naileth
ASUNTO : VP02-S-2016-006626
CASO INDEPENDENCIA: VP03-R-2017-001535