REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ02-S-2017-000001
ASUNTO : VP03-X-2018-000001
DECISIÓN: Nro. 006-18.

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN

Vista la recusación interpuesta en fecha 13 de Diciembre del año 2017, por los profesionales del derecho LUIS FARIA y EZEQUIEL BARROZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.938 y 53.555, respectivamente, quienes dicen obrar como Defensores Privados del ciudadano ALEXANDER DE JESÚS AÑEZ MEDINA, la cual va dirigida contra la Jueza Dra. DANIELA PARRA HERRERA, adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto distinguido con el Nro. VJ02-S-2017-000001, seguido en contra del mencionado ciudadano ALEXANDER DE JESÚS AÑEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 1 del artículo 58 y artículo 63 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); es por lo que este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico- procesales:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN:

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana DANIELA PARRA HERRERA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, el superior jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II. DE LA RECUSACION INCOADA:
En fecha 13 de Diciembre del año 2017, los abogados LUIS FARIA y EZEQUIEL BARROZO, obrando como Defensa Privada del ciudadano ALEXANDER DE JESÚS AÑEZ MEDINA, presentan escrito de recusación en contra de la ciudadana DANIELA PARRA HERRERA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:
“…Quienes suscriben, Abogados LUIS FARIA y EZEQUIEL BARROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-3.931.605 y V-5.047.027, e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 28.938 y N° 53. 555, con domicilio procesal Avenida 3D3, Calle 59, N° 3D3-28, Sector San Bartola, en la jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, obrando con el carácter de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano ALEXANDER AÑEZ, en la causa penal N° 0001-17, por el supuesto delito de FEMICIDIO, ante usted, en tiempo útil, con el debido respeto y acatamiento, ocurro para exponer:
“Con base en lo previsto en el artículo 88 del vigente Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 89, numeral 6 y 8 ejusdem, hoy nos vemos en la necesidad procesal de ejercer acción de RECUSACIÓN en contra de la ciudadana Juez DANIELA PARRA, a fin de que se aparte del conocimiento de la mencionada causa penal, donde nosotros obramos como defensores del prenombrado acusado, por las siguientes razones constitucionales, legales, procesales, lógicas y humanas:
1.- Con fecha dieciocho (08) (sic) de Agosto del año en curso, comenzó el juicio oral y público de la presente causa en el cual marchaba de manera normal y el cual fue interrumpido en fecha Cuatro (4) de Diciembre del año en curso. Ahora bien ciudadano Juez, en el transcurrir de las audiencias que se realizaron en la presente causa, la defensa cada vez que se apersonaba al tribunal de la causa para continuar la realización del juicio, siempre se encontraba presente y reunía con la Juez, la Fiscal representante del Ministerio Público, y esto sucedía en todas las Diecisiete (17) audiencias que se realizaron en la presente causa, contraviniendo así lo establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual establece el principio de igualdad entre las partes y prohíbe terminantemente que la Juez se reúna con una de las partes sin estar presente la otra. Por otro lado ciudadana Juez, con el transcurrir de las audiencias orales de juicio también se comprobó que la ciudadana Juez DANIELA PARRA, se encontraba completamente parcializada a favor de la representante del Ministerio Público, ya que en el transcurrir de las Diecisiete (17) audiencias realizadas en el presente juicio, todas las objeciones que hizo la representante del Ministerio Público fueron declaradas con lugar, y obligando a la defensa a formular la pregunta.
En cambio cuando la defensa realiza las objeciones están eran declarados sin lugar por parte de la ciudadana Juez DANIELA PARRA, y esta objeciones se connotaron más en las audiencias realizadas con fecha veintisiete (27) de noviembre de 2017, donde vino a declarar la ciudadana DARIANIS RINCON, alias LA TOMATERA, testigo ofertado por la defensa, y en donde la ciudadana Juez DANIELA PARRA, se sobreexcedió en el tipo de preguntas que la realizaba a la testigo, todas encaminadas no a la búsqueda de la verdad, sino tratando más bien que dicha ciudadana cayera en contradicciones cuando le realizaban la pregunta una y otra vez, y esto mismo hizo la representante del Ministerio Público y aun cuando la Defensa hacia objeciones por las pregunta capciosas que realizaban ésta, la ciudadana Juez DANIELA PARRA, obligaba a que declarara la testigo. Así mismo la audiencia realizada en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2017, vino a declarar el Funcionario LUIS RIOS, experto del C.I.C.P.C., el cual realizó la reconstrucción de los hechos en la presente causa y este después de su declaración, la defensa procedió a realizar el interrogatorio de las preguntas que la defensa realizaba la ciudadana juez DANIELA PARRA, lo ayudaba a que las contestara, acción esta que está talmente prohibidas por la ley. Todas estas denuncias los medios de prueba se encuentran en las grabaciones que se llevaron en la realización de las audiencias orales y públicas. También tenemos ciudadana Juez, que el acusado ALEXANDER AÑEZ, se encuentra recluido en el reten de Cabimas del estado Zulia, y para lograr su traslado a la sala de juicio cada vez que le tocaba audiencia, la ciudadana juez (…omissis…) le suministraba a la defensa una copia certificada de la boleta de traslado para que se hiciera efectiva el traslado de ALEXANDER AÑEZ, ya que los familiares de este, los cuales recibían esta copia certificada del traslado, s dirigían al reten de Cabimas, se la enseñaban al ciudadano Director, y este autorizaba el traslado del acusado ALEXANDER AÑEZ, y los familiares de este contribuían con los gastos ocasionados del traslado a los funcionarios policiales, cuestión esta que se venía dando con normalidad, pero intempestivamente de un momento a otro, la ciudadana Juez DANIELA PARRA, se negó a entregar nuevamente la copia certificada de la boleta de traslado, porque ella se comprometió, que llamando al reten al ciudadano Director, el acusado iba a ser trasladado, cuestión esta que no es así, porque como dijimos anteriormente, si no se realiza la contribución con los gastos a los funcionarios policiales, éste no se lleva efecto era sabido muy bien por la ciudadana Juez DANIELA PARRA, y a partir del momento que ella tomó la decisión de no emitir la copia certificada de la boleta de traslado, el hoy acusado ALEXANDER AÑEZ, no fue trasladado más nunca al Tribunal de la Causa, cuestión bastante preocupante, porque con esta decisión esta tomada por la ciudadana Juez DANIELA PARRA, se interrumpió el juicio, y hoy en día hay que comenzarlo de nuevo, ocasionando al Estado un grave daño irreparable, así como también un mayor sufrimiento tanto al imputado como sus familiares (resaltado del recusante).

III. DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:
La ciudadana Dra. DANIELA PARRA HERRERA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…Con respecto a la primera de las denuncias alegadas por la Defensa (…omissis…) mal podría la defensa aseverar o presumir que las supuestas reuniones versaban sobre la causa seguida en contra del ciudadano ALEXANDER DE JESUS AÑEZ MEDINA, siendo que el tribunal tiene el conocimiento de otras causas cuya representación Fiscal le corresponde a la Fiscalía Tercera del Ministerio, que es la especializada en esta materia de género.
De igual forma asume la defensa que durante las audiencias orales se pudo comprobar que esta Jueza se encontraba parcializada a favor de la representante del Ministerio Público, por cuanto todas las objeciones que hacia la Representante Fiscal fueron declaradas con lugar, obligando a la Defensa a reformular la pregunta (…omissis…) situación que se pudo apreciar aún más en la audiencia de fecha 27 de noviembre de 2017, en la cual compareció a rendir declaración la ciudadana Darianis Rincón, testigo promovida por la defensa; en donde según esta última, esta Jueza se sobreexcedió en el tipo de preguntas que le realizaba a la testigo, las cuales según la defensa se encontraban encaminadas no a la búsqueda de la verdad (…omissis…). Sobre este particular, como directora del debate y ante las objeciones planteadas por cada una de las partes, una vez analizadas las mismas, fueron declaradas con lugar y sin lugar conforme a la libre convicción y a lo que podía percibir del debate; ahondar sobre ese aspecto podría inferir en un pronunciamiento adelantado; sin embargo, durante todas las audiencias efectuadas, el debate se dirigió conforme a la búsqueda de la verdad y no a que los testigos cayeran en contradicciones, ni realizándoles preguntas que no estuvieran relacionadas con la deposición del o la testigo, pues coexiste ningún tipo de interés en las resultas de este asunto penal en específico ni de ningún otro asunto llevado por el juzgado al cual me encuentro adscrita…
Así mismo, explana la defensa que en la audiencia de fecha 24 de noviembre de 2017, en la cual compareció el Funcionario adscrito al CICPC Luis Rios, quien practica la reconstrucción de los hechos, una vez que este rinde declaración y la defensa procede a realizar interrogatorio, esta Jueza lo ayudaba a que las contestara. Dicha situación es similar a la planteada anteriormente, como directora del debate y ante la actitud del funcionario sobre las actuaciones a las que acudió a interpretar, únicamente se le preguntó cual fue su papel en la práctica de la reconstrucción de hechos, y se le pidió que a pesar de lo dificultoso, pues se entendía que eran varias las actuaciones que los mismo realizaban, reviviera lo que él pudo apreciar de esa actuación en particular, en ningún momento se le ayudó para la respuesta del interrogatorio.
Por su parte, aducen los defensores que cada vez que tocaba la audiencia la Juez les suministraba una copia certificada de la boleta de traslado, pero intempestivamente de un momento a otro se les dejó de proveer dicha copia certificada, y que por esa razón el traslado del acusado no se hizo mas nunca efectivo, siendo que en virtud a esa negativa se interrumpió el juicio. Con relación a esa denuncia, de actas se puede constatar que en la fecha de apertura del Juicio Oral, esta es, 18 de agosto de 2017, el acusado una vez impuesto del precepto constitucional, manifestó: “No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional, en caso de no ser trasladado delego mi representación en la defensa privada”; si bien es cierto, en varias oportunidades el acusado no fue trasladado, ello no se debía a la falta de solicitud por parte del Tribunal, siendo que en varias ocasiones se efectuaron llamadas al ciudadano Rafael Pernía Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas para el aseguramiento del traslado, cuyas constancia rielan en actas. Aunado a ello es de hace notar que las solicitudes de correo especial a las que hace alusión la defensa en la presente denuncia, eran declaradas con lugar y se levantaba un acta donde se deja constancia de la entrega a la parte del oficio de solicitud de traslado, comprometiéndose a consignar ante el Tribunal las resultas a los fines de poder corroborar la efectividad de la entrega, lo cual la parte no cumplía; razón por la que el tribunal dejara de proveer el correo especial, pues no se evidenciaba si en efecto los oficios llegaban a su destino. Aunado a lo anterior en fecha 17 de octubre de 2017, la defensa introduce un escrito en el cual expone (…omissis…). En vista de esta situación se le solicitó a la defensa que consignara lo expuesto en el escrito antes mencionado con firma y las huellas del acusado, a lo cual estuvo de acuerdo la misma, sin consignar en ningún momento dicho escrito; sin embargo, y en vista de lo alegado por la defensa se le solicitó al Fiscal Aux. 75 del Ministerio Público a Nivel Nacional… le efectuara entrevista al ciudadano acusado ALEXANDER DE JESÚS AÑEZ MEDINA, la cual se practicó en fecha 06 de noviembre de2017 manifestando el acusado al respecto: “(…omissis…)”. Sin embargo, de lo expuesto en la entrevista efectuada por el Fiscal con Competencia en Régimen penitenciario, en audiencia de fecha 21 de noviembre de 2017, el acusado una vez impuesto del precepto constitucional rinde declaración, en la cual manifiesta: “(…omissis…)”; razón por la cual, una vez escuchada la voluntad del acusado de dejar sin efecto la delegación que en la apertura de juicio realizara en su defensores, este Tribunal en cada oportunidad que se encontraba fijada la continuación del juicio efectuaba llamadas telefónicas al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas para asegurar el traslado del acusado, actuación que se realizara hasta el día en que se interrumpió el juicio por la falta del traslado del acusado; es necesario tener en cuenta que en fecha 21 de noviembre de 2017 la continuación de juicio es fijada nuevamente para el día 24 de noviembre de 2017, fecha en la cual se difiere la continuación para el día 27 de noviembre de 2017 por la falta de traslado del acusado de actas, siendo que el día 27 de noviembre de 2017 se lleva a cabo la continuación haciéndose efectivo el traslado del acusado previas llamadas telefónicas realizadas al Director del reten de Cabimas, suspendiéndose para el día 30 de noviembre de 2017, fecha en la cual la difiere la continuación por la falta de traslado del acusado de actas, a pesar de las diligencias realizadas por el Tribunal y se fija nuevamente para el día 04 de diciembre de 2017, fecha en la que se difiere nuevamente esta vez por la inasistencia de la defensa privada, la cual se encontraba notificada y la falta de traslado del acusado de autos, se fija para el día 05 de diciembre de 2017, día en el que se interrumpe el juicio por ser el quinto (5) día hábil… y en vista de la falta de traslado del acusado ALEXANDER DE JESUS AÑEZ MEDINA. De manera que se puede observar, y tal como riela en actas que se efectuaron todas las gestiones necesarias para que el traslado del acusado ut supra mencionado, respetando su voluntad de querer estar presente en las audiencias desarrolladas…”

IV. DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Juez o la Jueza, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.
De tal manera que, es la idoneidad del juzgador la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, texto legal aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
1) En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue planteada por los profesionales del derecho LUIS FARIA y EZEQUIEL BARROZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.938 y 53.555, respectivamente, quienes dicen obrar con el carácter de Defensores Privados del ciudadano ALEXANDER DE JESÚS AÑEZ MEDINA, en contra de la ciudadana DANIELA PARRA HERRERA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)
De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Dr. Paúl Aponte Rueda estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:
“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.

En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad para poder recusar son aquellas que están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan recusación en contra del juez o jueza que conozca la causa, ello en razón de que las decisiones dictadas por ese jurisdicente pueden estar afectada de imparcialidad, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).

En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, se considera que los Abogados LUIS FARIA y EZEQUIEL BARROZO, carecen de cualidad, y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que no consta en la incidencia de recusación acta de juramentación como abogados defensores, o poder que acredite su cualidad como parte en el asunto Nro. VJ02-S-2017-000001, seguido al ciudadano ALEXANDER DE JESÚS AÑEZ MEDINA, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el numeral 1 del artículo 58 y artículo 63 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana que en vida respondía al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo tanto esta Alzada verifica que los recusantes no se encuentran legitimados.
Del análisis efectuado al presente asunto, observa esta Instancia Superior, que si bien los recusantes indicaron los motivos por los cuales pretende la separación de la Dra. DANIELA PARRA HERRERA del conocimiento de la causa signada con el Nro. VJ02-S-2017-000001, seguida al ciudadano ALEXANDER DE JESÚS AÑEZ MEDINA, ello no resulta suficiente para cumplir con el presupuesto procesal, contenido en el citado artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que se requiere no solo expresar la condición con la cual se actúa, sino además acreditar la cualidad de parte en el proceso, y en el presente caso es solo a través de la juramentacion como defensores del ciudadano ALEXANDER DE JESÚS AÑEZ MEDINA, o por vía de poder especial, pues lo contrario, constituiría admitir una solicitud quebrantando el principio de impugnabilidad objetiva, por lo que, en criterio de quienes aquí deciden, se está en presencia de una causal de inadmisibilidad, por falta de legitimidad para activar la incidencia de la recusación, como se explicó ut supra.
Se colige entonces, que en el caso concreto, la recusación interpuesta por los abogados LUIS FARIA y EZEQUIEL BARROZO, quienes afirman obrar con el carácter de Defensa Privada del ciudadano ALEXANDER DE JESÚS AÑEZ MEDINA, la cual va dirigida en contra de la Dra. DANIELA PARRA HERRERA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto signado con el Nro. VJ02-S-2017-000001, no cumple con el requisito, que la ley exige, el cual es de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, y ello no ocurre en el caso de autos. Por ello, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia Nro. 3192, dictada en fecha 25 de octubre de 2005 expresó:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).

Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que los recusantes obviaron acreditar su cualidad, lo que la hace inadmisible.
En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la recusación propuesta en fecha 13 de Diciembre de 2017, por los Abogados en Ejercicio LUIS FARIA y EZEQUIEL BARROZO, en contra de la ciudadana DANIELA PARRA HERRERA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sin haber acreditado la legitimidad que se atribuye, conduce a su INADMISIBILIDAD, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE por falta de legitimación activa la recusación presentada por los Abogados LUIS FARIA y EZEQUIEL BARROZO, quienes refieren obrar como Defensa Privada del ciudadano ALEXANDER DE JESÚS AÑEZ MEDINA, en contra de la Dra. DANIELA PARRA HERRERA, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto signado con el Nro. VJ02-S-2017-000001, todo de conformidad con los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ


LA JUEZA LA JUEZA (S)

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)

LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 006-18, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES


MCM/naileth
ASUNTO PRINCIPAL : VJ02-S-2017-000001
ASUNTO : VP03-X-2018-000001